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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 Sumilla: el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10909/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., en el marco de la Concurso Público Abreviado Nº 53-2025-Gr Puno/Oc- 1, convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 53-2025-Gr Puno/Oc-1, para la contratación del “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido para instalación de módulos demostrativos artesanales de reservorios de agua, según TDR, para la m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 Sumilla: el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10909/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., en el marco de la Concurso Público Abreviado Nº 53-2025-Gr Puno/Oc- 1, convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 53-2025-Gr Puno/Oc-1, para la contratación del “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido para instalación de módulos demostrativos artesanales de reservorios de agua, según TDR, para la meta: Mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la Región Puno - segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital - multiprovincial - Puno”, con una cuantía total de S/ 484,287.50 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 4 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS BRAXI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de apertura, admisión, calificación y Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN ORDEN POSTOR DE BUEN ADMISIÓN PRELACI A PRO CALIFICACIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ÓN N (SORTEO ) 2 CCALLPA S.A.C. ADMITIDO CALIFICA 88.54 695,000.00 92.97 - CONSTRUCTORA 1 Y SERVICIOS ADMITIDO CALIFICA 100 467,500.00 105 SI BRAXI EIRL SERVICIOS DE - CONTRUCCION JUAN CARLOS Y ADMITIDO NO CALIFICA - - - - MARCEL S.A.C. FERCONSD - CORPORATIVO ADMITIDO NO CALIFICA - - - - S.A. CONSTRUCTORA - GEOPLASTIC ADMITIDO NO CALIFICA - - - - S.C.R.L. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 15 y 17 de diciembre de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta • Cuestiona la decisión del comité evaluador de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el equipamiento estratégico y la experiencia del personal clave. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 • Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, resalta que, de acuerdo a las bases, consideran servicios ‘’similares’’ los siguientes: “SERVICIO DE INSTALACION DE GEOMEMBRANA Y/O GEOTEXTIL Y/O TUBERIA HDPE Y/O TUBERIA PVC-U”. • En atención a ello, su representada presentó el Contrato N° 49-2025-AS- GR Puno, por el “SERVICIO DE SISTEMA DE CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN DE AGUA SEGÚN TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA META MEJORAMIENTO DE LA CADENA DE VALOR DE LA FIBRA DE ALPACA EN LA REGIÓN PUNO SEGUNDA ETAPA (AÑOS 3, 4, 5 Y 6) MULTIDISTRITAL MULTIPROVINCIAL PUNO” • Aunado a dicho contrato adjuntó la conformidad del servicio y las bases del procedimiento de selección del mismo, de las cuales se aprecia que sí acredita la experiencia similar en “SERVICIO DE INSTALACION DE TUBERIA HDPE”. • En relación a la segunda observación referida a la experiencia del personal clave, su representada presentó certificados de trabajo del Ingeniero Civil Ventura Candia Rusiel, esto con la finalidad de acreditar la experiencia en trabajos de supervisor en manejo de recursos hídricos, cumpliendo con ello, con lo requerido en las bases. Asimismo, precisa que la experiencia ofertada para el asistente técnico también se encuentra acorde en las bases. • Precisa que la experiencia debe estar vinculada al campo de obras que guardenrelaciónconobrashídricas,enbaseaello,precisaquelostrabajos que se ha realizado del asistente técnico tienen que ver exclusivamente consistemasyserviciosdeaguapotable,ademásdeobrasdesaneamiento básico que están íntimamente ligadas a servicios esenciales como es el acceso al agua. • Por último, respecto al equipamiento estratégico, las bases solicitan presentar documento que sustente la propiedad, posesión, compromiso de compra y venta o alquiler u otro documento que acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico. Asimismo, en dicho extremo de las bases se precisa que, “de presentar la acreditación de la calibración de los equipos mediante presentación de los certificados de calibración Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 emitidoporel laboratorioacreditadoporel institutonacionalde calidadde acuerdo a NTP”. • Respecto a ello, sostiene que dicho extremo de las bases no es entendible y genera bastantes dudas en su comprensión ya que además de no tener coherencia, cuando se dice ‘’de presentar la acreditación de la calibración (…)’’ su representada no estaba seguro que la presentación de la calibración era obligatoria o facultativa. • Sin perjuicio de ello, resalta que cumplió con adjuntar la documentación requerida en las bases, dejando en claro que, en la práctica, de los únicos equipos que puede solicitarse la calibración seria de la cuña caliente y el extrusor manual, mas no del generador eléctrico. • Aunadoaello,refierequeenelnumeral2.2.1.2delCapítuloIIdelasección especifica de las bases, se consideró que los postores debían acreditar los requisitos de calificación incorporando los documentos correspondientes solicitados en el numeral 3.5 del capítulo III de las bases integradas, sin embargo, no existe el numeral 3.5 ya que los requisitos de calificación se encuentran en el numeral 5 de los términos de referencia. 4. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 5. ConCartaN°898-2025-GORE-PUNO/OCregistradoenelSEACE23dediciembrede 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que el Impugnante no cumple con acreditar los requisitos de calificación. • La oferta del Adjudicatario, cumple con acreditar los requisitos de calificación. 6. A través del escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la manifestación del Impugnante. 8. Con decreto del 29 de diciembre de 2025 se requirió a la Entidad precisar lo siguiente: 1) las razones por las cuales no consideró como similar la experiencia del Impugnante, sí,entreladocumentaciónpresentada comopartede laofertase advertiría documentación que acreditaría actividades que incluyen la de “instalación de tubería HDPE”, 2)precisar de manera clara y motivada, lasrazones por las cuales no consideró como similar la experiencia del personal clave propuesto como responsable del servicio y asistente técnico y 3) Considerando que el objeto de la contratación es la “instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido para instalación de módulos demostrativos artesanales de reservoriosdeagua,segúnTDR,paralameta:Mejoramientodelacadenadevalor de la fibra de alpaca en la Región Puno - segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital-multiprovincial–Puno”;sustentardemaneratécnicalapertinencia de requerir como como servicios similares la acreditación de “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”. 9. Mediante Decreto del 7 de enero del 2026, al haberse advertido la existencia de posiblesviciosdenulidaden elprocedimientode selección,consistente en:1)una deficiente motivación del Acta, pues no se habría sustentado las razones de la descalificación del Impugnante y 2) una trasgresión al principio de transparencia, pues la Entidad requiere como servicio similar, entre otros, el “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, pese a que no ha sustentado de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 manera técnica la pertinencia de requerir dicho servicio cuando el objeto de la contratación es “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido” y pese que ellos mismos no lo considerarían similar al objeto de la convocatoria; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 10. Con Carta N°005-2026-GORE-PUNO/OC presentado el 13 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Reitera que el Impugnante no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, puesto que presenta una Orden de servicio N°01749 en donde ratifica que los fines y objeto del contrato acreditar como experiencia es “servicio de sistema de captación y conducción de agua segúntérminosdereferenciaparalametamejoramientodelacadenade valor de la fibra de alpaca en la región Puno – segunda convocatoria”, lo cual no constituye servicio similar. • Resalta que solo se consideran servicios similares a “servicio de instalación de Geomembrana y/o Geotextil y/o tubería HDPE y/o tubería PVC-U”. • En relación a la experiencia del personal clave, sostiene que tanto para el personal asignado como responsable del servicio como para el personal asistente técnico, se presentó experiencia en agua potable y saneamiento básico, por lo cual no cumple con la experiencia requerida en las bases en manejo de recursos hídricos y/o instalación de geomembranaygeotextilenproyectosdesiembraycosechadeaguay/o riego. • Por último, respecto al equipamiento estratégico, sostiene que el Impugnante presentó documentación que no pertenece a su empresa como el Certificado de calibración LTH-0633-2025 y LTH-0632-2025. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 • Aunadoaello,adviertequelosCertificadosdecalibraciónLTH-0633-2025 y LTH-0632-2025 no corresponden a la factura F EFE-000011260, pues existe diferencias en los modelos. • De manera adicional advierte que existe diferencias entre el preciso en números y el precio en letras ofertado por el Impugnante. 11. A través del escrito s/n presentado el 14 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios manifestando lo siguiente: • Sostiene que, los términos de su descalificación son muy genéricos, habiendo la Entidad limitado a transcribir lo señalado en las bases. • Agrega que ello transgrede su derecho de defensa y genera un vicio de nulidad por falta de motivación. • Aunado ello, advierte que las bases no son claras en el extremo del equipamiento estratégico, debiendo tenerse en cuenta que no se puede emitir certificado de calibración del generador eléctrico. 