Documento regulatorio

Resolución N.° 4987-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, para la co...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5286/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación e instalación del cerco perimétrico de malla galvanizada, incluido cimentación de dado, puerta y pintura en reservorios según diseño a todo costo para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego en la zona de esmeralda alta, del distrito de Luricocha y distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5286/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación e instalación del cerco perimétrico de malla galvanizada, incluido cimentación de dado, puerta y pintura en reservorios según diseño a todo costo para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego en la zona de esmeralda alta, del distrito de Luricocha y distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado -PRIDER,en adelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación e instalación del cerco perimétrico de malla galvanizada, incluidocimentacióndedado,puertaypinturaenreservoriossegúndiseñoatodo costoparalaobra: Mejoramientoy ampliacióndel serviciodeaguaparariegoen lazonadeesmeraldaalta,deldistritodeLuricochaydistritodeHuanta,provincia deHuanta,departamentodeAyacucho”,conunvalorestimadodeS/483,599.94 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 1 electrónica y, el 6 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EVEREST, integrado por las empresas QUINTANA CONTRATISTAS E.I.R.L. y ALQUICONST CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL PACHECO SOLIS ANDRÉS ADMITIDO 365,900.00 81.60 1 DESCALIFICADO ALAN INVESTMENTS GLOBO ADMITIDO 395,890.00 78.60 2 DESCALIFICADO S.A.C. LAGOS INGENIEROS CONTRATISTAS ADMITIDO 439,990.00 74.93 3 DESCALIFICADO GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO EVEREST ADMITIDO 450,000.00 74.20 4 CALIFICADO SI EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA ADMITIDO 470,000.00 72.83 5 CALIFICADO VICTORIA S.A.C. CONSORCIO ADMITIDO 472,000.00 72.70 6 HUATUSCALLE CONSORCIO WG ADMITIDO 479,000.00 72.25 7 CARDENAS LOZANO ADMITIDO 522,300.00 69.74 8 ORLANDO SGE SERVICIOS GEOMEMBRANAS Y ADMITIDO 230,000.00 63.00 9 ELECTROMECÁNICA S.R.L. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 17 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. 1Herramienta digital ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. En el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el “profesional de ingeniería” (personal clave) debe acreditar una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o responsable y/o jefe de servicio y/o responsable de servicio y/o jefe técnico de servicio en la ejecución de obras civiles de construcción y/o fabricación y/o montaje y/o instalación de techos metálicos y/o coberturas y/o estructuras metálicas y/o cercos metálicos. Asimismo, se indica que el “topógrafo” (personal clave) debe contar con una experiencia mínima de 12 meses como topógrafo en obras de construcción civil en general. Sobre el topógrafo: ii. El Consorcio Adjudicatario propuso a la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe como topógrafa. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, la constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2024, emitida a favor de la señora Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023al 31 de julio de 2024 (en forma ininterrumpida), haciendo un total de 264 días. iii. Sin embargo, en la Resolución Gerencial Regional N° 140-2025-GRA/GGR- GRI del 3 de abril de 2025 (emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho), mediante la cual se aprobó la ampliación de plazo N° 1 del referido proyecto, se menciona que existieron dos (2) suspensiones de obra, comprendidos desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 16 de enero de 2024 [17 días] y desde el 1 de junio hasta el 16 de junio de 2024 [16 días], haciendo un total de 33 días de suspensión. iv. En tal sentido, señala que la referida constancia contiene información inexacta, pues mediante dicho documento se pretende acreditar una Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 experiencia de264 días,cuandoenrealidadelplazo delserviciofue de 231 días. Sobre el “profesional de ingeniería”: ➢ Respecto del certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2016: v. En las bases integradas se ha establecido que los documentos que acrediten la experiencia del personal clave, deben incluir el nombre de la Entidad u organización que emite el documento. vi. El Consorcio Adjudicatario propuso al señor Masías Quispe Huamán como personal clave (profesional de ingeniería). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2016, emitido por el representante legal de la empresa Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur (la señoraCarmenRosaMaldonadoHuamaní)afavordelseñorMasíasQuispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución del proyecto: “Construcción de techado de grass sintético con estructurametálicaenlalocalidadde laasociaciónLos Licenciados,distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016. vii. Sin embargo, de la revisión del portal Consulta RUC, se aprecia que dicha empresa no existe, más aún, si en el referido certificado no se aprecia el número de RUC de la empresa emisora. viii. Además, de la búsqueda de personas jurídicas inscritas de la Sunarp , se aprecia que dicha empresa tampoco se encuentra registrada. ix. Sobre ello, el artículo 77 del Código Civil establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo. x. En consecuencia, si la persona jurídica no se encuentra inscrita en los Registros Públicos (Sunarp) y no cuenta con RUC ante la Sunat, esta no 3 https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 existe de manera legal, por lo que no se puede emitir documentos con efectos jurídicos. xi. Además, en el certificado se indica que el representante legal de la empresa Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur suscribe dicho documento; sin embargo, como dicha empresa no existe, no puede haber poder de representación. xii. Si bien, de la búsqueda de Consulta RUC, se aprecia que la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní es una persona natural con negocio (RUC N° 10457314685); lo cierto es que no consignó ningún nombre comercial, por lo que no se puede presumir que dicho certificado fue emitido a nombre de dicha persona. ➢ Respecto al certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2019: xiii. Para acreditar la experiencia del “profesional de ingeniería” (personal clave), dicho postor también adjuntó el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2019, emitido por el gerente general de la empresa “El Grass Las Vegas” (el señor Juan Zenobio Quispe Fernández), a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obraenlaejecucióndelosproyectos:“Instalacióndetechoconestructuras metálicas e instalación de grass sintético y “Remodelación de techo con policarbonato del local de eventos Las Vegas, en el distrito de Carmen Alto –Huamanga-Ayacucho”,desdeel13deagostode2018al15dediciembre de 2018. xiv. Sin embargo, de la revisión del portal Consulta RUC, se aprecia que dicha empresa no existe. Tampoco se encuentra registrada en la Sunarp. xv. En dicho certificado se consigna el RUC N° 10283115661, pero ello no pertenece a la empresa “El Grass Las Vegas”, sino al señor Juan Zenobio Quispe Fernández. xvi. Así, de la consulta RUC, se aprecia que el señor Juan Zenobio Quispe Fernández no cuenta con nombre comercial, por lo que no se puede presumir que dicho certificado fue emitido a nombre de dicha persona. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 xvii. En tal sentido, el certificado de trabajo fue emitido por el gerente general de una empresa que no existe, por lo que dicho documento es inválido. Sobre la capacitación del “soldador”: xviii. En el literal B.3.2 del numeral 3.2 del Capítulo IIIde las bases integradas,se indica que el soldador homologado debe contar con “capacitación y/o diplomado en “técnicas avanzadas de soldadura” con 60 horas lectivas como mínimo. xix. El Consorcio Adjudicatario presentó diversos certificados de capacitación del personal clave; sin embargo, ninguna de dichas capacitaciones corresponde a “técnicas avanzadas de soldadura”. 3. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor el Impugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 20 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al topógrafo: i. Señala que la constancia de trabajo del 31 de julio de 2024, posee un error en cuanto al periodo laborado por la señora FlorMaritza Acebedo Uchupe, pero considera que ello no invalida el documento. Precisa que solicitó a la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe que presente Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 dicha constancia con las correcciones, con lo cual se daría por superado el impase. Además, refiere que, aun si se descarta dicha constancia, cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases (12 meses). Respecto al profesional de ingeniería: ii. Señala que no es ilegal la utilización del nombre “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur” en el certificado de trabajo del 10 de diciembre de 2016. Además, la persona que suscribió dicho certificado existe (la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní) y es una persona natural con negocio (RUC N° 10457314685), por lo que el documento es válido. iii. Por otro lado, alega que el certificado de trabajo del 5 de enero de 2019, fueemitidoválidamenteporelseñorJuanZenobio QuispeFernández (RUC N° 10283115661), quien es una persona natural con negocio. Respecto a la capacitación del soldador: iv. Señala que el personal propuesto como soldador (el señor Rory Abel Sulca Yaranga)cuentaconcertificadode capacitación otorgadoporlainstitución Educa Corp Perú, por haber aprobado y concluido el curso de especializaciónprofesionalen“soldaduraestructural,diseñosyacabados”, con una duración de 200 horas lectivas. v. En tal sentido, considera que dicha especialización engloba las “técnicas avanzadas en soldadura”, por lo que ha cumplido con lo requerido en las bases. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante: vi. El Impugnante adjuntó a su oferta el Título Profesional de “Técnico en Construcción Civil” de fecha 17 de diciembre de 2018, otorgado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI” a favor del señor Elver Figueroa Mavila. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho documento fue presentado sin la autorización del referido señor, tal como se acredita con la declaración jurada del 24 de junio de 2025. vii. El Impugnante adjuntó a su oferta el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2021, emitido por la empresa CROPER S.A.C. a favor del señor Elver Figueroa Mavila, por haber laborado como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021. Sin embargo, el referido señor no trabajó para dicha empresa, tal como se acredita con la declaración jurada del 24 de junio de 2025. 5. El 25 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 34-2025-GRA-PRIDER/OAJ 4 y el Informe Técnico N° 13-2025-GRA/GG- PRIDER/OA-UAPF , a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. Respecto de la constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2024, presentada para acreditar la experiencia de la “topógrafa”, refiere que el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) evaluó la oferta del Consorcio Adjudicatario teniendo en cuenta los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental. ii. Respecto de los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del “personal de ingeniería”, señala que el OEC evaluó dicha oferta teniendo en cuenta los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental e integridad. Asimismo, alega que el uso de un nombre comercial en documentos emitidos por una persona natural con RUC, no requiere de registro obligatorio ante Sunat, siempre que se mantenga el nombre legal del contribuyente correctamente identificado, se indique el número de RUC en los documentos y no se infrinjan derechos de terceros (por ejemplo, uso de 4 5Emitido por el Jefe de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 marcas registradas ajenas). Por tanto, la inclusión de un nombre comercial en sellos, boletas, facturas y/o documentos es válida y no constituye infracción alguna. Además, en el trámite de modificación del RUC, la Sunat permite declarar un nombre comercial de manera opcional, sin que su ausencia impida la emisión de comprobantes o el desarrollo de actividades económicas. iii. Respecto a la capacitación del soldador, señala que dicho personal cuenta con cursos de soldadura en la especialidad de “SMAW 4G”. Dicha especialidad es ampliamente usada en la construcción de estructuras metálicas y mantenimiento, por lo que está relacionado con el objeto de la convocatoria. En consecuencia, ha cumplido con lo requerido en las bases. 6. Mediante Oficio N° 316-2025-GRA-PRIDER/DG, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos. 7. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. AtravésdelDecretodel27dejuniode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la programación de audiencia pública. 10. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de audiencia del Impugnante. 11. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de julio del mismo año. 12. Por medio del escrito N° 4, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 • La Entidad afirmó que cualquier persona natural con RUC puede emitir documentos bajo un nombre comercial inexistente y/o no registrado. Sin embargo, ello contraviene el Reglamento de la Ley de Registro Único de Contribuyentes, en cuyo artículo 24 establece que todo contribuyente que desee usar algún nombre comercial, deberá comunicar a la SUNAT: “El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: (…) g) Cambio de nombre comercial”. • Por otro lado, en lasbases se requiere que el soldador homologado cuente con capacitación y/o diplomado en “técnicas avanzadas de soldadura”, no solo se requiere la especialidad de SMAW 4G (soldadura por arco con electrodo revestido), como alega la Entidad. • Precisa que su representada acreditó la capacitación del soldador propuesto en “técnicas avanzadas en soldadura”,el cual corresponde a las especialidades de SMAW (soldadura por arco con electrodo revestido), GMAW (Soldadura MIG/MAG en aplicaciones industriales), GTAW (soldadura TIG en materiales especiales) y SAW (soldadura por arco sumergido). 13. Por medio del escrito N° 5, presentado el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • En la constancia de trabajo del 31 de julio de 2024, presentada para acreditar la experiencia de la topógrafa, se indica que dicho personal ha trabajado 264 días calendario, cuando en realidad trabajó 231 días calendarios, por lo que dicha información no se puede modificar, caso contrario, se alteraría el contenido esencial de la oferta. • Además, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, se ha establecido que, para la configuración de información inexacta, no se requiere que el administrado logre obtener una ventaja o beneficio, sino que tenga la potencialidad de producirlo. • Por otro lado, dicho postor ha indicado que el soldador propuesto cuenta con un certificado de capacitación en “soldadura estructural, diseño y Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 acabados”, lo cual englobaría las “técnicas avanzadas de soldadura”. Sin embargo,en eltemario correspondienteadichacapacitación no se incluyó las “técnicas avanzadas de soldadura”. Sobre los cuestionamientos a su oferta: • Mediante declaración jurada de fecha 3 de julio de 2025 (certificado por Notario), el señor Elver Figueroa Mávila confirmó que sí otorgó su consentimiento y autorización para que su representada utilice el Título Profesional de “Técnico en Construcción Civil”, y que sí laboró para la empresa CROPER S.A.C. • Asimismo,medianteotradeclaraciónjuradadel3dejuliode2025,elseñor Elver FigueroaMáviladeclaró quenunca suscribióladeclaraciónjuradadel 24 de junio de 2025, presentada por el Consorcio Adjudicatario. • Además,segúnelregistrodeltomarazónelectrónico,ladeclaraciónjurada del 24 de junio de 2025 fue presentada por el Consorcio Adjudicatario ese mismo día; sin embargo, dicho documento tiene como fecha de certificación notarial el 25 de junio del mismo año, por lo que es imposible registrar un documento cuya certificación se dio en el futuro (al día siguiente). Por tanto, dicha declaración no es válida. 