Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 056-2025-OECE-ORH

 Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, responsable de la Subdirección de  Fiscalización y Detección de Riesg...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
20/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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t o g u d e VISTOS: d t e o d e VISTOS: La Carta N° D000001-2024-OSCE-DRNP notificado el 2 de c r agosto del 2024, que comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario m n e o contra el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS,el Informe N° D000108-2025-OECE-DRNP o i de fecha 10 de julio del 2025, emitido por el Director de Registro Nacional de Proveedores del y m a d Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su condición de u o Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° o g a a 80.6-2023-STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un p c régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del e o Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de e e s a sus potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; r e e N f 2 Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento a 2 Genera...
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t o g u d e VISTOS: d t e o d e VISTOS: La Carta N° D000001-2024-OSCE-DRNP notificado el 2 de c r agosto del 2024, que comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario m n e o contra el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS,el Informe N° D000108-2025-OECE-DRNP o i de fecha 10 de julio del 2025, emitido por el Director de Registro Nacional de Proveedores del y m a d Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, en su condición de u o Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, recaído en el Expediente N° o g a a 80.6-2023-STPAD; y, e m a n ) e CONSIDERANDO: r n m l s m Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un p c régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del e o Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de e e s a sus potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; r e e N f 2 Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento a 2 GeneraldelaLeyN°30057,LeydelServicio Civil(enadelante,elReglamento GeneraldelaLSC), a 9 e L que ha entrado en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014, en lo relacionado al Régimen : y Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala la Undécima Disposición h e s i Complementaria Transitoria; estableciendo en el literal c) del numeral 1 del artículo 93, que la / m competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar le p s s C correspondeen primerainstancia, enelcaso de destitución, aljefe de recursos humanos,quien r r es el Órgano Instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la m f sanción; p a u o g D Que, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y b g e a Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución w s de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, en el numeral 6.3 determina que los b s v R Procedimientos Administrativos Disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, i g por hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, se someten a las reglas sustantivas y a m o e procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General; x t m y DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, l m d HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE i t r Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 s entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en L a virtud de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Pág. 1 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCEqueseefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferida n D e c a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del i m ROF del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de a n d o organización; l e o c u ó Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizado al actual m i Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE. n o o r l a IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL a o t d MOMENTO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE LA FALTA r i a l e e Funcionario/Servidor: : HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS ( n D.N.I. N° : 08697534 ) e r n Unidad Orgánica: : Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la a l Información Registral 1 s m p c Cargo: : Subdirector e o Régimen laboral: : Decreto Legislativo N° 728 e e s a Periodo: : Del 02/01/2012 a la fecha. r e e N ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL f 2 a 2 PROCEDIMIENTO a 9 e L : y Que, la presente investigación está relacionada con lo recomendado por el Órgano h e de Control Institucional (en adelante el OCI), mediante el Informe de Auditoría N° 013-2023-2- p F 2 3 : m 4772-AC del 28 de agosto de 2023 (en adelante el Informe de Control), el cual, conforme al p s artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, del 13 de julio de 2002 constituye una prueba p y i e preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean allí m i recomendadas . Partiendo de ello, los hechos que configuran la presunta falta imputada al p c r d servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS (en adelante el servidor civil investigado), se g s desprenden del contenido textual y apéndices del Informe de Control y, en particular, de su b i 6 p t Apéndice N° 2 ; / e e , / u Que, en este orden de ideas, de conformidad con lo recomendado por la Secretaria a e TécnicadelosÓrganosInstructoresdelProcedimientoAdministrativoDisciplinario (enadelante, d a d m la STPAD), mediante Informe N° D000118-2024-OSCE-STPAD de fecha 22 de julio del 2024, la . n DireccióndelRegistroNacionaldeProveedores–DRNP ,quecontinúaconlamismadenominación h o m y l o 1Se eliminó la unidad orgánica, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. 3 Auditoría de Cumplimiento. c PROVEEDORES” – Periodo: 01/01/2020 al 31/12/2022. EJECUTORES DE OBRAS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE o 4 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. a 5 “Artículo 15.- Atribuciones del sistema: Son atribuciones del Sistema: (…) f) Emitir, como resultado de las acciones .e control efectuadas, los Informes recomendadas en dichos informes”.o técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las accionas administrativas y/o legales que sean 6 Argumentos Jurídicos por presunta responsabilidad administrativa funcional no sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría, Partícipe 1, pág. 0113-0117, relacionado a lo indicado en su Ítem III (Observaciones): “3.2 EXPEDIENTES PRESENTADOS POR EL PROVEEDOR CONSULPRO INGENIEROS S.R.L. OBRAS, QUE FUERON APROBADAS POR LA ODE IQUITOS, PRESENTAN DOCUMENTOS FALSOS; Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LAES DE AMPLIACIÓN NO CONFIRMÓ LA AUTENTICIDAD DE TODOS LOS DOCUMENTOS, OCASIONÓ QUE NO SE DECLARE LA NULIDAD DE AMBOS 7 PROCEDIMIENTOS E INICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LEGALES”. Se modificaron las denominaciones del órgano, de conformidad con la Resolución de Presidencia N° D000001-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025. Pág. 2 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 (en adelante, la DRNP), en calidad de Órgano Instructor, inició procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) al servidor civil investigado mediante Carta N° D000001-2024- OSCE-DRNP de fecha 1 de agosto de 2024 (en adelante, el acto de inicio del PAD), por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, recomendando imponer la sanción de suspensión, acto que le fue notificado el 2 de agosto de 2024 de forma presencial; Que, con fecha 9 de agosto de 2024, el servidor presentó sus descargos de ley contra el hecho imputado con Carta N° D000001-2024-OSCE-DRNP, negando y contradiciendo