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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11135/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 08-2025-MDY/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación de superficiederodadura;construccióndealcantarilla;enel(la)jr.IpuatiadesdeJr.Purushasta Jr.Grau,decentropobladopuertoCallao,distritodeYari...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11135/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 08-2025-MDY/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación de superficiederodadura;construccióndealcantarilla;enel(la)jr.IpuatiadesdeJr.Purushasta Jr.Grau,decentropobladopuertoCallao,distritodeYarinacocha,provinciaCoronelPortillo, departamento Ucayali, con CUI 2597413” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 08-2025-MDY/C (PrimeraConvocatoria),parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Reparación de superficie de rodadura; construcción de alcantarilla; en el(la) jr. Ipuatia desde Jr. Purus hasta Jr. Grau, de centro poblado puerto Callao, distrito de Yarinacocha, provincia Coronel Portillo, departamento Ucayali, con CUI 2597413”, con una cuantía deS/1444960.66(unmillóncuatrocientoscuarentaycuatromilnovecientossesenta con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El27y28denoviembrede2025sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, y el 15 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento delabuenaproalpostorConsorcioIpuatia,integradoporConstructoraGreenSummit S.A.C. (con RUC N° 20611506911) y Rony Díaz Contratistas E.I.R.L. (con RUC N° 20529066521), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Orden Buena Admisión Calificación Económica Puntaje de Pro S/ Total Prelación Consorcio Ipua a Admi da Calificada 1 471 525.25 97.00 1 SÍ Constructora e Admi da - - - NO Inmobiliaria Rasec Descalificada E.I.R.L. Comercializaciones y Admi da Descalificada - - - NO Representaciones Baruj Hashem Adonai S.A.C. Consorcio Ipua a Admi da Descalificada NO - - - Consorcio Ipua a No Admi da - - - - NO (Impugnante) Constructora Regional No Admi da - - - - NO Amazónica S.R.L. Consorcio Ipua a No Admi da - - - - NO 3. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorConsorcio Ipuatia, integrado por Paviteck Terminex S.A.C. ( con RUC N° 20571266122) y Grupo Roma S.R.L. ( con RUC N° 20407791089), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión de no admitir su oferta, y ii) se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a favor; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión. • Se indicó que el representante del Grupo Roma S.R.L. no cuenta con facultades de representación en licitaciones públicas, presentar ofertas y otros, lo cual, a su consideración no tiene sustento. Solicita la aplicación de la Resolución N° 656-2025- TCE-S5. Sobre el Consorcio Adjudicatario. • Experiencia del Especialista de seguridad en obra y medio ambiente: cuestiona el certificadoemitidoporelConsorcioVialSicuaniII,respectoalosperiodosdeclarados, al no haber consistencia con la información pública que indica que el contrato fue resuelto. Considera que hay información inexacta. • Experiencia del Especialista en suelos y pavimentos: cuestiona el certificado emitido por el Consorcio Escorpio, certificado emitido por Framasec E.I.R.L., en relación a los periodos declarados y la información pública. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 • Experiencia adicional del Residente de obra: el certificado presentado en cuanto al cargo no guarda correspondencia con lo requerido en las bases, en el caso del Especialista de segurdad en obra y medio ambiente se cuestiona los periodos declarados en el certificado emitido por Consorcio Educativo Zarate, en el caso del EspecialistaensuelosypavimentossecuestionaelcertificadoemitidoporSupervisión Consorcio Saneamiento sobre el periodo declarado. 4. Condecretodel23dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 5 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisióndelTribunal,paraque,enelplazodetres(3)díashábiles,puedanabsolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Legal N° 964-2025-MDY-GAJ, el Proveido N° 1861-2025-MDY- GAF e Informe N° 3010-2025-MDY-GAF-SGLCP, registrados en el SEASE el 30 de diciembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité indicando que las ofertas fueron analizadas conforme a Ley. En cuanto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario hace mención a la aplicación del principio de presunción de veracidad. 6. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 5 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de calificación experiencia del personal clave y el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069,emitidaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayode2025; hechoquesepusoenconocimientodelaspartesafindequeexpongansusposiciones sobre el particular. 8. Mediante escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026, el postor Constructora e Inmobiliaria Rasec E.I.R.L. indicó que las bases no son claras y que su oferta se encuentra acorde a Ley. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 9. Mediante escrito s/n presentado el 8 de enero de 2026, el postor Constructora e InmobiliariaRasecE.I.R.L.precisóquesuescritodelamismafechaesrelevantecontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. 