Documento regulatorio

Resolución N.° 5010-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor EXITOS CORPORATIVOS S.A, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2025-UNAJ/CS-1 DERIVADO DEL CONCURSO PÚBLICO N° 001- 2025-UNAJ/CS, para la contratació...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 21de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5363/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EXITOS CORPORATIVOS S.A, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2025-UNAJ/CS-1 DERIVADO DEL CONCURSO PÚBLICO N° 001- 2025-UNAJ/CS, para la contratación de servicio de “Contratación del servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca semestres académicos 2025-I y 2025-II”, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2025, la Universidad Naciona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” Lima, 21de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5363/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EXITOS CORPORATIVOS S.A, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2025-UNAJ/CS-1 DERIVADO DEL CONCURSO PÚBLICO N° 001- 2025-UNAJ/CS, para la contratación de servicio de “Contratación del servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca semestres académicos 2025-I y 2025-II”, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 011-2025-UNAJ/CS-1 DERIVADO DEL CONCURSO PÚBLICO N° 001-2025-UNAJ/CS, para la contratación de servicio de “Contratación del servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca semestresacadémicos2025-Iy2025-II”,conunvalorestimadodeS/2045,732.00 (dos millones cuarenta y cinco mil setecientos treinta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que, el 10 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS conformado por las señoras ANA MARIA MAMANI MONTEGUADO y PAOLA ANA GUILLEN MAMANI, en adelante, el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN EXITOS CORPORATIVOS Admitido 1, 915, 200.00 100 1 Descalificado S.A. CONSORCIO A Y P Admitido 2´017, 344.00 95.44 2 Adjudicado ALIMENTARIAS 2. Mediante escritos presentados el 17 y 19 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postorEXITOSCORPORATIVOSS.A.,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. ● Señalaqueelcomitédeseleccióndescalificósuofertadebidoaquenoacreditó laexperiencia,capacitaciónyformaciónacadémicadelpersonalclave,asícomo no acreditó la infraestructura estratégica. Sobre este último requisito se indicó que no se acreditó que las personas que emiten el compromiso de alquiler cuentanconfacultadesparaello,sehacemenciónalaResoluciónN°090-2023- TCE-S1. En relación a su personal propuesto el comité indicó que no puede preparar alimentos, sin embargo, indica que según la certificación que obra en su oferta dicho personal se encuentra facultado para ello ya que cuenta con título en Gastronomía según se requiere en las bases. En relación a la infraestructura estratégica hace mención a que en las bases se solicitó copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que evidencien la disponibilidad del equipamiento. Seguido de ello, reproduce la documentación que presentó en su oferta y hace mención al Pronunciamiento N° 234- 2025/OSCE-DGR. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. Presentación de documentación falsa y/o inexacta respecto de los certificadosdecapacitaciónemitidosporelINSTITUTOTECNOLÓGICODELA PRODUCCIÓN. SerefiereaCapacitacionesen:i)Buenasprácticasdemanipulación,Programa de Higiene y Saneamiento y conservación de Alimentos, realizados del 24 al 28 de febrero con un total de 20 horas y, ii) Sistema HACCP – Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, realizados del 26 al 27 de febrero, con un total de 16 horas de duración. Las capacitaciones supuestamente fueron dictadas por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN (institución pública). Es así que su representada accedió a la página web del referido instituto para verificar las capacitaciones que realizó en el mes de febrero del 2025; sin embargo, no existe ninguna de las capacitaciones antes referidas. Presentación de documentación falsa y/o inexacta respecto de los certificados de capacitación emitidos por el COLEGIO DE ECONOMISTAS DE PUNO – ESCUELA PROFESIONAL DE ALTA GERENCIA. Se refiere a Capacitaciones en: i) Buenas prácticas de Almacenamiento y Sistemas de Gestión de Alimentos, realizados del 01 al 30 de noviembre del 2024 con un total de 80 horas y, ii) Etiquetado de Alimentos, Calidad e Inocuidad de Alimentos, realizados del 01 de enero al 05 de febrero del 2025 con un total de 80 horas. El Colegio de Economistas de Puno es una Institución de Profesionales, cuya actividad principal es promover la ética profesional y el desarrollo de la economía regional y nacional; sin embargo, de la revisión que efectuó en el portal web del citado colegio no se aprecian las referidas capacitaciones. Adiciona