14. Con escritos N° 6 y N° 7, presentados el 8 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 15. El 8 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 16. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO: (…) i. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no la constancia de trabajo de fecha 31 de julio del 2024, a favor de la señora Flor Maritza Acevedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023 al 31 de julio de 2024. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. ii. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no la Resolución Gerencial Regional N°140-2025-GRA/GGR-GRI del3 de abril de2025, mediante la cual se aprobó la ampliación de plazo N° 1 del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”. A LA SEÑORA CARMEN ROSA MALDONADO HUAMANÍ: iii. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 10 de diciembre del 2016, a favor del señor Masías Quispe Huamán,porhaberlaboradocomoresidentedeobraenlaejecucióndelproyecto: “Construcción de techado de grass sintético con estructura metálica en la localidad de la asociación Los Licenciados, distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016. iv. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL SEÑOR JUAN ZENOBIO QUISPE FERNÁNDEZ: v. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 5 de enero del 2019, a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de los proyectos: “Instalación de techo con estructuras metálicas e instalación de grass sintético y “Remodelación de techo con policarbonato del local de eventos Las Vegas, en el distrito de Carmen Alto – Huamanga - Ayacucho”, desde el 13 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018. vi. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL SEÑOR ELVER FIGUEROA MAVILA: vii. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si autorizó o no a la EMPRESA AGROINDUSTRIALSANTAVICTORIAS.A.C.,elusodeltítuloprofesionalde“Técnico Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 en Construcción Civil” de fecha 17 de diciembre de 2018, otorgado a su favor por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI”. viii. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si trabajó o no para la empresa CROPER S.A.C. como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021, tal como se indica en el certificado de trabajo del 29 de enero de 2021. A LA EMPRESA CROPER S.A.C.: ix. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no el Certificado de Trabajodefecha29deenerode2021,afavordelseñorElver FigueroaMavila,por haber laborado como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021. x. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica”. 17. Mediante Carta N° 01-2025-EFM/TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el señor Elver Figueroa Mavila atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Sí otorgó autorización y consentimiento a la Empresa Agroindustrial Santa Victoria S.A.C. para el uso del Título Profesional de “Técnico en Construcción Civil”, otorgado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI”. • Sí trabajó para la empresa CROPER S.A.C. como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021, conforme se indica en el certificado de trabajo del 29 de enero de 2021. 18. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL SEÑOR CARLOS MIRANDA BERAMENDI: i. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si usted suscribió o no la Constancia de Trabajo de fecha 31 de julio del 2024, en calidad de residente de obra, a favor de la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe, Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023 al 31 de julio de 2024. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL SEÑOR ELVER FIGUEROA MAVILA: i. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si suscribió o no la Declaración jurada del 24 de junio de 2025, mediante la cual informó que i) no autorizó a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C. para quepresenteelTítuloProfesionalde“TécnicoenConstrucciónCivil”defecha 17 de diciembre de 2018, otorgado a su favor por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI”, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC, y ii) que no trabajó para la empresa CROPER S.A.C. como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas, tal como se indica en el Certificado de Trabajo del 29 de enero de 2021”. 19. Mediante Carta N° 02-2025-EFM/TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, presentadael10dejuliode2025anteelTribunal,elseñor ElverFigueroaMavila, señaló lo siguiente: • No emitió ni suscribió la declaración jurada del 24 de junio de 2025, presentada por el Consorcio Adjudicatario ante el Tribunal. 20. Con escrito N° 8, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que las observaciones realizadas a la oferta del Consorcio Adjudicatario corresponden al supuesto de información inexacta, pero no respecto a la veracidad de los mismos, que corresponde únicamente a la emisión y suscripción de los documentos. • En caso los suscriptores de los documentos cuestionados confirmen su emisión, ello no exime la responsabilidad de dicho postor por haber presentado información inexacta. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 21. AtravésdelaCartaN°01/2025/CROPERS.A.C.,presentadael11dejuliode2025 ante el Tribunal, la empresa CROPER S.A.C. atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Suscribió yemitió el certificado de trabajodel 29de enero de 2021,a favor delseñorElverFigueroaMavila,porhaberlaboradocomomaestrodeobra con especialidad en estructuras metálicas, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021. • Asimismo, confirma que la información contenida en dicho certificado es veraz y auténtica. 22. Por medio del escrito N° 9, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló que al momento de resolver se considere las respuestas brindadas por el señor Elver Figueroa Mavila y la empresa CROPER S.A.C. 23. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 24. Con Carta N° 01-2025, presentada el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Sí emitió el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre del 2016 (con nombre comercial “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur”), a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber laborado como residente de obra en la ejecución del proyecto: “Construcción de techado de grass sintético con estructura metálica en la localidad de la asociación Los Licenciados, distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamentodeAyacucho”,desdeel1deagostode2016al27deoctubre de 2016. • Asimismo, indicó que información contenida en dicho certificado es veraz y auténtica. 25. Por medio de Carta N° 01-2025-JZQF-GLV/GG, presentada el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el señor Juan Zenobio Quispe Fernández atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 • Sí emitió el certificado de trabajo de fecha 5 de enero del 2019 (con el nombre comercial “El Grass Las Vegas”), a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de losproyectos: “Instalaciónde techoconestructuras metálicas e instalación de grass sintético y “Remodelación de techo con policarbonato del local de eventos Las Vegas, en el distrito de Carmen Alto – Huamanga - Ayacucho”, desde el 13 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018. • Asimismo, indicó que la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. 