Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio ARGOS; en consecuencia, corresponde ratificar lo establecido en la Recurrida e imponer sanción administrativa a todos los integrantes”. Lima,18dejuliode2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 2336/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. (R.U.C. N° 20106758477), integrante del CONSORCIO ARGOS, contra la Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., con R.U.C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio ARGOS; en consecuencia, corresponde ratificar lo establecido en la Recurrida e imponer sanción administrativa a todos los integrantes”. Lima,18dejuliode2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 2336/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. (R.U.C. N° 20106758477), integrante del CONSORCIO ARGOS, contra la Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., con R.U.C. N° 20106758477 integrante del Consorcio Argos, con una multa ascendente a S/ 1,032,177.57 (un millón treinta y dos mil ciento setenta y siete con 57/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023- SUNAT/8I1000, convocada por la Inversión Pública Sunat, en adelante la Entidad; infraccióntipificadaen elliterald)delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la ley. Cabe indicar que a través de dicha resolución también se sancionó a la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con R.U.C. 1En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 N° 20542465442, con una multa ascendente a S/ 1,720,295.99 (un millón setecientos veinte mil doscientos noventa y cinco con 99/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000, convocada por la Inversión Pública Sunat; infracción tipificada en el literal d) del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. A través de los Escritos S/N, presentados el 6 y 9 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Mantenimiento Construcción y Proyectos Generales S.A.C. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: Sobre la aplicación de la norma más favorable respecto a la sanción: ● En el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, se indica que “en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin queelloimpliquelaaplicacióndetodaslasdisposicionesdeunasolanorma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan másfavorables al administrado”. Por lo que, solicita su aplicación a través del presente recurso. ● En tal sentido, en mérito a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 263 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el antiguo Reglamento, en el caso que su representada sea pasible de sanción, ésta sería una multa, con medida de inhabilitación temporal para participar en cualquier procedimiento de selección, y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el supuesto infractor. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Respecto a la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C.: ● Refiere que, en el numeral 2 de la promesa formal de consorcio se indica como obligación a cargo de la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SAC la “administración de la obra”, lo cual evidencia que MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. no se encontró a cargo de las contrataciones para la ejecución de la obra. ● Asimismo,adjuntócomomedioprobatorioelContratodeconsorciosuscrito el 1 de junio de 2023, en el cual se evidencian las siguientes obligaciones: ● Agrega que, en el numeral 7.2 de la cláusula séptima del Contrato de consorcio, las partes acordaron que la empresa CESULP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. sería el responsable de la gestión administrativa del consorcio, dentro de lo cual deberá llevar las planillas, y cumplir con todas las obligaciones comerciales, financieras, administrativas, laborales, tributarias y de cualquier otro tipo que se derive de las actividades a desarrollar en cumplimiento del contrato del consorcio y del contrato de Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 obra. ● Además, señala que el 8 de mayo de 2023, las partes de manera previa suscribieron en un “Acuerdo Marco de Entendimiento”, en cuya cláusula segunda se indica las obligaciones de la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. y se evidencia su responsabilidad en relación a las contrataciones, subcontrataciones y deudas que pudieran presentarse: Asimismo, señala que de acuerdo con la cláusula tercera del Acuerdo acotado, la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. se obliga a mantener indemne a MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y PROYECTOS GENERALES S.A.C: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 ● En tal sentido, señala que existen medios probatorios que, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del antiguo Reglamento y el literal b)del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el nuevo Reglamento, permiten individualizar la responsabilidad, siendo que surepresentadanohaparticipadodelagestiónadministrativadelcontrato deobraqueimplicalasubcontratacióndeproveedores,asícomosuspagos y cumplimiento de obligaciones de deudas. ● Por tanto, considera que la responsabilidad debe ser individualizada y la sanción debe recaer únicamente en