que la Escuela Profesional de Alta Gerencia fue dada de baja de oficio. Presentación de documentación falsa y/o inexacta respecto de la experiencia del personal clave (02 nutricionistas — 01 administrador — 02 cocineros): Nutricionista: Rodolfo Adrian Nuñez Postigio (certificado y contrato) Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 En el contrato de locación se indica una duración de 8 meses desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. En el certificado se indica el mismo periodo. El año 2023, la Entidad tuvo como proveedor de alimentos a la siguiente empresa CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS, en el ITEM 01 SEDE CAPILLA. Se firmóelCONTRATODESERVICIOSN°006-2023-DGA-CO-UNAJ,indicandoque la ejecución del Servicio de desayuno y almuerzo para los estudiantes beneficiarios con beca de alimentos para la Universidad Nacional de Juliaca 20231 Y 2023 I1/TEM 1 SEDE LA CAPILLA, inicia desde el 15 de mayo del 2023 y a partir de esa fecha podía emitir certificados de trabajo en el lugar de trabajo. Adiciona que el servicio de comedor en Entidad finalizó el 22/12/2023, y no como se indica en el certificado hasta el 31/12/2023. Nutricionista: Noria Anita Quispe Macias (certificado) El certificado hace mención al periodo desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 4 de junio de 2022. Verificó que el contratista trabajó en el establecimiento penitenciario de Juliaca, en el periodo junio del año 2022. Según el CONTRATO N° 008-2022- INPE-ORAP- CONCURSO PÚBLICO N° 001-2022-INPE-ORAP el CONSORCIO KCCORP E.I.R.L. - D.M.V. INVERSIONES E.L.R.L. culminó sus operaciones el día 31 de MAYO del 2022 y hasta esa fecha podía emitir certificados, ya que existía un nuevo contratista (CONSORCIO POLO MAR SAC - BDV & M INVERSIONES SAC) quien inicio sus operaciones el 01 de junio del 2022 en el establecimiento penitenciario de Juliaca. Administradora: Paola Ana Guillen Mamani (certificado). Se observa 02 fechas de trabajo: i) Del 01 de julio del 2019 al 31 de diciembre 2019 y, ii) Del 01 abril del 2023 al 31 de diciembre 2023. Verificó que el año 2019, la Entidad contrató al CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS, y suscribió CONTRATO N° 005-2019- DIGA-CO-UNAJ, el día 05/07/2019 e inicio ejecución el día 08/07/2019. Se evidencia que la primera fecha del certificado de trabajo a favor contiene información inexacta. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 El año 2023, la Entidad tuvo como proveedor de alimentos a la empresa CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS, en el ITEM 01 SEDE CAPILLA. Según el Contrato N° 006-2023-DGA-CO-UNAJ – ítem 1 Sede Capilla, inició desde el 15 de mayo de 2023, con lo cual, a partir de esa fecha podía emitir certificados en el lugar de trabajo. Adiciona que el servicio de comedor en Entidad- Año 2023 finalizó el 22/12/2023. Chef: Raúl Ivan Valdivia Panca (certificado). El certificado tiene periodo desde el 2 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019: Verificó que el año 2019 la Entidad contrató al CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS, y suscribió CONTRATO N° 005-2019- DIGA- CO-UNAJ, el día 05/07/2019 e inició ejecución el día 08/07/2019, evidenciándose que la fecha del certificado de trabajo contiene información inexacta. Así mismo presenta el Certificado de trabajo con fechas del 01 de mayo 2023 al 31 diciembre del 2023: Verificó que, en el año 2023, la Entidad tuvo como proveedor de alimentos a la empresa CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS, en el ITEM 01 SEDE CAPILLA, por lo que suscribió su respectivo contrato de consorcio el día 09/05/2023. Se firmó el CONTRATO DE SERVICIOS N° 006- 2023- DGA-CO-UNAJ, indicando que la ejecución del SERVICIO DE DESAYUNO Y ALMUERZO PARA LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS CON BECA DE ALIMENTOS PARA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA 2023 SEDE LA CAPILLA, inicia desde el 15 de mayo del 2023 y a partir de esa fecha podía emitir certificados en el lugar de trabajo. El servicio de comedor en la Entidad finalizó el 22/12/2023, y no como se indica en el certificado hasta el 31/12/2023. Chef: David Josué Mamani Flores (Certificado) Se hace mención al periodo comprendido desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Verificó que el año 2023, la Entidad tuvo como proveedor de alimentos al CONSORCIO A Y P 23 ALIMENTARIAS, en el ITEM O1 SEDE CAPILLA, por lo que suscribió su respectivo contrato de consorcio el 09/05/2023. Se firmó el CONTRATO DE SERVICIOS N° 006-2023- DGA-CO-UNAJ, indicando que la ejecución del SERVICIO DE DESAYUNO Y ALMUERZO PARA LOS ESTUDIANTES Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 BENEFICIARIOS CON BECA DE ALIMENTOS PARA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEJULIACA20231Y2023IÍTEM1SEDELACAPILLA,iniciadesdeel15demayo del2023,quieredecirquedesdeesafechapodíaemitircertificadosenellugar de trabajo. El servicio de comedor en la Universidad Nacional de Juliaca año 2023 finalizó el 22/12/2023, y no como se indica en el certificado, hasta el 31/12/2023. 