10. Mediante escrito s/n presentado el 12 de enero de 2026 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: En el decreto del traslado se hace mención a que “En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidadacordealartículo157”,además,enlapáginasehacealusiónapágina 41 de las bases estándar el cual hace mención al requerimiento con sistema de entrega de diseño y construcción y el presente procedimiento se ha realizado mediante requerimiento con sistema de entrega de solo construcción. Según las bases estándar del sistema de entrega de solo construcción se divide los requisitos de calificación obligatoria y requisitos facultativos y en la página 56 en el acpápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclaveseindicaqueelrequisito solicitalaexperienciamínimaespecíficaenlaespecialidadysubespecialidadindicadas en el requisito de calificación A. Explica que en el página 48 de las bases integradas se indica como requisito de calificación A la experiencia del postor en la especialidad en el cual se desarrollan las especialidades y subespecialidades, con lo cual, los evaluaadores podrán determinar las capacidades necesarias de los postores para ejecutar el contrato. Si bien en la página 49 de las bases integradas se ha establecido el requisito de calificación de la experiencia del personal clave y no se ha detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, cumple con lo solicitado en las bases estándar y los requisitos de calificación concerniente al requerimiento con sistema de entrega de solo construcción. En el caso del personal clavepara los profesionales especialista deseguridad en obras y medio ambiente y especialista en suelos y pavimentos, al indicar obras en general, para poder acreditar la experiencia solicitada, se sustenta bajo lo indicado en la observación N° 05 y observación N° 16 del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento, el comitéen aras deotorgar pluralidad depostores yenméritoalprincipiodelibertaddeconcurrencia,seráaplicable“obrasengeneral”. Hace mención al numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento en el cual se indica que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, asimismo, indica que el comité ha recogido lo aprobado por la DGA con lo que cada postor tenía conocimiento previo de lo solicitado como requisito de califcación. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Enloreferidoanteunasupuestaafectaciónovulneraciónalprocedimientoquepueda configurar la declaratoria de nulidad señala que las bases integradas del procedimiento no contienen ningún vicio ni aspecto que amerite la declaratoria de nulidad,debidoaquelosfactoresdeevaluacióncorrespondenenestrictaobservancia de las bases estándar aprobadas por la dirección general de abastecimiento (DGA) que no incluían la elaboración de expediente técnico y solo tienen como propósito la ejecución de obra. Lanormaprivilegialaconservacióndelosactosválidamenteemitidosylacontinuidad del procedimiento, en salvaguarda del interés público y la eficiencia administrativa. Por ello, antes de declarar la nulidad, el Tribunal de Contrataciones Públicas deberá evaluar si los vicios identificados comprometen efectivamente la finalidad del procedimiento de selección y motivar debidamente su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley. 11. Mediante Informe Técnico N° 001-2026-MDY-GAF-SGLCP, remitido el 13 de enero de 2026, la Entidad absuelve traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: La obra convocada constituye una obra de naturaleza estándar y de mediana complejidadtécnica,porloqueerarazonablenorestringirlaexperienciadelpersonal clave. La Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 tiene un criterio orientador, sin que resulte indispensable consignar de manera literal una subespecialidad específica. Considera que no se advierte un vicio que justifique la nulidad. 12. Por decreto del 13 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre laEntidadylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónylasquesurjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación pública abreviada de 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). obras, con una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) S/ 1 444 960.66 - Contra su no admisión. El recurso se dirige contra un 2 Acto impugnable acto expresamente - Contra la oferta y el otorgamiento Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. La no ficación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fue el 15.12.2025, venciendo el dentro del plazo legal de 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días plazo de 5 días, el 22.12.2025. El Sí (Art. 308. c) hábiles.3 recurso de apelación se presentó el 22.12.2025. El recurso es suscrito por el señor Iden ficación y El recurso es suscrito por el Cristhian Orlando Cumapa Marin, representante del 4 representación Impugnante, con poder en calidad de representante común Sí (Art. 308. d) suficiente. según promesa de consorcio. Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su Impugna su no admisión. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad procesal El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro, fue no Sí (Art. 308. h) buena pro. admi do. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para El impugnante carece de impugnar su no admisión. 9 Interés para obrar interés para obrar o Loscues onamientosalaofertadel Sí (Art. 308. j) Consorcio Adjudicatario quedan legi midad procesal. supeditados a que revierta su condición de descalificado. 