la empresa CELSUP, por haber estado a cargo de la administración total de la obra. ● Además, señala que la conducta infractora no fue de conocimiento de su representada ni existe prueba que acredite que tuvo conocimiento o participación de esa subcontratación con el Consorcio Esperanza, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000. Sobre la graduación de la sanción: ● En caso el Tribunal decida confirmar su decisión respecto a la responsabilidad de Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C., se deben observar los criterios que establece el artículo 366 del Reglamento actual, procediendo con el análisis de cada uno de éstos: a) Naturaleza de la infracción: refiere que el literal d) del artículo 50.1. del TUO de la Ley indica que una conducta infractora en el marco de una ejecucióncontractualessubcontratarprestacionessinautorizacióndela Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento. En ese sentido, el CONSORCIO ARGOS, CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. habría actuado de manera fraudulenta al subcontratar con el CONSORCIO ESPERANZA la ejecución del 100% de las partidas de la obra “Creación del centro de entrenamiento canino de la SUNAT para el controladuaneroanivelnacionaleneldistritodeLaEsperanza-provincia de Trujillo- departamento de La Libertad- CUI 2376860”. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor: Sibienexiste documentación que comprobaría el hecho infractor, debe indicarse que MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. no tenía a su cargo la administración de la obra, no se encargó de las subcontrataciones, de sus pagos o deudas, no tenía conocimiento ni mucho menos intención de cometer algún hecho infractor. En ese sentido,eslaempresaCELSUPEJECUTORESCONSULTORESSACquetuvo a su cargo y responsabilidad de la contratación (y su administración) del Consorcio Esperanza. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: La Entidad no ha indicado que se le haya generado algún daño ni tampoco se ha comprobado tal. d) Reconocimiento de la Infracción cometida: Señala que no es responsable de la supuesta contratación del Consorcio Esperanza, no se aplica este criterio como atenuante y menos aún cabe alguna interpretación contraria de falta de reconocimiento. e) Conducta procesal: Indica que se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador, presentando diversos escritos en el curso del mismo, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal en la Recurrida. f) Multa impaga: en el numeral 51 de la Resolución N° 3809-2025-TCP-S1 recurrida, se reconoce que su representada no cuenta con multas impagas a la fecha. • Asimismo, solicitó que se reconsidere el porcentaje de multa impuesta (equivalente al 3% del monto contratado), ascendente al importe de S/1´032,177.57(unmillóntreintaydosmilcientosetentaysietecon57/100 soles), en atención al análisis de la graduación precedente; debiendo Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 considerarse la aplicación de la sanción mínima (1% del monto contratado) correspondiente al monto de S/ 334, 059.19 (trescientos treinta y cuatro mil cincuenta y nueve con 19/100 soles). • Además, para el criterio de estructura de la sanción, solicita la aplicación del TUO la Ley (literal a) del numeral 50.4 del art. 50) que señala como medida cautelar “suspensión para participar en cualquier procedimiento de selección, y de contratar con el Estado” en defecto de la multa, además, requiere que la suspensión que se le aplique sea mínima (3 meses), conforme los criterios de graduación de la sanción. • Por lo tanto, solicita que se le exima de la responsabilidad de la sanción a Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C., al haber demostradoqueno participó en la comisiónde lainfracción.Caso contrario, que se le apliquela sanción mínima de multa del1% del monto contratado o tres (3) meses de suspensión. • Atravésdesuescritodesubsanación,solicitó,enconcreto,laaplicaciónmás beneficiosa de los siguientes puntos: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 3. Mediante el Decreto del 11 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 26 de junio de 2025. 4. A través del Decreto del 19 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad (Inversión Pública SUNAT) la siguiente información: “(…) A la INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT (LA ENTIDAD): • Cumpla con remitir copia del contrato de consorcio del 1 de junio de 2023, el cual habría sido presentado por el Consorcio Argos [integrado por las empresas Mantenimiento Construcción y Proyectos Generales S.A.C. y Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada] para la suscripción del Contrato N° 12-2023 LP N° 01-2023-SUNAT/8I1000, derivado de la Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000. (…)”. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 24 de junio de 2025, la Entidad remitió el documento requerido a través del Decreto precedente. 