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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTOensesióndel21dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 532-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HERMANOS PEÑA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°134-2019-MINEDU/UE-108-1(PrimeraConvocatoria) convocadaporel PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarsecontodaslaspruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTOensesióndel21dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N° 532-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HERMANOS PEÑA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°134-2019-MINEDU/UE-108-1(PrimeraConvocatoria) convocadaporel PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de octubre de 2019, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 134-2019- MINEDU/UE-108-1 (Primera Convocatoria), para el “Servicio de acondicionamiento de suministro e instalación de cercos metálicos provisionales para mitigación de riesgo en los locales educativos de la Institución Educativa N° 018 Okinawa (Código Local 310757), distrito de Los Olivos, Lima, Lima”, con un valor estimado de S/ 84,060.95 (ochenta y cuatro mil sesenta con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 8 de noviembre del mismo año a favor de la empresa PACIFIC INVERSIONES SOCIEDAD Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 ANONIMA, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 67,248.76 (sesenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho con 76/100 soles). El 28 de noviembre de 2019 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa PACIFIC INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA por no haber subsanado las observaciones respecto a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. El 2 de diciembre de 2019 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa HERMANOS PEÑA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. 20571278481), porelvalordesuofertaeconómica,ascendenteaS/67,248.76(sesentaysietemildoscientos cuarenta y ocho con 76/100 soles) siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 10 de diciembre de 2019. El 29 de enero de 2020, la empresa HERMANOS PEÑA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato N° 12-2020-MINEDU/VMGI- PRONIED, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Oficio N°294-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA y el Formulariode solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero , presentados el 17 de febrero de 2020 ante la Mesa dePartes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación con información falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó3 entre otros documentos, el Informe N° 220- 2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del 17 de febrero de 2020, a través del cual manifestó lo siguiente: ● Confecha14deenerode2020,medianteCartaN°156-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED- OGA-UA, la Unidad de Abastecimiento solicitó a la empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en el marco de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista, verificar el Certificado de trabajo de fecha 10 de agosto de 2019, a través del cual se indica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda se desempeñó desde el 05 de enero de 2018 al 08 de agosto de 2018 como Supervisor de Proyecto. 1 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 ● Asimismo,señalaqueel20deenerode2020,atravésdelCartaN°02-2020-HRYEC/GG- HRFJ,elgerentegeneraldelaempresaConstructoraH.R.Y.-E.I.R.L.,elseñorHenryFlor Jara, señaló que no ha tenido vínculo laboral con elContratista, así como desconoció la emisión del certificado de trabajo en consulta. 3. MedianteOficio Nº 591-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA,presentadoel26deagosto de 202 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el INFORME N° 520-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del 24 de agosto de 2020, en el cual señaló que con fecha 06 de marzo de 2020, a través de la Carta N° 0035-2020/HPCG- E.I.R.L., el Contratista presentó ante la Entidad sus descargos sobre la presunta presentación de documentación falsa, adjuntando la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG-HRFJ debidamente legalizada y emitida por la empresa Constructora H.R.Y. – E.I.R.L., cuyo Gerente General, el Sr. Henry R. Flor Jara, manifestó lo siguiente: “habiendo revisado en nuestros archivos efectivamente se verificó que la constancia en mención sí fue expedida por mi persona, que por tema de nuevo personal de secretaria, hubo un error material de nuestra parte, habiendo aclarado el tema se verificó y el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda con DNI 25602587 sí laboró en nuestra empresa desde el 05 de enero del 2018 hasta el 08 de agosto del 2018 en el cargo de SUPERVISOR en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE – PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA”. 4. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024- SENASA (Primera Convocatoria), infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: - Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, emitido por la EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. – E.I.R.L., en el cual se certifica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda, laboro en el periodo del 05.01.2018 al 08.08.2018, en el cargo de Supervisor,en laobra“Mejoramiento del Centro Psicológico“Psisabe” –PuentePiedra – Lima - Lima”. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 5. Por decreto del 21 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de abril de 2025. 6. Condecreto del10dejuniode2025,seprogramó audienciapúbicaparael3dejuliode2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante del Contratista. 