Documento regulatorio

Resolución N.° 5003-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Constructora y Consultora Rimat Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anóni...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9990/2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Constructora y Consultora Rimat Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anónima, integrantes del Consorcio Pilcos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 121-2022-GOB.REG.HVCA-CSO - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9990/2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Constructora y Consultora Rimat Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anónima, integrantes del Consorcio Pilcos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 121-2022-GOB.REG.HVCA-CSO - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora y Consultora Rimat Empresa Individual De Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20600300874) y Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anónima (con RUC N° 20486290910), integrantes del Consorcio Pilcos, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicaci1nSimplificadaN° 121-2022-GOB.REG.HVCA-CSO - Primera Convocatoria , en adelante el procedimientodeselección,convocadaporelGobiernoRegionaldeHuancavelica - Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Convocado para la “Contratación de la ejecución de la obra Creacióndel servicio de aguapara riego en Champaya del centro Poblado de Pilcos - Distrito de Colcabamba, Prov. De Tayacaja, región de Huancavelica”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad el 5 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó la Opinión Legal N° 010-2023-GOB.REG.HVCA/ORAJ-ncdm del 2 de marzo de 2023 , en la cual sustenta lo siguiente: - El 3 de febrero de 2023, mediante Carta N° 001-2023-CONSORCIO PILCOS, la representante común del Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Mediante Carta N° 66-2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OA del 7 se febrero de 2023, notificada en la misma fecha a los correos electrónicos rimatconstructora@gmail.com y constructorarimat@gmail.com, se comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para la respectiva subsanación. - Con Carta N° 002-2023-CONSORCIO PILCOS-RC/DHP recibida el 10 de febrero de 2023, el Consorcio remitió los documentos para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. - Mediante Carta N°68-2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OAdel 13de febrero de 2023, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la pro, por no haber subsanado correctamente el Consorcio los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato;asimismo,porquenorealizólasubsanación dentro del plazo legal. - En tal sentido, concluye que corresponde comunicar al Tribunal la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Escrito 01 presentado el 21 de enero de 2025 al Tribunal, la empresa Constructora y Consultora Rimat E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 procedimiento administrativo sancionador solicitando el uso de la palabra y formulando sus descargos en los siguientes términos: - Solicita que se declare no ha lugar a la solicitud de sanción en su contra, por la infracción imputada prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Indica que las dos observaciones presuntamente no subsanadas por el Consorcio y que motivaron la pérdida de la buena de la pro, son las siguientes:  SobrelaexperienciadelIngenieroespecialistaenhidráulica,laEntidad señaló lo siguiente: “(…) Las conformidades y/o certificados de trabajos emitidos por los consorcios deben estar firmados por el representante común del consorcio, mas no por el Gerente General de las empresas consorciadas”. Con relación a ello, considera que la observación realizada por la Entidad es arbitraria e ilegal, ya que para subsanar la referida observaciónlaEntidadsolicitócopiadelcontratodeconsorcio decada uno de los consorcios que ejecutaron las obras que se señalan en los certificados, esto es del Consorcio Vilca y Consorcio Nuevo Horizonte de los certificados emitidos por el Consorcio Vilca y Consorcio Nuevo Horizonte a favor del ingeniero en especialista en hidráulica. Además de la verificación de los certificados se puede advertir que, si bien fueron emitidos en hoja membretada de la empresa Tres Company S.A.C., fueron suscritos por los representantes comunes de los mencionados consorcios, lo cual evidencia la mala fe de la Entidad y la vulneración de las bases integradas.  