Documento regulatorio

Resolución N.° 4990-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 01-2025-DIREDDOC P...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunalprocedeadeclararfundadoelrecursodeapelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5312/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso PúblicoN°01-2025-DIREDDOCPNP,paralacontratacióndel“Serviciodemantenimiento correctivodelsistemaeléctricodelasinstalacionesdelaescueladeposgradodelaPNP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, la Policía Nacional del Perú – Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01- 2025-DIREDDOC PNP, para la co...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunalprocedeadeclararfundadoelrecursodeapelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5312/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso PúblicoN°01-2025-DIREDDOCPNP,paralacontratacióndel“Serviciodemantenimiento correctivodelsistemaeléctricodelasinstalacionesdelaescueladeposgradodelaPNP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, la Policía Nacional del Perú – Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01- 2025-DIREDDOC PNP, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo del sistema eléctrico de las instalaciones de la escuela de posgrado de la PNP”, con un valor estimado de S/ 823,634.19 (ochocientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO INNOVA BUILD, integrado por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C. y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 657,861.98 (seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y uno con 98/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO INNOVA BUILD S/ 657,861.98 105.00 1 Adjudicado GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - S/ 671,655.25 102.94 2 calificado GESINCOP S.A.C. EJECUTA CONSTRUCCION S/ 739,946.99 - - descalificado S.A.C. CHECOPI S.A.C. S/ 724,763.32 - - descalificado TECNICA INGENIEROS S.R.L. S/ 837,958.25 - - no Admitido CONSORCIO TELPERU S/ 936,899.88 - - no Admitido CONSORCIO ELECTRICO SUR S/ 850,000.00 - - no Admitido CONSORCIO JYF INNOVACIONES S.A.C. – S/ 820,000.00 - - no Admitido S.A.V. INGENIEROS S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,solicitando: i)serevoqueelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto al personal clave propuesto- Ingeniero Supervisor del Servicio, señala que las bases integradas establecieron como requisito de calificación la experiencia específica del personal clave en el cargo de supervisor y/o coordinador. Este requisito fue ratificado en la absolución de consultas y observaciones, en la que se precisó expresamente que solo se consideraría válida la experiencia en dichos cargos, excluyéndose cualquier otra función, como la de residente de obra. ii. El Consorcio Adjudicatario propuso como profesional clave al señor José AntonioGuevaraGonzales,quien,segúnladocumentaciónpresentada(folios 48 al 103), acredita principalmente experiencia como residente de obra, y únicamente tres años y un mes como supervisor, de acuerdo con los 2 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 certificados de trabajo adjuntados. Por lo tanto, no cumple con el requisito establecido en las bases integradas. iii. Precisa que el señor José Antonio Guevara Gonzales figura en el SEACE (CONOSCE) con contratos suscritos con diversas entidades públicas. En ese sentido, solicita al Tribunal que inicie un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, o en su caso, contra el profesional propuesto y suscribiente de la documentación que acredita la experiencia del señor Guevara Gonzales. 3. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE, el 23 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 26 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE , el Informe Técnico Legal N° 28-2025-DIREDDOC-PNP-DIVADM-UNILOG-SEC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. En relación con el personal clave propuesto, señala que en los procesos de contratación de obras y servicios —especialmente aquellos vinculados al mantenimiento e instalaciones técnicas especializadas— los cargos de supervisor, coordinador y residente suelen implicar funciones equivalentes en cuanto a planificación, supervisión, control de calidad, cumplimiento técnico y gestión operativa de las actividades a ejecutar. ii. Considera válida la experiencia del señor José Antonio Guevara Gonzales, pues fue acreditada mediante certificados de trabajo tanto en calidad de supervisor como de residente en servicios similares. Dichas experiencias están directamente relacionadas con servicios de instalaciones eléctricas en Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 general, cumpliendo así con los requerimientos establecidos en las bases integradas.Precisaquelasbasesfueronparcialmentemodificadasenlaetapa de observaciones, lo que permitió cierta flexibilidad en la denominación de los cargos exigidos. iii. Concluye que la actuación del comité de selección y el procedimiento de calificación han sido realizados en estricto cumplimiento de la normativa vigente. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto al personal clave propuesto- Ingeniero Supervisor del Servicio, señala que, si bien la denominación del cargo consignado en los certificados no coincide exactamente con la establecida en las bases integradas, debe reconocerse la validez de la experiencia acreditada, toda vez que las actividades desarrolladas corresponden a funciones propias del cargo de supervisor de servicio, conforme a lo requerido en las bases. ii. Solicita al Tribunal tener en cuenta tanto las bases integradas como las Bases Estándar del OSCE, las cuales disponen que, aun cuando la denominación del cargo o puesto consignado en los documentos presentados no coincida literalmente con la prevista en las bases, debe validarse la experiencia si las funciones acreditadas se corresponden con las del cargo requerido. iii. Precisa que, entre las funciones asignadas al profesional clave en calidad de “supervisor de servicio” se encuentran, por ejemplo, la dirección técnica de la implementación del sistema y la supervisión en campo, actividades que guardan correspondencia directa con las tareas típicas de un residente de obra. iv. Precisa que, que las experiencias de sus certificados acreditan que tiene experienciasenpruebaseléctricas,funciónquesevaarealizarenelpresente procedimiento conforme a las bases integradas. v. En cuanto a la alegación de que la experiencia presentada por el personal clave constituiría una declaración inexacta, precisa que los certificados Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 presentados fueron emitidos por la entidad contratante y lo identifican expresamente como residente del proyecto. En ese sentido, el Impugnante no ha aportado prueba documental alguna que desvirtúe dicha información. vi. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del deber de exclusividad, aclara que no se ha acreditado que el profesional haya ejercido simultáneamente funciones de residente de obra en dos lugares. Las actividades que el Impugnante menciona como incompatibles corresponden a otros encargos —como elaboración de expedientes técnicos, alquiler de equipos,asesoríasexternasoelaboracióndeestudiosdepreinversión—,que no constituyen funciones propias del cargo de residente de obra y, por tanto, no generan conflicto alguno con el cumplimiento del deber de exclusividad. Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto a la formación académica del personal clave César Augusto Valdez Vargas para el cargo de Supervisor de Servicios, observa que, conforme al folio 17, el título profesional presentado del personal clave corresponde a la carreradeIngenieríaElectricista,locualnoseajustaríaestrictamentealperfil requerido en las bases integradas. ii. Respecto a la formación académica y experiencia del personal clave William Alexander Ariza Pocco para el cargo de técnico, señala que el título técnico presentado en la especialidad de Electrotecnia Industrial, fue obtenido el 10 de marzo de 2020, mientras que la constancia de trabajo presentada indica queelprofesionalsedesempeñócomotécnicodesdeel5defebrerode2020, es decir, antes de la fecha de obtención del título, lo que plantea cuestionamientos sobre la veracidad del documento. iii. Precisa que, si el título técnico fue obtenido recién en marzo de 2020, entonces el certificado de trabajo resultaría ser un documento con información inexacta y/o falsa, al acreditar labores en un cargo técnico antes decontarconlaformacióncorrespondiente.Además,haidentificadouncese laboral cercano al año durante el 2020, que no ha sido descontado del período declarado (del 5 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2025), lo que invalida el tiempo total de experiencia reportado en la constancia. iv. De igual forma, se cuestiona la validez del certificado contenido en el folio 31 de la oferta, ya que presenta incongruencias con el folio 26, además de Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 indicios de inexactitud, debido a que no se especifican los proyectos en los que habría participado el técnico durante el periodo declarado. v. Añade que el certificado presentado a nombre del señor William Alexander Ariza Pocco ha sido emitido por el mismo Impugnante, cuya empresa no registra en SEACE contratos relacionados con proyectos de mantenimiento preventivoycorrectivodeinstalacioneseléctricasenelperiodoseñalado.Ello refuerza la conclusión de que la experiencia consignada sería inexacta o no verificable. vi. Señala que las bases integradas establecieron como requisito la presentación de un título de técnico en cableado estructurado o en cableado eléctrico. vii. PrecisaqueenlaobservaciónN°4delpliegodeconsultasyobservaciones,se solicitó ampliar la aceptación a títulos de técnico en electricidad industrial y electrotecnia industrial; sin embargo, esta modificación no fue acogida en la versiónfinaldelasbases.Porlotanto,eltítulopresentadoporelImpugnante en electrotecnia industrial no cumple con el requisito establecido, configurándose un incumplimiento del criterio de calificación correspondiente. viii. En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Impugnante presentó como sustento el Contrato N° 037-2024-GG/MCSR, suscrito con la Unidad Ejecutora N° 002 “Mejora de la Calidad de los Servicios Registrales – RENIEC”, derivado del proceso CP N° 007-2024-MCSR, por un monto de S/ 225,653.51. Sin embargo, al verificar dicho procedimiento de selección en el SEACE, advierte que el monto adjudicado fue de S/ 173,316.78, lo que representa una diferencia significativa respecto al contrato presentado. ix. Dicha discrepancia entre el monto del contrato registrado en SEACE y el presentado por el Impugnante genera indicios de posible adulteración o inexactitud documental, al no coincidir los montos, afectando la validez de la experiencia acreditada. 6. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 7. A través del Decreto del 27 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 28-2025-DIREDDOC-PNP-DIVADM- UNILOG-SEC, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 633821, debidamente notificado el 23 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de junio del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de julio de 2025 a las 09:00 horas. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Oficio N° 076-2025-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PROC, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se comunicó al Impugnante el día y hora de la audiencia programada. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante,reiteralosmismosargumentosseñaladosensurecursodeapelación y, adicionalmente precisó lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto a la experiencia del personal clave William Alexander Ariza Pocco, señala que presentó constancias que acreditan una relación laboral desde febrero de 2020 hasta abril de 2025, durante la pandemia por COVID-19, muchas modalidades se ejecutaron en modalidad remota, lo cual no anula la experiencia. ii. En cuanto a la formación académica del personal técnico, señala que en la observación N° 4, indica que la Entidad no acogió una solicitud para ampliar la formación académica del supervisor del servicio a “electrotécnica industrial”. Sin embargo, dicha observación hace referencia a un profesional clave distinto (supervisor), y no al técnico especializado. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 iii. Precisa que en la observación N° 33, la empresa “Técnica Ingenieros S.R.L.” solicitó que se acepte como formación académica para el cargo de “supervisor de personal (cargo técnico)” a técnicos en electrotécnica industrial, entre otros. En respuesta, el comité de selección acogió parcialmentelasolicitudeincluyólaespecialidadde“técnicoenelectrotecnia industrial”. iv. En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que no hay ilegalidad alguna en que el valor contractual suscrito (S/ 225,653.51) sea distinto al valor publicado inicialmente en el SEACE (S/ 173,316.78). El documento presentado es un contrato suscrito con una Entidad Pública, la carta de otorgamiento de la buena pro N° 234-2024 GG/MCSR/CG, está disponible en el portal del OSCE, y ahí figura el monto total de S/ 225,653.51, eso demuestra que el documento es oficial, verificable y no ha sido adulterado. 