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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO,ensesióndel21dejuliode2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8222/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Royler Huamán Puerta, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 05.03.2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10478440621), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal (…)” Lima, 21 de julio de 2025. VISTO,ensesióndel21dejuliode2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8222/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Royler Huamán Puerta, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 05.03.2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10478440621), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el establecido en el literal d) del numeral11.1del artículo11del TextoÚnico Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 05.03.2024, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el siguiente: • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación, suscrita por el señor Royler Huamán Puerta. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado en la denuncia realizada por la Entidad, con el Escrito N° 011 presentado el 1 de agosto de 2024, al cual adjuntó entre otros el Informe Legal N° 796-2024-G.R.AMAZONAS/ORAJ del 8 de julio de 2024, mediante el cual sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad,encontrándoseimpedidoparaello,debidoaqueesparienteensegundo grado de consanguinidad del señor Michael Huamán Puerta, regidor Provincial de Chachapoyas. 2. Mediante Escrito S/N presentado el 26 de diciembre de 2024 a través de la mesa de partes digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos alegando lo siguiente: - Señala que el hecho de que su hermano ocupe el cargo de regidor en la municipalidad provincial de Chachapoyas no ha influido en su contratación en la Entidad, dado que la misma al ser gobierno regional no está sujeta a decisiones de autoridades locales en lo relacionado con la gestión de personal. Además, aclara que fue contratado en calidad de locador de servicios, lo que significa que no asumió funciones como servidor público, sino que prestó servicios específicos como persona natural bajo esa modalidad contractual. - Sostiene que la contratación bajo la modalidad de locación de servicios se realizasinqueexistanecesariamenteunarelacióndesubordinaciónentrelas partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil, sin la participación de autoridades políticas ajenas a la entidad que contratante. Asimismo, indica que el proceso de contratación mediante orden de servicio se llevó a cabo siguiendolosprocedimientosinternosestablecidosporlaentidad,sinningún tipo de influencia externa. - Manifiesta que la Entidad posee autonomía conforme a lo establecido en la Ley Nº 27867, Ley de Bases de la Descentralización, la cual le confiere independencia administrativa, económica y política para ejercer sus funciones. Esto implica que cuenta con plena facultad para realizar contrataciones de personal, ya sea bajo la modalidad de locador de servicios u otras permitidas por la ley, sin que autoridades externas puedan intervenir en sus decisiones. La autonomía de los gobiernos regionales les permite 1Obrante a folios 2 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 administrar sus recursos, adoptar decisiones administrativas y efectuar contratacionessinrequeriraprobaciónnicoordinaciónconinstanciaslocales o municipales. - Por otro lado, señala que, según lo establecido por la Ley, el nepotismo ocurre cuando se contrata a familiares de autoridades o funcionarios de entidadesquetieneninfluenciasobreelprocesodecontrataciónenlamisma entidad o en entidades relacionadas. Sin embargo, este concepto de influencia se refiere a situaciones en las que una autoridad tiene el poder directo de afectar la decisión de contratación en una entidad pública; y, según lo ha demostrado, no se estarían presentando los hechos que se le acusan. - Cita los fundamentos 22 y 26 de la Resolución del Tribunal Constitucional, contenida en el expediente N°3150/2017-PA/TC LIMA. - Concluye, que no existe ninguna prueba de que su hermano, por ser regidor de la Entidad, haya influido en su contratación. 3. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 4. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE,emitidael23delmismomesyaño,queaprobólaconformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. III. FUNDAMENTACIÓN: 5. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordado con el regulado en el literal d) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;yporhaberpresentado,como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 6. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta pertinente que el Colegiado evalúe el alcance del principio de non bis in ídem en el caso que nos ocupa, debido a que los hechos respecto a la imputación de las infracciones, ya habrían sido dilucidados con anterioridad, durante la tramitación del expediente administrativo sancionador N° 7402/2024.TCE. 7. Al respecto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige porprincipios,loscualesconstituyenelementosqueellegisladorhaconsiderado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias Así tenemos que, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de laLPAG,tenemos el principio del non bis in ídem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal . 3 8. Cabe precisar, en este punto, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el 4 casodelosprocedimientosadministrativossancionadores ,deallílaimportancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 9. En tal sentido, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales,contienedosacepciones:unamaterialyotraprocesal.Ensuacepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por 2 "enloscasosenqueseaprecielaidentidaddelsujeto,hechoyfundamento.Dichaprohibiciónseextiendetambiénalassanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. 4Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si, se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. La aplicación del principio de non bis in ídem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: Identidad de sujeto debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. Identidaddehechos:serefierealosacontecimientossuscitadospenados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 10. A mayorabundamiento,resultapertinente resaltar la importancia quesupone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez delprincipiodeldebidoprocedimiento,consagradoenelnumeral1.2delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 11. Ahora bien, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 5 de marzo de 2024, por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), cuyo objeto fue la “Contratación del Servicio de un profesional para el área de soporte tecnológico, para la dirección regional de comercio exterior y turismo del gobierno regional de amazonas”, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 12. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 7402/2024.TCE, se inició contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 5 de marzo de 2024, por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), cuyo objeto fue la “Contratación del Servicio de un profesional para el área de soporte tecnológico, paraladirecciónregionaldecomercioexterioryturismodelgobiernoregionalde amazonas”, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central. 13. Sobre el particular, se colige que en el caso bajo análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que existe la triple identidad de los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 7402/2024.TCE que dio lugar a la emisión de la Resolución N° 1551-2025-TCE-S3 del 5 de marzo de 2025, y los elementos de los cargos imputados al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador (Exp. 8222/2024.TCE), conforme se detalla en el siguiente cuadro: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 ELEMENTOS Expediente N° 7402/2024.TCE Expediente 8222/2024.TCE. Entidad: Gobierno Regional de Entidad: Gobierno Regional de Identidad Amazonas Sede Central Amazonas Subjetiva Administrado: Royler Huamán Administrado: Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10713231946) Puerta (con R.U.C. N° 10713231946) Contratación perfeccionada Contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° mediante la Orden de Servicio N° 837 del 5 de marzo de 2024, cuyo 837-2024 del 05 de marzo de 2024, objeto fue la “Contratación del cuyo objeto fue la “Contratación del Identidad Servicio de un profesional para el Servicio de un profesional para el área de soporte tecnológico, para la área de soporte tecnológico, para la Objetiva dirección regional de comercio dirección regional de comercio exterior y turismo del gobierno exterior y turismo del gobierno regional de amazonas”, emitida por regional de amazonas”, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas el Gobierno Regional De Amazonas. Sede Central. Responsabilidadadministrativaporla Identidad Responsabilidadadministrativaporla comisión de la infracción queestuvo causal o de comisión de la infracción que estuvo fundamento tipificada en el literal c) del numeral 50.1cada en los literales c) e i) del / valor del artículo 50 del TUO de la Ley N° numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de jurídico 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones aprobada por Decreto N° 082-2019-EF. delEstado,aprobadaporDecretoN°082- tutelado 2019-EF. 14. En virtud de lo señalado, en el presente caso resulta aplicable el principio de non bis in ídem, tanto en su vertiente material —por la comisión de la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello— como en su vertiente procesal —por la presentación de información inexacta—, toda vez que los hechos imputados se encuentran circunscritos a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 837-2024, de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas. Las posibles conductas que configurarían alguna infracción cometidas durante la mencionada contratación, ya fueron objeto de pronunciamiento mediante la Resolución N° 1551-2025-TCE-S3, del 5 de marzo de 2025, en la que se impuso al señor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10713231946), la sanción de inhabilitación temporalporelperiododetres(3)meses,restringiéndolesuderechoaparticipar en procedimientos de selección, en procesos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como a contratar con el Estado. 15. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de nonbisinídem,nocorrespondeemitirpronunciamientosobreelfondo;todavez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre la conducta del señor Royler Huamán Puerta en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 16. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Contratista, por los mismos hechos que se discuten en el presente caso, y que ha concluido con la emisión de la Resolución N° 1551-2025-TCE-S3, del 5 de marzo de 2025 (Expediente N° 7402/2024.TCE); este Colegiadoconsidera que carecede objetoemitir pronunciamientode fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en Resoluciónde Presidencia Ejecutiva NºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10713231946), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 837-2024 del 5 de marzo 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas; por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4992-2025-TCP-S5 2. Archivar el presente expediente de manera definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9