6. AtravésdelEscritoS/N,presentadoel25dejuniode2025,elImpugnanteacreditó a los representantes que participarán en la audiencia programada por la Sala. 7. El 26de juniode2025,sellevó a cabo la audienciapúblicaprogramadaporla Sala, contando con la asistencia del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideración interpuesto contra la Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, enadelantela Recurrida, mediante la cual dispuso sancionar a la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Argos, en adelante el Impugnante, con una multa ascendente a S/ 1,032,177.57 (un millón treinta y dos mil ciento setenta y siete con 57/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000, convocada por la Inversión Pública Sunat; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Enesesentido,correspondealTribunalexaminarsielrecursomateriadeanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso,quees sometidoal mismo órganoque adoptóladecisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole,paratalfin,elementosquenotuvoenconsideraciónalmomento de resolver. 4. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben merituarse, a afectos de cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. 5. Atendiendoaello,asícomodelarevisióndeladocumentaciónqueobraenautos yenelsistemadelTribunal,seapreciaquelaResoluciónN°3809-2025-TCE-S1del 30demayode2025,fuenotificadaalImpugnanteenlamismafecha(30demayo de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince días (15) días hábiles siguientes al30de mayode2025, fecha denotificación delaResoluciónN° 3809-2025-TCE- Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 S1, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF,enadelanteelnuevoReglamento ;esdecir,tuvoplazoparainterponer 4 la reconsideración hasta el 20 de junio de 2025 . 7. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración ante el Tribunal, mediante Escritos S/N, presentados el 6 y 9 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo legal, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por lo cual, el mismo resulta procedente. Por tanto, corresponde proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada 6 por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión de su decisión. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 9. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 2“Artículo 370. Recurso de reconsideración 370.1.ContraloresueltoporelTCPenunprocedimientosancionadorpuedeinterponerserecursodereconsideración dentro de los quince días hábiles de notificada la respectiva resolución”. 3Dicho Reglamento y la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, entraron en vigencia a partir del 22 de abril de 2025. 4El cómputo de plazo se realizó en la siguiente página web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario 5 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 6 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 10. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 11. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la Recurrida. 12. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 13. Condichafinalidad,teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuesta,sedebió a la responsabilidad del Impugnante al haber subcontratado, en su calidad de integrante del Consorcio Argos, prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentajemayoralpermitidoporelReglamento,correspondeverificarsisehan aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la Recurrida. 14. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. 7GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Respecto a la individualización de la responsabilidad de la empresa Mantenimiento Construcción y Proyectos Generales S.A.C.: 15. Refiere que, en el numeral 2 de la promesa formal de consorcio se indica como obligación a cargo de la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SAC la “administración de la obra”, lo cual evidencia que MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. no se encontró a cargo de las contrataciones para la ejecución de la obra. Asimismo, presentó en esta instancia copia del Contrato de consorcio suscrito el 1 de junio de 2023, en el cual se evidencian las siguientes obligaciones: Además, refiere que, en el numeral 7.2 de la cláusula séptima del Contrato de consorcio, las partes acordaron que la empresa CESULP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. sería el responsable de la gestión administrativa del consorcio, dentro de lo cual deberá llevar las planillas, y cumplir con todas las obligaciones comerciales, financieras, administrativas, laborales, tributarias y de cualquier otro tipo que se derive de las actividades a desarrollar en cumplimiento del contrato del consorcio y del contrato de obra. Además, señala que el 8 de mayo de 2023, las partes de manera previa suscribieron en un “Acuerdo Marco de Entendimiento”, en cuya cláusula segunda seindicalasobligacionesdelaempresaCELSUPEJECUTORESCONSULTORESS.A.C. y se evidencia su responsabilidad en relación a las contrataciones, Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 subcontrataciones y deudas que pudieran presentarse. Asimismo, en la cláusula tercera del citado Acuerdo, la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. se obligó a mantener indemne a la empresa Mantenimiento Construcción y Proyectos Generales S.A.C. En tal sentido, señala que existen medios probatorios que, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del antiguo Reglamento y el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento, permiten individualizar la responsabilidad, pues su representada no ha participado de la gestión administrativa del contrato de obra que implica la subcontratación de proveedores, así como sus pagos y cumplimiento de obligaciones de deudas. 