Sobre la experiencia del Ingeniero ambiental, la Entidad señaló que: “(…) Las conformidades y/o certificados de trabajo emitidos por los consorcios deben estar firmados por el representante común del consorcio, mas no por el Gerente General de las empresas consorciadas”. Concretamente sobre ello, indica que la Entidad realizó dos observaciones, siendo una de ellas que el contrato de locación de servicio fue emitido por la empresa Tres Compay S.A.C., y la conformidad de servicio emitido por el Consorcio Vilca; por otro lado, Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 observóquealcontratodelocacióndeservicioemitidoporlaempresa ICYCON-PERUANA E.I.R.L. le falta la conformidad del servicio. Sobre el particular, respecto a lo primero, sostiene que adjuntó el contrato y su respectiva conformidad, así como el certificado de trabajo suscrito por el representante común del Consorcio Vilca, documento que no fue valorado por la Entidad y fue nuevamente presentado. Respecto al segundo aspecto observado, sostiene que presentó la conformidad de servicios respectiva; sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, sin precisar y/o detallar a qué documentación corresponde la supuesta observación no subsanada. - Por otro lado, señala que el plazo para subsanar vencía el 9 de febrero de 2023; sin embargo, en dicha fecha hubo un paro nacional que se acató en la región de la Entidad, motivo por el cual mediante la Carta N° 003- 2023/CONSORCIO PILCOS-RC/DHP se solicitó a la Entidad la constancia de no labores realizadas en la referida fecha. Indica que, en atención a ello, con Carta N° 039-2023/GOB.REG.HVCA/ORA- OGRH, la Entidad le manifestó que, si bien hubo paro nacional, la mesa de partes trabajó de manera virtual con normalidad. Con relación a ello, sostienequesepuedeconstatarqueel9defebrerode2023nohubolabores en la Entidad, porlo que fue undía inhábil; razónporla cual el 10de febrero de 2023 procedió a presentar los documentos para la subsanación de las observaciones efectuadas. - Sostiene que el Tribunal ha reiterado, mediante diversas resoluciones, que la exigencia de requisitos no contemplados en las bases para el perfeccionamiento del contrato exime de responsabilidad al administrado. EntredichasresolucionesseencuentranlaResoluciónN°4433-2023-TCE-S5, de fecha 21 de noviembre de 2023, y la ResoluciónN° 2324-2024-TCE-S5,de fecha 21 de junio de 2024. - Manifiesta que se reserva el derecho de ampliar sus descargos; asimismo, remite, entre otros, el escrito del 20 de febrero de 2023, mediante el cual presentó ante la Entidad el recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro. 3. Mediante Escrito N° 01 presentado el 21 de enero de 2025 al Tribunal, la empresa Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anónima, integrante del Consorcio, se Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 apersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargosen los mismos términos que los desarrollados por la empresa Constructora y Consultora Rimat E.I.R.L. 4. Mediante decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonados al procedimientoalosproveedoresintegrantesdelConsorcio,yporpresentadossus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando que con Resolución N° 006- 2025-OSCE-PREel23delmismomesyañoseaprobólaconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 6. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 21 de mayo de 2025. 7. AtravésdelEscritoN°02presentadoel21demayode2025alTribunal,laempresa Espinoza Contratistas Generales S.A., amplió sus argumentos en los siguientes términos: - Señala que, al comunicar la pérdida de buena pro, la Entidad indicó que no se habrían subsanado todas las observaciones dentro del plazo otorgado (8 y 9 de febrero de 2023). No obstante, sostiene que el 9 de febrero de 2023 no fue posible realizar la entrega presencial debido al paro nacional en la región de Huancavelica, situación que se encuentra acreditada con la respuesta oficial de la Entidad. - Expone que la carta fianza (uno de los documentos exigidos) debía presentarse en original, por lo que no fue posible su entrega en esa condición el 9 de febrero de 2023. Sin embargo, ese mismo día, a las 04:54 p. m., el Consorcio envió los documentos para la subsanación a través de la mesa de partes virtual de la Entidad, cumpliendo así con el trámite dentro delplazohabilitado;entantoquelacartafianzaenoriginalnofueentregada sino hasta el día hábil siguiente, el 10 de febrero de 2023. - Considera que el fundamento de la pérdida de buena pro carece de validez legal, pues no existió incumplimiento, considerando que los plazos estuvieron suspendidos durante el paro, y que se presentó la documentación de forma virtual, y en el caso de la carta fianza, ante la imposibilidad de entregarla en original el 9 de febrero de 2023, se realizó la Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 presentación al día siguiente; en consecuencia, sostiene que, al declarar la pérdida de la buena pro, la Entidad vulneró el procedimiento y el debido proceso. - Finalmente adjunta nuevos medios de prueba, tales como;  Correo electrónico del día 09.02.2023 (04:54 pm), remitido ante la mesa de partes de la Entidad.  