Documento regulatorio

Resolución N.° 5006-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuandounadeestasejerzaelcontrolsobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales actúan como unidad de decisión (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11686/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, ello en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 04-2023-MPCH del 16.03.2023 derivado de la Subasta Inversa Electrónica SIE-2-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuandounadeestasejerzaelcontrolsobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales actúan como unidad de decisión (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11686/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, ello en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 04-2023-MPCH del 16.03.2023 derivado de la Subasta Inversa Electrónica SIE-2-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. (con R.U.C. N° 20601173221), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley; ello en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 04-2023-MPCH del 16.03.2023, en adelante el Contrato, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-2-2023- OEC/MPCH (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 22 de febrero 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada porlaEntidad,medianteFormulariodeAplicacióndeSanción ,presentadoel6de diciembre de 2023 al Tribunal, al cual adjuntó la Opinión Legal N° 899-2023- 2 GAJ/MPCH , en la que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con la Entidad encontrándose impedido para ello, toda vez que tanto el Contratista como la empresa Representaciones Sosa S.A.C. —postor en el procedimiento de selección— tendrían como socia en común a la señora Yesenia Baltazar Yaro, lo que daría cuenta que conforman un grupo económico. 2. Con decreto del 13 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 4. Con decreto del 26 de junio de 2025, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) - Conrespectoaldocumentodenominado“AnexoN°02DeclaraciónJurada (Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)”,suscrito por la representante legal del Contratista, indique si la información contenida en el ítem “ii) No tener impedimento para postular en el 1 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 39 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de la convocatoria, y que a su vez dicha información haya incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para el Contratista durante el procedimiento de selección. (…)”. III. FUNDAMENTACIÓN: 5. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 7. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 8. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 9. Enatenciónaloexpuesto,cabetraeracolaciónlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. (…)”. 10. Sobre dichas conductas infractoras, cabe señalar que en el numeral 87.1 del artículo87deLeyGeneral,semantienecomoconductainfractoraelcontratarcon el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidadescontratantes,siempreque estén relacionadasconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. 11. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 12. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .3 13. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: 3 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.G: Enun mismo procedimiento de selección Personas naturales o jurídicas que o ítem correspondiente, y en los pertenecen a un mismo grupo catálogos electrónicos de acuerdo económico, conforme se defina en marco, salvo cuando las personas del el reglamento de la ley. mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (El resaltado es agregado). 15. Conrelaciónaloexpuesto,seadvierteque,sibienlaLeyGeneralhaprecisadoque el alcance del impedimento exceptúa a aquellas personas que participen en calidad de consorciadas mientras dure el procedimiento de selección, ello no implica una modificación ni limitación en la configuración y alcance del impedimento establecido en la norma. 16. Ahora bien, respecto del tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el lisiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuand(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones dePerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedorescontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contrataciones agregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 17. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de ello, la Ley General prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en laobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 18. Ahora bien, respecto a los límites del periodo de inhabilitación temporal que corresponde imponer como sanción, respecto a las infracciones materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de laLey N° 30225 Ley N° 32069 (vigente desde el (vigente desde el 13/03/2019) 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 19. Como se aprecia, respecto de la sanción a imponerse, la Ley General no contiene unadisposiciónmásfavorablealadministrado,pueshaelevadoelmínimoperiodo de inhabilitación de 3 a 6 meses. 20. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia darían cuenta queelContratistahabríaperfeccionadolarelacióncontractualconlaEntidadpese a encontrarse impedido conforme lo previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, además de haber presentado información inexacta como parte de su oferta, todo ello en marco de un procedimiento de selección, la aplicacióndelanormativavigente(LeyGeneralysuReglamento)noleresultamás favorable al contratista. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 23. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 25. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 26. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Sobreelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelContrato de Suministro de Bienes N° 04-2023-MPCH suscrito entre el Contratista y la Entidad el 16de marzode 2023, cuyoobjetofue la contratación fue el “Suministro de gasohol de 90 plus para garantizar las operaciones de manejo de residuos sólidos y mantenimiento de áreas verdes parques y jardines y otras operaciones que realiza la Sub Gerencia de Limpieza Público de la Municipalidad Provincial de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Chanchamayo”, por el monto de S/ 92,700.00 (noventa y dos mil setecientos con 00/100 soles). Para mayor abundamiento, se reproduce el referido Contrato: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 28. En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; relación que se concretó el 3 de marzo de 2022. 29. Ahorabien,correspondeverificarsi,cuandosesuscribióelcontrato,elContratista se encontraba incurso en algún impedimento. Sobreel impedimentoprevistoenel literal e)del numeral 11.1delartículo11 del TUO de la Ley 30. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual se cita a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” 31. Con relación al precitado impedimento, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual señala lo siguiente: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". En ese sentido, dos o más proveedores (personas naturales y/o jurídicas) estarán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, cuando pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. 32. En consecuencia, a efectos de analizar dicho impedimento es pertinente remitirse a la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, según la cual: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionalesoextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (el resaltado ha sido agregado). Por lo tanto, “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales actúan como unidad de decisión ” (Resaltado agregado). 33. Enesalínea,enlaOpiniónN°091-2021/DTN,laDirecciónTécnicoNormativadelOSCE señala que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como: (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc.; y, (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, 4Opinión N° 117-2019-DTN Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos, tanto de índole legal como fáctico que coadyuven a realizar dicha valoración. Por lo expuesto, para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta necesario determinar lo siguiente: a) Si la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo SAC (el Contratista) y la empresa Representaciones SOSA S.A.C., participaron en el procedimiento de selección. b) Si formaron parte del mismo grupo económico, conforme lo define el Reglamento. 34. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis (SIE-2-2023-OEC/MPCH-1) específicamente del listado presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. [el Contratista] y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Asimismo, del Acta de otorgamiento de la buena pro del 23 de febrero de 2023, que obra en el SEACE, se desprende que la empresa Representaciones Sosa S.A.C. y el Contratista ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, respectivamente, tal como se advierte a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 35. Entornoaello,afindedeterminarsielContratistaylaempresaRepresentaciones Sosa S.A.C., conforman un grupo económico debe establecerse, en principio, que: i)unodeellosejerceelcontrolsobreelotro,oii)queelcontroldedichaspersonas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinarsilaspersonasqueostentanlacapacidaddedirigirodedeterminarlas decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Sobre la conformación de un mismo grupo económico 36. El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selecciónyformenpartedelmismogrupoeconómico;siendoque,paraconsiderar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dondealgunadeaquellasejerzaelcontrolsobrelaolasotras,o,cuandoelcontrol corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión 37. En el contexto señalado, debe verificarse respecto del Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C. lo siguiente: i) si una de ellas ejerció el control sobre Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 la otra; o, ii) que el control de las referidas empresas residió en una o varias personas naturales que actuaban como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la conformación del Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., a efectos de determinar si el titular-gerente y las personas que ostentaron la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones de la junta general de socios u otros órganos de decisión, coinciden entre sí. 38. De la revisión de la partida N° 11002156, correspondiente a la empresa Representaciones Sosa S.A.C., en el asiento A00001, se aprecia que esta fue constituida por escritura pública del 4 de julio de 2003, teniendo como objeto, dedicarse a la comercialización de derivados de petróleo, combustible al por mayor y menor, lubricantes, muelles, aceites, filtros, grasas, aditivos y todo los derivados del petróleo, compra venta de vehículos usados, surtidores e implementosparainstalacionesdegrifos;exportacióneimportacióndederivados de petróleo, lavado y engrase. Asimismo, conforme al asiento B00004 de la misma partida, durante su 5 participación en el procedimiento de selección , la empresa Representaciones Sosa S.A.C., estaba conformada por los socios Lucy Jowany Yaro Balbin (99% del capitalsocial)y YeseniaNelsiBaltazarYaro(1%del capitalsocial), cuyoextractose reproduce a continuación: 39. Adicionalmente, en el asiento B0002 de la mencionada partida, se advierte que se nombró de forma indefinida en el cargo de gerente general, a la señora Lucy Jowany Yaro Balbin, tal como se detalla a continuación: 5 Cuyo registro de participantes se efectúo el 16 de febrero de 2023 y el otorgamiento de la buena pro el 23 de febrero de 2023. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Cabe indicarque, en fechaposterior,nohubomodificación alguna en lasreferidas partidas respecto a los socios, participaciones y gerencia general de la empresa Representaciones Sosa S.A.C., manteniéndose la información antes reseñada durante su participación en el procedimiento de selección. 40. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que dicha empresa declaró, entre otra información, la siguiente: 41. Con relación a la información antes reseñada, es menester traer a colación que, conforme con el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización y de losprocedimientosseguidosante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 42. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, Lucy Jowany Yaro Balbin poseía el 99% del capital socialdelaempresaRepresentacionesSosaS.A.C.,siendoademásgerentegeneral de la misma y Yesenia Nelsi Baltazar Yaro el 1% del capital social. 43. Por otro lado, sobre el Contratista, de la revisión de la partida N° 11073208, correspondiente a la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C., en el asientoA00001,seapreciaqueestafueconstituidaporescriturapúblicadel 20de enero de 2016, teniendo como objeto, dedicarse a la comercialización al por mayor y menor de combustibles, comercialización al por mayor y menor de gas licuadodepetróleo,ygasnaturalvehicular,comercializaciónalpormayorymenor de lubricantes, autopartes, llantas y accesorios para vehículos y servicios de Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 minimarket. Asimismo, se advierte que la conformación societaria estuvo constituida por los socios Nelsi Yaro Balbin y Yessenia Nelsi Baltazar Yaro. 44. Ahora bien, conforme al asiento C0003 de la partida registral del Contratista, durante su participación en el procedimiento de selección , tenía como gerente administrativo de manera indefinida a la señora Nelsi Yaro Balbin, cuyo extracto se reproduce a continuación: 45. Cabe indicar que, durante el procedimiento de selección, no hubo modificación alguna en las referidas partidas respecto a los socios, participaciones y la gerencia del Contratista, manteniéndose la información antes reseñada. 46. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que dicha empresa declaró, entre otra información, la siguiente: Con relación a la información antes reseñada, cabe reiterar que, conforme con el artículo9delReglamento,lainformacióndeclaradaporlosproveedores,asícomo la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de 6 Cuyo registro de participantes se efectúo el 16 de febrero de 2023 y el otorgamiento de la buena pro el 23 de febrero de 2023. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 47. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimientode selección,NelsiYaroBalbin poseía el 50% del capitalsocialde la empresa,siendoademásgerentegeneraldelamismayYeseniaNelsiBaltazarYaro el 50% del capital social. 48. Considerandolainformaciónantesseñalada,enelsiguientecuadrosedetallanlos nombresdelossociosygerentesdelascitadasempresas,durantesuparticipación en el procedimiento de selección: Cargo Representaciones Sosa S.A.C. Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. Gerente Lucy Jowany Yaro Balbin Nelsi Yaro Balbin General Nelsi Yaro Balbin (50%) Lucy Jowany Yaro Balbin (99%) Socios Yesenia Nelsi Baltazar Yaro Yesenia Nelsi Baltazar Yaro (1%) (50%) Principal - 4923 - Transporte de carga por carretera. Secundaria 1 - 4730 - Venta al por Objeto Social menor de combustibles para Principal - 4661 - Venta al por (actividades vehículos automotores en mayor de combustibles sólidos, económicas comercios especializados. líquidos y gaseosos y productos SUNAT) Secundaria 2 - 4661 - Venta al por conexos mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos. Av. Marginal N° S/N CPME. Cal. Yasila N° 182 Urb. Miguel Quimiri (S72398188 a media Dirección Grau Lima - Lima - Ate Cdra. del Pte. Quimiri) Junín - Chanchamayo - Chanchamayo 49. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Contratista y la empresa Representaciones Sosa S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debe evidenciarse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerza el control sobre el otro o que, el control de ambas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, lo cual, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditado en el presente caso, ya que, como se aprecia, las gerentes (representantes legales) son personas Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 diferentes, así como ambas empresas cuentan con domicilios distintos, en tanto que en el caso de la composición societaria, si bien ambas empresas comparten unasocia,enunade lasempresasestasolotieneel1%departicipacióndelcapital social. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 50. En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro a la fecha de presentación de ofertas [del 16 al 22 de febrero de 2023], y de la suscripción del Contrato [16 de marzo de 2023], ostentaba el 50% de acciones en el Contratista, lo cierto es que, como se ha señalado previamente, solo contaba conel1%deaccionesenlaRepresentacionesSosaS.A.C.;porloque,esteaspecto, conrelaciónasutitularidadenlasacciones,noresultadeterminanteparaconcluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 51. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto no se cuenta con elementos que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico; el hecho de ser socia de una y otra empresa no evidencia por sí solo el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran elementos objetivos que demuestren lo contrario. 52. En tal sentido, al no contarse con elementos que acrediten que el Contratista ejerce control sobre la empresa Representaciones Sosa S.A.C., o viceversa, no se evidencia ni puede concluirse que ambas empresas forman parte de un mismo grupo económico; por lo tanto, no es posible afirmar que, con la participación de ambas empresas como postoras en el procedimiento de selección, se haya configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 53. Por lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento imputado, esta Sala concluye que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Naturaleza de la infracción 54. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 56. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 57. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 59. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su oferta, contenida en el “Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 22 de febrero 2023, concretamente en el extremo donde declara lo siguiente; “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Se reproduce el mencionado documento para mayor verificación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 60. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 61. Con relación al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente , se aprecia que el Contratista presentó su oferta a la Entidad el 22 de marzo de 2023, de manera electrónica, y como parte de esta el Anexo N° 2 ahora materia de cuestionamiento. 62. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 63. Al respecto, tal como se desarrolló en los acápites anteriores, al no contar con elementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Representaciones Sosa S.A.C., y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, no se cuentan con elementos objetivos para considerar que la declaración del Anexo N° 2 donde el Contratista indica no tener impedimento para contratar con el Estado, contenga información no concordante con la realidad. 64. En atención a ello, no habiéndose acreditado que el documento cuestionado contenga información inexacta, y en virtud de los principios de presunción de veracidad del documento y de presunción de licitud respecto de la conducta del Contratista, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1.delartículo50delTUOdelaLey,porloquecorrespondedeclararnohalugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7Obra a folios 550 del expediente administrativo sancionador. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5006-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. (con R.U.C N° 20601173221), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N°04-2023-MPCH del 16 de marzo de 2023, suscrito con la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Estación de Servicios Grifo El Triunfo S.A.C. (con R.U.C N° 20601173221), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-2-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), efectuada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26