16. Al respecto, resulta pertinente señalar los argumentos que fueron esbozados en laRecurridarespectoalaindividualizaciónderesponsabilidadesdelosintegrantes del Consorcio, a través de los fundamentos 33 a 41, conforme se muestra a continuación: Respecto a la individualización de responsabilidades 33. Alrespecto,debetenerseencuentaque,elartículo258delReglamento,establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selecciónylaejecucióndelcontrato,seimputanatodoslosintegrantesdelmismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 34. Ahora bien, de acuerdo a loestablecido enel artículo 358 delReglamento de laLey Nº 32069, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de naturaleza de la infracción, aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. 35. De loexpuesto,se advierteque, a diferencia del Reglamento actual,el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar la primera norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [subcontratarsin autorización de la Entidad o por porcentajes Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 mayores al permitido por el Reglamento], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. 36. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, se dispone que solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley; infracción que no es materia de análisis del presente caso. 8 37. En cuanto a la promesa de consorcio , no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que no se advierte quién tuvo a su cargo realizar el trámite de la subcontratación ante la Entidad, conforme se muestra a continuación: 38. En relación al criterio del aporte del documento, de la revisión al expediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio adicional que acredite que el aporte de los documentos presentados en el marco de la subcontratación, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, al encontrarse bajo su esfera de dominio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio, laresponsabilidadpor la comisión de lasinfracciones analizadas, tampoco puede ser individualizada. 39. En cuanto al contrato de consorcio, es de precisarse que éste no obra en autos, a 8Obrante a folio 189 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 efectos de que pueda ser valorado por el colegiado. Ello sin perjuicio que, por mandato normativo, su contenido debe respetar las obligaciones que los integrantes del consorcio pactaron al suscribir la promesa formal de consorcio. 40. En cuanto al criterio referido al contrato celebrado con la Entidad, tampoco se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 41. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiéndose advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad por la infracción referida a subcontratar sin autorización de la entidad o por por porcentajes mayores al permitido por el Reglamento, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. 17. De acuerdo con lo señalado, se advierte que la Sala no contó –al momento de emitir pronunciamiento a través de la Recurrida- con medio probatorio adicional que acredite la individualización de responsabilidades por la comisión de la infracción analizada, en virtud a los criterios de aporte y Contrato de Consorcio, respectivamente. 18. En relación al criterio del aporte del documento, a través del presunto recurso de reconsideración, se evidencia que el Impugnante ha presentado el documento denominado “Acuerdo Marco de Entendimiento” del 8 de mayo de 2023, suscrito entre CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. – MANTO S.A.C., con certificación notarial del señor Hopkins Torres, Notario de Lima, en cuya cláusula segunda se detallan las obligaciones de las partes, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Cabe indicar que el numeral 2.3 de la Cláusula Segunda establece que la empresa CELSUP EJECUTORES S.A.C. y sus representantes legales serían responsables por cualquier problema de carácter tributario, beneficios laborales, deudas con proveedores, subcontratistas o cualquier otro compromiso con las empresas administradoras del Estado. Asimismo, que se designaría, en el Contrato de Consorcio,alaempresaCELSUPEJECUTORESS.A.C.como“Operadortributariodel Consorcio”. 19. Adicionalmenteaello,elImpugnante indicóqueenlacláusulaterceradelreferido Acuerdo, se estableció que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. se obligaba a mantener indemne a MANTENIMIENTO CONSTRUCCION Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., según imagen adjunta: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 20. De la revisión del “Acuerdo Marco de Entendimiento” del 8 de mayo de 2023”, se evidencia que la referida Cláusula se ha limitado a señalar que, ante la aparición de inconvenientes tributarios, laborales o financieros frente a terceros (entre éstos, los subcontratistas), la responsabilidad recaería en la empresa CELSUP EJECUTORES S.A.C., mas no indica -en forma clara e indubitable- que la responsabilidad de subcontratar las prestaciones del contrato con terceros le correspondía en forma exclusiva a dicha empresa. Aunado a ello, se advierte que la “Cláusula de Indemnidad” pactada en el citado Acuerdo Marco tiene por finalidad proteger a la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONYPROYECTOSGENERALESS.A.C., antedañosfuturosquepudiera sufrir aquélla, como consecuencia de la celebración del CONTRATO y sus adendas, asumiendo la empresa CELSUP EJECUTORES S.A.C., el pago de los costos, costas y otros. En ese sentido, este Colegiado tampoco cuenta con elementos suficientes que permitan individualizar la responsabilidad de subcontratar las prestaciones del contrato, en este caso en concreto. 