t o el hecho imputado en su contra; g u d e d t Que, con Carta N° D000253-2025-OECE-ORH, de fecha 10 de julio de 2025, se e o d e notificó mediante correo electrónico de fecha11 de julio de2025 el Informe N° D000108-2025- c r OECE-DRNPdefecha10dejuliode2024(InformedeInstrucción),enlaqueelÓrganoInstructor m n e o determinó responsabilidad del servidor por el hecho imputado y recomendó al Órgano o i Sancionador la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación escrita. Asimismo, en la y m carta antes señalada se puso a consideración del servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS a d u o de solicitar informe oral, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para dar su confirmación, o g no teniendo repuesta; a a e m a n NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA. ) e r n m l Hecho atribuido: s m p c e o Que, se le atribuye al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en su e e s a desempeño como Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información r e Registral, haber incurrido en presunta negligencia en el desempeño de las funciones, por los e N siguientes motivos: f 2 a 2 a 9 •Haber suscrito, en señal de aprobación y conformidad, el Informe N° D000867- e L : y 2021- OSCE-SFDR, del 07 de octubre dec 2021 (“INFORME DEL PROCESO DE h e s i FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES ANTE EL RNP”), del servidor civil Gilmer / m Tucta Baldeón, Profesional II – Especialista en Asuntos Administrativos Legales, a p s s C cargo de fiscalizar la solicitud y documentación presentada por la empresa INIP – r r m f INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., como sustento para acceder p a al aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obra ; 8 u o g D concluyendo que: “No se verifica la transgresión al principio de presunción de b g e a veracidad”, disponiendo: “Archivar Expediente”, pese a que previo a lo concluido w s el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET) remitió el Oficio N° b s v R 0091-2021- INGEMMET/GG-UADA, del 09 de setiembre de 2021, corroborando la i g a m veracidaddelCertificadoN°8881-2019-INGEMMET-UADA,del27denoviembrede o e 2019, mediante el cual el jefe de la Unidad de Administración Documentaria y x t m y Archivo del INGEMMET certificó que la Resolución de Presidencia Nº 083-2019- l m d INGEMMET/PE del 02 de octubre de 2019, declaró consentida la caducidad de la i concesión minera PUSAQ MINERALIEN por el no pago oportuno de los años 2018 y t r 2019, perdiendo así su derecho a realizar actividades; s L a Normas jurídicas presuntamente vulneradas: 8Con especial atención a las dos (02) conformidades de ejecución de obra del 25 de agosto de 2020 que presentó. Pág. 3 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control, así como de los actuados administrativos y el acto de inicio del PAD, se desprende que las normas jurídicas presuntamente vulneradas serían las siguientes: 9 • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado i) Artículo 23 (Fiscalización posterior de la información registral), numerales 23.1y 23.3: ➢ “23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, t o g u informacionesytraducciones,tantoenmediosfísicos,electrónicos,digitalesuotros d e d t de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, e o en los procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. (…) d e c r (…) m n 23.3.Lapresentacióndedocumentaciónfalsay/oinformacióninexactaanteelRNP e o o i habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En este y m caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría Pública a d u o del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones legales o g correspondientes”. a a e m a n •Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 10 ) e r n ii) Título Preliminar: Artículo IV (Principios del procedimiento administrativo), numeral m l s m 1.11 (Principio de Verdad Material): p c ➢ “1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad e o e e administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de s a r e motivo asusdecisiones, para locual deberáadoptar todas lasmedidasprobatorias e N necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los f 2 a 2 administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. a 9 e L iii) Artículo 34 (Fiscalización posterior), numerales 34.1 y 34.3: : y ➢ “34.1. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un h e s i procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la / m p s documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio s C mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los r r m f documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el p a u o administrado. g D (…) b g e a 34.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en w s la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no b s v R satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la i g nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o a m o e documento; (…)”. x t m y • Manual de Procedimientos del Macroproceso de Fiscalización Posterior a los l m d Procedimientos Tramitados ante el RNP - Proveedores Nacionales 11 i t iv) Numeral 10.2 (PROCESO 01.02.00: “FISCALIZACIÓN POSTERIOR A LOS r PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN/RENOVACIÓN/AUMENTO DE CAPACIDAD s L a 9 1Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22/01/2019. 11Aprobada por Resolución N° 299-2011-OSCE/PRE, del 10/05/2011, que establece que las responsabilidades allí descritas “deberán ser cumplidas por todo el personal involucrado en las etapas de desarrollo de cada una de las actividades en las que intervienen”. Pág. 4 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 MAXIMA DE CONTRATACIÓN Y APLICACIÓN DE ESPECIALIDAD DE EJECUTORES Y CONSULTORES DE OBRASPROVEEDORES NACIONALES Y EXTRANJEROS”): n D e c Que, en ese contexto, frente a los hechos imputados y las normas vulneradas, el i m a n servidor civil HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en su desempeño como Subdirector de d o Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, con vínculo laboral bajo los l e 12 o c alcances del Decreto Legislativo N° 728 , habría incurrido en la falta tipificada en el literal d) del u ó artículo 85 de la Ley del Servicio Civil (“La negligencia en el desempeño de las funciones”); en el m i n o presente caso, en el desempeño de sus funciones consistentes en supervisar y evaluar los o r procesos administrativos, así como refrendar los informes técnicos de su competencia, l a 13 a o establecidas en el Clasificador de Cargos del OSCE , lo cual se debe concordar con la naturaleza t d de su cargo como Subdirector, descrita en el mismo cuerpo legal , así como con el literal a) del 15 r i a l artículo91(FuncionesdelaSubdireccióndeFiscalizaciónyDeteccióndeRiesgosdelaInformación e e Registral) del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE ; 16 ( n ) e r n DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LA INVESTIGACIÓN a l s m REALIZADA. p c e o Que, los fundamentos expuestos en el Informe de Control, en el acto de inicio del e e s a PAD, así como de los actuados administrativos, se desprende que se imputa presunta r e responsabilidad administrativa disciplinaria por lo siguiente: e N f 2 a 2 Respecto a la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación a 9 e L : y Que,confecha9desetiembrede2020,laempresaINIPINGENIERIAINTEGRACIONDE h e p F PROYECTOS S.A.C., con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20605487051 tramitó ante el : m OSCE su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación de ejecutor de obras, suscrita p s p y por Roberto Jesús Aguilar Quispe, Gerente General, recibido por Mesa de Partes Digital del OSCE i e (Trámite N° 2020-7638385-LIMA), pedido que se amplió el 11 de setiembre del mismo año con m i p c TrámiteN°2020-17643712-LIMA,adjuntandoentrelosdocumentos,comosustentodeexperiencia