26. Con escrito s/n, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos. 27. Mediante Oficio N° 372-2025-GRA-GG/PRIDER-DG, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente: • La obra mencionada en la constancia de trabajo de fecha 31 de julio del 2024 fue ejecutada por el Gobierno Regional de Ayacucho. • La Resolución Gerencial Regional N° 140-2025-GRA/GGR-GRI fue emitida por la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Ayacucho. 28. Por medio del escrito N° 10, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 483,599.94 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatario,senotificóel6dejuniode2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoen elprecitadoartículo,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de junio de 2025. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 17 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Walter Reynaga Cordero, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de junio 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de junio de 2025 para absolverlos. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 24 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Adjudicatario. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 i. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluación para,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. 25. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el topógrafo: i. Dicho postor adjuntó la constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2024, emitida a favor de la señora Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trochacarrozableTiquihua–Pumarumi–distritodeHualla,provinciade Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023 al 31 de julio de 2024 (en forma ininterrumpida), haciendo un total de 264 días. Sin embargo, en la Resolución Gerencial Regional N° 140-2025- GRA/GGR-GRIdel 3deabrilde2025,semenciona que existieron dos (2) suspensiones de obra, haciendo un total de 33 días de suspensión. En tal sentido, señala que la referida constancia contiene información inexacta, pues mediante dicho certificado se pretende acreditar una experiencia de 264 días, cuando en realidad el plazo del servicio fue de 231 días. Sobre el “profesional de ingeniería”: ii. Dicho postor adjuntó el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2016, supuestamente emitido por el representante legal de la empresa Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur (la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní) a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución del proyecto: “Construcción de techado de grass sintético con estructura metálica en la localidad de la asociación Los Licenciados, Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 distrito de SanJuanBautista,provinciade Huamanga, departamentode Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016. Sin embargo, dicha empresa no se encuentra inscrita en los Registros Públicos (Sunarp) y no cuenta con RUC ante la Sunat, por lo que dicha empresa no puede emitir documentos con efectos jurídicos. iii. Dicho postor adjuntó el Certificado de Trabajo de fecha 5 de enero de 2019,emitido por el gerente generalde la empresa “ElGrassLasVegas” (el señor Juan Zenobio Quispe Fernández) a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución de la obra: “Instalación de techo con estructuras metálicas e instalación de grass sintético y remodelación de techo con policarbonato del local de eventos Las Vegas, en el distrito de Carmen Alto – Huamanga - Ayacucho”, desde el 13 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018. Sin embargo, dicha empresa no se encuentra inscrita en los Registros Públicos (Sunarp) y no cuenta con RUC ante la Sunat, por lo que dicha empresa no puede emitir documentos con efectos jurídicos. Sobre la capacitación de “soldador”: iv. El personal clave (soldador) no cuenta con “capacitación y/o diplomado en “técnicas avanzadas de soldadura” con 60 horas lectivas como mínimo. 26. Como se aprecia, el Impugnante ha realizados cuatro (4) cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que se procede a analizar cada uno de ellos. Sobre el personal clave “topógrafo”: 27. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que el OEC evaluó la oferta del Consorcio Adjudicatario teniendo en cuenta los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental. 28. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que la constancia de trabajo del 31 de julio de 2024, contiene un error en cuanto al periodo laborado por la Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 señoraFlorMaritzaAcebedoUchupe;noobstante,consideraqueellonoinvalida el documento. Asimismo, refiere que, aun descartando dicha constancia, cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases (12 meses). 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el literal B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave (topógrafo), se indica lo siguiente: B.4. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (…) TOPÓGRAFO: Experiencia mínima de 12 meses como topógrafo en obras de construcción civil en general. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape) para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, solo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Importante: • Los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, deben incluir los nombres y apellidos del personal calve, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio de culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 31. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque propuso a la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe como topógrafa, y adjuntó tres (3) certificados de trabajos mediante los cuales acreditaría la experiencia de dicho personal por un periodo de 1.93 años, conforme al siguiente detalle: i. Constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho a favor de la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023 al 31 de julio de 2024: Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 ii. Certificado de trabajo de octubre de 2023, emitido por el Consorcio Vial Casa Blanca a favor de la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento de la carretera con asfalto tramo Centro Poblado de Carmen Alto, distrito de Carmen Alto, provincia de Huamanga, región de Ayacucho - Centro Poblado de Yanama, distrito de Carmen Alto, provincia de Huamanga, región Ayacucho”, desde el 11 de setiembre de 2023 al 11 de octubre de 2023. iii. Certificadodetrabajodejuliode2022, emitidoporlaempresaArriz Proyect E.I.R.L. a favor de la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa, realizando trabajos de colocación de puntos geodésicos orden C, desde el 22 de mayo de 2021 al 9 de julio de 2022. 32. Asimismo, en el expediente administrativo consta la Resolución Gerencial Regional N° 140-2025-GRA/GGR-GRI del 3 de abril de 2025 (emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho), mediante la cual se aprobó la ampliación de plazo N° 1 del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”. En dicha resolución se menciona, entre otros, que existieron dos (2) suspensiones de obra, comprendidos desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 16 de enero de 2024 [17 días] y desde el 1 de junio hasta el 16 de junio de 2024 [16 días], conforme se detalla a continuación: (…) 7 https://www.gob.pe/institucion/regionayacucho/normas-legales/6796018-140-2025-gra-ggr-gri. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 (…) 33. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que, el 5 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta de manera electrónica, esto es, bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. En ese contexto, en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, se establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtenciónde unaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientode esta.Además,para la configuración deltipo infractor,enelcaso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 concretoparaeladministradoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley N° 30225, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 34. Bajo ese marco normativo, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario adjuntó en su oferta la constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2024, emitida a favor de la señora Flor Maritza Acebedo Uchupe, por haber laborado como topógrafa en la ejecución del proyecto: “Creación de trocha carrozable Tiquihua – Pumarumi – distrito de Hualla, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho”, desde el 11 de noviembre de 2023 al 31 de julio de 2024 [un total de 264 días]. Sin embargo, en la Resolución Gerencial Regional N° 140-2025-GRA/GGRGRI del 3 de abril de 2025, se menciona que la obra se suspendió desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 16 de enero de 2024 [17 días] y desde el 1 de junio hastael16dejuniode2024[16días],haciendountotalde 33díasdesuspensión enlaobra,porloquedichopersonaltrabajó realmente231díasynolos264 días como se indica en la constancia de trabajo. En tal sentido, se aprecia que la constancia de trabajo contiene información que no es concordante con la realidad. 35. Ahora bien, cabe precisar que los otros documentos presentados para acreditar laexperienciadelatopógrafa[certificadodetrabajodeoctubrede2023,emitido por el Consorcio Vial Casa Blanca, y el certificado de trabajo de julio de 2022, emitido por la empresa Arriz Proyect E.I.R.L.], acreditan una experiencia de 14 meses y 17 días, lo cual es mayor a la experiencia mínima requerida en las bases (12 meses). Asimismo,dichoscertificadosdetrabajofueronevaluadosporelOECynofueron cuestionados por el Impugnante, por lo que resultan válidos para acreditar la experiencia de dicho personal. 36. En ese contexto, si bien la constancia cuestionada contiene información que no es concordante con la realidad, lo cierto es que dicho documento no representa unaventajaobeneficioconcretoenlaacreditacióndelaexperienciadelpersonal Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 clave, pues mediante los otros documentos presentados [certificado de trabajo de octubrede 2023, emitido por el Consorcio VialCasa Blanca, yel certificado de trabajodejuliode2022,emitidoporlaempresa ArrizProyectE.I.R.L.], se cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases [12 meses de experiencia]. Esdecir,independientedelavalidezdedichaconstanciadetrabajo, dichopostor cumple con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases para el personal clave. 37. En tal sentido, no se advierten elementos para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, pues el documento cuestionado no incide necesaria ydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concretoen el procedimiento de selección, conforme al literal l) delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 38. Por lo tanto, esta Sala considera que, en el caso concreto, no se configura la infracciónporpresentarinformacióninexacta, bajo elmarconormativodela Ley GeneraldeContratacionesPúblicas;portanto,dicho cuestionamientonoresulta amparable. Sobre el “profesional de ingeniería”: 39. Al respecto,laEntidad indicó queelusodeunnombre comercialendocumentos emitidos por una persona natural con RUC, no requiere de registro obligatorio ante Sunat, siempre que se mantenga el nombre legal del contribuyente correctamente identificado, se indique el número de RUC en los documentos y no se infrinjan derechos de terceros (por ejemplo, uso de marcas registradas ajenas). Por tanto, la inclusión de un nombre comercial en sellos, boletas, facturas y/o documentos es válida y no constituye infracción alguna. 40. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que la utilización del nombre comercial en los certificados cuestionados no es ilegal. Asimismo,indicó quedichos certificados fueron emitidospor personasnaturales con negocio, por lo que son documentos válidos. 41. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 42. Siendo así, en el literal B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave (profesional de ingeniería), se indica lo siguiente: B.4. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (…) PROFESIONAL DE INGENERÍA: Experiencia mínima de 24 meses como residente y/o supervisor y/o jefe de supervisión y/o responsable y/o jefe de servicio y/o responsable de servicio y/o jefetécnico de servicioen la ejecución de obras civiles de construcción y/o fabricación y/o montaje y/o instalación de techos metálicos y/o coberturas y/o estructuras metálicas y/o cercos metálicos. (…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape) para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, solo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Importante: • Los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, deben incluir los nombres y apellidos del personal calve, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio de culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Como se aprecia, en las bases se indica que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave debe consignar, entre otros, el nombre de la Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Entidad u organización que emite el documento, así como los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 43. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque propuso al señor Masías Quispe Huamán como “profesional en ingeniería”, y adjuntó ocho (8) certificados de trabajos, mediante los cuales acreditaría la experiencia de dicho personal por un periodo de 2.52 años, conforme al siguiente detalle: ➢ Sobre el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2016: 44. Entrelosdocumentospresentadospordichopostorparaacreditarlaexperiencia del personal clave, se encuentra el siguiente documento: i. Certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2016, presuntamente emitido por la representante de la empresa “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur” (la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní), a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución del proyecto: “Construcción de techado de grass sintético con estructura metálica en la localidad de la Asociación Los Licenciados, distrito de de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016: Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 45. Asimismo, de la revisión de la página web “Consulta RUC” , se aprecia que “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur” no se encuentra registrada como empresa. Asimismo, de la búsqueda de personas jurídicas inscritas en la Sunarp , tampoco se encuentra inscrita: 8 9https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias. https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 46. Asítambién,delarevisióndela“ConsultaRUC”,seapreciaquelaseñoraCarmen Rosa Maldonado Huamaní (con RUC N° 10457314685) es una persona natural con negocio, cuya actividad principal es el alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo, conforme se muestra a continuación: Nótese que en la ficha RUC no se menciona un nombre comercial de la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní. 47. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se estableció que los documentos que acreditan la experienciadel personal clave,deben incluir los nombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio de culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Como se aprecia, en las bases, por un lado, se requiere el nombre de la Entidad u organización que emite el documento y, por otro lado, los nombres y apellidos Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 de quien suscribe el documento; no obstante, pueden existir casos donde el emisor y/o suscriptor del documento recae en una solo persona como, por ejemplo, una persona natural con negocio. 