21. En este punto, debe recordarse lo dispuesto en el literal b) del numeral 358.1 del Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 nuevo Reglamento: “Artículo 358. Sanciones a consorcios 358.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, el TCP considera como criterios: (…) b) Aporte del documento: Este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio". 22. De la revisión del expediente, no se advierte que el referido Acuerdo hubiese sido presentado por alguno de los integrantes del Consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio, en el marco del procedimiento de selección (oferta) y/o en la ejecución contractual. 23. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, el criterio de aporte de documento no resulta aplicable al caso en concreto. 24. En lo referente al criterio del Contrato de Consorcio, para la individualización de responsabilidades, el Impugnante manifestó que, debe valorarse lo previsto en la cláusula tercera del Contrato de consorcio que regula las obligaciones y responsabilidades de los consorciados. Asimismo, que el numeral 7.2 de la cláusula séptima del referido Contrato, las partes acordaron que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. sería el responsable de la gestión administrativa del consorcio, dentro de lo cual deberá llevar las planillas, y cumplir con todas las obligaciones comerciales, financieras, administrativas, laborales, tributarias y de cualquier otro tipo que se derive de las actividades a desarrollar en cumplimiento del contrato del consorcio y del contrato de obra. 25. Al respecto, obra en el expediente el Contrato de consorcio de fecha 1 de junio de 2023,suscritoentreaquélylaempresaCELSUPEJECUTORESCONSULTORESS.A.C., el mismo que fue remitido tanto por el Impugnante a través del presente recurso impugnativoylaEntidad,enrespuestaalrequerimientodeinformaciónefectuado mediante Decreto del 19 de junio de 2025. Se reproducen extractos del referido contrato de consorcio. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 (...) 26. Sobre el particular, de la revisión de la cláusula tercera del Contrato de Consorcio se advierte que contiene las mismas obligaciones previstas en la promesa de 9 consorcio ; motivo por el cual, tampoco se desprende, en forma indubitable y 9Obrante a folio 189 del expediente administrativo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 expresa, quién tuvo a su cargo realizar el trámite de la subcontratación ante la Entidad. Aunado a ello, si bien en el numeral 7.2 de la cláusula sétima se estableció que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. sería responsable de la gestión administrativa del Consorcio, entre éstas, llevar planillas y cumplir con obligaciones comerciales, financieras, laborales, tributaria, entre otras que permitan desarrollar el cumplimiento del Contrato de consorcio y el Contrato principal; no se evidencia de la misma que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SAC hubiera asumido en forma exclusiva la responsabilidad de la subcontratación de prestaciones previstas en el Contrato. 27. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio ARGOS; en consecuencia, corresponde ratificar lo establecido en la Recurrida e imponer sanción administrativa a todos los integrantes. 28. En este punto, es importante señalar que, en el marco del recurso de reconsideración, el Impugnante ha señalado que la conducta infractora no fue de conocimiento de su representada ni existe prueba que acredite que tuvo conocimiento o participación de esa subcontratación con el Consorcio Esperanza, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000. 29. Sobre el particular, conforme puede advertirse la Sala ya emitió pronunciamiento razonado, respecto al referido argumento; no advirtiéndose que el recurrente haya aportado medios de prueba adicionales,en el marcodel presente recurso de reconsideración,quepermitan aeste Colegiadomodificar ladecisión adoptada en la Recurrida respecto a la infracción por la cual fue sancionado, en su calidad de integrante del Consorcio, esto es, haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023-SUNAT/8I1000. 30. En efecto, como puede evidenciarse del contenido de la Recurrida, mediante Oficio N° 283-2025-NVM del 24 de abril de 2025, el Notario Elard Wilfredo Vilca Monteagudo confirmó que, el 17 de junio de 2023, certificó las firmas del señor Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 Marco Antonio Rojas Cabrera (representantedel Consorcio Esperanza)ydelseñor HenryLeninMedinaBriones(representantelegaldelConsorcioArgos),contenidas en el “contrato de servicio de ejecución de partidas para la ejecución de la obra”. Asimismo, mediante Carta N° 008.2025-NDVC del 23 de abril de 2025 la Notaria DeysiVásquezCaspitaconfirmóquelegalizólafirmadelseñorHenryLeninMedina Briones (representante del Consorcio Argos), contenida en el “contrato de reconocimiento de deuda”. 