r d enejecucióndeobras,copiasdelContratoN°032-2019–contratoprivadodeejecucióndeobradel g s b i 06 de julio de 2020, presupuesto, acta de recepción de obra de fecha 13 de agosto de 2020, p t conformidad de ejecución de obra de fecha 25 de agosto de 2020 y Factura Electrónica N° E001-5 / e e , de fecha 26 de agosto de 2020, conforme se detalló enel Cuadro N° 2 del Informe de Control (pág. / u 0031); a e d a d m Que, dicha solicitud fue asignada al Arq. Juan Carlos Arancivia Hurtado y a Marcela . n h o YauriJacinto,EspecialistaTécnicoySupervisor,respectivamente,delaSubdireccióndeOperaciones m y Registrales - SDOR. Como resultado de lo evaluado se emitió la Hoja de Observaciones de fecha 15 l o i c 1Informe Escalafonario N° 105-2024-OSCE-UREH, de fecha 9 de julio de 2024. o 13Ver al respecto el Ítem: “Actividades Genéricas” (actividades primera y quinta), respecto al cargo de Subdirector, dea citado Clasificador de Cargos del OSCE, aprobado por Res. N° 636-2011-OSCE/PRE, del 03/11/2011, modificado por Res. N° 132-2018-OSCE/SGE, del 13/08/2018,.las cuales consisten, orgánica a su cargo”; así como: “Emitir o refrendar los informes técnicos de competencia de la unidad orgánica a su cargo”. (El resaltado y subrayado esdad propio). 1Naturaleza del cargo que implica planificar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo de las funciones de la unidad orgánica de línea a su 1“Gestionar las actividades de fiscalización posterior para comprobar la veracidad y autenticidad de la documentación, información, declaraciones yo. traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de manera análoga presentados por los proveedores en los procedimientos seguidos ante 16 RNP” Aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF/10 del 06/04/2016. Pág. 5 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 de setiembre de 2020, mediante la cual se solicitó a la empresa INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C., presentar otro contrato ya que del Contrato N° 032-2019 – contrato privado se verificó la existencia de una resolución de caducidad de la concesión minera PUSAQ MINERALIEN por no pago de vigencia, desde el 2 de octubre de 2019, por lo que el representante legal de la concesión ya no habría tenido facultad para contratar sus servicios; lo observado fue atendido por el proveedor por Carta N° 025-INIP, de fecha 18 de setiembre de 2020; Que, ante lo resuelto, el 03 de noviembre de 2020, el proveedor presentó recurso i D de reconsideración con documento s/n con Trámite N° 2020-18015791, siendo derivado para su t o atención a otro especialista técnico, este es, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, en r m a e su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones d t Registrales, a través del Proveído N° D001034-2020-OSCE-SDOR-ACC, del 16 de noviembre de e e 2020. Así,enloconcernienteadichorecurso,elproveedorseñalóensunumeral3.1quecumplió d c c r con presentar la conformidad de obra emitida por la Jefatura de Infraestructura y Obras, sin m n embargo, resaltó el OCI, el proveedor ya había presentado dicha conformidad de obras emitida n o o r por la minera, además ya se había hecho referencia en la subsanación que el señor Cabrera l a Puipulivia mantenía los derechos de la concesión minera debido a que la Resolución de a o t d Presidencia N° 083- 2019-INGEMMET/PE no fue consentida ni ejecutoriada; no obstante, solicitó r i se declare fundado el recurso y se apruebe el trámite de aumento de capacidad máxima de d l contratación de ejecutor de obras; e e ( t f e Que, en relación al citado recurso, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé, m n a m en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de Operaciones ) a Registrales, emitió el documento denominado “CÁLCULO DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DE u o d d CONTRATACIÓN”, mediante el cual determinó el aumento de capacidad máxima de contratación n l al proveedor por el monto de S/ 1´000,086,092.72, para luego emitir el Informe N° D000098- e L v y 2020-OSCE-SDORJAS, del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual comunicó al Subdirector (e) r ° de Operaciones Registrales, los resultados del recurso de reconsideración presentado, en cuyo c 7 análisis señaló: “(…) De la revisión integral al recurso presentado, la empresa presenta como d 6 s , experiencia el contrato privado referido a los trabajos de “Construcción de la Caseta de Vigilancia n e y Control de Transporte de Producción Minera” – Pusaq Mineralian – Chilca”, realizados por la h d p F concesión minera PUSAQ MINERALIEN, suscrito el 06.JUL.2020, por un monto de S/ 43,046.36 : m (…),deacuerdoalainformaciónindicadaenelactaderecepciónyconformidaddeobraemitidos a a p y por el contratante y los profesionales responsables, respectivamente, con lo cual logra acreditar f e experiencia en ejecución de obras culminadas (…)”; concluyendo: “(…) correspondería declarar m i FUNDADO el recurso de reconsideración (…) y aprobar su trámite de AUMENTO DE CAPACIDAD p c r d MÁXIMA DE CONTRATACIÓN (…)”. Dicho informe fue visado por la servidora civil Yauri Jacinto g s Marcela, Supervisora; b i p t / e Que, revisada la documentación relacionada al recurso de reconsideración, el OCI e , / u evidencióqueelservidorcivilJorgeEduardoAlarcónSamaménotomóencuentaensuevaluación l e la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de octubre de 2019 y el a a Certificado N° 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, que, o m x n respectivamente,declarólacaducidaddelaconcesiónmineraPUSAQMINERALIENycertificóque t o la referida resolución se encontraba consentida. Cabe precisar que tales documentos fueron l m o parte de las indagaciones previas que realizó el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé f antes de la emisión de su Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de a r 2020; sin embargo, el OCI refiere que no habrían sido debidamente analizados y valorados al s momentodelaevaluación,nisehabríaexploradotodalainformacióncontenidaenlapáginaweb L a del INGEMMET donde recabó el certificado en mención toda vez que, al haberse emitido la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE que declaró la caducidad de la concesión y así encontrarse consentida tal como se desprende del Certificado N° 8881-2019- INGEMMET- Pág. 6 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 UADA, del 27 de noviembre de 2019, implicaría que la concesión perdió su derecho de realizar actividadesmineras a partir del 23 de octubre de2019, fecha en que se le notificó lo resuelto. En consecuencia, al quedar consentida la resolución que declara la caducidad, la concesión minera PUSAQMINERALIENno podíacelebrarcontratosdeejecucióndeobraparaestamismaporhaber perdido los derechos de realizar actividades mineras, por lo que la documentación que sustenta la experienciaen ejecuciónde obracelebradamediante Contrato N°032-2019 -Contrato Privado de Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020 con la citada concesión, devendría en información que no se ajustaría a la realidad; i D t o Que, cabe resaltar que el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé estuvo bajo r m a e la supervisión dela servidora civilMarcelaYauri Jacinto, quienvisó (dio el visto bueno) alInforme d t N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, del 15 de diciembre de, dando lugar a la Resolución de la e e Subdirección deOperaciones RegistralesN°993-2020/OSCE/DRNP/SDOR,del15 de diciembrede d c c r 2020, emitida por el servidor civil investigado HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en su calidad m n de Subdirector (e) de Operaciones Registrales, por la que resolvió declarar fundado el recurso de n o o r reconsideración interpuesto por el proveedor, aprobando el aumento de su capacidad máxima l a de contratación de ejecutor de obras por el monto de S/ 1000,086,092.72; a o t d r i Que, producto de lo