Correo electrónico del día 13.02.2023, donde la mesa de partes de la Entidad, recién otorga número expediente: 01885473 y registro: 02553532, a los documentos que presentamos el día 09.02.2024. 8. Mediante Escrito N° 03 presentado el 21 de mayo de 2025 al Tribunal, la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A., presentó los siguientes medios probatorios: - Correo electrónico del 9 de febrero de 2023 (4:54 pm), remitido, según señala, a la mesa de partes de la Entidad, con el cual presenta los documentos que subsanan las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Archivo adjunto al correo electrónico del 9 de febrero de 2023, que consta de cuarenta y un (41) folios, con los documentos para subsanar las observaciones de la Entidad a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. - Correo electrónico del día 13 de febrero de 2023, emitido por la Mesa de partes de la entidad, donde, según indica, recién el 10 de febrero de 2023, se otorga número de expediente: 01885473 y registro: 02553532 a los documentos presentados el día 9 de febrero de 2023. 9. El 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante de la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. 10. Con decreto del 21 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con atender lo siguiente: “(…) Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 • Sírvase informar si el 9 de febrero de 2023 hubo labores de manera presencial en su Entidad, y, de ser el caso, cuál fue el motivo de la eventual paralización de labores. Asimismo, sírvase indicar si la mesa de partes presencial atendió en dicha fecha o si, en su defecto, la atención se realizó únicamente a través de la mesa de partes digital. • Sírvase informar si el 9 de febrero de 2023, el CONSORCIO PILCOS presentó la subsanación de las observaciones efectuadas a los documentos presentados para la suscripción del contrato a través de la mesa de partes digital de su Entidad; de ser así, sírvase remitir el registro de presentación del mismo. (…)”. 11. Con decretos del 22 y 23 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala la ampliación de descargos y los medios probatorios adicionales presentados por la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. 12. Mediante Escrito N° 05 presentado el 2 de junio de 2025 al Tribunal, la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. reiteró su alegato consistente en que el 10 de febrero de 2023 la Entidad recién procesó el correo electrónico que el Consorcio envió el 9 del mismo mes y año, lo cual, según sostiene, puede verificarseenelSistemadeGestiónDocumentariadelaEntidad,conelregistroN° 01885473. En consecuencia, sostiene que ha demostrado que el Consorcio cumplió con subsanar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal. 13. Con Escrito N° 04 presentado el 2 de junio de 2025, la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. reiteró los alegatos de su Escrito N° 2 sobre que cumplióconsubsanarlasobservacionesdentrodelplazolegal;entantoque,sobre las observaciones a la experiencia del personal clave amplió sus descargos en los siguientes términos: Sobre el Especialista en Hidráulica - Señala que, respecto de este profesional, la Entidad formuló dos observaciones que supuestamente no se habrían subsanado, lo cual motivó la comunicación de pérdida de la buena pro: i) En la primera oportunidad de la observación, la Entidad requirió que, junto con los certificados de trabajo emitidos por la empresa Tresc Company S.A.C., se presentaran los contratos de consorcio de los Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 consorcios que habían ejecutado las obras materia de la experiencia del profesional. ii) Al revisar la subsanación, la Entidad modificó su criterio, pues indicó queloscertificadosdebíanestarfirmadosporelrepresentantecomún de cada consorcio, y no por el gerente de una de las empresas consorciadas. - Indicaqueestasegundaobservacióncarecedefundamento,yaqueambos certificados, correspondientes al Consorcio Vilca y al Consorcio Nuevo Horizonte, demuestran tanto en su contenido como en su firma, que fueronemitidosporelrepresentantecomúndecadaconsorcio,pesealuso del membrete de la empresa Tresc Company S.A.C. - Agrega que la Entidad exige un contrato de consorcio adicional para acreditar experiencia profesional, lo cual no estaba previsto en las bases delprocedimiento;yaqueloscertificadospresentados,bajopresunciónde veracidad, eran suficientes para acreditar la representación legal y experiencia requerida. - Por lo tanto, concluye que la observación realizada por la Entidad fue arbitrariaeilegal,evidenciandosumalafeylavulneracióntantodeldebido procedimiento como las reglas del procedimiento