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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 Sumilla: “Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 (…)”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4474/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido a ello en concordancia con a loprevistoen los literales i) yk)en concordancia conel literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 Sumilla: “Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 (…)”. Lima, 21 de julio de 2025 VISTO en sesión del 21 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4474/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido a ello en concordancia con a loprevistoen los literales i) yk)en concordancia conel literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio N° 643, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la contratación del servicio de “Flete terrestre para el transporte de materiales de construcción, agregados y mantenimiento de la vía de acceso (retroexcavadora, camión volquete 4m3)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1demarzode2022,laMunicipalidadProvincialdeCotabambas-Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 643 a favor de la empresa JUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.,enadelanteelContratista,paralacontratacióndel servicio de “Flete terrestre para el transporte de materiales de construcción, agregadosymantenimientodelavíadeacceso(retroexcavadora,camiónvolquete 4m3)”, por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaboradopor la Oficinade Estudios e Inteligenciade Negocios del OSCE, asícomo de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 966-2023/DGR-SIRE del3 24 de julio de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período 2019-2022, en las cuales el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas - Tambobamba, Región Apurímac, para el periodo del tiempo indicado. • Por consiguiente, el señor Juan Carlos Meza Jara se encontró impedido decontratarconelEstado,entodoprocesodecontratación,enelámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, incluso, a través de personas jurídicas en la que tenga participación como integrante del órgano de administración,apoderado, representante legal o accionista cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 24 a 28 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • En relación a ello, señala que de la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla -identificado con DNI 41990644 - es su cuñado. Por lo tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado,enelámbitodesucompetenciaterritorialdesupariente,durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. • Agrega que, de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista declaró como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer con el 50% de acciones; siendo el 7 de noviembrede2017,laúltimafechadeactualizacióndedichainformación en el RNP. Así también, de la revisión de la Partida Registral N° 11053769 de la Oficina Registral de Abancay, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 2016 se constituyó el Contratista, siendo uno de sus socios fundadores el señor Rotmer Arcos Mansilla. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Contratista JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Añade que, de la información registrada en el portal CONOSCE, advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 22 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5 4. Mediante Informe N° 092-2025-ULA-WJV/MPCT , del 13 de febrero de 2025 presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6 5. Con Decreto del 19 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como partede su cotización,supuesta información inexacta ante la Entidad,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento con información inexacta 4 Obrante a folios 31 a 34 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 43 al 62 del expediente administrativo. Obrante a folio 80 a 85 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 - Declaración Jurada de Proveedor, suscrita por el señor Edson Guillen García,ensucalidadderepresentantelegaldelContratistaatravésdelcual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Asimismo, se dispuso incorporar los siguientes documentos: - La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la GobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones,endondeseapreciaque el señor Meza Jara Juan Carlos, fue elegido Regidor de la Provincia de Cotabambas-Apurímac en las elecciones Regionales y Municipales 2018. - El Formato de Declaración Jurada de Intereses del señor Meza Jara Juan Carlos, obtenido de la página web de Declaraciones Juradas de Intereses de la Plataforma Digital del Estado Peruano. - Reporte obtenido de la plataforma CONOSCE correspondiente al Contratista, que tendría como accionista del 50% de las acciones de la referida empresa al señor Arcos Mansilla Rotmer, quien sería cuñado del señor Meza Jara Juan Carlos (Regidor de la Provincia de Cotabambas- Apurímac en el periodo 2019-2022). - FichadelRegistroNacionaldeProveedorescorrespondientealContratista, que tendría como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. 6. Con Carta N° 020-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION del 11 de marzo de 2025, presentada el mismo día al Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • ElseñorRotmerArcosMansilla,a la actualidadnoessociodelContratista desde el 11 de septiembre de 2020, fecha en la que cedió sus acciones al 7Obrante a folios 87 a 90 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 señor Alexander Oquendo Baez conDNIN° 80004389, segúnconstaría en elTestimoniodeTransferenciadeAccionessuscritoporlosmencionados. • Precisó que, a la actualidad según ficha RUC de la SUNAT, la estructura societaria del Contratista, es la siguiente: - Edson Guiller García con DNI N° 44386405 con el 50% de acciones y representante legal del Contratista, de acuerdo a la escritura N° 00176. - Alexander Oquendo Baez con DNI N° 80004389 con el 50% de acciones y representante legal del Contratista, de acuerdo a la escritura N° 00177. • Concluyó señalando que ha remitido la información referente a la actualización financiera del Contratista y precisó que no ha incurrido en las infracciones imputadas. 