evaluado, el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé por d l correo electrónico del 16 de diciembre de 2020 cursado a la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, e e ( t Supervisora, con copia al servidorcivil investigado, recomendó queel recurso de reconsideración f e sea derivado para su supervisión a la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la m n a m Información Registral; no advirtiendo el OCI gestión alguna respecto a lo recomendado por estos ) a últimos. Los resultados del Informe N° D000098-2020-OSCE-SDOR-JAS, de fecha 15 de diciembre u o d d de 2020 emitido y supervisado, respectivamente, por el servidor civil Jorge Eduardo Alarcón n l Samamé, en su desempeño como Especialista en Evaluación Técnica de la Subdirección de e L v y Operaciones Registrales, y la servidora civil Marcela Yauri Jacinto, Supervisora, así como lo r ° resuelto por Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- c 7 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, emitida por el servidor civil investigado d 6 s , HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en su desempeño como Subdirector (e) de Operaciones n e Registrales, fueron revertidos como resultado del reinicio de la fiscalización realizada por la h d p F servidoracivilEricaVictoriaRuedaFernández,EspecialistaLegal,comoseprecisarámásadelante; : m a a p y Que, en relación a la fiscalización posterior, el OCI advirtió que el servidor civil f e investigado, HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, intervino en el procedimiento en dos (02) m i etapas.Primero,ensucalidaddeSubdirector(e)deOperacionesRegistrales,emitió laResolución p c r d N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDO con fecha 15 de diciembre de 2020. Posteriormente, en su rol g s como Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, recibió una b i p t comunicación del servidor civil Jorge Eduardo Alarcón Samamé el 16 de diciembre de 2020, vía / e correo electrónico, quien solicitó una fiscalización posterior a la documentación presentada por e , / u el proveedor. Esta solicitud fue reiterada por la servidora civil Paola Blancas Amaro, Subdirectora l e deOperacionesRegistrales,el10defebrero de2021medianteelMemorando N°D000080-2021- a a OSCE-SDOR. Sin embargo, el servidor investigado no tomó acciones inmediatas, ya que o m x n aproximadamente nueve (09) meses después de conocer la primera solicitud de fiscalización, es t o decir, reciénel03 deseptiembrede2021,seinicióeltrámitesolicitado,asignando la fiscalización l m o al servidor civil Gilmer Tucta Baldeón mediante el Proveído N° 188-2021/SFDR; f a r Que, el referido servidor civil Gilmer Tucta Baldeón, a través del citado Subdirector s de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, remitió el Oficio N° D000209- L a 2021-OSCE-SFDR, del 07 de setiembre de 2021 al INGEMMET vía correo electrónico del 08 de setiembre de 2021, a fin corroborar la veracidad del Certificado N° 8881-2019-INGEMMETAUDA, del 27 de noviembre de 2019, siendo atendido con Oficio N° 091-2021- INGEMMET/GG-UADA, Pág. 7 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 del09desetiembrede2021,medianteelcualcorroborólosolicitadoadjuntandocopiadelcitado certificado en copia certificada. Además, por correos electrónicos del 20 de setiembre de 2021 solicitó al Representante Legal de la Concesión Minera PUSAQ MINERALIEN confirmar la veracidad y autenticidad de la documentación relacionada al Contrato N° 32-2019, presentada por el proveedor para sustentar su experiencia en obra, y al lng. Raúl Felipe Mederos Castañeda, jefe de Infraestructura de tal concesión minera, confirmar la veracidad de la Conformidad de Ejecución de Obra presentada por el proveedor; no teniendo respuesta de ninguno; i D Que, indica el OCI, toda vez que el Contrato N° 032-2019 – Contrato Privado de t o Ejecución de Obra, del 06 de julio de 2020, y la documentación que lo sustenta, no se ajustaría a r m a e la realidad, correspondía que dicho servidorcivilemita un informerecomendando quese declare d t la nulidad de la Resolución N° 993- 2020/OSCE-DRNP-SDOR, del 15 de diciembre de 2020, que e e declaró fundado el recurso de reconsideración del proveedor, por haberse presentado d c c r información que no se ajustaría a la realidad. Sin embargo, emitió el cuestionado Informe de m n Proceso de Fiscalización Posterior, Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR (de no trasgresión al n o o r PrincipiodePresuncióndeVeracidad), del07 deoctubre de2021,elcual ademásfue suscrito por l a el servidor civil investigado HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en su desempeño como a o t d Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, no obstante que, r i en su condición de subdirector tenía la obligación de supervisar y evaluar los procesos d l administrativos,asícomo refrendarlosinformestécnicosdesucompetenciaeneldesempeñode e e 17 ( t sus funciones establecidas en el Clasificador de Cargos del OSCE , máxime que también habría f e conocido de la caducidad recaída en dicha concesión en virtud del Oficio N° 0091-2021- m n a m INGEMMET/GG-AUDA, del 09 de setiembre de 2021, por el que INGEMMET, en respuesta a su ) a requerimiento, corroboró la veracidad del Certificado N° 8881-2019 INGEMMET-AUDA, del 27 de u o d d noviembre de 2019, que certificó que la citada caducidad estaba consentida; n l e L v y Que, refiere el OCI, se corroboraría del resultado obtenido del reinicio de la r ° fiscalización posterior que realizó la servidora civil Érica Victoria Rueda Fernández, Especialista c 7 Legal, plasmados en el Informe N° D00870-2022-OSCESFDR, del 21 de setiembre de 2022, por el d 6 s , cualseconcluyó que“resultaríapertinentedeclararlanulidaddelaResolucióndelaSubdirección n e de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, (…)”, h d p F sustentándose en el mencionado Certificado N° 8881-2019 INGEMMET-AUDA, del 27 de : m noviembre de 2019, en la Resolución de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, del 02 de a a p y octubre de 2019, y en las respuestas de INGEMMET ofrecidas en atención a los requerimientos f e efectuados; en este sentido, cabe citar sus fundamentos: m i p c r d “(...) No obstante lo manifestado por la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN g s DE PROYECTOS S.A.C. en su Carta N° 025-INIP del 18.SET.2020, se desprende que b i p t las acciones de fiscalización contenidas en el numeral IV del presente informe que / e la Resolución de Presidencia N° 083-2019- INGEMMET/PE, del 02.OCT.2019, que e , / u declara la caducidad del derecho de concesión de Pusaq Mineralien habría l e quedado consentida, toda vez que a través del Certificado de Consentimiento N° a a 8881-2019-INGEMMET-UADA, del 27 de noviembre de 2019, el Instituto o m x n Geológico, Minero y MetalúrgicolNGEMMET señaló que la Resolución de t o Presidencia N° 083-2019- INGEMMET/PE, del 02.OCT.2019 que declara la l m o caducidad (…) se encuentra consentida; adicionándose a ello (…) lo expresado por f la citada entidad en su Oficio N° 0021 2022-INGEMMET/DCM del10.MAY.2022 en a r donde al consultarle sobre la veracidad de la Resolución de Presidencia N° 2157- s 2018- INGEMMET/PE/PM, del 19.SET.2018, que otorga el título de la concesión L a minera No Metálica PUSAQ MINERAL/EN, (…) señaló que el derecho sobre el cual 1Ver al respecto el Ítem: “Actividades Genéricas” (actividades primera y quinta), respecto al cargo de Subdirector, del citado Clasificador de Cargos del OSCE, aprobado por Res. N° 636-2011-OSCE/PRE, del 03/11/2011, modificado por Res. N° 132-2018-OSCE/SGE, del 13/08/2018. Pág. 8 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 recayólaResolucióndePresidenciaN°2157-2018-INGEMMET/PE/PMseextinguió el 02 de octubre de 2019, es decir, perdió su vigencia en dicha fecha; Aquí es necesario dar relieve a lo expresado también por el Instituto Geológico, MineroyMetalúrgico –INGEMMET,ensuOficioN°0092-2022-/NGEMMETIDCM- DA, del 