de selección. Sobre el Especialista Ambiental - Sobre este profesional, indica que la observación incluye dos cuestionamientos: i) Enlosdoscertificadosdetrabajoemitidospor Tresc CompanyS.A.C., se solicitó adjuntar el contrato de consorcio. ii) En el contrato de locación de servicios emitido por Tresc Company S.A.C., la conformidad de servicio fue emitida por el Consorcio Vilca, mientras que en el contrato de locación emitido por Icycon-Peruana E.I.R.L. no advirtió conformidad alguna. - Indica que, al revisar la subsanación, la Entidad afirmó que: Las conformidades y/o certificados de trabajo emitidos por los consorcios deben estar firmados por el representante común del consorcio, y no por el gerente general de una de las empresas consorciadas. Esta exigencia se Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 aplicaba a todos los documentos de la subsanación, sin distinguir los casos anteriores. - Alrespecto,consideraqueelanálisisdelaentidadesambiguoeimpreciso, ya que no aclara si la misma exigencia se aplica a ambas observaciones o solo a una. Refiere sobre el particular que en la presentación inicial se adjuntó el contrato de locación de servicios, su conformidad, y el certificado de trabajo, y que de haberse realizado una revisión integral se debió concluir que cumplió con lo exigido por las bases; no obstante, los documentos presentados no fueron debidamente evaluados. Asimismo, sostiene que, si la entidad hubiera actuado de forma diligente y conforme al procedimiento, habría aceptado o rechazado explícitamente cada documento, en lugar de omitir la valoración del certificado de trabajo. - Señala que presentó una conformidad de servicios adicional, pero la entidad respondió con una exigencia genérica de firma por parte del representante común, sin aclarar los casos concretos, pues en el caso de los documentos de Icycon-Peruana E.I.R.L., se adjuntó la conformidad solicitada, pero la entidad no precisó si ese tema fue considerado resuelto para Tresc Company o Icycon. - Por todo ello, concluye que la evaluación por parte de la entidad fue imprecisaeincongruente,yaquenoidentificóclaramentelosdocumentos a los que se refería ni si efectivamente se habían levantado las observaciones, lo que imposibilitó comprender qué se encontraba pendiente de subsanación. 14. Con decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. 15. Mediante Oficio N° 295-2025/GOB.REG-HVCA/ORA-OA presentado el 6 de junio de 2025 al Tribunal, la Entidad informó que el trámite N° 01885473 y registro 02553532, correspondientes a la Carta N° 002-2023-CONSORCIOPILCOS-RC/DHP fueron registrados el 10 de febrero de 2023. 16. Con Oficio N° 582-2025-GOB REG-HVCA-ORA-OGRH presentado el 13 de junio de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 0410-2025/GOB.REG-HVCA/ORA-OGRH/ETRyCA/JGGdel5dejuniode2025,en el cual la oficina de gestión de recursos humanos manifestó que, mediante el Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Informe N° 174-2023/GOB.REG-HVCA/OGRH-ETRyC del 15 de marzo de 2023, se reportó una incidencia en la asistencia del personal bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 el 9 de febrero de 2023, debido al paro nacional que se registró en esa fecha. 17. Mediante Escrito N° 06 presentado el 17 de junio de 2025 al Tribunal, la empresa Espinoza Contratistas Generales Sociedad Anónima remitió los siguientes medios probatorios: - Carta N°003-2023-CONSORCIOPILCOS-RC/DHP del 15de febrerode 2023, mediante el cual el Consorcio Pilcos solicita formalmente a la Entidad que confirme si el 9 de febrero de 2023, existió atención normal en la mesa de partes. - Carta N° 39-2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OGRH de fecha 22 de febrero de 2023,mediantelacualelGobiernoRegionaldeHuancavelicaSedeCentral, comunica al Consorcio Pilcos que el día 9 de febrero de 2023, no hubo labores por el paro nacional. - Informe N° 123-2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OGRHA/ARyC del 21 de febrero de 2023, emitido por el Bach. Saul Clemente Yalli, encargado del registrodecontroldelaentidad,enelcualconfirmaqueeldía9defebrero de 2023, no hubo labores por paro nacional. 18. Con decreto del 18 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con atender lo siguiente: “(…) En atención al requerimiento de información efectuado por este despacho mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, su entidad remitió el Oficio N° 295- 2025/GOB.REG-HVCA/ORA-OA, de fecha 5 de junio de 2025, mediante el cual únicamente informó y remitió el registro de presentación del Expediente N° 01885473 y del Registro N° 02553532. Asimismo, mediante Oficio N° 0582-2025-GOB-REG-HVCA-ORA-OGRU del 10 de junio de 2025 su Entidad remitió adjunto 6 folios, no obstante, en ninguno de ellos da cuenta de lo requerido por este despacho. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que la documentación remitida resulta insuficiente para atender de manera integral el requerimiento efectuado mediante el referido Decreto del 21 de mayo de 2025. En tal sentido se REITERA lo siguiente:  Sírvase informar si el 9 de febrero de 2023 hubo labores de manera presencial en su Entidad,asimismosilamesa departes presencialatendióen dicha fecha oensudefectolaatenciónserealizóúnicamenteatravésdelamesadepartes digital.  Sírvase informar si el 9 de febrero de 2023, el CONSORCIO PILCOS presentó la subsanación de las observaciones efectuadas a los documentos presentados para la suscripción del contrato a través de la mesa de partes digital de su Entidad. (…)”. Hasta la fecha de emisión de la presente resolución, este último requerimiento de información no ha sido atendido por la Entidad. 19. Con decreto del 18 de junio de 2025, se dejó a consideración de la sala la información adicional remitida por la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado). 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que, entre otros, incumplen con su obligación de perfeccionar el contrato. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación. 4. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. 6. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el procedimiento para perfeccionar el contrato, regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Asimismo, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establecía que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 7. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 136 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de Adjudicación Simplificada el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 10. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 4 12. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 13. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunaldeterminarsise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,mientrasquecorrespondealproveedor imputado con la infracción, probar fehacientemente que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 14. Ahora bien, corresponde, en primer lugar, determinar el plazo con el que contaba el Consorcio para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, debiendo identificar para ello cuál era el plazo para que presente la documentación prevista en las bases integradas para cumplir con los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato. 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 15. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio tuvo lugar el 23 de diciembre de 2022, siendo publicado en el SEACE el mismo día. 16. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada derivada de una licitación pública en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 9 de enero de 2023 5 Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento debió registrarse en el SEACE el 10 de enero de 2023, esto es, al día hábil siguiente de ocurrido.Sin embargo,este fue registradoel 24 de enero de 2023. 17. En ese sentido, considerando que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro dentro del plazo legal, corresponde comunicar ello al titular de la Entidad para que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, adopte las acciones correctivas que estime pertinentes. 18. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario cuenta con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, en el caso concreto, dicho plazo venció el 3 de febrero de 2023. 19. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y de lo informado por la Entidad, 6e advierte que mediante Carta N° 001-2023- CONSORCIO PILCOS-RC/DHP recibida por la Entidad el 3 de febrero de 2023, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; es decir, dentro del plazo legal. 20. No obstante, con Carta N° 66-2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OA del 7 de 7 febrero de 2023, notificada al Consorcio en la misma fecha (dentro de los 2 días 5 Considerando que el 26 y 30 de diciembre de 2022 fueron días no laborables para el sector público, al 6 igual que el 2 de enero de 2023. Obrante a folios 79 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 hábiles posteriores a la presentación de los documentos, acorde con el plazo establecido en la normativa), a través del correo electrónico rimatconstructora@gmail.com (registrado en su oferta para tal efecto), la Entidad le solicitó que, en el plazo de dos (2) días hábiles, subsanara las observaciones encontradas en la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el Consorcio tenía hasta el 9 de febrero de 2023 como plazo máximo para subsanar las observaciones notificadas por la Entidad. 21. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Carta N° 039- 2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OGRH del 22 de febrero de 2023, remitida por la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. como parte de sus descargos, a través de la cual la Entidad, a través de su Oficina de Gestión de Recursos Humanos, manifiesta lo siguiente; “(…) el día 09 de febrero del presente año, no se laboró por el Paro Nacional, que se realizó en la Población de Huancavelicana, sin embargo mesa de partes trabajó con normalidad virtualmente (…)”, el cual para mayor verificación se reproduce a continuación: 22. En atención a ello, mediante decreto del 21 de mayo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que informe si el 9 de febrero de 2023 hubo labores de manera presencial en la misma; requerimiento de información que fue reiterado con decreto del 18 de junio de 2025. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Alrespecto,sibienlaEntidadnoinformódemaneraexpresalorequeridoporeste Colegiado,remitióelInformeN°174-2023/GOB.REG.HVCA/OGRH-ETRyCdel15de marzode2023,enelqueelresponsabledeláreaderegistroycontroldelaEntidad indicó expresamente lo siguiente “(…) se tuvo dificultades con el marcado del personal de la sede central del Gobierno Regional de Huancavelica de los dos ambientes como local antiguo y obispado, el día 9/02/2023, por la coyuntura actual que viene ocurriendo en el país por el paro nacional”. 23. En ese sentido, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, esta Sala considera que se encuentra acreditado que el 9 de febrero de 2023 la Entidad no realizó labores de manera presencial. No obstante, conforme lo indicadoenlaCartaN°039-2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OGRHdel22defebrerode 2023, se atendió a través de la mesa de partes virtual. 24. Sobre esto último, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se verifica que la presentación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato podía ser realizada a través de la mesa partes (física) o de la mesa de partes virtual, tal como se muestra en el siguiente extracto de dichas bases: En tal contexto, aun considerando que el 9 de febrero de 2023 no hubo atención en la mesa de partes presencial de la Entidad, el Consorcio pudo presentar los documentos para subsanar las observaciones efectuadas a través de la mesa de partes virtual según lo señalado expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. Sobre el particular, a través de sus descargos, la empresa Espinoza Contratistas Generales S.A. informó que el 9 de febrero de 2023 a las 4:54 pm, presentó los documentosrequeridosparasubsanarlasobservacionesadvertidasporlaEntidad a través delcorreoelectrónico mesadepartes@regionhuancavelica.gob.pe,elcual se muestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 26. Al respecto, sin perjuicio que las bases integradas permitían presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato a través de la mesa de partesdigital,acuyocorreoelectrónicoprecisamenteelConsorciohabríaremitido la subsanación correspondiente; de la revisión efectuada a la página web de la Entidad, se advierte que el correo electrónico consignado para la atención de la misma es “mesadepartes@regionhuancavelica.gob.pe”, con un horario de atención de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y 2:30 pm a 5:30 pm. En tal sentido, conforme a lo expuesto, se concluye que, si bien el 9 de febrero de 2023 no hubo labores presenciales en la Entidad, el Consorcio actuó con debida diligencia, presentando la subsanación de los documentos requeridos a través de los canales virtuales de la Entidad, por lo que cumplió con presentarlos dentro del plazoprevisto.Noobstante,cabeprecisarqueelregistrodedichapresentaciónse efectuó el 10 de febrero de 2023, fecha en la cual el Consorcio también procedió a entregar físicamente los mismos documentos. 27. No obstante, a través de sus descargos, la empresa imputada Espinoza Contratistas Generales S.A. ha reconocido que uno de los requisitos para perfeccionar el contrato (vía subsanación) tuvo que ser presentado el 10 de febrero de 2023 por tratarse de una carta fianza en original; razón por la cual, corresponde verificar si, por efecto de la falta de atención de la mesa de partes presencial el 9 de febrero de 2023, corresponde tener al 10 de febrero como un día que formaba parte del plazo otorgado para la subsanación. 8Véase: https://old.regionhuancavelica.gob.pe/index.php/servicios/noticias/noticias-marzo-2020/2479- mesade Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 28. Sobre el particular, considerando que lo sucedido el 9 de febrero de 2023 (relacionado con una protesta social que impidió la atención de la Entidad al público), no genera que dicha fecha sea considerada, en estricto, un día inhábil, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que establece lo siguiente: “Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábiloporcualquier otra circunstancia la atención al público esedía nofuncione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente”. 