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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6762/2024.TCE,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorElmerRicherObispoRamos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLeyyporhaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 103 del 27 de febrero 2023, emitida por la Municipalidad D...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 21 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6762/2024.TCE,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorElmerRicherObispoRamos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLeyyporhaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 103 del 27 de febrero 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorElmerRicherObispoRamos(conR.U.C. N° 10161302029), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el regulado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 103 del 27 de febrero 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida porla MunicipalidadDistritalde San Pedrode Casta,enadelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 El documento cuestionado con supuesta información inexacta es la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado” de marzo de 2023, suscrita por el Contratista. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 26 de junio de 2024 al Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 031-2024/DGR-SIRE del 16 de febrero de 2024, en el que sustenta que el Contratista es pariente en segundo grado de afinidad del señor William Gari Rojas Salinas, alcalde distrital de San Pedro de Casta. 2. Con decreto del 7 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado, pese a haber sido notificado coneliniciodelprocedimientoadministrativosancionador(víacasillaelectrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de abril de 2025. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente, siendo recibido el 29 de abril de 2025. 4. Con decreto del 15 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…). • Precisar fecha exacta en la cual el señor OBISPO RAMOS ELMER RICHER (con R.U.C. N° 10161302029), presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha marzo de 2023; asimismo sírvase remitir copia de la misma en la que se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido 1 Obrante en el folio 2 del expediente en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. • Remitir el documento mediante el cual se efectúo el requerimiento para la contratación del señor OBISPO RAMOS ELMER RICHER (con R.U.C. N° 10161302029), a través de la Orden de Servicio N° 103, en el cual se advierta la exigencia de presentación de la Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado de fecha marzo de 2023, para la emisión de la referida Orden. En caso no se haya incluido la exigibilidad de dicha declaración en el requerimiento, sírvase informar si la exigencia de su presentación corresponde al cumplimiento de alguna Directiva interna de su Entidad. (…)”. 5. Mediante el Oficio N° 085-2025-ALC-MDSPC-PH presentado al Tribunal el 22 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 20-2025-LEMJ-UA/MDSPC del 20 de mayo de 2025, en el cual se indicó que la cotización cuenta con fecha de recepción del 9 de marzo de 2023; sin embargo, las páginas anexas a la misma, incluyendo la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, no han sido selladas ni recibidas en cada una. Asimismo, señaló que en los términos de referencia no se establece la obligatoriedad de presentar dichos formatos. Del mismo modo, indicó que, a esa fecha, no existía una directiva aprobada que regulara las contrataciones menores a 8 UIT. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a manera de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. 9. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 10. Enatenciónaloexpuesto,cabetraeracolaciónlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 11. Porotrolado,enelnumeral87.1delartículo87deLeyGeneral,semantienecomo conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” 12. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable yla retroacción en lo beneficioso–juegan a plenitud cuandolo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 2 14. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado] - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.C: (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo • Alcalde y regidor. proceso de contratación a nivel (…) nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlos demás casosdelosimpedidosdeltipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). (…) [el resaltado es agregado] 16. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un Alcalde se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 17. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 o afinidad de un Alcalde, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 18. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, siempre que del Estado, al Registro Nacional de estén relacionadas con el cumplimiento Proveedores (RNP), al Organismo de un requerimiento, factor de Supervisor de las Contrataciones del evaluación o requisitos y que incidan Estado (OSCE) y a la Central de Compras necesaria y directamente en la obtención Públicas–Perú Compras. En el caso de las de una ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio oventaja debe estarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 19. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto, necesaria y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, respecto a la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas con registros de antecedes de sanción previas, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 265. Inhabilitación definitiva “Artículo 91. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación contemplada en el literal c) del numeral definitiva es impuesta en los supuestos de 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de a) Al proveedor a quien en los últimos la presente ley, siempre que, en los cuatro(4)añosselehubieraimpuestomás últimos cuatro años, ya se hubieran de dos (2) sanciones de inhabilitación impuesto al proveedor más de dos temporal que, en conjunto, sumen más de sanciones de inhabilitación temporal treinta y seis (36) meses. Las sanciones que, en conjunto, sumen más de treinta y pueden ser por distintos tipos de seis meses. infracciones. (…)” 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)” 21. En tal sentido, dado que los hechos materia de la denuncia indican que el contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 27 de febrerode2023—esdecir,dentrodelosseismesesposterioresalceseenelcargo del señor Wilian Gari Rojas Salinas como alcalde distrital (cargo ejercido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimentonomodificalaevaluaciónsobrelaconfiguracióndelainfracciónque se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. No obstante, en relación con la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán aquellas contrataciones menores [anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT]. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 22. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 23. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 24. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 26. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden 3 de Servicio N° 103 del 27 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio como personal encargado de la limpieza del pueblo de San Pedro de Casta, correspondiente al mes de marzo de 2023”, la cual se reproduce a continuación: 3Obrante a folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepción por parte del Contratista; por lo que corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios probatorios que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 27. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo el Informe N° 57-2023- OL/CP/MDSPC del 28 de marzo de 2023 suscrito por el jefe de la Oficina de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Logística y Control Patrimonial de la Entidad, mediante el cual se otorgó la conformidad del servicio a favor del Contratista, en el que se hace referencia a la descripción de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-35 del 27 de marzo de 2023, en cuyo concepto se advierte la descripción de la Orden de Servicio, y el monto de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta con 00/100 soles), monto que coincide con el de la Orden de Servicio; documento que se reproduce a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 29. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Informe N° 57-2023-OL/CP/MDSPC, y Recibo por Honorario Electrónico); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 27 de febrero de 2023; por lo tanto, corresponde determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 30. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1Cdelnumeral30.1del artículo30delaLeyGeneral,citadosenelfundamento10 supra. 31. Como se aprecia, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. Siempre que los mismos no hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 competitivoohubiesenejecutadocuatrocontratosmenoresenelmismotipode objeto al que postula. 32. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el primer segundo de afinidad (cuñado) del señor Wilian Gari Rojas Salinas, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de San Pedro de Casta, en el periodo 2019 - 2022. Entalsentido, elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito territorial del distrito de San Pedro de Casta, provincia de HuarochiríeneldepartamentodeLima,debidoasupresuntoparentesco(cuñado) conelseñorWilianGariRojasSalinas(alcaldedistritaldeSanPedrodeCasta),esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como alcalde distrital). 33. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo . 34. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor 4 del RNP del Contratista, se verificó el registro de las siguientes contrataciones por montos menores a 8 UIT (actualmente calificadas como “contratos menores”): FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Serviciocomopersonalencargado Municipalidad Servicio de la limpieza del pueblo de San Distrital de CastaS/ 850.00 31/01/2023 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Pedro de Casta, correspondiente al mes de enero del 2023 Prestación de servicio como personal de limpieza pública de la municipalidad distrital de San Municipalidad Servicio Pedro de Casta , provincia de Distrital de Casta S/ 850.00 01/06/2022 Huarochirí, departamento de Lima, correspondiente al mes de junio del 2022. Prestación de servicio como personal de limpieza pública de la Servicio municipalidad distrital de San Municipalidad S/ 850.00 02/05/2022 Pedro de Casta; correspondiente Distrital de Casta al mes de mayo del 2022. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Servicio la municipalidad distrital de San Municipalidad S/ 850.00 01/10/2021 Distrital de Casta Pedro de Casta , correspondiente al mes de octubre del 2021. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Servicio la municipalidad distrital de s San Municipalidad S/ 850.00 01/07/2021 Distrital de Casta Pedro de Casta, correspondiente al mes de julio del 2021. Prestación de servicio como personal de limpieza pública de la Municipalidad Servicio municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 01/06/2021 Pedro de Casta, correspondiente al mes de junio del 2021. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 02/05/2021 Pedro de Casta, correspondiente al mes de mayo del 2021. Prestación de servicio como trabajador de Limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 01/04/2021 Pedro de Casta, correspondiente al mes de abril del 2021. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 01/03/2021 Pedro de Casta, correspondiente al mes de marzo del 2021. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Servicio la municipalidad distrital de San Municipalidad S/ 850.00 02/05/2020 Distrital de Casta Pedro de Casta; correspondiente al mes de mayo del 2020. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 01/04/2020 Pedro de Casta; correspondiente al mes de abril del 2020. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San Distrital de Casta S/ 850.00 02/03/2020 Pedro de Casta; correspondiente al mes de marzo del 2020. Prestación de servicio como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio la municipalidad distrital de San S/ 850.00 02/01/2020 Pedro de Casta; correspondiente Distrital de Casta al mes de enero del 2020. Servicio prestado como trabajador de limpieza pública de Servicio la municipalidad distrital de San Municipalidad S/ 850.00 26/06/2019 Pedro de Casta; correspondiente Distrital de Casta al mes de junio del 2019. Servicio prestado como trabajador de limpieza pública de Servicio la municipalidad distrital de San Municipalidad S/ 850.00 24/05/2019 Distrital de Casta Pedro de Casta; correspondiente al mes de mayo del 2019. Servicio prestado como trabajador de limpieza pública; Municipalidad Servicio S/ 850.00 29/04/2019 correspondiente al mes de abril Distrital de Casta del 2019. Servicio prestado como trabajador de limpieza pública de Municipalidad Servicio lamunicipalidadDistritaldeCasta; Distrital de Casta S/ 850.00 27/03/2019 correspondiente al mes de marzo del 2019. Servicio prestado como trabajador de limpieza pública, Servicio Municipalidad S/ 850.00 25/02/2019 correspondiente al mes de Distrital de Casta febrero del 2019. Servicio prestado como Municipalidad Servicio trabajador de limpieza pública; Distrital de Casta S/ 850.00 29/01/2019 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 correspondiente al mes de enero del 2019. 