13. El 8 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los abogados del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA 1) Considerando que la empresa CONSORCIO INNOVA BUILD integrada por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C Y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L (el Consorcio Adjudicatario) cuestiona la oferta de la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C. (el Impugnante): Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de manera clara y precisa su posición frente al cuestionamiento realizado por la empresa CONSORCIO INNOVA BUILD integrado por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C Y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L (el Consorcio Adjudicatario) a la oferta de la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C. (el Impugnante). Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 (…) B. A LA UNIDAD EJECUTORA N° 002-MEJORA DE LA CALIDAD DE SERVICIOS REGISTRALES-RENIEC 1) Considerando que la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C. (el Impugnante), en el marco del procedimiento de selección,paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,respecto a la Experiencia N° 10, presentó el Contrato N° 037-2024-GG-MCSR. Y que, sobre dicho documento, la empresa CONSORCIO INNOVA BUILD integrado por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C Y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L (el Consorcio Adjudicatario), Se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa si el monto total del contrato N° 037-2024-GG-MCSR (presentado por la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C. (el Impugnante)), es de S/. 225,653.51, o si fue de un monto distinto. Asimismo, se solicita remitir copia del referido contrato. - Sírvase informar de manera clara y precisa sobre la discrepancia observada en el SEACE, donde se indica que el monto adjudicado en el procedimiento de selección CP N.º 007-2024-MCSR, correspondiente al Contrato N.º 037-2024- GG-MCSR, asciende a S/ 173,316.78; siendo éste un monto que difiere del consignado en el mencionado contrato, el cual ascendería a S/ 225,653.51. (…)” 15. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario,reiteralosmismosargumentosindicadosensuEscritoN° 1, presentado el 26 de junio de 2025. 16. A través del Informe Legal N° 32-2025-DIREDDOC PNP/OFIADM-UNILOG-SEC, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 8 de julio de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 i. Respecto al requisito de calificación vinculado a la formación académica del personalclave en el cargo de Supervisor de Servicios, señala que el comité de selección validó el perfil profesional de Ingeniero Electricista para efectos de cumplir con el requisito establecido, valoración que es coherente con las especialidadescomprendidasenelcapítulodeIngenieríaEléctricadelColegio de Ingenieros del Perú. ii. En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Impugnante, presentó el Contrato N° 037-2024-GG-MCSR por un monto de S/. 225,653.51, adjuntando como medios probatorios la factura y el estado de cuenta correspondiente. Al respecto, precisa que el comité de selección validó dicha experiencia, pues su actuación se encuentra orientada por el principio de veracidad respecto a los documentos presentados por los postores. iii. Precisa que le corresponde al área de ejecución contractual de la Entidad, llevar a cabo el procedimiento de fiscalización posterior. 17. Mediante el Decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. 18. A través del Escrito N° 5, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reitera los mismos argumentos señalados en sus anteriores escritos. 19. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 21. Mediante el Decreto del 15 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 22. A través del Oficio N° 000001-2025-GG/MCSR/ADM, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Unidad Ejecutora N° 002- MEJORA DE LA CALIDAD DE SERVICIOS REGISTRALES-RENIEC, remitió el Informe N° 000003-2025- GG/MCSR/ADM-EADQ-JJMP a través del cual señaló lo siguiente: Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 i. El monto del Contrato N° 037-2024-GG-MCSR firmado con el Impugnante para el servicio de “ACONDICIONAMIENTO PARA LA PROTECCION ELECTRICA DE LOS CENTROS DE IMPRESIÓN EN LAS OFICINAS REGISTRALES DEL RENIEC - OFICINA REGISTRAL TRUJILLO I-RENIEC” es de S/ 225,653.51 (doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres con 51/100 soles), adjunta copia del contrato. ii. La discrepancia del monto adjudicado en SEACE y el Contrato N° 037- 2024- GG-MCSR se debe a un error administrativo durante la actualización en la plataforma, al momento de registrar la información en el sistema se cometió un desajuste en el monto adjudicado, ya que no se actualizó correctamente el monto final del contrato después de la formalización del mismo. iii. Luego de la revisión respectiva en el SEACE y la documentación del proceso, procedió con la corrección del monto adjudicado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 823,634.19 (ochocientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro con 19/100 soles), resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,solicitandoserevoqueelotorgamientodelabuena pro, y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 5 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de junio de 2025, y subsanado medianteEscrito N° 2,presentadoel18de junio de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor César Augusto Valdez Vargas, conforme al Asiento A00001 de la partida electrónica N° 13159823, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la Entidad calificó su oferta y quedó en segundo orden de prelación afectando de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 23 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 26 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. DeterminarsielImpugnantecumpleconacreditarlaformaciónacadémica y la experiencia del personal clave propuesto, conforme lo requieren las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. iii. Determinar si el Impugnante cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme lo requieren las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante refiere que respecto al personal clave propuesto como Ingeniero Supervisor del Servicio, las bases integradas exigían experiencia específica como supervisor y/o coordinador, excluyendo otros cargos como residente de obra. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó al señor José Antonio Guevara Gonzales,cuyaexperienciaprincipalescomoresidentedeobra,ysoloregistratres añosyunmescomosupervisor,porloquenocumpleconelrequisitoestablecido. PrecisaqueelseñorJoséAntonioGuevara Gonzales figuraenSEACEconcontratos públicos, por ello solicita al Tribunal el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el consorcio o el profesional que suscribió la documentación. Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 26. Al respecto, mediante el Informe Técnico Legal N° 28-2025-DIREDDOC-PNP- DIVADM-UNILOG-SEC, la Entidad, señaló que los cargos de supervisor, coordinador y residente comparten funciones similares en contratos de mantenimiento e instalaciones especializadas, por lo que la experiencia del señor José Antonio Guevara Gonzales, acreditada como supervisor y residente en servicios eléctricos, debe considerarse válida. Además, sostiene que las bases permitieron cierta flexibilidad en la denominación de cargos, y que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que, aunque la denominación del cargo del personal clave no coincide exactamente con lo exigido en las bases, las funciones desempeñadas sí corresponden al cargo de supervisor de servicio, por lo que la experiencia debe considerarse válida conforme a las Bases Estándar del OSCE. Asimismo, precisa que las actividades realizadas por el profesional —como dirección técnica y supervisión en campo— son similares a las de un residente de obra. Refiere que, respecto a la supuesta declaración inexacta, los certificados fueron emitidos por entidades contratantes y no se ha presentado prueba que los desvirtúe. Finalmente, descarta la vulneración del deber de exclusividad, ya que no se ha demostrado que el profesional haya ejercido funciones incompatibles de forma simultánea. 28. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Es así que, en el Literal A.4 Experiencia del personal clave del literal A. Personal Clave “Supervisor del Servicio”, del numeral 21. Requisitos de Calificación, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave “Supervisor del Servicio”, se indicó lo siguiente: Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar una experiencia de cinco (5) años como como supervisor y/o coordinador en Obras, en servicios de instalaciones eléctricas comerciales y/o industriales y/o proyectos de Infraestructura eléctrica y/o infraestructura en general, servicios de mantenimiento y/o instalación del sistema de distribución, utilización de media y/o baja tensión". 30. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquéllas. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 31. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, obrante a folios 102 de su oferta, se aprecia que, respecto al personal clave “Supervisor del Servicio”, presentó documentación que acreditaría una experiencia, que según lo indicado en el cuadro es una experiencia de 81 meses y de 7.14 años , tal como se observa: 32. Ahora bien, para acreditar las Experiencias N° 2 al 11, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó lo siguiente: - Experiencia N° 2, presentó para acreditar una experiencia desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 12 de mayo de 2021, lo siguiente: i) Certificado de trabajo del 15 de mayo de 2021, emitido por la empresa Consultores & Ejecutores LAMBPER S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra, desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 12 de mayo de 2021, y ii) Oficio N° 517-2021- GRLL-GOB/PECH-01 del 12 de mayo de 2021 sobre “conformidad técnica de la obra”. 3Cabe precisar que el total que se indica en meses y años no coinciden, pues el total de días acumulades es de 2,607 días lo que equivale a 86.9 meses, es decir, 7 años y 2.9 meses. Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 - Experiencia N° 3 , presentó para acreditar una experiencia desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 24 de setiembre de 2019, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2019, emitido por la empresa Consultores & Ejecutores LAMBPER S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 24 de setiembre de 2019, y ii) Carta N° 1443-2019 del 24 de setiembre de 2019 sobre “conformidad técnica de la obra”. - Experiencia N° 4, presentó para acreditar una experiencia desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2019, emitido por la empresa Servicios y Contratistas Generales M&E S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2019, y ii) Oficio N° 214-2019-GRLL-GOB/PECH-01 del 6 de febrero de 2019 sobre “conformidad técnica de la obra”. - Experiencia N° 5, presentó para acreditar una experiencia desde el 4 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2018, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 10 de octubre de 2019, emitido por la empresa Nor Sur Construcciones S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra y otras labores que su cargo amerite, desde el 4 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2018, ii) Carta N° 2420-2018 del 6 de noviembre de 2018 sobre “conformidad técnica de la obra”, e iii) Informe Técnico N° GR/P-SU-IT-0-045-2018. - Experiencia N° 6 , presentó para acreditar una experiencia desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 17 de enero de 2018, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 25 de enero de 2018, emitido por la empresa Servicios y Contratistas Generales M&E S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra, desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 17 de enero de 2018, y ii) Oficio N° 111-2017-GRLL-GOB/PECH-01 del 17 de enero de 2018 sobre “conformidad técnica de la obra”. 4 5Experiencia no coincide con el plazo señalado en el cuadro resumen. Experiencia no coincide con los datos señalados en el cuadro resumen. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 - ExperienciaN°7 ,presentóparaacreditarunaexperienciadesdeel2demayo de 2017 hasta el 18 de julio de 2017, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 18 de julio de 2017, emitido por la empresa Nor Sur Construcciones S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra y otras labores que su cargo amerite, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 18 de julio de 2017, y ii) Carta N° 1257- 2017 del 18 de julio de 2017 sobre “conformidad técnica de la obra”. - Experiencia N° 8 , presentó para acreditar una experiencia desde el 2 de enero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2017, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 20 de febrero de 2017, emitido por la empresa Nor Sur Construcciones S.A.C. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra y otras labores que su cargo amerite, desde el 2 de enero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2017, y ii) Carta N° 336-2017 del 20 de febrero de 2017 sobre “conformidad técnica de la obra”. - Experiencia N° 9 , presentó para acreditar una experiencia desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2016, emitido por la empresa Nor Sur S.A. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra y otras labores que su cargo amerite, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ii) Carta N° 030-2017 del 5 de enero de 2017 sobre “conformidad técnica de la obra”, e iii) Informe Técnico N° GR/P-SU-IT-0-002-2017. - Experiencia N° 10, presentó para acreditar una experiencia desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, lo siguiente i) Certificado de trabajo del 31 de julio de 2016, emitido por la empresa Nor Sur S.A. a favor del señor José Antonio Guevara Gonzales, por haberse desempeñado en el puesto de Residente de Obra y otras labores que su cargo amerite, desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, y ii) Oficio N° 1487-2016- GRLL-GOB/PECH-01 del 3 de agosto de 2016 sobre “conformidad técnica de la obra”. 6 7Experiencia no coincide con los datos señalados en el cuadro resumen. 8Experiencia no coincide con los datos señalados en el cuadro resumen. Experiencia no coincide con los datos señalados en el cuadro resumen. Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 - Experiencia N° 11, no obran en la oferta los documentos que acrediten dicha experiencia. Cabeprecisarqueniloscertificadosdetrabajopresentadosnilosdocumentosque los acompañan describen funciones de naturaleza similar a las desempeñadas por un “Supervisor” y/o “Coordinador”. 33. Conforme se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron con claridad que, respecto al personal clave “Supervisor del Servicio”, se requería como requisito de calificación la experiencia específica en el cargo de supervisor y/o coordinador, excluyendo la experiencia en otros cargos como el de residente de obra. Pese a ello, se evidencia que el Consorcio Adjudicatario presentó al señor José Antonio Guevara Gonzales como personal clave, quien, según la documentación presentada, solo acredita 37 meses (de acuerdo a la información descrita en la Experiencia N° 1 señalada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta) como supervisor, esto es, tres (3) años y un (1) mes, porloquenoalcanzaelumbraldeexperienciaexigidoenlostérminosdelasbases. 34. Ahora bien, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario coinciden en que, aunque la denominación del cargo del personal clave no es la misma con la exigida en las bases, lasfunciones desempeñadaspor el profesional propuesto son equivalentes a las del cargo requerido, por lo que su experiencia como supervisor y residente en servicios eléctricos debe considerarse válida. Además, sostienen que las bases permitieroncierta flexibilidad en la denominaciónde cargos y que el comité actuó conforme a la normativa vigente y a las Bases Estándar del OSCE. 35. Al respecto, cabe señalar que las bases exigieron de manera clara y específica que el personal clave acredite experiencia como supervisor y/o coordinador de obras, y excluyeron de forma expresa la experiencia en otros cargos, como el de residente de obra, lo cual fue ratificado por el Comité de Selección en virtud de la absolucióndelaObservaciónN°03contenidaenelpliegoabsolutoriadeconsultas y observaciones. 36. Porotrolado,sedebetenerencuentalosartículos179,186y187delReglamento, donde se precisa lo siguiente: “(…) Artículo 179° Residente de Obra Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato. (…) Artículo 186° Inspector o Supervisor de Obras 186.1 Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la existenciadeambosenunamismaobra.Elinspectoresunprofesional,funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona natural como supervisor permanente en la obra. (…) 187 funciones del Inspector o Supervisor 187.1 La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspectorosupervisor,segúncorresponda,quieneselresponsabledevelardirecta y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra (…) 187.2.Elinspectoroelsupervisor,segúncorresponda,estáfacultadoparaordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; (…)” 37. En tal sentido, se aprecia que, el artículo 179 del Reglamento establece define al Residente de obra, mientras que los artículos 186 y 187 del mismo dispositivo define al Supervisor de obra y detalla las funciones correspondientes. A través de los artículos reproducidos se evidencia que el Residente y el Supervisor y/o Coordinado tienen cargos distintos, con funciones claramente diferenciadas. Por tanto, no es posible equiparar el cargo de Residente con el cargo de Supervisor, especialmente cuando las propias bases del proceso exigen experiencia específica como Supervisor o Coordinador. Por lo expuesto, la norma es clara al señalar que el Residente representa al contratista y actúa como el responsable técnico de la ejecución de la obra, lo cual difiere sustancialmente de las funciones de supervisión establecidas para el Supervisor. Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 38. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado que las experiencias acreditadas en sus certificados demuestran que cuenta con experiencia en la realización de pruebas eléctricas, función que, según indica, será requerida en el presente procedimiento conforme a lo establecido en las bases integradas. Al respecto, es preciso señalar que el Consorcio Adjudicatario solicita la validación de la experiencia presentada, argumentando que junto a los certificados de trabajo ha adjuntado diversos oficios que, según su interpretación, acreditan la realización de funciones relacionadas con “pruebas eléctricas”. Sinembargo,traslarevisióndeladocumentaciónpresentada,noseevidenciauna descripción detallada de las funciones efectivamente desempeñadas en el cargo de Residente. Lo que se observa es únicamente una referencia a documentos suscritos una vez concluidos los trabajos, en los que se indica que se firmaron "Actas de Inspección y Pruebas Eléctricas". Esto se corrobora, por ejemplo, en el Oficio N° 617-2021-GRLL-GOB/PECH-01 del 12 de mayo de 2021, referido a la "Conformidad Técnica de la Obra", documento que ha sido adjuntado como parte de la Experiencia N° 2. Cabe señalar que los documentos adicionales presentados en las Experiencias N° 3alaN°10contienenlamismadescripciónalayaobservada,decuyainformación no es posible validar si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 39. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal tener en cuenta tanto las bases integradas como las Bases Estándar del OSCE, las cuales disponen que, aun cuando la denominación del cargo o puesto consignado en los documentos presentados no coincida literalmente con la prevista en las bases, debe validarse la experiencia si las funciones acreditadas se corresponden con las del cargo requerido. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas respecto a la experiencia del postornohacenreferenciaaloseñaladoporelConsorcioAdjudicatario,conforme se aprecia: Nótese que las bases integradas, respecto al personal clave “supervisor del servicio”soloselimitaarequerirlaexperienciaylaacreditacióndedichopersonal. Ahora bien, respecto a las bases estándar del OSCE, sobre el presente procedimiento de selección, se verifica que se indicó lo siguiente: Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Nótese que, en efecto las bases estándar del OSCE, precisaron que cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 40. Sobre el particular, si bien es cierto que las Bases Estándar del OSCE permiten considerar la experiencia presentada aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con la prevista en las bases, esta posibilidad está condicionadaaquelasfuncionesacreditadasseanequivalentesosustancialmente similares a las del cargo requerido. Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 41. En el presente caso, dicha equivalencia funcional no ha sido acreditada, pues conforme se ha señalado en los fundamentos anteriores de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario no se describen de manera clara ni objetiva funciones que puedan asimilarse a las de un Supervisor o Coordinador de obra, tal como lo exige el procedimiento. Por el contrario, la documentación se limita a mencionar actividades generales o vinculadas a la ejecución de trabajos, sin evidencia técnica o documental que sustente una función de supervisión o coordinación conforme al perfil requerido 42. Siendo así, los argumentos del Consorcio Adjudicatario y la Entidad carecen de sustento jurídico y técnico. 43. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del personal clave “Supervisor del Servicio”, pues solo acredita una experiencia total de tres (3) años y un (1) mes como supervisor, período menor al requerido (cinco (5) años como supervisor y/o coordinador). 44. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo declarar su oferta descalificada y revocar el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar la formación académica y la experiencia del personal clave propuesto, conforme lo requieren las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. 45. El Consorcio Adjudicatario, refiere, respecto a la formación académica del personal clave- Supervisor de Servicios, señor César Augusto Valdez Vargas, propuesto por el Impugnante, que el título presentado, corresponde a la carrera de Ingeniería Electricista, lo cual no se ajusta estrictamente al perfil exigido en las bases integradas. Asimismo, cuestiona la veracidad de la experiencia del personal clave William Alexander Ariza Pocco-Técnico, propuesto por el Impugnante, pues señala que la constancia de trabajo indica labores anteriores a la obtención de su título técnico en Electrotecnia Industrial, obtenido recién en marzo de 2020. Además, refiere Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 queelcertificadofueemitidoporelmismoImpugnante,cuyaempresanoregistra contratos en SEACE relacionados al rubro declarado. Finalmente, señala que el título en Electrotecnia Industrial presentado para acreditar la formación académica del personal clave William Alexander Ariza Pocco no fue aceptado en las bases, pese a haberse solicitado su inclusión en la etapa de consultas, por lo que no cumple con el requisito técnico requerido. 46. Por otro lado, el Impugnante señaló que, la experiencia del técnico William Alexander Ariza Pocco, no se vio afectada por la pandemia, pues muchas labores se realizaron de forma remota. Asimismo, respecto a su formación académica, aclara que la observación N° 4, se refiere al supervisor del servicio y no al técnico. No obstante, en la observación N° 33, se solicitó incluir como válida la especialidad de electrotecnia industrial para el cargo técnico, lo cual fue parcialmente acogido por el comité de selección, incorporando dicha especialidad como válida para el cargo de “supervisor de personal (cargo técnico)”. 47. Al respecto, mediante el Informe Legal N° 32-2025-DIREDDOC PNP/OFIADM- UNILOG-SEC, la Entidad, respecto a la formación académica del personal clave en el cargo de Supervisor de Servicios, del señor César Augusto Valdez Vargas, señaló queelcomitédeselecciónvalidóelperfilprofesionaldeIngenieroElectricistapara efectos de cumplir con el requisito establecido, valoración que es coherente con las especialidades comprendidas en el capítulo de Ingeniería Eléctrica del Colegio de Ingenieros del Perú. 48. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver las controversias planteadas por el Consorcio Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto a la formación académica del personal clave Supervisor de Servicios 49. Es así que, en el Literal A.2 Formación académica del personal clave, del literal A. Personal Clave, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave “Supervisor del Servicio”, se indicó lo siguiente: Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las bases integradas requirieron que el personal clave requerido como “Supervisor del Servicio” debía tener la formación académica en las siguientes especialidades Ingeniero eléctrico, Ingeniero y/o Ingeniero electromecánico y/o ingeniero mecánico electricista. 50. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, presentó como personal clave “Supervisor del Servicio”, al señor César Augusto Valdez Vargas, cuyo título adjuntó describe la formación académica de “Ingeniero Electricista” conforme se aprecia: Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 51. Conforme se aprecia el título de “Ingeniero Electricista”, como el presentado por el señor César Augusto Valdez Vargas, coincide sustantivamente con la especialidad técnica exigida de “Ingeniero Eléctrico” que se requiere en las bases integradas. Siendo así, el título profesional de Ingeniero Electricista, presentado por el personal clave propuesto, sí cumple con el perfil requerido para el cargo de Supervisor de Servicios, toda vez que se trata de una especialidad técnicamente equivalente a la de Ingeniería Eléctrica. Por tanto, no corresponde descalificar la oferta del Impugnante por dicha razón, pues ello implicaría un formalismo que contraviene los principios de razonabilidad, proporcionalidad y libre participación consagrados en la normativa de contratación pública. Respecto a la formación académica personal clave “Supervisor del Personal- Técnico” 52. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que el título en Electrotecnia Industrial presentado para acreditar la formación académica del personal clave William Alexander Ariza Pocco no cumple con el requisito técnico requerido. 53. Es así que, en el Literal B.2 Formación académica, del literal B. Personal Clave “Supervisor del Servicio”, del numeral 21. Requisitos de Calificación, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las bases integradas requirieron que el personal clave requerido como “Supervisor del Personal-Técnico” debía tener la formación académica en las especialidades de cableados estructurados o técnica en cableadoseléctricos, yademásse amplió,enméritoalaObservaciónN°33,alas especialidades de electrotécnica industrialy/o técnico enelectricidadindustrial. 54. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, presentó como personal clave “Supervisor del Personal-Técnico”, al señor William Alexander Ariza Pocco, cuyo título es el siguiente: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 55. Conforme se aprecia, el Título presentado para acreditar la formación académica del personal clave William Alexander Ariza Pocco, es un título profesional técnico en “electrotecnia industrial” emitido por el Ministerio de Educación. Al respecto, se verifica que las bases integradas acogieron que el personal clave requerido como “Supervisor del Personal-Técnico” podía tener tambien la formación académica en las especialidades, entre otros, de electrotécnia industrial (especialidad agregada en mérito a la Observación N° 33). 56. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario señaló que las bases integradas establecieron como requisito la presentación un título de técnico en “cableado estructurado o en cableado eléctrico” y que en la observación N° 4 del pliego de consultas y observaciones, se solicitó ampliar la aceptación a títulos de técnico en electricidadindustrialyelectrotecniaindustrial;sinembargo,estamodificaciónno fue acogida en la versión final de las bases. Por lo tanto, el título presentado por el Impugnante en electrotecnia industrial no cumple con el requisito establecido. Al respecto, según el análisis previo, las bases integradas admiten que el personal clave como “Supervisor del Personal-Técnico” puede contar con formación en especialidades como electrotecnia industrial, la cual fue incluida a raíz de la Observación N° 33. Ahora bien, respecto a la observación N° 4, cabe precisar que dicha observación se realizó respecto al acápite especifico relacionado al literal B.4 Experiencia del Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Personal Clave - “Supervisor del Personal-Técnico”, y no respecto al presente literal B.2. Formación académica, conforme se aprecia: 57. Por lo tanto, lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, carece de sustento, pues el Impugnante acreditó a su personal clave como “Supervisor del Personal- Técnico” conforme a lo exigido en las bases, por ello, no corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la experiencia del personal clave “Supervisor del Personal-Técnico” 58. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del personal clave del señor William Alexander Ariza Pocco indica labores que han sido realizadas con anterioridad a la obtención del título técnico en Electrotecnia Industrial, el que fue obtenido recién en marzo de 2020. Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 59. Es así que, respecto al personal clave “Supervisor del Personal-Técnico” en el Literal B.4 Experiencia, del literal B. Personal Clave, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas requirieron que el personal clave requeridocomo“SupervisordelPersonal-Técnico”tengauntotaldecinco(5)años de experiencia como supervisor y/o coordinador en servicios de instalaciones eléctricas comerciales y/o industriales y/o proyectos de infraestructura eléctrica y/o infraestructura en general. 60. Siendo así, para acreditar la experiencia como “Supervisor del Personal-Técnico”, presentó la constancia de trabajo del 5 de mayo de 2025, emitida por el mismo Impugnante a favor del señor William Alexander Ariza Pocco, por haber ejercido funciones como “técnico en electrotécnia industrial” en el período del 5 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2025: Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 61. Ahora bien, se verifica que para acreditar la formación académica del personal clave señor William Alexander Ariza Pocco, presentó su título de profesional técnico en “electrotecnia industrial” de fecha 10 de marzo de 2020 (fecha Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 posterioralaexperienciadescritaenlaconstanciadetrabajo,dondeseindicóque la experiencia inicio el 5 de febrero de 2020). 62. Ahora bien,el ConsorcioAdjudicatario señaló que, siel título técnico fueobtenido reciénenmarzode2020,elcertificadodetrabajoseríainexactoofalsoalacreditar funciones técnicas antes de contar con la formación requerida. Asimismo, cuestiona la validez del certificado materia de análisis, debido a inconsistencias coneltítulopresentado(folio26desuoferta)yalafaltadeinformaciónespecífica en el SEACE sobre los proyectos en los que el técnico habría participado. 63. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento sobre la experiencia del técnico WilliamAlexanderArizaPoccocarecedesustento,pueselhechodehaberiniciado labores antes de obtener su título no invalida su experiencia, siempre que haya realizado funciones vinculadas a su especialidad. Asimismo, la constancia fue emitida por el propio Impugnante, lo cual es válido en tanto no exista prueba que desvirtúe su contenido. Asimismo,lafaltadecontratossimilaresenSEACEtampocopruebafalsedad, pues dicho registro solo refleja contrataciones con el Estado y no incluye actividades privadas. En ausencia de prueba en contrario, debe aplicarse la presunción de veracidad, por lo que la experiencia presentada es válida. 64. Porotrolado,elConsorcioAdjudicatario,tambienseñalóquehubounceselaboral cercano al año 2020, que no ha sido descontado del período declarado (del 5 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2025) en la constancia cuestionada, lo que invalida el tiempo total de experiencia reportado. Al respecto, cabe precisar que el período de cese no es suficiente para invalidar el período total de experiencia declarado en la constancia, pues no se evidencia que efectivamente existió una interrupción en el vínculo laboral durante el tiempo reportado. Aunado a ello, se aprecia que la constancia cuestionada se encuentra emitidoporelImpugnante,locualcorroboraqueel señorWilliamAlexanderAriza Pocco, ejerció funciones como “técnico en electrotécnia industrial” en el período del 5 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2025. 