7. A través del Decreto de 18 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento,realizándose el pase a vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 8. ConDecreto del25deabrilde2025,considerandolaResoluciónSupremaN°016- 2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 26 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA: 1. CumplaconremitircopiaclaraylegibledelaOrdendeServicioN°643del1demarzode2022, emitida a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). 8 9Obrante a folios 96 a 97 del expediente administrativo en pdf. Obra a folios 146 del expediente administrativo en pdf Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada Orden de Servicio N° 643 del 1 de marzo de 2022, así como su respectivo acuse recibo. 2. Cumpla con remitir copia clara y legible de la carta, oficio u otro similar, mediante el cual se presentó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador [Solicitud de cotización del 24 de febrero de 2022 y la Declaración Jurada de Proveedor]. En caso dichos documentos hayan sido recibidos de manera electrónica deberá remitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisióndelamisma.” 10. Mediante Carta Nº 087--2025-ULA/MJQV/MPC-T del 7 de julio de 2025, presentado el mismo díaante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por Decreto del 26 de junio del mismo año. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1212-2025-TCE-S2 24/02/2025 TEMPORAL 27/03/2025 27/07/2025 4 MESES 1962-2025-TCE-S6 19/03/2025 TEMPORAL 28/04/2025 28/08/2025 4 MESES 2747-2025-TCE-S6 16/04/2025 TEMPORAL 14/05/2025 14/10/2025 5 MESES 3139-2025-TCE-S6 06/05/2025 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del servicio de Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 “Flete terrestre para el transporte de materiales de construcción, agregados y mantenimiento de la vía de acceso (retroexcavadora, camión volquete 4m3)”, por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 De la imagen reproducida, no se aprecia la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista; sin embargo, obra el Informe N° 0026-2022- MPCT/RVP/RO/G.I.D.U.R. de fecha 22 de marzo de 2022, mediante el cual el Residente de Obra emite la conformidad del servicio contratado, y la factura electrónica E0001-24, emitida por el Contratista en donde se detalla el concepto de la orden, por el monto de la misma, lo cual conlleva a inferir que la notificación de la Orden de Servicio al Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproduce los documentos mencionados: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 8. En virtud de lo anterior, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad. 9. En ese sentido, considerando los documentos expuestos, y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Servicio, aquel estaba incurso en alguna causal de impedimento. b. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,paralaspersonasrelacionadasconél,talescomosucónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como lo es, su cuñado, mientrasel regidorejerza el cargoyhasta doce (12)mesesdespués de concluido. Asimismo, dicha prohibición, alcanza a las personas jurídicas en las que el regidor o su cuñado tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, por lo que no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor,mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 966-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que el Contratista, al ser cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas - Tambobamba, Región Apurímac durante el período del 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para contratar con la Entidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial) durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor provincial en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Dicha prohibición se extiende a las personas jurídicas que represente o que tenga o hayatenidounaparticipaciónindividualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 b.1.RespectoalimpedimentoparacontratarconelEstadodelRegidorProvincial[señor Juan Carlos Meza Jara] 13. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad 10 INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara resultó electo como Regidor Provincial de Cotabambas - Tambobamba, Región Apurímac, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Meza Jara fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas - Tambobamba, Región Apurímac desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 14. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 1 de marzo de 2022 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir,dentrodel período de tiempo enel que el señor Juan Carlos Meza Jara se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejercía el cargo. Considerando lo expuesto, se puede concluir que el señor Juan Carlos Meza Jara, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, cabe anotar que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Apurímac - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Cotabambas - Tambobamba) se encuentra en el territorio donde el señor Juan Carlos Meza Jara Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 fue elegido como regidor provincial (Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, Región Apurímac). b.2. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor provincial, respecto a su cuñado, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto, de lo informado por la DGR a través del Reporte Nº 776- 2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor RotmerArcos Mansilla[accionista yrepresentante del Contratista]es sucuñado;asimismo,declarócomosucónyugealaseñoraMaribelArcosMansilla, quien sería hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla, como se aprecia a continuación: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 17. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Rotmer Arcos Mansilla y la señora Maribel Arcos Mansilla,tienen como padre alseñor ConcepciónArcos; ycomomadrea laseñora “Paulina” y “Oaulina”, respectivamente, por tal razón se evidencia que aquellos tienenlacondicióndehermanos,almenosporpartedepadre,talcomoseaprecia de las siguientes imágenes: 18. Ahora bien, respecto del presunto parentesco por afinidad, entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor Provincial), y el señor Rotmer Arcos Mansilla; la DGR ha señalado que, de la información consignada por aquél en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que este último es su cuñado. Sobre elparticula11 esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el 11Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. 19. En ese sentido, se advierte de la revisión del Acta de matrimonio, obrante en el expediente administrativo, que el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, son cónyuges, tal y como se puede ver a continuación: 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Rotmer Arcos Mansilla es cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [ex Regidor], lo que lo hace pariente en segundo grado de afinidad. produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 21. Cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la LeyN° 30225,el cuñado[pariente del segundo gradode afinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. En el caso en concreto, el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, por lo que el impedimento se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, asimismo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. b.3. Respecto de los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del ex regidor] tenía, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla ha sido integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 24. En el caso concreto, de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 966- 2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, el señor Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del ex regidor] cuenta con el 50% de las acciones del capital social del Contratista. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 25. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme se aprecia a continuación: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada yladocumentaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaraciónjurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedores Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 27. Por otro lado, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11053769, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP [Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco], se aprecia que mediante Escritura Pública del 28 de enero de 2016, se constituyó el Contratista, teniendo como uno de sus socios al señor Rotmer Arcos Mansilla con un total de 600 acciones que equivale al cincuenta por ciento (50%) de acciones, conforme se aprecia en la imagen siguiente: 28. Asimismo, se verifica que en el año 2017, se efectúo un aumento de capital, en la mismasproporciones,loquemantieneelporcentajedeaccionesdelseñorRotmer Arcos Mansilla como titular del 50% de acciones del capital social del Contratista. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 29. En este punto, es preciso a traer a colación los descargos presentados por el Contratista, en los cuales señaló que el señor Rotmer Arcos Mansilla no es en la actualidad socio del Contratista, pues dejó la empresa en su totalidad, cediendo las acciones al señor Alexander Oquendo Baez,según Testimoniode transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020, conforme a la Escritura Pública N° 177, encuyacláusulasegunda,seapreciaqueelseñorRotmerArcosMansillatransfiere a título gratuito la titularidad de sus acciones, que representa el 50% del capital social del Contratista, a favor del señor Alexander Oquendo Baez, como se puede apreciar a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 30. Alrespecto,esprecisoseñalarquelainformaciónsobrelatrasferenciadeacciones no obra en Registros Públicos, pues, de acuerdo a lo establecido en el inciso B del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades , será inscribible todos aquellos actos que modifiquen el estatuto, siendoasí, la transferencia de acciones es un acto no inscribible conforme la precitada ley. Al respecto, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades señala que la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otraformaque permitala ley,precisandoque sepodráusar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; y, que en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. 31. En relación con lo establecido por el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, 13 la SUNARP a través del Pleno Registral LIV emitido el 17 de diciembre de 2009, adoptóque,noesinscribiblelatitularidaddeaccionesnilamodificacióndecuadro de accionistas, aun cuando se consigne en el estatuto, es más que, no es imprescindible que el contrato de transferencia de acciones sea elevado a escritura pública, pero que sí es imprescindible que, súbitamente se anote la transferencia en la matrícula de acciones y que dicha transferencia sea comunicada de forma escrita ante la sociedad, y sin estos dos elementos, la sociedad no reconoce la titularidad del nuevo socio ni el derecho de puede perfeccionar. Ahora bien, es necesario precisar que, el libro de matrícula de acciones conforme lo establece el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, es un instrumento jurídico necesario para el desarrollo de una sociedad, y debe llevarse de la siguiente manera: i) En un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, ambas debidamente legalizados, o ii) Mediante registro electrónico o cualquier otra forma que permita la ley. 32. De lo expuesto, se observa que, si bien la señora Consuelo Arcos Mansilla y el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor)fueron socios fundadores, cada uno con 600 acciones del capital social del Contratista y posteriormente con 40,600 accionescadauno,ala actualidad,elseñor Rotmer ArcosMansilla(cuñado 1Artículo 4.