21.JUN.2022, respecto a que el procedimiento de otorgamiento de concesionesesunprocedimientoadministrativoycomotallaeficacia,efectos,etc. de las resoluciones que emite se rige estrictamente por la Ley del Procedimiento i D Administrativo General, para todos los fines, es decir, con ello la citada entidad t o enfatizaqueelactoadministrativoreferidoaconcesionesvaaproducirsusefectos r m a e a partir de la notificación legalmenterealizada, tal como lo señala el numeral16.1 d t del T.U.O de la Ley N° 27444. En ese sentido, los efectos de la Resolución de e e Presidencia N° 083-2019-INGEMMET/PE, de fecha 02.OCT.2019, que declara la d c c r caducidad del derecho de concesión otorgado a Jorge Alfredo Cabrera Puipilivia m n (PusaqMineralien)sehabríanproducidoconlanotificacióndeéstael23.OCT.2019 n o o r y no como declaró la empresa INIP INGENIERIA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS l a S.A.C. en su Carta N° 025-INIP, del 18.SET.2020 (Subsanación) y en su Recurso de a o t d Reconsideración presentado el 03.NOV.2020, en los que señaló que la Resolución r i de Presidencia N° 083-2019-INGEMMET, no había sido consentida ni ejecutoriada d l a dicha fecha (…); e e ( t f e Que, de todo lo expuesto, se evidencia que la empresa INIP (…) trasgredió el m n a m principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para ) a su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de u o d d obras en el RNP por lo que correspondería declarar la nulidad de la Resolución de n l la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020- OSCE/DRNP/SDOR, del e L v y 15.DIC.2020 (…) así como iniciar las acciones legales contra todos los que resulten r ° responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la c 7 función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en d 6 s , agravio del OSCE”; n e h d p F Que, los fundamentos delInforme N°D00870-2022-OSCE-SFDR, del21 desetiembre : m de 2022, fueron recogidos por el propio servidor civil investigado HUGO FRANCISCO VIGIL a a p y CUADROS, en su desempeño como Subdirector de Fiscalización y Detección de Riesgos de la f e Información Registral, en su Informe N° D000923-2022-OSCE-SFDR, del 30 de setiembre de2022, m i dirigidoaJorgeLuisRochaCarbajal,DirectordelaDireccióndelRegistroNacionaldeProveedores, p c r d por el cual recomendó declarar la nulidad de la Resolución de la Subdirección de Operaciones g s Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020, y hacer de b i p t conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado y a la Procuraduría Pública de la Entidad / e para las acciones pertinentes, procediendo este último a emitir la Resolución N° D000077-2022- e , / u OSCE-DRNP, del 05 de octubre de 2022, por medio del cual se declaró la nulidad de dicha l e resolución; siendo impugnada por el proveedor mediante escrito s/n de 20 de octubre de 2022, a a recursorespectoalcual,elDirectordelaDireccióndelRegistroNacionaldeProveedores,servidor o m x n civilJoséLuisRochaCarbajal,solicitóconsultalegalalJefedelaOficinadeAsesoríaJurídica,quien t o por Informe N° 0000517-2022-OSCE-OAJ, del 11 de noviembre de 2022 señaló lo siguiente: l m o f “(...) 2.23 Por lo expuesto, se advierte que por Resolución de Presidencia N° 083- a r 019-INGEMMET/PE, de fecha 02 de octubre de 2019, que declara la caducidad del s derecho de concesión otorgado a Jorge Alfredo Cabrera Puipilivia (Pusaq L a Míneralien)se habría producido con la notificación de ésta el 23 de octubre de 2019 y no como declaró la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DEPROYECTOS S.A.C. en su Carta N° 025-INIP, de fecha 18 de setiembre de 2020 (subsanación) y en su Pág. 9 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 recurso de reconsideración presentado el 03 de noviembre de 2020, en los que señaló que Resolución de Presidencia N° 083- 2019-INGEMMET, no había sido consentida ni ejecutoriada a dicha fecha y que el señor Jorge Alfredo Cabrera Puipilivia mantenía legalmente vigentes los derechos sobre la concesión otorgados. 2.24 Con lo cual se advierte que la empresa INIP (...) habría proporcionado informaciónnoconcordanteconlarealidaddeloshechos,trasgrediendoelprincipio de presunción de veracidad (...)”; i D Que, dicha opinión dio lugar a la emisión de la Resolución N° D000097-2022- t o OSCEDRNP, del 14 de noviembre de 2022, por la que se declaró infundado el recurso de r m a e reconsideración interpuesto por el proveedor contra la Resolución de la Dirección del Registro d t Nacional de Proveedores N° D000077-2022-OSCE-DRNT, del 05 de octubre de 2022; todo lo cual e e reafirmó lo concluido por la servidora civil Érica Victoria Rueda Fernández, Especialista Legal, por d c c r Informe N° D00870-2022-OSCE-SFDR, del 21 de setiembre de 2022,medianteel cual recomendó m n declarar nula la Resolución de la Subdirección de Operaciones Registrales N° 993- n o o r 2020/OSCE/DRNP/SDOR, del 15 de diciembre de 2020; l a a o t d Que, finalmente es preciso indicar que dicho aumento de su capacidad máxima de r i contratación concedida al citado proveedor, empresa INIP INGENIERÍA DE INTEGRACIÓN DE d l PROYECTOSS.A.C.permitióqueéstaaccedaaparticiparcomo postorenseis(06)procedimientos e e ( t de selección, de los cuales, en dos (02) de ellos, obtuvo la Buena Pro y suscribió contratos con f e entidades del Estado. Los contratos suscritos se detallan en el Cuadro N° 03 del Informe de m n a m Control; ) a u o d d Que, en este orden de ideas, y como se indicó previamente, en el acto de inicio del n l PAD se imputó al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS la falta administrativa disciplinaria e L v y tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es decir: “d) La r ° negligencia en el desempeño de las funciones”; c 7 d 6 s , Análisis del Órgano Instructor n e h d p F Que, sobre el particular, senotificó válidamente al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL : m CUADROS la Carta N°D000001-2024-OSCE-DRNP, acto de inicio de procedimiento administrativo a a p y disciplinario junto con sus antecedentes, el mismo que fue recibido con fecha 2 de agosto de f e 2024. Sobre el particular, con Escrito s/n de fecha 9 de agosto del 2024, el referido servidor m i presentó su descargo, el cual fue desarrollado por el Órgano Instructor del Procedimiento p c r d AdministrativoDisciplinario,recomendandolasancióndeamonestaciónescritaporlossiguientes g s motivos: b i p t / e i) Respecto al primer,segundo ytercer argumentos,sobre laparticipación delservidor e , / u procesado como encargado de la Subdirección de Operaciones Registrales (SDOR), l e sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INIP INGENIERÍA a a o m INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C. y la expedición de la Resolución de la x n t o Subdirección de Operaciones Registrales N° 993-2020/OSCE/DRNP/SDOR de fecha l m 15 de diciembre de 2020, señalando el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS o f que la responsabilidad recae directamente sobre los especialistas legales, técnicos y a r contables; así como sustenta que la revisión realizada al formato de la Resolución s señalada se efectuaron por los respectivos profesionales de la SDOR y que la L a redaccióndelactoadministrativo seencontrabaconformealasformalidadeslegales establecidas,acción quefue luego revisaday aprobada porla respectiva Supervisora de línea. Sin embargo, lo señalado no lo exime de cumplir sus funciones que Pág. 10 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 consisten en supervisar y evaluar los procesos administrativos, así como refrendar los informes técnicos de su competencia, establecidas en el Clasificador de Cargos 18 del OSCE , lo cual se debe concordar con la naturaleza de su cargo como 19 20 Subdirector, descrita en el mismo cuerpo legal , así como con el literal a) del artículo 91 (Funciones de la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral), del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE ;. 