7. Por decreto del 8 de julio de 2025, a fin de contar con con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. - E.I.R.L.: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, en el cual se certifica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda, laboró en el periodo del 05.01.2018 al 08.08.2018, en el cargo de Supervisor, en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico “Psisabe” – Puente Piedra – Lima - Lima”. • Sírvase precisar si el señor HENRY RAÚL FLOR JARA, en calidad de Gerente General de su representada, suscribió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED remitió a esta instancia, entre otros, la CartaN°26-2020-HRYEC/GG-HRFJdel6demarzode2020,confirmalegalizada,lacualhabría sido emitida por su representada y suscrita por el señor HENRY RAÚL FLOR JARA, en calidad de Gerente General, en la cual habría señalado lo siguiente: “(…) habiendo revisado en Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 nuestros archivos efectivamente se verificó que la constancia en mención sí fue expedida por mi persona, que por tema de nuevo personal de secretaria, hubo un error material de nuestra parte, habiendo aclarado el tema se verificó y el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda con DNI 25602587 sí laboró en nuestra empresa desde el 05 de enero del 2018 hasta el 08 de agosto del 2018 en el cargo de SUPERVISOR en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE – PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA”.” (Sic) (Subrayado agregado) Sobre el particular, es necesario lo siguiente: • Sírvase precisar si la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG-HRFJ del 6 de marzo de 2020, con firma legalizada, es auténtica. (…) AL SEÑOR HENRY RAÚL FLOR JARA: • Sírvase informar si, en su calidad de Gerente General de la EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. E.I.R.L., suscribió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, en el cual se certifica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda, laboró en el periodo del 05.01.2018 al 08.08.2018, en el cargo de Supervisor, en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico “Psisabe” – Puente Piedra – Lima - Lima”. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED remitió a esta instancia, entre otros, la CartaN°26-2020-HRYEC/GG-HRFJdel6demarzode2020,confirmalegalizada,lacualhabría sido emitida por la EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. - E.I.R.L. y suscrita por usted, en calidad de Gerente General, en la cual se habría señalado lo siguiente: “(…) habiendo revisado en nuestros archivos efectivamente se verificó que la constancia en mención sí fue expedida por mi persona, que por tema de nuevo personal de secretaria, hubo un error material de nuestra parte, habiendo aclarado el tema se verificó y el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda con DNI 25602587 sí laboró en nuestra empresa desde el 05 de enero del 2018 hasta el 08 de agosto del 2018 en el cargo de SUPERVISOR en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE – PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA” (Sic) (Subrayado agregado) Sobre el particular, es necesario lo siguiente: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 • Sírvase precisar si la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG-HRFJ del 6 de marzo de 2020, con firma legalizada, es auténtica. AL NOTARIO DE LIMA JESUS EDGARDO VEGA VEGA: • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 6 de marzo de 2020 plasmada en la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG-HRFJ de la misma fecha [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Henry Raúl Flor Jara, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha de emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. (…)” Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., el señor Henry Raúl Flor Jara y el Notario de Lima Jesús Edgardo Vega Vega, no han cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulterada;hechoquesehabríaconfiguradoel22deoctubrede2019, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto,seapreciaque, la infracción seencuentra tipificadaen elliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, demanera concreta,una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando m) Presentar documentos falsos o adulterados a incurran en las siguientes infracciones: las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados (…) a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Artículo 90. Inhabilitación temporal Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es la Central de Compras Públicas– Perú impuesta en los siguientes supuestos: Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las presente ley, la sanción por imponer no puede ser responsabilidades civiles o penales por la menorde veinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…)”. (…) Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Conforme puede apreciarse, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable. En efecto, conforme a la Ley vigente, la sanción a imponer, respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la Ley vigente, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecíaun rango de no menor detreinta y seis(36)mesesnimayor desesenta(60)meses. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año; así como el Reglamento delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 6. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 ContratacionesPúblicas,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOECE,o alaCentralde Compras Públicas – Perú Compras. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal; y a a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificarsisehaacreditadolafalsedad(respectodelaemisióndeldocumento)oadulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, Consorcio o Consorcio que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido 10. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 12. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Configuración de la infracción 13. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadalosintegrantesdel Contratista,porhaberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: - Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, emitido por la EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. – E.I.R.L., en el cual se certifica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda, laboro en el periodo del 05.01.2018 al 08.08.2018, en el cargo de Supervisor,en laobra“Mejoramiento del Centro Psicológico“Psisabe” –PuentePiedra – Lima – Lima”. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 15. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que losdocumentoscuestionadosfueronpresentadosporelContratistael22deoctubrede2019, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descritos en el fundamento 13 16. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Contratista es el siguiente: - Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, emitido por la EMPRESA CONSTRUCTORA H.R.Y. – E.I.R.L., en el cual se certifica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda, laboró en el periodo del 5.1.2018 al 8.8.2018, en el cargo de Supervisor, en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico “Psisabe” – Puente Piedra – Lima – Lima”. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 4 4Obrante en folio 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 17. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciacontenidaenelOficioN°294-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UAyanexos,del 17 de febrero de 2020, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el emisor desconoce su contenido. Lo anterior se sustentó en que, mediante la Carta N° 02-2020-HRYEC/GG-HRFJ del 20 de enero de 2020, el gerente general de la empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., el señor Henry Flor Jara, señaló que no ha tenido vínculo laboral con el Contratista, así como desconoció la emisión del certificado de trabajo en consulta, tal como se aprecia a continuación: 5Obrante en folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 18. Sin embargo, cabe señalar que mediante Oficio Nº 591-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA- UAdel26deagostode2020,documentoposterioraladenunciaefectuada,laEntidadremitió al presente expediente, el INFORME N° 520-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 24deagostode2020,enelcualseñalóqueconfecha6demarzode2020,atravésdelaCarta N° 0035-2020/HPCG-E.I.R.L., el Contratista presentó ante la Entidad sus descargos sobre la presunta presentación de documentación falsa, adjuntando la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG- HRFJ debidamente legalizada y emitida por la empresa Constructora H.R.Y. – E.I.R.L., cuyo Gerente General, el Sr. Henry R. Flor Jara, manifestó lo siguiente: “habiendo revisado en nuestros archivos efectivamente se verificó que la constancia en mención sí fue expedida por mi persona, que por tema de nuevo personal de secretaria, hubo un error material de nuestra parte, habiendo aclarado el tema se verificó y el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda con DNI 25602587 sí laboró ennuestra empresa desde el 5 de enero del 2018 hasta el 8 de agosto del 2018 en el cargo de SUPERVISOR en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE – PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA”., tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Cabe añadir que, con ocasión del desarrollo de la audiencia pública, el representante del ContratistaalegóqueenelexpedienteobralacitadaCartaysolicitósuvaloraciónalmomento de resolver. 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel8dejuliode2025,esteTribunalrequirióalaEmpresa Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 Constructora H.R.Y. - E.I.R.L. entre otros, que informe de manera expresa si emitió o no el Certificado de Trabajo del 10 de agosto de 2019, así como precise si el señor Henry Raúl Flor Jara suscribió el documento antes mencionado y precise si la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG- HRFJ del 6 de marzo de 2020, con firma legalizada, es auténtica. Asimismo,serequirióalseñorHenryRaúlFlorJaraqueinformesi,suscribióonoelCertificado deTrabajodel10deagostode2019,asícomo precisesilaCartaN°26-2020-HRYEC/GG-HRFJ del 6 de marzo de 2020, con firma legalizada, es auténtica. Porotrolado,serequirióalNotariodeLimaJesúsEdgardoVegaVega,entreotros,queprecise si la certificación notarial del 6 de marzo de 2020 plasmada en la Carta N° 26-2020- HRYEC/GG-HRFJ de la misma fecha, fue efectuada por su despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., el señor Henry Raúl Flor Jara y el Notario de Lima Jesús Edgardo Vega Vega, no han cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. 20. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con la documentación obrante en el expediente, se cuenta con dos declaraciones contradictorias entre sí por parte del emisor del documento cuestionado,loscualesseencuentranpremunidos delprincipiodepresunciónde veracidad y, a la fecha, no se cuenta con respuesta a los requerimientos de información efectuados por este Colegiado. 21. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, afin que se produzca convicciónsuficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 22. En consecuencia, en el presente caso, se cuenta con elementos contradictorios entre sí que no permiten determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. Asimismo, cabe recalcar que, pese a los pedidos de información efectuados por esta Sala, no se ha obtenido respuesta alguna que permita aclarar la información contradictoria evidenciada en fundamentos previos. 23. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. En consecuencia, debe archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución dePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HERMANOS PEÑA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC. N° 20571278481), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 134-2019-MINEDU/UE-108-1 (Primera Convocatoria) convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED, por los fundamentos expuestos. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5009-2025-TCP- S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21