- Actos no inscribibles No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento: B.- La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las 13ciones u obligaciones SUNARP, Pleno Registral LIV, de fecha 17 de diciembre del año 2009. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 del Regidor) no cuenta con acciones del capital social del Contratista; ello, en virtud de lo detallado en el testimonio extendido por el notario de la provincia de Cotabambas, el señor Rony León Warthon, mediante el cual se certifica la emisión de la Escritura de transferencia de acciones a título gratuito del Contratista otorgadoporelseñorRotmerArcosMansillaafavordelseñorAlexanderOquendo Baez, la misma que fue emitida el 11 de setiembre de 2020, información que debería encontrarse registrada en el Libro de matrícula de acciones del Contratista. 33. Así, en la misma línea, obra en el presente expediente administrativo copia del Reporte de Ficha RUC del Contratista del 11 de marzo de 2025, el mismo que fue presentando por el Contratista conjuntamente con sus descargos, y de cuyo contenido se aprecia que los señores Edson Guillen García y Alexander Oquendo Baez resultan ser los socios del Contratista; conforme al siguiente detalle: Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Edson Guillen García ostenta la calidad de gerente general delContratistadesdeel11desetiembrede2020,comoseobservaacontinuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 34. Por lo tanto, se concluye que, está acreditada la transferencia de la totalidad de las acciones con las que contaba el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor), respecto del Contratista, al 1 de marzo de 2022, fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, por lo que no se haconfiguradoelimpedimentoprevistoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Por otro lado, respecto del impedimento establecido en el literal k), de la revisión de la partida registral del Contratista, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla fue designado como subgerente de aquel desde el 1 de febrero de 2016 [segúnseadvierteen elAsiento RegistralN°A00001delaPartidaN°11053769del Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco], hasta el 14 de setiembre del 2020, según consta inscrito en el Asiento Registral N° D00003 de la Partida N° 11053769, como se observa a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 36. Por lo que se advierte que el señor Rotmer Arcos Mansilla, al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio [1 de marzo de 2022] no ostentaba el cargo de subgerente del Contratista, puesto que fue revocado el 15 de setiembre de 2020 [fecha de inscripción en Registros Públicos], por tanto, no se configura el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 37. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractual a través de la Orden de Servicio [1 de marzo de 2022], el Contratista no estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 38. En tal sentido, este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse encontrado impedido de contratar con el Estado estando impedido por Ley, infracción Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 42. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista,participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 43. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 44. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 45. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 46. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada de Proveedor, suscrita por el señor Edson Guillen García, en su calidad de representante legal del Contratista a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 47. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Al respecto, la Entidad mediante Informe N° 092-2025-ULA-WJV/MPCT del 13 de febrerodel2025,remitióla cotizacióndelContratista; en elcual obra,entreotros, la “Solicitud de Cotización N° 976 , mediante la cual el Contratista presentó su cotización el 24 de febrero del 2022, en la cual se advierte que como documento adjunto, obra la Declaración Jurada del proveedor, en el cual declaró no estar impedido para contratar con el Estado, por no encontrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Para mayor detalle, se adjunta la mencionada solicitud de cotización: 15Obrante a folios 41 del expediente administrativo en pdf. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, por parte del Contratista, corresponde continuar con el análisis para determinar si contiene información inexacta. 49. Ahora bien, respecto a la inexactitud contenida en el documento cuestionado, se debetenerencuentaque,conformealoanalizadoprecedentemente,haquedado acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio [1 de marzo de 2022] a su favor; razón por la cual, este Colegiado considera que el documento en cuestión no contiene información inexacta. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 50. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratista responsabilidad porpresentar informacióninexacta ante la Entidad y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con RUC N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 643 del 1 de marzo de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, para la contratación del servicio de “Flete terrestre para el transporte de materiales de construcción, agregados y mantenimiento de la vía de acceso (retroexcavadora, camión volquete 4m3)”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4994-2025-TCP- S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38