48. En el presente caso, en el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2016, se menciona los siguientes datos: ✓ Nombres y apellidos del personal clave: Masías Quispe Huamán ✓ Cargo desempeñado: Residente de obra ✓ Plazo de la prestación: Desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016. ✓ Nombres y apellidos de quien suscribe el documento: Carmen Rosa Maldonado Huamaní. ✓ Fecha de emisión: 10 de diciembre de 2016 49. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, toda sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el presente caso, en la constancia de prestación se menciona “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur”, pero no se indica la forma societaria (S.A., S.A.C., S.C.R.L., entre otros), por lo que no se trata de una sociedad, más aún, si no se encuentra registrada como empresa en la Sunarp y Sunat. Si bien en la referida constancia de trabajo se menciona el término “Multiservicios Complejo Recreacional Villa Sur”; lo cierto es que ello solo 10 representa un nombre comercial , entendido como cualquier signo que identifica a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, conforme a la definición establecida en el artículo 190 de la Decisión Andina 489 de la Comisión de la Comunidad Andina (Régimen común sobre propiedad industrial). En ese contexto, la Sala considera que la incorporación de un nombre comercial en el certificado de trabajo (registrado o no ante Indecopi), no determina que este documento sea inválido, pues el nombre comercial solo tiene por finalidad distinguir la actividad económica que realiza. 10 https://www.gob.pe/334-registrar-nombre-comercial-de-tu-negocio-en-indecopi Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Además, independientemente del nombre comercial, no se puede desconocer o 11 negar la experiencia adquirida por dicho personal , entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo. 50. Cabe precisar que dicho certificado fue suscrito por una persona natural con negocio (la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní), lo cual fue confirmado en esta instancia, por lo que cumple con lo requerido en las bases, donde se solicita los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 51. Llegaaestepunto,elImpugnanteindicóque,delabúsquedadelaConsultaRUC, se aprecia que la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní (RUC N° 10457314685), no consignó ningún nombre comercial, por lo que no se puede presumir que dicho certificado fue emitido a nombre propio. Además, en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Registro Único de Contribuyentes (aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT ), se establece que “el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: (…) g) Cambio de nombre comercial”; por tanto, considera que todo contribuyente que desee usar algún nombre comercial, deberá comunicar a la SUNAT. 52. Al respecto, si bien en la ficha RUC de la señora Carmen Rosa Maldonado Huamaní no se menciona un nombre comercial, ello no impide que esta pueda emitir certificados de trabajo en el ámbito de su actividad empresarial, pues la ficha RUC solo tiene fines tributarios. Además, la autoridad competente para el registro de un nombre comercial es el Indecopi yno la Sunat, conforme al artículo 83 del Decreto Legislativo Nº1075 .3 Sin perjuiciode ello, cabe reiterar que el nombrecomercial enuna constancia de trabajo, no modifica ni elimina la experiencia adquirida por dicho personal. 53. En tal sentido, la Sala considera que el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembrede 2016,es válidopara acreditar laexperienciadelpersonal clave; por tanto, dicho cuestionamiento no resulta amparable. 1Opinión Nº 066-2022/DTN. 1Modificado con Resolución de Superintendencia N° 267-2004/SUNAT. 1Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 ➢ Certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2019: 54. Al respecto, entre los documentos presentados en dicha oferta, se encuentra el siguiente: i. Certificado de Trabajo de fecha 5 de enero de 2019, supuestamente emitido por el gerente general de la empresa “El Grass Las Vegas” (el señor Juan Zenobio Quispe Fernández), a favor del señor Masías Quispe Huamán, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución de los proyectos: “Instalación de techo con estructuras metálicaseinstalacióndegrasssintético”y“Remodelacióndetechocon policarbonato del local de eventos Las Vegas, en el distrito de Carmen Alto – Huamanga - Ayacucho”, desde el 13 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018: 55. Ahora bien, de la revisión de la página web “Consulta RUC” , se aprecia que “El Grass Las Vegas” no se encuentra registrada como empresa. Asimismo, de la 14 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 búsqueda de personas jurídicas inscritas en la Sunarp , tampoco se encuentra inscrita: 56. Asimismo, de la revisión de la “Consulta RUC”, se aprecia que el señor Juan Zenobio Quispe Fernández (con RUC N° 10283115661) es una persona natural con negocio, conforme se muestra a continuación: Nótese que en la ficha RUC no se menciona un nombre comercial del señor Juan Zenobio Quispe Fernández. 1https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 57. Teniendo en cuenta ello, en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se estableció que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio de culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 58. En el presente caso, en el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2019, se menciona los siguientes datos: ✓ Nombres y apellidos del personal clave: Masías Quispe Huamán ✓ Cargo desempeñado: Residente de obra ✓ Plazo de la prestación: Desde el 13 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2018. ✓ Nombres y apellidos de quien suscribe el documento: Juan Zenobio Quispe Fernández. ✓ Fecha de emisión: 5 de enero de 2019. 59. Ahora, si bien en la referida constancia de trabajo se menciona el término “El Grass Las Vegas”; lo cierto es que ello solo representa un nombre comercial , 16 entendido como cualquier signo que identifica a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. En ese contexto, la Sala considera que la incorporación de un nombre comercial en el certificado de trabajo (registrado o no ante Indecopi), no determina que este documento sea inválido, pues el nombre comercial solo tiene por finalidad distinguir la actividad económica que realiza. Además, independientemente del nombre comercial, no se puede desconocer o negar la experiencia adquirida por dicho personal, entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo. 60. Cabe precisar que dicho certificado fue suscrito por una persona natural con negocio (el señor Juan Zenobio Quispe Fernández), lo cual fue confirmado en esta instancia, por lo que cumple con lo requerido en las bases, donde se solicita los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 16 https://www.gob.pe/334-registrar-nombre-comercial-de-tu-negocio-en-indecopi Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 61. En tal sentido, la Sala considera que el certificado de trabajo de fecha 5 deenero de 2019, es válido para acreditar la experiencia del personal clave; por tanto, dicho cuestionamiento no resulta amparable. Sobre la capacitación del soldador: 62. Al respecto, la Entidad señaló que el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario cuenta con cursos de soldadura en la especialidad de “SMAW 4G”. Dicha especialidad es ampliamente usada en la construcción de estructuras metálicas y mantenimiento, por lo que está relacionado con el objeto de la convocatoria. 63. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que el personal propuesto como soldador cuenta con certificado otorgado por la institución Educa Corp Perú, por haber aprobado y concluido el curso de especialización profesional en “Soldadura estructural, diseños y acabados”, con una duración de 200 horas lectivas. En tal sentido, considera que dicha especialización engloba las “técnicas avanzadas en soldadura”, por lo que ha cumplido con lo requerido en las bases. 64. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 65. Siendo así, en el literal B.3.2. del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave (soldador homologado), se indica lo siguiente: B.3.2 CAPACITACIÓN (…) SOLDADOR HOMOLGADO: Capacitación y/o diplomado en técnicas avanzadas de soldadura con 60 horas lectivas como mínimo. Acreditación: Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Se acreditará con copia simple de constancias y/o certificados y/o diplomados, según corresponda. Importante: Se podrá acreditar la capacitación mediante certificado de estudios de postgrado considerando que cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según normativa de la materia. 66. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque propuso al señor Rory Abel Sulca Yaranga como “soldador homologado”, y para acreditar la capacitación en “técnicas avanzadas de soldadura” adjuntó los siguientes documentos: i. Certificadodel25deoctubrede2023,emitidoporelCentrodeEducación Técnica Productiva Tecnológica “Mining Center”, a favor del señor Rory Abel Sulca Yaranga, por haber aprobado la capacitación de soldadura del curso de “Homologación en soldadura proceso FACW 4G”, con una duración de 24 horas: ii. Certificado del 17 de mayo de 2023, emitido por el Centro de Educación Técnica Productiva Tecnológica “Mining Center”, a favor del señor Rory Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Abel Sulca Yaranga, por haber aprobado la capacitación del curso de “homologación en soldadura – Proceso SMAW 4G”: iii. Certificado del2 de febrero de2022, emitidopor elCentro de Instrucción en Soldadura - CISOLD, a favor del señor Rory Abel Sulca Yaranga, por haber participado en el curso de “soldadura por arco eléctrico con electrodo revestido – SMAW, con calificación 4G”, con una duración de 40 horas: Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 iv. Certificado del 27 de abril de 2023, emitido por el Centro de Capación Superior Educa Corp Perú, a favor del señor Rory Abel Sulca Yaranga, por haber aprobado y concluido el curso de especialización profesional en “Trabajos de altura”, con una duración de 200 horas lectivas: v. Certificado del 20 de setiembre de 2023, emitido por el Centro de Capación Superior Educa Corp Perú, a favor del señor Rory Abel Sulca Yaranga, por haber aprobado y concluido el curso de especialización profesional en “Soldadura estructural, diseños y acabados”, con una duración de 200 horas lectiva: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 67. Ahora bien, en la página web de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) , se menciona los siguientes procesos o técnicas de soldadura: - Soldadura SMAW (soldadura manual por arco eléctrico con electrodos revestidos). - Soldadura GMAW/Mig-Mag (Soldadura con protección de gas y cable continuo). - Soldadura GTAW/TIG (Soldadura con electrodo de tungsteno no consumible con protección gaseosa). - Soldadura FCAW (soldadura con alambre tubular con relleno de flujo), entre otros. 68. Asimismo, la Asociación Española de Soldadura y Tecnologías de Unión ha indicado que “el soldeo por arco con electrodo revestido es proceso en el que la fusión del metal se produce gracias al calor generado por un arco eléctrico establecido entre el extremo de un electrodo revestido y el metal bases de una unión a soldar. (…) Al soldeo por arco con electrodo revestido se le conoce por las siguientes denominaciones: SMAW, Shielded metal - arc welding (ANSI/AWS A3.0)” .8 Asimismo, ha indicado que “en el proceso de soldeo por arco con electrodo tubular, la soldadura se consigue con el calor de un arco eléctrico establecido entre un alambre-electrodo consumible continuo y la pieza que se suelda. (…) la técnica de soldeo con hilo tubular se deferencia del soldeo MIG/MAG en el tipo de electrodo que, como su nombre indica, es un alambre hueco y relleno de fundente, el cual, al fundirse por la acción del arco eléctrico, deposita un metal fundido protegido con una fina capa de escoria (…). El proceso de soldeo por arco conalambretubularconproteccióngaseosaseleconoceporelsiguientenombre: FCAW-G (…) ”.19 69. En el presente caso, como se indicó, el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatariocuentaconcapacitaciónencursosde“Homologaciónensoldadura proceso FACW 4G” (24 horas) y “Soldadura por arco eléctrico con electrodo revestido – SMAW, con calificación 4G” (40 horas). 1https://fim.uni.edu.pe/soldadura/ 1Hernández Riesco,Germán. Manual del Soldador.EditoriaCesol,año 2011, pág. 193. Encontrado 19:https://higieneyseguridadlaboralcvs.wordpress.com/wp-content/uploads/2012/08/manual-del-soldador.pdf Hernández Riesco, Germán. Manual del Soldador. Editorial Cesol, año 2011, pág. 332. Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Como se aprecia, dicho personal cuenta con capacitación en soldadura SMAW (soldadura manual por arco eléctrico con electrodos revestidos) y SMAW (soldadura manual por arco eléctrico con electrodos revestidos); es decir, en “técnicas avanzadas en soldadura”, con una duración de 64 horas lectivas en total. 70. Además, se debe tener presente que la Entidad y el mismo Impugnante han reconocido que una de las técnicas avanzadas de soldadura es la técnica SMAW (soldadura por arco con electrodo revestido). 71. Ahora bien,el Impugnante ha indicado que el Certificado del 20 de setiembre de 2023, emitido por el Centro de Capación Superior Educa Corp Perú, a favor del señor Rory Abel Sulca Yaranga, por haber aprobado y concluido el curso de especialización profesional en “Soldadura estructural, diseños y acabados”, contiene temario que no se incluye las “técnicas avanzadas de soldadura”. Al respecto, cabe indicar que el personal propuesto cuenta con cursos de “Homologación en soldadura proceso FACW 4G” y “Soldadura por arco eléctrico con electrodo revestido – SMAW, con calificación 4G”, por lo que, independientemente de la pertinencia de certificado para acreditar la capacitación requerida, en el presente caso, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar la exigencia mínima prevista en las bases, referida a la capacitación del personal en “técnicas avanzadas de soldadura” en 60 horas como mínimo. 72. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la capacitación del personal clave en “técnicas avanzadas en soldadura”, con una duración de 64 horas lectivas, conforme a lo requerido en el literal B.3.2. del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, por ende, ratificar el otorgamiento de la buena pro. 73. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Impugnante. 74. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se descalifique la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Título Profesional de “Técnico en Construcción Civil” de fecha 17 de diciembre de 2018, otorgado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI” a favor del señor Elver Figueroa Mavila. Sin embargo, dicho documento fue presentado sin la debida autorización del referido señor, tal como se acredita con la declaración jurada del 24 de junio de 2025. ii. El Impugnante adjuntó a su oferta el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2021, emitido por la empresa CROPER S.A.C., a favor del señor Elver Figueroa Mavila por haber laborado como maestro de obra, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021. Sin embargo, dicho señor no ha trabajado para esa empresa, tal como se acredita con la declaración jurada del 24 de junio de 2025. 