65. Por lo tanto, lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, carece de sustento y no corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Tercer punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme lo requieren las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación. 66. El Consorcio Adjudicatario, advierte que el Impugnante presentó como sustento un contrato por S/ 225,653.51; sin embargo, al contrastar dicha información con lo registrado en SEACE, verificó que el monto adjudicado fue de S/ 173,316.78. Dichadiferenciageneraindiciosdeposibleinexactitudoadulteracióndocumental, lo que comprometería la validez de la experiencia acreditada por el postor. 67. Por su parte, el Impugnante, señaló que no hay ilegalidad alguna en que el valor contractualsuscrito (S/225,653.51) sea distinto al valor publicado inicialmente en el SEACE (S/ 173,316.78). El documento presentado es un contrato suscrito con una Entidad Pública, la carta de otorgamiento de la buena pro N° 234-2024 GG/MCSR/CG, está disponible en el portal del OSCE, y ahí figura el monto total de S/ 225,653.51, eso muestra que el documento es oficial, verificable y no ha sido adulterado. 68. Al respecto, mediante el Informe Legal N° 32-2025-DIREDDOC PNP/OFIADM- UNILOG-SEC, la Entidad, señaló que el Impugnante, presentó el Contrato N° 037- 2024-GG-MCSR por un monto de S/. 225,653.51, adjuntando como medios probatorios la factura y el estado de cuenta correspondiente. Precisa que el comité de selección validó dicha experiencia, pues su actuación se encuentra orientada por el principio de veracidad respecto a los documentos presentados por los postores. 69. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección. 70. Es así que, en el Literal C. Experiencia del Postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indicó lo siguiente: Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1´500,000.00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo,se precisó que la experiencia del postor en la especialidad seacreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 71. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, para acreditar la Experiencia del Postor en la especialidad, presentó el Anexo N° 8: Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, acreditó un monto acumulado de S/. 1’962,490.35 (un millón novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa con 35/100 soles). Asimismo, se aprecia que, para acreditar la Experiencia N° 10, el Impugnante presentó el Contrato N° 37-2024-GG-MCSR del 26 de junio de 2024, por el monto de S/ 225,653.51 (doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres con 51/100 soles). 72. Ahora bien, considerando la observación del Consorcio Adjudicatario, este Tribunal mediante Decreto del 8 de julio de 2025, requirió a la Unidad Ejecutora N° 002-MEJORA DE LA CALIDAD DE SERVICIOS REGISTRALES-RENIEC, que informe i) si el monto total del contrato N° 037-2024-GG-MCSR presentado por el Impugnante, es de S/. 225,653.51, o si fue de un monto distinto. Asimismo, se solicita remitir copia del referido contrato,y ii) sobre la discrepancia observadaen el SEACE, donde se indica que el monto adjudicado en el procedimiento de selección CP N° 007-2024-MCSR, correspondiente al Contrato N° 037-2024-GG- MCSR, asciende a S/ 173,316.78; siendo éste un monto que difiere del consignado en el mencionado contrato, el cual ascendería a S/ 225,653.51. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 73. En respuesta, la Unidad Ejecutora N° 002- MEJORA DE LA CALIDAD DE SERVICIOS REGISTRALES-RENIEC, remitió el Informe N° 000003-2025-GG/MCSR/ADM-EADQ- JJMP a través del cual señaló que el Contrato N° 037-2024-GG-MCSR suscrito por su representada con el Impugnante asciende a un monto de S/ 225,653.51, conforme se aprecia de la reproducción de la parte pertinente del contrato: Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 Asimismo, precisó que la discrepancia entre el monto adjudicado en el SEACE y el del contrato se debió a un error administrativo al no actualizar correctamente el monto final en la plataforma tras la formalización del contrato, y que, tras la revisión en el SEACE y la documentación del proceso, se corrigió el monto adjudicado en el sistema, apreciándose lo siguiente: Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 74. Conforme se verifica, de acuerdo a la información del SEACE, se evidencia que tanto el monto del procedimiento como el monto adjudicado es de S/ 225,653.51 (doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres con 51/100 soles), monto igual al indicado en el Contrato N° 037-2024-GG-MCSR. Por tal motivo, carece de sustento lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, en este extremo, pues se verifica que no existen diferencias en la experiencia presentada por el Impugnante, así como tampoco existen indicios de posible inexactitud o adulteración documental. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 75. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, seharevocadoelotorgamientodelabuenaproasufavor,todavezquenocumple con acreditar la experiencia del personal clave. 76. De esa manera, al no haber otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante, se verifica que cumplió con los requisitos de admisión y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección: Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 77. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 78. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaGESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 01-2025-DIREDDOC PNP, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo del sistema eléctrico de las instalaciones de la escuela de posgrado de la PNP”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del CONSORCIO INNOVA BUILD, integrado por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C. y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L., cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 01-2025- DIREDDOC PNP, al CONSORCIO INNOVA BUILD, integrado por las empresas BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C. y ENGINEERING PROJECTS DATATECH E.I.R.L. Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04990-2025-TCP- S1 1.3 Otorgar labuenapro a favor de la empresa GESINCOPSOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 01-2025- DIREDDOC PNP. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GESINCOP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GESINCOP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 01-2025- DIREDDOC PNP, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 47 de 47