35. En tal sentido, conforme se advierte el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (27 de febrero de 2022), los cuales fueron ejecutados de manera consecutiva desde el año 2019, porloque,severificaelcumplimientodelsupuestoprevistoenlaLeyGeneralpara la no aplicación del impedimento de contratar con la Entidad. 36. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que se configura en el presente caso el supuesto de desafectación del impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General); por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 37. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 42. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en la Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarconelestadodefecha marzo 2023, suscrita por el Contratista, donde declara entre otros aspectos: “(…) Que no me encuentro imposibilitado para contratar con el estado al no registrar sanción alguna por despido o destitución bajo régimen laboral privada o publico sea como funcionario público, servidor u obrero”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. En relación al primer requisito, en atención al requerimiento de información formulado por este Colegiado mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 20-2025-LEMJ-UA/MDSPC del 20 de mayo de 2025 a través del cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) De la revisión de los documentos obrantes en el archivo de la Municipalidad (Tesorería) se advierte que con la cotización habría presentado las declaraciones juradas (incluyendo la Declaración Jurada de No tener Impedimento para Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 contratar con el estado) ADJUNTAS, así como su hoja de vida y experiencia; el documento principal ósea la cotización si cuenta con fecha de recepción 09/03/2023 (no han sido selladas o recepcionadas cada una de las paginas anexas a la cotización). (…)” (El énfasis y subrayado es agregado) Para mayor abundamiento se reproduce el citado documento: 45. Como se aprecia, el documento remitido por la Entidad únicamente acredita que la cotización fue recibida por la Entidad; sin embargo, en este documento no se advierte alguna indicación o anotación mediante la cual se acredite indefectiblemente que la Declaración Jurada materia de cuestionamiento haya Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 sidopresentadacomodocumentoadjunto,detalformaqueseacreditelaefectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad por parte del Contratista. 46. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable respecto a la presentación de la Declaración jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado. 47. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la imputación formulada al Contratistasefundamentaenque,almomentodepresentarladeclaraciónjurada en la que manifestaba “no estar imposibilitado para contratar con el estado al no registrar sanción alguna por despido o destitución bajo régimen laboral privada o publico sea como funcionario público, servidor u obrero”, aquel se encontraba comprendido en los supuestos de impedimento previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del TUO de la Ley. Al respecto, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Colegiado sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En tal sentido, sin perjuicio que no se encuentra acreditada la presentación del documento, la declaración que habría efectuado el Contratista, se enmarca en el hecho de que no encontraba imposibilitado de contratar con el Estado por no tener sanción alguna por despido o destitución, bajo el régimen laboral público o privado, ya sea como funcionario, servidor u obrero, que le impidiera contratar con el Estado. Por tanto, conforme a los propios términos expresados por el Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 contratista, no se hace referencia a un impedimento legal ni a otro supuesto análogo que guarde relación con los impedimentos establecidos en el TUO de la Ley. Ahora bien, no obra en el expediente administrativo documento alguno en el cual se advierta y/o fundamente el cuestionamiento efectuado a la información contenida en la Declaración Jurada materia de análisis; asimismo, de la revisión 5 efectuada al registro nacional de sanciones contra servidores civiles , tampoco se advierte que el Contratista registre sanciones por despedido o destitución. Siendo así, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos para concluir de manera inequívoca que la declaración jurada cuestionada contiene información inexacta, por lo que no es posible desvirtuar la presunción de licitud respecto de la conducta del Contratista al presentar dicho documento. 48. En consecuenta, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 DirectivaqueregulaelfuncionamientodelRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles,aprobadomedianteResolución 5 Disposiciones GeneralesN° 264-2017-SERVIR/PE y modificada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000212-2024-SERVIR-PE 5.1. Definiciones 5.1.1. Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles: El Registro es una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias o derivadas de responsabilidad administrativa funcional, así como las sanciones penales de inhabilitación impuestas por el Poder Judicial y los impedimentos e inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública derivadas de la ley, las cuales se publicitan a través del Módulo de Consulta Ciudadana Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4996-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Elmer Richer Obispo Ramos (con R.U.C. N° 10161302029), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello,enelmarco de la contratación efectuada en el marco de la Orden de Servicio N° 103 del 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Elmer Richer Obispo Ramos (con R.U.C. N° 10161302029), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Casta, en el marco de la contratación correspondiente a la Orden de Servicio N° 103 del 27 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley General deContrataciones Públicas),porlos fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27