75. Al respecto, el Impugnante indicó que, mediante declaración jurada de fecha 3 de julio de 2025 (certificado por Notario), el señor Elver Figueroa Mávila confirmóqueotorgósuconsentimientoparaquesurepresentadautiliceelTítulo Profesional de “Técnico en Construcción Civil” y que laboró para la empresa CROPER S.A.C. Asimismo,medianteotradeclaración juradadel3de juliode2025, elseñorElver FigueroaMaviladeclaróquenuncasuscribióladeclaraciónjuradadel24dejunio de 2025, presentada por el Consorcio Adjudicatario. Además, según el registro del toma razón electrónico, la declaración jurada del 24 de junio de 2025 fue presentada por el Consorcio Adjudicatario ese mismo día; sin embargo, dicho documento tiene como fecha de certificación notarial el 25 de junio del mismo año, por lo que es imposible registrar un documento cuya certificación se dio en el futuro (al día siguiente). Por tanto, dicha declaración no es válida. 76. Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 77. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 78. Siendo así, en los literales B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave (maestro de obra), se indica lo siguiente: B.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (…) MAESTRO DE OBRA: Experienciamínima de12meses comomaestro deobra en laconstrucción y/o ejecución en instalación de techos metálicos y/o coberturas y/o estructuras metálicas y/o cerco perimétrico en servicios u obras de edificaciones para entidades públicas y/o privadas. (…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape) para el cómputo del tiempo de dicha experiencia, solo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: Laexperienciadelpersonalclaveseacreditaráconcualquieradelossiguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Importante: • Los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, deben incluir los nombresy apellidos del personal calve,el cargo desempeñado,el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio de culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 79. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que propuso al señor Elver Figueroa Mavila como “maestro de obra”, adjuntando el Título Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Profesionalde“TécnicoenConstrucciónCivil”defecha17dediciembrede2018, otorgado por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “KIMBIRI”: 80. Asimismo, dicho postor adjuntó a su oferta el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2021, emitido por la empresa CROPER S.A.C. a favor del señor Elver Figueroa Mavila, por haber laborado como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021: Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Como se aprecia, mediante dicho certificado de trabajo, se acredita una experiencia del maestro de obra por un periodo de 24 meses y 10 días, lo cual es mayor a la experiencia mínima requerida en las bases (12 meses). 81. Ahora bien, se ha cuestionado que el Impugnante ha presentado el Título Profesional de “Técnicoen Construcción Civil”, sin la autorización del señor Elver Figueroa Mavila. Sinembargo,enestainstancia,el señorElverFigueroaMavilahapresentadouna declaraciónjuradadefecha3dejuliode2025(certificadoporNotario),mediante la cual confirmó que otorgó su consentimiento y autorización para que el Impugnante utilice el título en su oferta, conforme se muestra a continuación: 82. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que en las bases integradas no se ha solicitado que el maestro de obra cuente con título profesional de “Técnico en Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Construcción Civil”, por lo que dicho documento no fue materia de evaluación por el OEC. 83. Por otro lado, también se ha cuestionado que el Impugnante adjuntó a su oferta el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2021, emitido por la empresa CROPER S.A.C., a favor del señor Elver Figueroa Mavila por haber laborado como maestro de obra; sin embargo, el referido personal no habría trabajado para dicha empresa. 84. Al respecto, en esta instancia, el señor Elver Figueroa Mavila ha presentado una declaraciónjuradadefecha3dejuliode2025(certificadoporNotario),mediante la cual confirmó que trabajó para la empresa CROPER S.A.C., como maestro de obra con especialidad en estructuras metálicas, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 25 de enero de 2021. 85. Además, a través de la Carta N° 01/2025/CROPER S.A.C. del 11 de julio de 2025, la empresa CROPER S.A.C. confirmó que suscribió y emitió el Certificado de Trabajo del 29 de enero de 2021, a favor del señor Elver Figueroa Mavila. Asimismo, confirmó que la información contenida en dicho certificado es veraz y auténtica, conforme se muestra a continuación: Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 86. Adicionalmente, cabe precisar que, mediante Carta N° 02-2025-EFM/TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, presentada ante el Tribunal, el señor Elver FigueroaMaviladeclaróquenuncasuscribióladeclaraciónjuradadel24dejunio de 2025, presentada por el Consorcio Adjudicatario. 87. En tal sentido, la Sala considera que el Impugnante contó con la autorización del señor Elver Figueroa Mavila para que utilice el Título Profesional de “Técnico en Construcción Civil” y dicho personal sí trabajó para la empresa CROPER S.A.C. 88. Por lo tanto, el Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del personal clave (maestro de obra), de conformidad con lo establecido en el literal B.4 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante. 89. Sin perjuicio de ello, se aprecia indicios de que el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentación falsa ante el Tribunal, pues presentó la Declaración jurada del 24 de junio de 2025, supuestamente suscrita por el señor Elver FigueroaMavila,negando haberautorizadoalImpugnanteelusodel“Técnicoen Construcción Civil” y haber trabajo para la empresa CROPER S.A.C. Sin embargo, en esta instancia, el referido señor negó haber suscrito la Declaración jurada del 24 de junio de 2025. 90. En tal sentido, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra el expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Tribunal, consistente en Declaración jurada del 24 de junio de 2025, supuestamente suscrita por el señor Elver Figueroa Mavila; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. 91. Siendo así, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del impugnante no resultan amparables. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 92. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha confirmado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, la buena pro otorgada a dicho postor. 93. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 94. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradoinfundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerlaejecucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, para la contratación del “Servicio de fabricación e instalación del cerco perimétrico de malla galvanizada, incluido cimentación de dado, puerta y pintura en reservorios según diseño a todo costo para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego en la zona de esmeralda alta, del distrito de Luricocha y Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del CONSORCIO EVEREST, integrado por las empresas QUINTANA CONTRATISTAS E.I.R.L. y ALQUICONST CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EVEREST, integrado por las empresas QUINTANA CONTRATISTAS E.I.R.L. y ALQUICONST CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas QUINTANA CONTRATISTAS E.I.R.L. y ALQUICONST CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., integrantes del CONSORCIO EVEREST, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Tribunal, en el marco del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Adjudicación Simplificada N° 14-2025- GRA-PRIDER/OEC – Primera Convocatoria, consistente en la documentación indicada en el fundamento 90; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. 3. EEJCUTAR la garantía presentada por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL SANTA VICTORIA S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALRTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4987-2025-TCP-S1 Página 56 de 56