31. En tal sentido, se aprecia que el representante común del Consorcio Argos sí suscribió dichos documentos, por lo que los efectos de dicha acción le resultan atribuibles a todos los integrantes del Consorcio, entre éstos, al Impugnante, máxime si, de la revisión de los documentos aportados a través del presente recurso de reconsideración, no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la conducta infractora. Por lo tanto, este argumento referido a que no tenía conocimiento de la subcontratación con el Consorcio Esperanza también es desestimado. Sobre los criterios de graduación de la sanción: 32. Respecto a este extremo, el Impugnante solicitó que, en caso se confirme su responsabilidad, se observen los criterios que establece el artículo 366 del nuevo Reglamento, procediendo con el análisis de cada uno de éstos, conforme el siguiente detalle: i) Respecto a la naturaleza de la infracción, señala, entre otros, que el CONSORCIO ARGOS, CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. habría actuado de manera fraudulenta al subcontratar con el CONSORCIO ESPERANZA la ejecución del 100% de las partidas de la obra “Creación del centro de entrenamiento canino de la SUNAT para el control aduanero a nivel nacional en el distrito de La Esperanza- provincia de Trujillo- departamento de La Libertad- CUI 2376860”. ii) Sobre la ausencia de intencionalidad del infractor: refiere que, si bien existe documentación que comprobaría el hecho infractor, debe indicarse que el Impugnante no tenía a su cargo la administración de la obra, no se encargó de las subcontrataciones, de sus pagos o deudas, no tenía conocimiento ni mucho menos intención de cometer algún hecho infractor. En ese sentido, es la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SAC que tuvo a su cargo y responsabilidad la contratación Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 (y su administración) del Consorcio Esperanza. iii) Respecto al criterio de Reconocimiento de la Infracción cometida: considera que su representada no es responsable de la supuesta contratación del Consorcio Esperanza, además, precisa que no se aplica este criterio como atenuante y menos aún cabe alguna interpretación contraria de falta de reconocimiento. iv) En lo referente a los criterios de Inexistencia o grado mínimo de daño causado alaEntidad, antecedentes desanción impuestas por elTribunal, conducta procesal y multa impaga, no aporta mayor información a la que fue analizada por el Tribunal en la Recurrida. 33. En ese sentido, corresponde recordar lo señalado en la Recurrida, respecto a los criterios de graduación de sanción: “(…) 51. Porlotanto,aefectosdefijarlasanciónaimponeralosintegrantesdelConsorcio, debenconsiderarselos criteriosdegraduacióncontempladosenelartículo366del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado adicionalmente en el curso del procedimiento de selección o en la formalización del contrato. En ese sentido, no corresponde queelcontratistasubcontrate laejecución de lasprestaciones relacionadas al objeto de la convocatoria, en tanto ello no haya sido autorizado por la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se advierte que el Consorcio subcontrató con un tercero prestaciones que forman parte del contrato base y que estaban a su cargo; en tal sentido, aquél estaba obligado a ejecutarlas, por lo que se evidencia su intencionalidad al haber subcontratado las prestaciones a su cargo sin contar con autorización de la entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe considerarse que la Entidad no ha indicado que se le haya generado algún daño; sin embargo, se evidencia que las prestaciones que debieron ser realizadas por el Consorcio con las condiciones ofertadas, fueron realizadas Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 finalmente por otra empresa, la cual no fue evaluada ni contratada. d) El reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:delarevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: ✓ LaempresaMANTENIMIENTOCONSTRUCCIONYPROYECTOSGENERALES S.A.C., con R.U.C. N° 20106758477, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓNOBSERVACIÓN TIPO 25/04/2017 25/04/2020 821-2017- 24/04/2017 TEMPORAL MESES TCE-S2 19/07/2017 19/11/2020 1528-2017- 18/07/2017 TEMPORAL MESES TCE-S3 ✓ La empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20542465442, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. no cuenta con multa impaga. Mientras que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA tiene dos (multas impagas) (…). (…)”. 34. Ahora bien, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto, el Impugnante ha señalado como aspectos a valorar los criterios de graduación de naturaleza de la infracción e intencionalidad del infractor, considerando que el integrante del ConsorcioArgos, CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C.,habría Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 actuado de manera fraudulenta al subcontratar con el Consorcio Esperanza la ejecución del 100 % de las partidas de la obra, objeto del Contrato realizado con la Entidad, y que, además, dicha empresa es la responsable de la administración de la obra y la contratación del Consorcio Esperanza y no su representada. 