21 ii) Respecto al cuarto y quinto argumentos, sobre el correo electrónico de fecha 16 de n D e c diciembre de 2020 del señor Jorge Eduardo Alarcón Samamé dirigido a la señora i m a n Marcela Yauri Jacinto y copiado al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, d o señala que la coordinación de la recomendación realizada por el especialista, l e o c escaparía a las tareas directas e inmediatas del servidor en su condición de u ó m i encargado de la SDOR y sobre la formalización de la indicada comunicación de la n o SDOR a la SFDR con la finalidad de recomendar la fiscalización posterior a la o r l a documentación e información presentada para el aumento decapacidadmáximade a o t d contratación por parte del proveedor, recién se habría materializado a través del r i Memorando N° D000080-2021-OSCE-SDOR de fecha 10 de febrero de 2021. Sin a l e e embargo, de igual manera que en numeral precedente, lo argumentado no lo exime ( n ) e decumplirsusfuncionesdesupervisiónyevaluacióndelosprocesosadministrativos r n a l a su cargo; lo cual, en forma razonable, incluye un seguimiento a las gestiones s m pertinentes a fin que se concreten los procedimientos de fiscalización posterior, p c e o máxime si, como en el presente caso, se le había copiado un correo electrónico e e s a institucional, solicitando la fiscalización posterior de los documentos presentados r e por el proveedor; e N f 2 a 2 a 9 iii) Respecto al sexto, sétimo, octavo y noveno argumentos, sobre la participación del e L servidorcomo SubdirectordelaSubdireccióndeFiscalizaciónyDeteccióndeRiesgos : y h e de la Información Registral (SFDR), señaló que el proceso de fiscalización posterior a p F 22 : m la documentación fue asignado al señor Gilmer Tucta Baldeón habiéndose p s realizado en un contexto totalmente diferente, puesto que en las referidas fechas p y i e todo el personal de la SFDR (así como, de todo el OSCE), se encontraban bajo la m i p c modalidadlaboraldetrabajoremoto,pordeclaratoriasdeemergenciasanitariaante r d g s el COVID-19, solicitando se tome en consideración el volumen de acciones de b i fiscalización que son realizadas por la SFDR, la cual en promedio elabora entre1,200 p t / e y 1,400 informes de conclusión por año. Al respecto, efectivamente las actuaciones e , / u de la función administrativa del Estado fueron limitadas en la gestión pública a e producto del confinamiento; no obstante, en el presente caso, se ha determinado d a d m como conducta infractora la falta de diligencia en la función de supervisar y aprobar . n h o los resultados de la fiscalización posterior realizada por el servidor civil Gilmer Tucta m y l o i 18 c OSCE, aprobado por Res. N° 636-2011-OSCE/PRE, del 03/11/2011, modificado por Res. N° 132-2018-OSCE/SGE, del 13/08/2018,olas cuales consisten,de Cargos del respectivamente, en lo siguiente: “Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar los procesos administrados en ea ámbito de competencia de la unidad orgánica a su cargo”; así como: “Emitir o refrendar los informes técnicos de competencia de la unidad orgánica a su car.o”. (El resaltado y subrayado es 1Naturaleza del cargo que implica planificar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo de las funciones de la unidad orgánica de línea a su cargo; ejerce supervisión directa al personal a su cargo; además, implica ser responsable del ámbito de competencia de la unidad orgánica a su cargo. 2“Gestionar las actividades de fiscalización posterior para comprobar la veracidad y autenticidad de la documentación, información, declaraciones y el RNP”iones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de manera análoga presentados por los proveedores en los procedimientos seguidos ante 2Aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF/10 del 06/04/2016. 2El mencionado colaborador dio inicio a las respectivas acciones de fiscalización posterior con fecha 8 de setiembre de 2021 (Especialista Legal de la SFDR en fecha 03.09.2021, mediante Proveído N° D000188-2021-OSCE-SFDR) Pág. 11 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Baldeón, no realizando una supervisión integral a dichos resultados ni a la documentación obrante en el expediente digital que reveló información sobre la faltadeveracidaddelaexperienciadelaempresaINIPINGENIERIAINTEGRACIONDE PROYECTOS S.A.C.; iv) Respecto al décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer argumentos, sobre el supuesto incumplimiento del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de 23 Contrataciones del Estado , en sus artículos 23 - 23.1 y 23.3, incumplimiento del n o 24 g u TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , en sus d m artículos 34 – 34.1 y 34.3, incumplimiento del Manual de Procedimientos del d n d o Macroproceso de Fiscalización Posterior a los procedimientos tramitados ante el l e 25 o t RNP — Proveedores Nacionales y Extranjeros , en sus numerales 10.2 y 12.2 y u ó supuesto Incumplimiento del Protocolo N° 05-2020/DRNP/SFDR (Versión 1.1) e c t f "Protocolo para la gestión de fiscalización posterior a los procedimientos seguidos y m 26 a a ante el Registro Nacional de Proveedores ", señalando que serían básicamente a o disposiciones legales que establece lineamientos generales para el proceso de o i a t fiscalización posterior a los trámites aprobados por el RNP, a los cuales se les aplica d m l e también el principio general denominado de privilegio de controles posteriores. Al s e respecto, es necesario recordar que, en toda relación laboral, el cumplimiento por f e m e parte del servidor de las labores encomendadas no solo implica que estas deban ( m ) a realizarse de conformidad con las instrucciones y/o procedimientos previstos, sino u o d d que además deben ejecutarse de manera oportuna y adecuada dentro de los n l parámetros del deber de diligencia; e L v y r ° En esa línea argumentativa, en palabras de Morgado Valenzuela, ha de entenderse c 7 d 6 que el deber de diligencia“...comprende el cuidado y actividad en ejecutar eltrabajo s , en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un n e h d medio de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)”. p e Asimismo, el citado autor señala que su incumplimiento se manifiesta, entre otros, : r a a en el descuido en el cumplimiento de las funciones o la falta de exactitud en la p y ejecución de las tareas ;7 . C m t a i FUNDAMENTACION DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANALISIS DE LOS e d u s DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA o D LA DECISIÓN. . i e l w , Análisis en la fase sancionadora b u a R d g Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo d m 106° del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° r n h o 02-2015-SERVIR/GPGSC que regula el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la m y Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que una vez recibido el informe del Órgano l m d Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no c de sanción, por lo que se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y t i emitir una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como s a 24probado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF publicado el 31 de diciembre de 2018 y sus modificatorias. 25probado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS publicado el 25 de enero de 2019. 2Aprobado mediante Memorando Múltiple N° D000005-2020-0SCE-DRNP de fecha 18 de junio de 2020. 2MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 574. Pág. 12 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Órgano Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; Que, habiendo sido notificado válidamente el informe instructor al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, a través de la Carta N° D000253-2025-OECE-ORH, de fecha 10 de julio de 2025, haciendo de conocimiento la recomendación y pronunciamiento del Órgano Instructor, siendo que inicia la fase sancionadora del PAD; se puso a consideración del servidor investigado para que pueda solicitar informe oral, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para dar su confirmación, sin embargo, transcurrido el referido plazo no se ha obtenido t o repuesta. En ese sentido, es posible afirmar que, en el presente PAD seguido en contra del g u d e servidor investigado, no se ha vulnerado su derecho de defensa, pues se le preciso que de d t considerar necesario pudo solicitar informe oral; e o d e c r Que, consecuentemente este Órgano Sancionador a evaluado el m n e o expediente administrativo seguido contra el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, o i advirtiendo que, a posición de esta autoridad PAD, considera que el referido servidor ha y m desvirtuado el hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: a d u o o g Primero. Verificado el vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 , 28 a a e m perteneciente al servidor investigado, se aprecia que dentro de las funciones a n ) e encargadas de la Sub Dirección de Operaciones Registrales - SDOR, esta fue r n formalizada en adición a sus funciones como Subdirector de la Subdirección de m l s m Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral - SFDR, situación p c e o de la cual puede colegirse con total razonabilidad que el servidor investigado e e necesariamenterequeríaexpandirtiemposdeatencióndeambasSubdirecciones s a r e que se encontraban bajo su conducción, resultando desproporcional y poco e N f 2 razonable que,como Subdirectorencargado de laSDOR estuvieraencondiciones a 2 objetivas de realizar una revisión o supervisión a detalle de toda la a 9 e L documentación e información que sustentaba la evaluación y recomendación : y h e para declarar fundado el recurso de reconsideración materia del presente s i expediente; / m p s s C r r Ahora, de lo imputado al servidor investigado de haber suscrito, en señal de m f aprobación y conformidad, el Informe N° D000867-2021- OSCE-SFDR, de fecha 7 p a de octubre de 2021 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – u o g D TRÁMITES ANTE EL RNP”), es importante precisar que la fiscalización posterior b g realizadaalaempresaINIP–INGENIERÍADEINTEGRACIÓNDEPROYECTOSS.A.C., e a w s correspondía al servidor Gilmer Tucta Baldeón, en su calidad de Profesional II – b s Especialista en Asuntos Administrativos Legales, por lo que con Memorando N° v R i g D000080-2021-OSCE-SDOR se solicitó la fiscalización posterior a la a m documentación e información obrante en el Trámite N° 2020-17638385-LIMA, o e x t con especial atención en las dos Conformidades de Ejecución de Obra, ambas m y de fecha 25 de agosto de 2020, del cual, se advierte que el referido profesional, l m 29 d efectuó la fiscalización correspondiente , remitiendo a los firmantes para su i t r s 2Informe Escalafonario N° 105-2024-OSCE-UREH, de fecha 9 de julio de 2024. L 29Con correo electrónico de fecha 08.09.2021 solicitó al señor Roberto Jesús Aguilar Quispe – Gerente General de la Empresa INIP brinde conformidad del Contrato N° 032-2019, Acta de recepción de obra del 13.08.2020 y las dos conformidades de ejecución de obra de fecha 25.08.2020, el cual fue confirmado con fecha 13.09.2021, refiriendo que el contenido y las firmas son reales y verídicas. ConOficioD000209-2021-osce-sfdrDEFECHA07.09.2021solicitoalinstituto geológicominero y metalúrgicobrindarconformidadalcertificadoN° 8881- 2019-INGEMET-UADA de fecha 27.11.2019 a través de la mesa de partes virtual, el cual fue respondido con Oficio N° 091-2021-INGEMET/GG UAQDA en donde brinda conformidad al documento. Pág. 13 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 confirmación sobre la veracidad del documento y del contenido; sin embargo, el servidor no habría obtenido respuesta, motivo por el cual, no pudo emitir en su informe sobre una vulneración a la veracidad puesto a que esto no ha sido confirmado por las personas que suscribieron dichas constancias, lo que finalmente conllevo a que emitiera su Informe N° D000867-2021-OSCE-SFDR de fecha 7 de octubre de 2021 de la Subdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, donde se dio por finalizado el proceso de fiscalización posterior iniciado al aumento de capacidad máxima de contratación de la Empresa INIP, por ende, al haber realizado la acción de fiscalización el n o g u servidor Gilmer Tucta Baldeón, no acarrearía responsabilidad del servidor HUGO d m FRANCISCO VIGIL CUADROS al haber suscrito, en señal de aprobación y d n conformidad, el Informe N° D000867-2021- OSCE-SFDR toda vez que el recorrido d o l e del procedimiento se habría realizado dentro de los márgenes normativos o t exigidos; u ó e c t f Por lo que, este órgano sancionador ha tomado en cuenta los principios de y m 30 a a proporcionalidad y razonabilidad , los cuales se encuentran previstos en el a o artículo 200 de la Constitución Política del Perú, habiéndose pronunciado el o i a t Tribunal Constitucional sugiriendo una valoración respecto del resultado del d m razonamiento del juzgador expresado en su decisión, tomando en cuenta para l e s e llegar a aplicar el principio de razonabilidad la aplicación del principio de f e proporcionalidad con sus tres subprincipios, siendo la de adecuación, de m e ( m necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderado, pues el propio ) a TC ha manifestado que estos principios cobra especial relevancia en la actuación u o d d de la administración pública, esto para atender las demandas de una sociedad en n l constante cambio; e L v y r ° El Principio de Razonabilidad previsto en el artículo IV (1.4.) del Título Preliminar c 7 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento d 6 s , Administrativo General (aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS n e del 22 de enero de 2019), prescribe lo siguiente: «Las decisiones de la autoridad h d p e administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan : r sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse a a p y dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida . C proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a m t a i fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su e d cometido” (el énfasis es nuestro); esto es, que no solo se debe identificar la u s o D posible existencia de irregularidad por parte del personal cuestionado, sino . i advertirtambiénlaelnivelo jerarquíadelservidor, losantecedentespersonales, e l w , la ausencia de perjuicio producido, así como la subsanación de la irregularidad; b u a R d g d m r n h o m y Con correo electrónico de fecha 20.09.2021 solicito al señor Raúl Felipe Mederos Castañeda – Jefe de Infraestructuraly mbras de la Concesión Minera obtuvo respuesta por parte de dicho señor (su correo electrónico y numero de celular fue extraído de la base de datos del intranet del RNP).embargo, no Con correo electrónico de fecha 20.09.2021, solicitó al señor Jorge Cabrera Pupulivia – representante legal de la Concesión Minera Pusaq Mineralien si la firma y el contenido corresponde a la verdad sobre el Contrato N° 032-2019, Acta de recepción de obra de fecha 13.08.20t0, Conformidad de ejecución de obra de echa 25.08.2020 y Carta N° 043-2020-Pusaq de fecha 02.10.2020, el cual no fue respondido por el señor (su coireo electrónico y numero de celular fue extraído de la base de datos del intranet del RNP). s Agrega que se realizó la búsqueda de correo electrónico de la Concesión Minera Pusaq Mineralie para solicitarle la confarmidad de los documentos a fiscalizar, sin embargo, no encontró información más que la dirección domiciliaria, y que por pandemia no pudo enviar u n oficio de manera física. 