Documento regulatorio

Resolución N.° 4999-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Productos Agroindustriales y Servicios Turísticos- Chiribaya S.A.C (con R.U.C. N° 20449309783), por su presunta responsabilidad a...

Tipo
Resolución
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si,almomento de dicho perfeccionamiento,el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 300/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Productos Agroindustriales yServicios Turísticos- ChiribayaS.A.C (con R.U.C.N°20449309783), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1827-2023 del 17 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si,almomento de dicho perfeccionamiento,el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento (…)”. Lima, 21 de julio de 2025. VISTO en sesión del 21 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 300/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Productos Agroindustriales yServicios Turísticos- ChiribayaS.A.C (con R.U.C.N°20449309783), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1827-2023 del 17 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaProductosAgroindustrialesyServicios Turísticos - ChiribayaS.A.C (con R.U.C. N° 20449309783),en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) concordantes con el regulado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1827- 2023 del 17 de abril de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno RegionaldeMoquegua SedeCentral,en adelantelaEntidad,por el monto de S/ 2 850.00 (dos mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de atenciones para ceremonia oficial”. La infracción atribuida al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE ), en lo sucesivo la DGR, presentada el 15 de enero de 2024 al Tribunal, con Memorando N° D000933-2023- OSCE-DGR , en a través del cual comunica que el Contratista tiene como gerente general y accionista con una participación del 50% del capital social, al señor Víctor Manuel Paredes Rivero, quien desempeñó el cargo de consejero regional de Moqueguaduranteelperiodo2019-2022;porloquesehabríaencontradoimpedido de contratar conel Estado duranteel ejerciciodesu cargo yhasta 12 mesesdespués de haber concluido el mismo; extendiéndose dicho impedimento a la persona jurídica donde es representante y accionista. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 15 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 25 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 3. Mediante la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprobó la conformacióndelasSalasdelTribunal.Enatenciónaello,con decretodel25deabril de 2025,seremitió elexpediente a la Quinta Sala para que resuelva,siendo recibido el mismo día por el vocal ponente. 4. Con decreto del 2 de julio de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, laSalareiteró ala Entidad lorequeridopreviamente mediantelosdecretos del 22 de octubre de 2024 y 21 de febrero de 2025, para que remita copia legible de la Orden de Servicio N° 1827-2023 del 17 de abril de 2023, entre otra documentación. 1 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes 2 Obrante a folios 2 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de abril de 2023 (considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En loque concierne a esta infracción,el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicha Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT, como es el presente caso. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarsedichocontrato,elpostorseencuentreencualquieradelossupuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular susores. ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Deberecalcarse que los impedimentos para serparticipante,postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esto es,haber contratadoconelEstadopeseaestarimpedidoparaello, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Quesehayaperfeccionadounarelacióncontractual entreelcontratistayuna entidad del Estado; y, ii)Que, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encuentre incurso en algunode los impedimentos establecidos en el artículo11del TUO de la Ley. 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 10. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en elDiario Oficial “ElPeruano”, se estableció como criterio que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 11. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, en el SEACE se registró la Orden de Servicio N° 1827-2023, tal como se ilustra a continuación: 12. Sin embargo, al advertirse que en el expediente administrativo no obra copia de la Orden de Servicio, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 que permitan a este Colegiado tener evidencia fehaciente de su perfeccionamiento, mediante decreto del 2 de julio de 2025, esta Sala reiteró a la Entidad el requerimiento para que remita copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con los decretos del 22 de octubre de 2024 y 21 de febrero de 2025, respectivamente; no obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 13. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 14. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1827-2023 del 17 de abril de 2023, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 16. La omisión en la que ha incurrido la Entidad impide contar con elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad el Contratista se encontraba impedido o no de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 contratar con el Estado; presupuestos que resultan determinantes ser acreditados para la verificación de la presunta comisión de la infracción. Además, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública. 17. Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Productos Agroindustriales y Servicios Turísticos- Chiribaya S.A.C (con R.U.C. N° 20449309783), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1827-2023 del 17 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4999-2025-TCP-S5 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9