3. P or lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? 5 El 23.12.2025, venciendo el No, el Consorcio N.A. 13.01.2026 plazo de 3 días hábiles el Adjudicatario no se 30.12.2025.4 apersonó. En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorsio Impugnante en su escrito de recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario ii) Si corresponde deses mar la oferta del Consorcio Adjudicatario. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa 4 Los días 25 y 26 de diciembre fueron días feriado y no laborable, respec vamente. 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios deeficacia yeficiencia, transparencia yfacilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, vinculado a la forma en que se estableció el requisito de calificación experiencia del personal clave en las bases. 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección vinculado a un punto controver do fijado en esta instancia, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco pos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesarioparalaejecucióndelcontrato.Enelcasodeobrasyconsultoríadeobras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3 del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución emi da por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayode2025,aplicableal presentecaso,categorizalaespecialidaddeViales,puertos y afines, con las siguientes subespecialidades y pologías de obra o consultoría de obra: 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad las siguientes subespecialidades: Obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria, entre otras. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (21 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 de agosto de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administra vas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave, para lo cual la En dad debía u lizar alguna de las especialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Asimismo, debe observarse que las propias bases estándar aplicables, aprobadas por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, disponen que la experiencia del personal clave en el caso de obras, se establece en función de la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor, tal como se evidencia a con nuación: 14. Considerando ello, en el presente caso las bases contemplaron el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, para el cual se precisó que la especialidad y la subespecialidad, serían las siguientes: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 15. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 16. En este punto, es importante tener en cuenta este extremo de las bases en su contenido original, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 17. Alrespecto,sedebeprecisarqueconmo vodelaabsolucióndelasObservacionesN° 32 y 6 según el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, en lo que corresponde al Especialista en suelos y pavimentos se incluyó en su experiencia el término “obras en general”, tal como se había establecido originalemente también para el profesional Especialista de seguirdad en obra y medio ambiente. 18. Como se observa, las bases no han trasladado la especialidad y subespecialidad requeridas para la experiencia del postor, sino que para la experiencia del personal clave se han limitado a requerir experiencia en obras en general, para los siguientes profesionales:i)Especialistadeseguridadenobrasymedioambientey,ii)Especialista en suelos y pavimentos. 19. Es importante anotar que la experiencia adicional del personal clave fue incorporada en las bases como un factor de evaluación según se reproduce a con nuación: 20. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 21. Atendiendo a ello, con decreto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficadodeoficio;siendoabsueltoporelConsorcioImpugnanteylaEn dadsegún se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 22. Deestemodo,contrariamentealoexpuestoporel ConsorcioImpugnanteylaEn dad se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la En dad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma vo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. Además, no puede acogerse el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. No obstante ello, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con la resolución en mención, pues los perfiles del personal clave antes señalados no con enen referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada pese a que, según lo es pulado en las bases estándar era necesaria una remisión expresa para que lo es pulado como especialidad y subespecialidad en la experiencia del postor sea aplicable a la experiencia del personal clave, hecho que no ha ocurrido enelcasoenconcretoyaquelaEn dadúnicamentehahecho menciónalostérminos amplios y generales de obras similares y obras en general. También, debe anotarse que la inclusión del término obras en general con mo vo de la absolución de consultas y/u observaciones bajo el pretexto de ampliar la concurrencia de postores y mayor competencia no encuentra sustento legal dado que para ello debía emplearse la fórmula expresamente es pulada en las bases estándar lo que se encuentra en estricto cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 0015- 2025-EF/54.01. 23. Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente sobre los perfiles de los profesionales solicitados para la ejecución de la prestación. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la pología concreta de la obra, lo que afecta de manera Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco norma vo. 24. Por su parte, cabe anotar que el requisisto de calificación experiencia del postor en la especialidad contemplado en el traslado de nulidad haciendo mención a las bases estándar, no difiere en su contenido de lo citado por el Consocio Impugnante en su absolución al presente vicio de nulidad cuando la contratación es bajo el sistema de entrega de diseño y construcción y el correspondiente al sistema de entrega de solo construcción. 25. El Impugnante hace alusión al Pliego de Absolución de Consultas y/u observaciones y trae a colación la Observación N° 5 que corresponde al acápite correspondiente al requisito de calificación experiencia del postor y lo que se debe incluir como especialidad y sub especialidad. Asimismo, no existe la observación n° 16 y la consulta N° 16 está vinculada a la oferta ecómica; debiendo indicarse que el vicio de nulidad adver do reae sobre la forma en que se es puló la experiencia del personal clave, bajo los términos anteriormente indicados. 26. No se puede soslayar el hecho que el Consorcio Impugnante cues onó la experiencia del personal clave propuesto por su contraparte(el Consorcio Adjudicatario), tanto en los documentos que presentó para acreditar el requisito de calificación como en aquellos presentados para acreditar el factor de evaluación; por ende, indefec blemente la forma en que fue recogida esta exigencia en las bases ene un impacto en los resultados del procedimiento; además, este Colegiado al revisar dicho requisito de calificación debe verificar si lo exigido no es contrario a Ley ya que esto implicaríaquelaejecucióndelaobranoseefectúeconelpersonaladecuadoeidóneo, y en trasgresión del principio de legalidad, tal como se ha explicado anteriormente. 27. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluyeque la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 28. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 29. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administra vo puedeencontrarsemo vada en la propia acción, posi va u omisiva, de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. 30. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 31. Elvicioadver do,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se encuentra estrechamente vinculada con al punto controver dos planteados por el Consorcio Impugnante rela vo a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario; lo que, como se ha indicado, supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida enlasbases.Deestemodo,esteTribunalconsideraqueelviciodenulidaddelasbases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el ar culo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 33. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá incorporar en el requisito de calificación de experiencia del personal clave la especialidad y subespecialidad que se contempla para el requisito de experiencia del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 postor en la especialidad, evitando permi r que se acredite experiencia en “obras en general”, debiendo la En dad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 34. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes, toda vez que en el presente caso se ha adver do un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 36. Finalmente,cabeseñalarqueelImpugnantecues onólaveracidaddeloscer ficados que el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia de su personal, según el detalle de la documentación que obra en el acápite de antecedentes. Al respecto, alega que existe incongruencias entre los plazos declarados en los cer ficados presentados y la información pública; en tal sen do, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver, corresponde disponer quelaEn dadsolicitelainformacióncorrespondienteafindeverificarlaveracidadde los documentos cues onados y remi r al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 08-2025- MDY/C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Reparación de superficiederodadura;construccióndealcantarilla;enel(la)jr.IpuatiadesdeJr.Purus hasta Jr. Grau, de centro poblado puerto Callao, distrito de Yarinacocha, provincia CoronelPortillo,departamentoUcayali,conCUI2597413”,debiendoretrotraerseasu etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases conforme a lo señalado en la presente resolución, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la norma va de contratación pública y las bases estándar vigentes correspondientes; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el Consorcio Ipuatia, integrado por Paviteck TerminexS.A.C.yGrupoRomaS.R.L.,paralainterposicióndesurecursodeapelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad lleve a cabo la fiscalización de los documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio Ipuatia, integrado por los proveedores Constructora Green Summit S.A.C. y Rony Díaz Contratistas E.I.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 36 y en el numeral 3 de los antecedentes de la presente resolución, e informe a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 5. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº497-2026-TCP- S5 6. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20