29. Atendiendo a dicha disposición aplicable de manera supletoria al presente caso, se tiene que, al no haber funcionado para su atención al público la mesa de partes presencial de la Entidad el 9 de febrero de 2023, y al tener el Consorcio que presentarundocumentoenfísicoportratarsedeunrequisitoquenecesariamente debía ser entregado en original (para ser considerado subsanado), corresponde afirmar que, considerando las particularidades del presente caso, el plazo de dos (2)díashábilesotorgadoporlaEntidadparalasubsanaciónvencíael10defebrero de 2023, fecha en la cual cumplió con presentar (en físico) todos los documentos que ya había presentado a través de la mesa de partes digital un día antes, pero adjuntando el original de la carta fianza en calidad garantía de fiel cumplimiento delcontrato,talcomoseverificaenladocumentaciónqueadjuntóasusdescargos en calidad de medios probatorios. 30. Teniendo ello en cuenta, corresponde desvirtuar lo manifestado por la Entidad en elsentidoqueunodelosmotivosporloscualesdeclarólapérdidadelabuenapro fue que el Consorcio subsanó las observaciones a los requisitos para perfeccionar el contrato fuera del plazo otorgado. 31. Porelcontrario,delanálisisprecedenteestaSalaverificaqueelConsorciocumplió con presentar los documentos para la mencionada subsanación, de manera oportuna,cumpliendoasíconelprocedimientoylosplazosprevistosenelartículo 141 del Reglamento; razón por la cual resta verificar si las razones de fondo por las cuales la Entidad, en principio, observó los documentos presentados por el Consorcioyporlasque,posteriormente,declarólapérdidadelabuenapro,tienen respaldo en las exigencias de las bases integradas y en la normativa aplicable. 32. Con relación a ello, mediante la Carta N° 68-2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OA del13defebrerode2023,laEntidadcomunicóalConsorciolapérdidaautomática de la buena pro otorgada a su favor por cuanto, supuestamente, no cumplió con adjuntar la copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que de manera eficiente Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 demuestrelaexperienciadelpersonalclave:i)IngenieroEspecialistaenHidráulica y ii) Especialista ambiental, registrándose la pérdida automática de la buena pro en el Seace el 16 de febrero de 2023; para mayor ilustración se reproduce a continuación los extremos de la mencionada carta: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 33. En tal contexto, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, considerando los motivos de la pérdida de la buena pro, cabe traer a colación el literal B.3) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respectoalrequisitodecalificaciónexperienciadelplantelprofesionalclavedonde se estableció lo siguiente: Asimismo, en el numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas con respecto a la Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 acreditación de la experiencia del personal clave, se requirió expresamente lo siguiente: “(…) s) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave. (…)” Sobre la experiencia del Ingeniero especialista en hidráulica 34. Con relación a ello, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el Consorciopresentó, inicialmente conla Carta N° 001-2023-CONSORCIOPILCOS- RC/DHP recibido el 3 de febrero de 2023, para acreditar la experiencia del Ingeniero especialista en hidráulica propuesto, dos (2) certificados de trabajo emitidos y suscritos por el Consorcio Vilca y el Consorcio Nuevo Horizonte, respectivamente, los cuales para mayor abundamiento se reproducen a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 35. Sobre dichos documentos, la Entidad, mediante Carta N° 66- 2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OA, realizó la siguiente observación: 36. Al respecto, nótese que la Entidad requirió a los integrantes del Consorcio que, para que la documentación presentada fuese considerada “válida” o “aceptada”, se presentara el contrato de consorcio correspondiente a los certificados mencionados en el acápite anterior. No obstante, dicha documentación no figuraba como requisito exigible en las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia,esta exigencia vulneró directamente lo establecido en las bases del procedimiento y el principio detransparenciacontempladoenelartículo2delaLey,segúnelcuallasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 37. En consecuencia, la observación realizada por la Entidad en torno al ingeniero especialista en hidráulica carecía de fundamento acorde con el texto de las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que al presumir la validez de