3TextoÚnicoOrdenadodelaLeyNº27444–LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoNº004-2019-JUS,Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo, 1.4. Principio de razonabilidad (…) Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad Pág. 14 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Segundo. Delmismo modo, se advierte que no se ha tomado encuenta las circunstancias o el escenario en que se encontraba atravesando no solo el servidor investigado, si no a nivel nacional las circunstancias de confinamiento de la población a consecuencia del COVID – 19 y las sucesivas declaratorias de emergencias sanitarias decretadas por el Poder Ejecutivo, la implementación en OSCE de la modalidad del trabajo remoto, por lo que el servidor investigado se encontraba en la obligación de adaptarse a las nuevas circunstancias, y un nuevo recurso era el uso de correo electrónicos ante la falta de los servicios de mensajería t o g u tradicionales, como parte de las medidas realizadas por el confinamiento; d e d t e o En la línea de lo antes expresado, el proceso de fiscalización posterior realizado a d e la empresa INIP - INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C. se habría c r m n ejecutado en un primer momento bajo la realización de trabajo remoto, como e o ocurrió con las acciones de fiscalización plasmadas en el Informe N° D000867- o i 31 y m 2021-OSCE-SFDR , y en una segunda oportunidad bajo la modalidad de trabajo a d presencial,durantelacualrealizaronrequerimientosdeinformaciónocrucescon u o terceros, cuando menos en la ciudad de Lima, en razón de que los servicios de o g a a mensajería se fueron implementando paulatinamente, como ocurrió con las e m acciones de fiscalización plasmadas en los Informes N° 870-2022-OSCE-SFDR e 32 a n 33 ) e InformeN°923-2022-OSCE-SFDR ;locualdeterminófinalmenteque laDirección r n del RNP mediante la Resolución N° D000077-2022-OSCE-DRNP 34 declarara la m l s m nulidad del procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación de p c la empresa INIP - INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C.; e o e e s a Tercero. En ese sentido, no correspondería atribuir responsabilidad administrativa al r e e N servidorinvestigado porhaber suscrito,enseñaldeaprobaciónyconformidad,el f 2 Informe N° D000867-2021- OSCE-SFDR, de fecha 07 de octubre de 2021 a 2 a 9 (“INFORME DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR – TRÁMITES ANTE EL e L : y RNP”, como sustento para acceder al aumento de capacidad máxima de h e contratación como ejecutor de obra; ya que este órgano sancionador tomando s i / m en cuenta los criterios antes expuestos a analizado los principios de p s s C proporcionalidad, razonabilidad y la debida motivación, considerando no solo la r r naturaleza del hecho, sino también los antecedentes, la jerarquía y la existencia m f p a de dolo por parte del servidor investigado; u o g D b g Ante ello, el Tribunal Constitucional preceptuó lo siguiente: “(...) el e a w s establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas b s como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las v R i g normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en a m cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las o e circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración x t m y llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. (Fundamento recogido l m por el Tribunal del Servicio Civil en el considerando 39de la Resolución N°02423- d i 2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala); t r s L a 3De fecha 07 de octubre de 2021. 3De fecha 21 de setiembre de 2022. 3De fecha 30 de setiembre de 2022. 3De fecha 05 de octubre de 2022. Pág. 15 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Que,alamparodelartículo90delaLeyN°30057–LeydelServicioCivil , 35 señala que el Órgano Instructor propondrá la sanción a imponer la cual será aprobada por el Órgano Sancionador, quien puede modificar dicha propuesta; Que, de ello se puede concluir que, si bien la investigación y recopilación del material probatorio se produce en la etapa de la instrucción, la misma que culmina con la emisión del informe del órgano instructor en el cual se opina respecto a la existencia o no de responsabilidad y la sanción que correspondería imponerse, lo cierto es que las conclusiones vertidas en dicho informe tienen la condición de recomendación, las cuales no son vinculantes t o para el órgano sancionador. Sino que la emisión del pronunciamiento definitivo sobre la g u d e existencia de respetabilidad o no del servidor investigado (con el cual se pone fin a la instancia) d t se encuentra a cargo del órgano sancionador, el mismo que – según sea el caso- puede e o d e determinar la imposición de una sanción al servidor y/o funcionario investigado, o su c r absolución; m n e o o i Que, en base a dicho fundamento, este Órgano Sancionador se aparta y m de la recomendación de sanción de amonestación escrita efectuada por el Órgano Instructor por a d u o los motivos antes mencionados. Por tanto, luego de la evaluación y análisis, este Órgano o g Sancionador determina la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte del servidor a a e m HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, de negligencia en el desempeño de las funciones, falta a n administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del ) e r n Servicio Civil; m l s m p c Que, por lo expuesto, siendo que la sanción aplicable debe ser e o proporcionalalafaltacometidaydeacuerdoaloseñalado enelartículo91°delaLeydelServicio e e s a Civil, que establece que los actos de la administración pública que imponga sanciones r e disciplinarias debe identificar la relación entre los hechos y las faltas; asimismo indica que la e N sanción debe corresponder a la magnitud de la falta, por lo que al no haberse acreditado la f 2 a 2 comisión de la misma, y tomando en cuenta los criterios de gradualidad de la sanción a 9 desarrollados precedentemente, corresponde ARCHIVAR el procedimiento administrativo e L : y disciplinario seguido contra el servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS; h e s i / m Que, de conformidad con la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”; el p s DecretoSupremoN°040-2014-PCM,ReglamentoGeneraldelaLeydelServicioCivil;laResolución s C r r de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N° 02-2015- m f SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del p a u o Servicio Civil", misma que mediante la Resolución Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 g D de junio del 2016, formaliza su modificación aprobándose su Versión Actualizada; y, el Texto b g Único Ordenado de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado e a w s por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; b s v R i g SE RESUELVE: a m o e x t Artículo 1º.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario m y iniciado contra elservidorHUGO FRANCISCO VIGILCUADROS, responsablede laSubdirección de l m d i t r 3Artículo 90. La suspensión y la destitución s La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga susveces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Pág. 16 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9 Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la diligencia de notificación de la presente resolución al servidor HUGO FRANCISCO VIGIL CUADROS, en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley N° 27444 – “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. n o g u d m Artículo 3º.- REMITIR los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos d n Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo Especializado d o l e para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su conocimiento y fines pertinentes. o t u ó e c Regístrese y comuníquese, t f y m a a a o Firmado por o i a t d m YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN l e s e Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos f e OFICINA DE RECURSOS HUMANOS m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 17 de 17 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: JZXP0I9