3. Con Decreto del 24 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 27 de junio de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 059-2025-DGA- P-CO/UNAJ a través del cual remitió el Informe Legal N° 000017-2025-UNAJ/OAJ e Informe N° 001-2025-UNAJ-DGA/CS; con estos documentos se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité, asimismo,enrelaciónconlapresuntainformacióninexactay/ofalsadelConsorcio Adjudicatario hizo alusión al principio de presunción de veracidad. 5. El 27 de junio de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó ante esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, bajo los siguientes términos: Sobre su oferta. ● Señalaqueharemitidocartasalasentidadesdondesehanbrindadoelservicio, sinembargo,indicaquecuandounaempresaoconsorciopostulaaunconcurso o proceso de selección bajo las condiciones de prestación del servicio de alimentación, ya tiene que contar con el personal clave, la formalización de contar con personal clave es pues, con un contrato de locación de servicios, ya que como consorcio tiene a bien la contratación de personal para poder incluir Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 en los expedientes de ofertas, así como tener el personal presto para el inicio de las actividades correspondientes al proceso de selección ganado, bajo estas consideraciones es totalmente descabellado por parte del apelante pretender que las instituciones públicas a las cuales remitió los documentos solicitando información respecto al personal clave presentado, les otorgue mayores datos con respecto al vínculo de estas personas para con el consorcio, pues la contratación del personal fue directamente entre trabajador y consorcio, así mismo el certificado de trabajo se otorgó en mérito al contrato suscrito, por lo que no existe inexactitud en ellos, es decir el vínculo entre el personal clave y el consorcio está dentro del ámbito privado, pues conveniencia de las necesidades de personal es que el consorcio procede a su contratación a fin de realizar actos preparatorios para el inicio del servicio a brindar así como actos posteriores a la finalización del servicio que se brindó. Tan contradictoria es la versión del apelante que se atreve a hacer el comparativo con un proceso de selección que tenga por finalidad al ejecución de un proyecto de inversión, es decir una vez que el postor ganador obtiene la buena pro, continua el plazo para declarar el consentimiento, posteriormente transcurre el plazo para la presentación de documentos para la suscripción del contrato, después de ello se procede con la respectiva suscripción del contrato enfechadeterminada,enelrazonamientodelapelante,únicamentecuandoes firma contrato el postor ganador podrá contratar a su personal clave, sin embargo, esta situación es contraria a lo que la normativa exige para poder iniciar actividades. En esa misma línea, la relación laboral en el ámbito privado entre el consorcio y el personal clave contratado abarca tanto los actos preparatorios al inicio de la prestación del servicio como aquellos posteriores a su culminación. Por este motivo, es natural que los contratos se suscriban en fechas anteriores al acuerdoentreelconsorcioylaentidad,asícomoqueseextiendanhastafechas posteriores a la conclusión de dicho contrato. Esta lógica también aplica para responder a las observaciones sobre la experiencia del personal clave: nutricionista licenciada Noria Anita Quispe Macías, Paola Ana Guillén Mamani, Raúl Iván Valdivia Panca y David Josué Mamani Flores. El apelante sostiene que los contratos entre el consorcio y su personal clave deberían coincidir estrictamente con las fechas del contrato entre la entidad y el consorcio prestador del servicio. Sin embargo, no es necesario ni obligatorio que las fechas de inicio y fin de los contratos o certificados laborales se ajusten exactamente a las fechas de prestación del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 servicio a la entidad pública. Esto no vulnera la presunción de veracidad que exige la normativa. Reiteramos que el vínculo contractual entre el personal clave y el consorcio correspondealámbitoprivado,conunpropósitoespecífico:prestarunservicio a la entidad estatal. El consorcio puede necesitar realizar trabajos previos al inicioformaldelaprestaciónoposterioresasuconclusión,realizadospordicho personal, lo cual no constituye irregularidad alguna. Asimismo, es importante destacar que, al momento de firmar el contrato, la entidad solicita los documentos que acreditan la relación laboral con el personal clave. Por tanto, resulta infundado exigir que los certificados o contratos de estas personas se generen exclusivamente desde la firma del contrato con la entidad. 