35. Al respecto, conforme se ha analizado en el acápite referido a la individualización de responsabilidades, de la revisión de los documentos aportados por el Impugnante, no se ha podido corroborar que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C. asumió la responsabilidad, en forma exclusiva, de subcontratar las prestaciones pactadas en el Contrato; motivo por el cual, se confirmó el análisis realizado por la Sala en la Recurrida respecto a que la responsabilidad por la comisión de la conducta infractora recae en los integrantes del Consorcio en forma solidaria. 36. Por otro lado, se ha podido advertir que el Impugnante no reconoció la comisión de la conducta infractora, al no considerarlo como un supuesto de atenuante. No obstante, es pertinente precisar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 92.3. del artículo 92 de la nueva Ley: “el reconocimiento expreso de responsabilidad por la comisión de infracción por parte del administrado, luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, es considerado para la graduación de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el reglamento”. Del mismo modo, se evidencia que el Impugnante no ha cuestionado los otros criteriosdegraduaciónquefueronabordadosenlaRecurrida:Inexistenciaogrado mínimo de daño causado a la Entidad, antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, conducta procesal y multa impaga. 37. Por lo expuesto, y atendiendo que el Impugnante no ha desvirtuado la responsabilidad solidaria que recae en aquel, en calidad de integrante del Consorcio Argos, este Colegiado desestima el análisis de los criterios de graduación realizados por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto en el fundamento 51 de la Recurrida. Por lo que corresponde desestimar este extremo de su recurso. Respecto a la imposición de sanción: 38. Respecto a este punto, el Impugnante solicitó que el Tribunal reconsidere el porcentaje de multa impuesta (equivalente al 3% del monto contratado), ascendente al importe de S/1´032,177.57 (un millón treinta y dos mil ciento Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 setenta y siete con 57/100 soles), en atención al análisis de la graduación precedente; debiendo considerarse la aplicación de la sanción mínima (1% del monto contratado) correspondiente al monto de S/ 334, 059.19 (trescientos treinta y cuatro mil cincuenta y nueve con 19/100 soles). 39. Al respecto, de la revisión de la Recurrida, se aprecia que el Tribunal señaló que el monto del Contrato N° 12-2023 LP N° 01-2023-SUNAT/8I1000, ascendió a S/ 34,405,919.84 (treinta y cuatro millones cuatrocientos cinco mil novecientos diecinueve con 84/100 soles). En ese sentido, en virtud al principio de retroactividad benigna por la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se indicó que la multa a imponer al Impugnante no podía ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 344,059.19) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 1,376,236.79), conforme el cuadro adjunto y que obra en la Recurrida: 40. Asimismo, el Tribunal indicó que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa, para el caso de MYPES, entre el uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. 41. Sobre la base de lo expuesto por el Tribunal en la Recurrida, y atendiendo a que el Tribunal ha efectuado el análisis de los criterios de graduación para la imposición de sanción señalados por el Impugnante, no advirtiendo nuevos elementos de prueba que motiven la imposición de una sanción de multa mínima, es decir, Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 equivalente al 1% del monto contratado; corresponde desestimar este extremo requerido por el Impugnante. En ese sentido, se mantiene la multa impuesta al Impugnante, integrante del Consorcio Argos, por el monto de S/ 1,032,177.57 (un millón treinta y dos mil ciento setenta y siete con 57/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2023- SUNAT/8I1000, convocada por la Inversión Pública Sunat. 42. Porotrolado,elImpugnantehasolicitadoque,envirtuddelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025-TCP, la aplicación del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 263 del antiguo Reglamento, que señala como medida cautelar “suspensión para participar en cualquier procedimiento de selección, y de contratarconelEstado”.Enesesentido,endefectodelamultaimpuesta,requiere que la suspensión que se le aplique sea mínima (3 meses), conforme los criterios de graduación de la sanción correspondientes. 43. Al respecto, resulta pertinente señalar que el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP señala que: “en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,esposibleaplicardemaneraretroactivalas disposiciones sancionadoras de la Ley Nº32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado”. 