los dos certificados observados, además de aquellos documentos también presentados para acreditar la experiencia del ingeniero especialista en hidráulica propuesto que no fueron observados, se tiene que el Consorcio habría cumplido con acreditar la experiencia de tal profesional. Sobre la experiencia del Especialista ambiental 38. Ahora bien, respecto al Especialista ambiental, para acreditar la experiencia del profesional propuesto, el Consorcio presentó inicialmente a través de la Carta N° 001-2023-CONSORCIO PILCOS-RC/DHP recibido el 3 de febrero de 2023, entre otros, el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Vilca y el Certificado de trabajo emitido por la empresa Icycom Peruana E.I.R.L., los cuales para mayor ilustración se reproducen a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 39. Sin embargo, mediante la Carta N° 66-2023/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OA, la Entidad realizó la siguiente observación: 40. Al respecto, es preciso señalar que, aunque el Consorcio adjuntó diversos contratos de locación de servicios —entre ellos los suscritos por el profesional propuestoconlasempresas TrescCompany S.A.C.(integrante delConsorcioVilca) e Icycon Peruana E.I.R.L.— también presentó los certificados de trabajo correspondientes, junto con otros documentos. Sobre ello,esimportante recordar que, conforme a lodispuestoexpresamente en el literal s) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, una de las formas de acreditar la experiencia del personal clave propuesto era mediante la sola presentación de certificados (es decir, sin que sea necesario presentar el contrato del cual derive la relación laboral o contractual acreditada con el certificado). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 Por lo tanto, la observación de la Entidad relacionada con este extremo, aun cuando pretendía acreditar la presentación de contratos y sus conformidades, no toma en cuenta la existencia y validez de los certificados de trabajo reproducidos en el fundamento 38 supra, con los cuales era suficiente para cumplir con la acreditación del requisito de calificación experiencia del personal clave como una exigencia previa a la formalización del contrato. 41. Conforme al análisis efectuado, en el presente caso, este Colegiado advierte que contrariamente a los hechos denunciados por la Entidad, los integrantes del Consorcio sí cumplieron con adjuntar, de conformidad con las reglas de las bases integradas del procedimiento de selección, certificados de trabajo del personal clave propuesto como Ingeniero especialista en hidráulica y Especialista ambiental, sin que la Entidad haya efectuado observaciones sobre su contenido o idoneidad, sino más bien exigido que se adjunten a estos documentos otros no solicitados en las bases. 42. En consecuencia, esta Sala considera que el Consorcio no incumplió con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,puesrealizólasactuacionesque,conforme al procedimiento regulado en el artículo 141 del Reglamento, le correspondían, dentro de los plazos allí previstos; sino que fue la Entidad la que, en principio formuló observaciones sin sustento a los documentos presentados por el Consorcio, cuando debió haber perfeccionado el contrato. 43. Por lo tanto, sin perjuicio del análisis realizado por este Colegiado en la primera parte de este análisis, donde se verifica que el Consorcio cumplió con presentar los documentos y la subsanación a las observaciones dentro de los plazos legales, se ha verificado que ni siquiera dichas observaciones debieron ser formuladas ni generar la subsanación respectiva. En consecuencia, no habiéndose evidenciado algún incumplimiento por parte del Consorcio durante el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, no es posible si quiera identificar el primer elemento que exige el tipo infractor imputado para su configuración, por lo que, en virtud del principio de tipicidad, corresponde eximir de responsabilidad a los proveedores que integraron el Consorcio Pilcos por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaConstructora y Consultora RimatEmpresa Individualde ResponsabilidadLimitada (conRUC N° 20600300874),integrantedelConsorcioPilcos,porsupresuntaresponsabilidadal haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 121-2022-GOB.REG.HVCA-CSO- Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Espinoza ContratistasGeneralesSociedadAnónima(conRUCN°20486290910),integrante del Consorcio Pilcos, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 121-2022-GOB.REG.HVCA-CSO- Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCDIGITALMENTEDO ROY NICK ALVVOCALCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDVOCALSPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5003-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27