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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 18 de julio de 2025 VISTOensesióndel18dejuliode2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones 1 Públicas , el Expediente N° 226/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3820-2025-TCE-S1 del 30de mayo de 2025,la Primera Sala del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar al señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS con RUC. N° 10095983168, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 18 de julio de 2025 VISTOensesióndel18dejuliode2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones 1 Públicas , el Expediente N° 226/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3820-2025-TCE-S1 del 30de mayo de 2025,la Primera Sala del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar al señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS con RUC. N° 10095983168, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio N° 0001831 de fecha 26 de agosto de 2022, para la contratación: “Servicio de gestión de atención de solicitudes de información requeridas por el Ministerio Público, y Órganos de Control del Sistema Nacional de Control”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3820-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar al señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS con RUC. N° 10095983168, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. 3En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio N° 0001831defecha 26deagostode2022, parala contratación:“Servicio de gestión de atención de solicitudes de información requeridas por el Ministerio Público, y Órganos de Control del Sistema Nacional de Control”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio. 2. A travésdelescritoN°1,presentadoel06de juniode2025,subsanadoconescrito N° 02 presentado el 10 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3820- 2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: ● Solicitó se revoque la Resolución N° 3820-2025-TCE-S1,defecha 30de mayo de 2025, por ser desproporcionada y no ajustarse a la realidad y a la verdad. ● Indicó que, sobre la fiscalización posterior realizada por la Entidad, esta solicitó realice sus descargos respecto al Informe Técnico N° 328- 2024-MTC/20.2.1., el cual determinó entre otros que el impugnante presentócomopartedesupropuestaundocumentofalsoqueasuvez contiene información inexacta. ● Señala que procedió a realizar sus descargos adjuntando el convenio suscrito entre la Universidad Nacional del Callao y el Instituto de Ciencias Hegel (nombre comercial). ● Precisó que, al tomar conocimiento de la respuesta emitida por la Universidad Nacional del Callao, se comunicó con el Instituto de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 Ciencias Hegel, solicitándole que remita el convenio suscrito entre estosylaUniversidadNacionaldelCallao,obteniendocomorespuesta que es probable que la Universidad Nacional del Callao haya dado respuesta en ese sentido porque actualmente no trabajan con ellos, sin embargo, en la fecha en que se llevó a cabo el diplomado sí contaban con convenio vigente. ● Indicó que el Instituto de Ciencias Hegel precisó que su razón social es “Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas S.A.C.” con RUC N° 20600450531, además señaló que su nombre comercial es “Instituto de Ciencias Hegel”. ● Agregó que el documento cuestionado fue emitido por el Instituto de Ciencias Hegel – nombre comercial y no con el nombre de su razón social “Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas S.A.C.”, tal como se señala en el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la UniversidadNacionaldel CallaoyelInstituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas, razón por la cual la Universidad Nacional del Callao emitió su respuesta señalando que no tiene convenio con el Instituto de Ciencias Hegel, al parecer por desconocimiento de la razón social del mencionado Instituto. ● Señaló que en la fiscalización posterior la Entidad solicitó al Instituto de Ciencias Hegel que confirme la veracidad y/o exactitud del contenido del documento cuestionado, siendo que este último remite su respuesta confirmando que el recurrente cursó estudios en dicha institución. ● Precisó que ante las respuestas emitidas tanto por la Universidad Nacional del Callao como por el Instituto de Ciencias Hegel, la Entidad debió solicitar al último de estos que remita convenio suscrito con la Universidad Nacional del Callao, vulnerando de esta manera el debido procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad. ● Indicó que con la finalidad de lograr un mayor desarrollo profesional decidió adquirir al Instituto de Ciencias Hegel una capacitación profesionalconsistenteenelDiplomadoenContratacionesdelEstado, capacitación brindada a través de la plataforma educativa de este; Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 adjuntando diversa información relativa al mismo como son (Plan de estudios, cronograma de clases, tutorial paso a paso – ingreso al aula virtual, Pantallazo de examen en plataforma del Instituto de Ciencias Hegel). ● Señala que no existió quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, debido a que el documento cuestionado fue emitido y entregadoporel Instituto de CienciasHegelen mérito alconvenio que tenía con la Universidad del Callao. 3. Mediante el Decreto del 12 de junio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 26 de junio de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante. 4. A través del escrito N° 3, presentado el 17 de junio de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante se acreditó para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala. 5. Con Decreto del 20 de junio de 2025, a fin que laPrimera Sala del Tribunal, recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso, solicitó la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO: ● Cumpla con indicar si ha suscrito el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional conel InstitutodeCienciasSociales yPolíticasPúblicascon RUC N° 2060045053, de fecha 04 de julio de 2019, adjunto al presente requerimiento. 6. Mediante Oficio N° 1418-2025-SG-UNAC , de fecha 04 de julio de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal el día 7 del mismo mes y año, la Universidad Nacional del Callao remitió la información solicitada. 4Documento obrante en el toma razón electrónico. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3820-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar oextendervigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización,enel marco de la Orden de Servicio N° 0001831 de fecha 26 de agosto de 2022, para la contratación: “Servicio de gestión de atención de solicitudes de información requeridaspor el Ministerio Público y Órganos de Controldel Sistema Nacional de Control”; infraccionestipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentando,paratalfin,elementosquenotuvoen consideraciónalmomentode resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 3820-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025, fue notificada al Impugnante el 30 de mayo de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 20 de junio de 2025. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 06 de junio de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 6 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano 6 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. 7 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el recurrente en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por el recurrente a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e inexacta, corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 9. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Recurrente, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo. 10. Al respecto, el recurrente solicita que, de acuerdo a los nuevos elementos de prueba aportados, se declare fundada su pretensión y se revoque la resolución recurrida. 11. Sobre el particular, el recurrente informó que el Instituto de Ciencias Hegel le precisó que su razón social es “Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas S.A.C.” con RUC N° 20600450531, y que el documento cuestionado fue emitido por el Instituto de Ciencias Hegel – nombre comercial, razón por la cual la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 Universidad Nacional del Callao emitió su respuesta señalando que no tiene convenio con el Instituto de Ciencias Hegel, al parecer por desconocimiento de la razón social del mencionado Instituto; asimismo, el recurrente adjuntó a su recurso el “Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad Nacional del Callao y el Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas” de fecha 04 de julio de 2019. 12. En base a los argumentos expuestos por el recurrente, mediante Decreto del 20 de junio de 2025, esta Sala, solicitó a la Universidad Nacional del Callao, que cumpla con indicar si ha suscrito el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con el Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas con RUC N° 2060045053, de fecha 04 de julio de 2019. 13. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 1418-2025-SG-UNAC de fecha 04 de julio de 2025, la Universidad Nacional del Callao, señaló que, habiéndose solicitado información al director de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales de esa Casa Superior de Estudios, comunicó que, sí existe Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad Nacional del Callao y el Instituto de Ciencias Sociales y Políticas Públicas, suscrito el 04 de julio de 2019. 14. En ese sentido, la respuesta brindada por la Universidad Nacional del Callao corrobora lo expresado por el recurrente, y difiere de su respuesta remitida en el marcodelprocedimientosancionador,enelque,atravésdelOficioN°1007-2025- SG-UNAC de fecha 15 de mayo de 2025, remitió la respuesta emitida por el VicerrectorAcadémicodeesaCasaSuperiordeEstudiosatravésdelOficioN°461- 2025-VRA/UNAC de fecha 13 de mayo, en donde indicó que ese Vicerrectorado Académico no ha emitido ningún diploma a favor del recurrente y que esa Casa Superior de Estudios, no tiene convenio con el Instituto de Ciencias Hegel . 15. Asimismo, cabe advertir que el recurrente presentó elementos de prueba adicionales, como: Plan de estudios, cronograma de clases, tutorial paso a paso – ingreso al aula virtual, Pantallazo de examen en plataforma del Instituto de Ciencias Hegel. Estos elementos, corroboran la información brindada por el Institutode CienciasHegeldurante lasactuacionesde fiscalización posterior,en la que, mediante Oficio N° 00094-2024-HEGEL de fecha 30 de julio de 2024, emitido por la directora del Instituto de Ciencias Sociales del Instituto de Ciencias Hegel, confirmó que el recurrente cursó estudios en esa institución, específicamente en Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 el Diplomado de Especialización en Contrataciones del Estado, auspiciado por la Universidad Nacional del Callao. 16. En ese sentido, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta con los elementos probatorios obrantes en el expediente y de los nuevos medios de prueba aportados por el recurrente se advierte que efectivamente sí existió un convenio entre la Universidad Nacional del Callao y el Instituto de Ciencias Hegel (nombre comercial), lo cual aunado a lo informado por el Instituto antes indicado, desvirtua la comisión de la infracción por parte del recurrente. 17. En consecuencia, en atención al principio de presunción de licitud consagrado en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta pertinente declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con los fundamentos expuestos; y, reformando la resolución recurrida, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterado. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Tomando en cuenta el análisis efectuado, se tiene que el documento cuestionado no ha sido determinado como falso. Asimismo, se ha verificado con los documentos aportados por el recurrente que efectivamente cursó el Diplomado de Especialización en Contrataciones del Estado, por lo que la información contenida en el Diploma de Especialización en Contrataciones del Estado de fecha 12 de julio de 2021 resulta acorde con la realidad. Por lo tanto, al no encontrarse corroborada la transgresión al principio de presunción de veracidad se concluye que, en el presente caso, tampoco se encuentra corroborada la presentación de información inexacta, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso en este extremo. 18. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 3820-2025-TCP-S1 de fecha 30 de mayo de 2025, y reformándola corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Recurrente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS, contra la Resolución N° 3820-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el señor WILLIAMS DANTE AGÜERO OLIVOS, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04989-2025-TCP-S1 Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11