44. Del mismo modo, el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 263 del antiguo Reglamento establecen lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 a)Multa:Eslaobligaciónpecuniariageneradaparaelinfractordepagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),unmontoeconómiconomenordelcincoporciento(5%)nimayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Sinosepuededeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato se impone unamultaentrecinco(05)y quince (15)UIT. Laresoluciónque imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo”. “Artículo 263. Sanción de multa 263.1. La sanción de multa es expresada en Soles. La resolución que impone la sanción de multa contiene la medida cautelar prevista en el literal a) del numeral 50. 4 del artículo 50 de la Ley, en tanto no se verifique el pago respectivo. 263.2. El periodo de suspensión no se toma en cuenta para el cómputo de plazos de inhabilitación a que se refiere el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. 263.3. El proveedor sancionado paga el monto íntegro de la multa y remite al OSCE el comprobante respectivo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la suspensión decretada como medida cautelar opera automáticamente.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOSCEtiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 263.4. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurridoelperiodomáximodesuspensiónporfaltadepagoprevisto como medida cautelar en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. 263.5. El procedimiento de pago de la multa es regulado por el OSCE”. 45. Ahora bien, sobre dicho punto, se advierte que la Recurrida sustentó en los considerandos 44 a 46 de la Recurrida la pertinencia de la aplicación del principio de retroactividadbenigna, respecto a la sanción,considerándose que la nueva Ley y el nuevo Reglamento resultaban más favorables que las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el antiguo Reglamento. En esesentido, lamedidacautelarde suspensión ,anteelnopagodela multa, por un periodo de tres (3) a dieciocho (18) meses en los derechos de participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado, no resultó aplicable por resultar más gravosa, pues en el marco de la actual normativa, la multa no genera suspensión de ningún tipo, pero sí ante el no pago acarreará una serie de consecuencias jurídicas. 46. Cabe indicar que dicha favorabilidad (reducción de multas y la desaparición de la medida cautelar de suspensión) tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de las multas impuestas a los proveedores sin afectar el principio de competencia 10 que rige en las contrataciones, conforme se advierte de la exposición de motivos del nuevo Reglamento : 11 “(…) Con relación a la sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley, la posibilidad de que los proveedores sancionados con 10 Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1.Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.(…)”. 11https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2025/Enero/22/EXP-DS-009-2025-EF.pdf Página 122. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 multa puedan acceder a descuentos de hasta el 30% por el pronto pago es de acuerdoconloqueestableceelReglamento,porloqueseestablecelosporcentajes de descuento de acuerdo con los plazos establecidos para el pago a partir del día siguiente de la fecha de imposición de la multa. Asimismo, se prevé que el procedimiento para el pago de la multa sea regulado por el OECE mediante directiva. Esta medida busca brindar beneficios a los proveedores sancionados que cumplan de manera oportuna con el pago de la multa. Considerando que la Ley busca privilegiar la aplicación de multas sobre inhabilitaciones temporales, en razón a que la inhabilitación puede significar la reducción del universo de proveedores, afectando la competencia, por lo que, el Reglamento se establece un cuadro a través del cual considera rangos para la aplicación de la sanción de multa contra los proveedores, dependiendo de la gravedad de la infracción (…)”. 47. En ese sentido, y atendiendo que este Tribunal ha aplicado al caso en concreto la norma más favorable al administrado, considerando la reducción de la multa impuesta en su contra y la inaplicación de una medida cautelar de suspensión de sus derechos de participar en procedimientos de selección o de contratar con el Estado, se confirma el análisis efectuado por esteTribunal respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna previsto en los fundamentos 44 a 46 de la Recurrida. 48. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida respecto al análisis de la sanción a aplicar; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 3809-2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctorManuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4985-2025-TCP- S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. (R.U.C. N° 20106758477), integrante del CONSORCIO ARGOS, contra la Resolución N° 3809- 2025-TCE-S1 del 30 de mayo de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. (R.U.C. N° 20106758477), integrante del CONSORCIO ARGOS, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresenteresolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLPRESIDENTEDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte.al. Merino de la Torre. Página 30 de 30