6. Con Decreto 1 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 7. Por decreto del 1 de julio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 8. El 2 de julio de 2025 el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, asimismo, indicó lo siguiente: Nutricionista: Noria Anita Quispe Macias (certificado) Remite Carta N° D00010-2025-INPE-ORAP-LOG mediante el cual el INPE Puno indicóquelaejecucióndelContratoN°003-2021-INPE-ORAPculminóel31de mayo de 2022. Administradora: Paola Ana Guillen Mamani (certificado). Mencionaqueloscontratosdelocaciónpresentadosnosonveracesdadoque no emitió ningún recibo por honorario a sus contratantes. También indica que hasta la fecha no recibe respuesta por parte de la Entidad sobre la fiscalización que efectuó a los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Señala que el Concurso Público N° 001-2025-UNAJ/CS del cual deriva el presente procedimiento de selección cuenta con Pronunciamiento N° 234- 2025/OSCE-DGR de fecha 7 de abril de 2025. Adiciona que se convocó el mismo procedimiento. 9. Mediante decreto del 2 de julio de 2025 se convocó audiencia para el 9 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 10. Por decreto del 3 de julio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante de su escrito del 2 del mismo mes y año. 11. Mediante decreto del 9 de julio de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad, según los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 56 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la “Infraestructura Estratégica” se indicó lo siguiente: 2. No obstante, en la página 27 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó lo siguiente en cuanto al requisito de habilitación en mención: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se incorporó una nota que no se condice con lo establecido en las bases estándar, lo que evidenciaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en el cual se establece que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Cabe anotar que este extremo de las bases se encuentra vinculado con la descalificación de la oferta del Impugnante, lo que ha sido cuestionado vía su recurso de apelación en esta instancia. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…) 12. El 16 de julio de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, para lo cual indicó que en las bases se evidencia una nota que no se corresponde con lo establecido en las bases estándar lo que contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. También, explica que el procedimiento deriva del Concurso Público N° 001-2025-UNAJ/CS, que incluye el Pronunciamiento N° 234- 2025/OSCE-DGR. 13. El 16 de julio de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 ● Explica que, actualmente, la Universidad Nacional de Juliaca no dispone de ambientespropiosohabilitadostécnicamentecomoalmacenesparaelservicio alimentario. En consecuencia, se requiere que el proveedor adjudicado cuente con infraestructura externa y cercana a las sedes de atención (La Capilla y Ayabacas), que cumpla con las normas de BPA y el D.S. N.º 007-98-SA. La inclusión de la posibilidad de acreditar el almacén mediante contrato de arrendamiento, a nombre del consorcio o de cualquiera de sus integrantes, tiene como única finalidad asegurar la disponibilidad real y comprobada del ambiente durante la vigencia del contrato. Esta medida tiene como propósito central garantizar el buen almacenamiento de los alimentos, aspecto directamente vinculado a la calidad del servicio de alimentación. Un almacén adecuadamente acreditado, ya sea alquilado por el consorcio o por uno de sus miembros, permitirá conservar los insumos en condiciones seguras, higiénicas y ordenadas, minimizando riesgos de contaminación, pérdidas o deterioro, y asegurando así un servicio alimentario confiable y saludable. 14. Por decreto del 16 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 2 045, 732.00 (dos millones cuarenta y cinco mil setecientos treinta y dos 2 con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Keddy William Torres Huamani, en calidad de gerente general del Impugnante, conforme se desprende de la vigencia de poder que obra adjunto al recurso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor para acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar para ello. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y se le otorgue la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 24 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 27 de junio de 2025, hecho que ocurrió, por ende, sus argumentos serán considerados para fijar los puntos controvertidos. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar sicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. Enprimerorden,sedebetenerencuentaque,segúnlapágina3delactapublicada en el SEACE, sobre la verificación de los requisitos de calificación, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: 8. Se desprende que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porque no acreditó la documentación de su personal clave según lo requerido en Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 las bases y, además, porque no acreditó la infraestructura estratégica según lo exigido en aquellas. Precisamente, sobre la infraestructura estratégica se observó que los compromisos de alquiler fueron suscritos por personas que no cuentan con facultades. Respecto a los arrendadores se indicó que no se acreditó documentalmente su capacidad para suscribir los compromisos de alquiler y que cuentan con los inmuebles mencionados. 9. Con motivo de lo expuesto por las partes sobre el presente punto controvertido, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en las bases consistente en la forma en que se exigió la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura Estratégica”, aspecto que corresponde analizarse previo a un pronunciamiento de fondo. 5. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 56 de las bases integradas se estableció como requisito de calificación la “Infraestructura Estratégica”, bajo los siguientes términos: 6. Seobservaquesesolicitó,comomínimo,un(1)almacénparacadaSede(LaCapilla y Ayabacas), lo que se acreditaba con copia de documentos que sustenten la disponibilidad del equipamiento estratégico. Se incorporó como nota “Importante” que en caso el postor sea consorcio los documentosdeacreditaciónpuedenestaranombredelconsorcioodeunodesus integrantes, en caso de los almacenes se debe contar con la documentación que Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 corrobore (propietario o contrato de alquiler por el tiempo en que se brinda el servicio). 7. No obstante, en la página 27 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indicó lo siguiente en cuanto al requisito de calificación en mención: 8. Se aprecia que la nota que se incorporó en las bases del presente procedimiento no se condice con lo estipulado en las bases estándar aplicables; para lo cual debe recordarse que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece queelcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimientodeselección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 9. En dicho contexto, mediante decreto del 9 de julio de 2025 se indicó que la circunstancia expuesta podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que y que tal situación se encuentra vinculada con la materia que se debeabordarenelpresentepuntocontrovertido;porende,sesolicitóalaspartes que emitan sus consideraciones al respecto. 10. El Impugnante indicó que en las bases se evidencia una nota que no se corresponde con lo establecido en las bases estándar lo que contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 11. Cabe anotar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, el Consorcio Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Adjudicatario no se pronunció sobre el supuesto vicio de nulidad. 12. Por su parte, la Entidad explica que, actualmente, no dispone de ambientes propios o habilitados técnicamente como almacenes para el servicio alimentario. En consecuencia, se requiere que el proveedor adjudicado cuente con infraestructura externa y cercana a las sedes de atención (La Capilla y Ayabacas). Además,señalóquelainclusióndelaposibilidaddeacreditarelalmacénmediante contrato de arrendamiento, a nombre del consorcio o de cualquiera de sus integrantes, tiene como única finalidad asegurar la disponibilidad real y comprobada del ambiente durante la vigencia del contrato. 10. Ahora bien, tal como se ha indicado, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; hecho que no ha ocurrido en el caso en concreto dado que la Entidad incorporó una nota que no se condice con lo estrictamente señalado en aquellas. 11. Con relación a lo indicado por la Entidad, en el marco de la acreditación del referido requisito de calificación, la siguiente condición: “(…) en caso de los almacenes se debe contar con la documentación que corrobore (propietario o contrato de alquiler por el tiempo en que se brinda el servicio)”, no era necesaria a fin que se acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. Por el contrario, tal exigencia no solo es contraria a Ley sino que genera confusión en la forma que se debía acreditar el requisito y por ende, en la forma en que se evaluará para la verificación de su cumplimiento, hecho que, tiene un impacto en la presente materia, pues, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnantebajoelargumentoquenoseacreditódocumentalmentelacapacidad para suscribir el compromiso de alquiler y que se cuente con los inmuebles indicados, lo cual precisamente se desprende de la exigencia irregular establecida en las bases integradas, ya que la documentación aportada por el postor según la nota cuestionada debía corroborar aspectos que no se exigen en las bases estándar aplicables, tales como la condición de propietario del almacén o el contrato de alquiler correspondiente, sin que sea suficiente, por ende, el compromiso de alquiler que presentó el Impugnante en su oferta. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 En esa medida, la exigencia adicional prevista en las bases integradas ha resultado restrictivaalprincipiodelibreconcurrenciadeproveedores,previstoenelartículo 2 de la Ley, conforme al cual, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. En el presente caso, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, las bases estándar establecían con claridad que el compromiso de alquiler es uno de los documentos que permite acredita la infraestructura estratégica, por lo que no correspondía incluir en las bases la exigencia de acreditar, adicionalmente, la condición de propietario o arrendador del suscriptor del compromiso de alquiler. 12. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada los alcances para cumplir con el requisito de calificación “Infraestructura Estratégica” y que éste no se ajusta a lo previsto en las bases estándar, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 13. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 14. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 15. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 16. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Los requisitos de calificación que se incorporen en las bases deben encontrarse acorde con lo estipulado en el bases estándar aplicables al caso, debiendo indicarse que lo incorporado en la nota correspondiente al requisito de calificación “Infraestructura Estratégica” consistente en “(…) en caso de los almacenes se debe contar con la documentación que corrobore (propietario o contratodealquilerporeltiempoenquesebrindaelservicio)”,noseencuentra acorde con lo establecido en aquellas. Para ello, deberá valorarse lo dispuesto y regulado en la normativa de contratación pública y en las bases estándar aplicables al caso concreto, según las disposiciones vigentes a la nueva fecha de convocatoria. 17. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 18. Conforme a lo expuesto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 20. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede soslayar el hecho que el Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación con información inexacta y/o falsa sobre los certificados de capacitación emitidos por el Instituto Tecnológico de la Producción y Colegio de Economistas de Puno – Escuela Profesional de Alta Gerencia; ello, bajo el sustento que no encontró informaciones sobre las capacitaciones aludidas en el portal web de las citadas entidades; sin embargo, cabe anotar que ello no es un elemento que por sí solo determine lo indicado por el Impugnante. 21. Ahora bien, el Impugnante cuestiona otra documentación emitida por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave; sus argumentos radican principalmente en que no hay coherencia entre las fechas referidasenladocumentaciónqueacreditalaexperienciadelpersonalylasfechas referidas según los contratos de la Entidad en cuanto al inicio y fin de los servicios ejecutados; en tal sentido, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posteriora la oferta del Consorcio Adjudicatario para lo cual debeteneren cuenta los argumentos del Impugnante en su recurso de apelación y en su escrito del 2 de julio del presente año; debiendo remitir los resultados a este Tribunal en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la resolución. 22. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario en audiencia pública respecto a que el Impugnante presentó su solicitud de uso de la palabra poco antes que se lleve a cabo la audiencia, cabe anotar que se verificó que la persona que autoriza, Keddy William Torres Huamani, fue quien suscribió el recurso de apelación en calidad de gerente general; por ende, se encuentra debidamente autorizada en esta instancia. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficiode la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-UNAJ/CS- 1 derivada del Concurso Público N° 001-2025-UNAJ/CS, para la contratación de servicio de “Contratación del servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos de la Universidad Nacional de Juliaca semestres académicos 2025-I y 2025-II”, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor EXITOS CORPORATIVOS S.A, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la documentación presentada por el CONSORCIO A Y P ALIMENTARIAS conformado por las señoras ANA MARIA MAMANI MONTEGUADO y PAOLA ANA GUILLEN MAMANI, según lo expuesto en el fundamento 21. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5010-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 25 de 25