12. Mediante decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., contra la descalificación de su oferta el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/484,287.50 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete con 50/100 soles), 2 monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 4 de diciembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles parainterponerelrecursodeapelación,estoes,hastael15dediciembrede2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto porelImpugnante,medianteescritoN°1el 15dediciembrede2025;porlotanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Huaman Cahuana Juan Carlos, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante fue descalificada, encontrándosecomoproveedorhabilitadoparacuestionar ladescalificacióndesu oferta y, en caso logre revertir ello, podrá cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta, y en caso de revertir ello, estará legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento” (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación” (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 18 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 23 de diciembre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido: 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona, entre otros, la decisión del comité de descalificar su oferta por no cumplir con acreditar los requisitos de calificación. 12. Por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar su contenido y lo realmente sustentado en la misma por el comité evaluador, para determinar la descalificación de la oferta del Impugnante: 13. Conforme se puede apreciar, el comité determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postorenlaespecialidad,laexperienciadelpersonalclaveresponsabledelservicio y el equipamiento estratégico. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 Sin embargo, no motivasuficientemente lasrazonespor lascualesno consideró la experiencia en la especialidad del Impugnante, sí, entre la documentación presentada como parte de la oferta se advertiría documentación que acreditaría actividades que incluyen la de “instalación de tubería HDPE”; asimismo, no fundamenta las razones por las cuales no consideró como similar la experiencia del personal clave propuesto como responsable del servicio y asistente técnico. 14. Respecto a ello, la Entidad con motivo de la absolución del traslado se limitó en señalarque elImpugnanteno cumpleconlosrequisitosdecalificación,reiterando lo señalado en el Acta; por lo cual, mediante decreto del 29 de diciembre de 2025 se requirió a la Entidad precisar de manera clara y motivada, las razones por las cuales no consideró como similar la experiencia del Impugnante, sí, entre la documentación presentada como parte de la oferta se advertiría documentación que acreditaría actividades que incluyen la de “instalación de tubería HDPE”. Asimismo, se le solicitó precisar de manera clara y motivada, las razones por las cuales no consideró como similar la experiencia del personal clave propuesto como responsable del servicio y asistente técnico. 15. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado, en el plazo otorgado. 16. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el artículo 59 del Reglamento y el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 7 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 17. En atención a ello, la Entidad ha remitido mayores fundamentos respecto de la descalificación del postor, agregando inclusive un nuevo motivo que no fue 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 expuesto en el Acta, esto es, incongruencia en el precio ofertado en números y letras. Asimismo, es preciso resaltar que si bien la Entidad alega que el Impugnante presentó una Orden de servicio N°01749 en donde ratifica que los fines y objeto del contrato acreditar como experiencia es “servicio de sistema de captación y conducción de agua según términos de referencia para la meta mejoramiento de lacadenadevalordelafibradealpacaenlaregiónPuno–segundaconvocatoria”, lo cual no constituye servicio similar; no cumple con precisar las razones técnicas por las cuales no consideró la experiencia en la especialidad del Impugnante, sí, entre la documentación presentada como parte de la oferta (como las bases del procedimiento de selección cuya experiencia se pretende acreditar) se advertiría documentación que acreditaría actividades que incluyen la de “instalación de tubería HDPE”, la cual si sería parte del servicio similar. 18. En ese contexto, hasta este extremo del análisis se confirma una motivación deficiente en el Acta, pues, como se ha mostrado en los acápites anteriores, el comité descalifica la oferta del Impugnante basado en alegaciones generales, sin especificar las razones por las cuales, no valida la documentación presentada, lo cual afecta directamente el derecho de defensa del Impugnante, pues no ha puesto en conocimiento del mismo las reales y totales razones de su descalificación, a fin de que ejerza su derecho de contradicción. 19. En ese escenario, es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Por lo tanto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 descalificación de la oferta del Impugnante , vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. 21. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 22. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten lasactuacionesdel comité,deben encontrarsedebidamente sustentadas; lo cual no implica contar con sustento extenso, amplio o pormenorizado; sin embargo, dicho sustento siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 23. En el caso en concreto, las razones que sustentaron la descalificación de la oferta del Impugnante no fueron adecuadamente consignadas en el Acta correspondiente, lo cual motivó que dicho postor interponga el presente recurso de apelación sin tener a su alcance las razones reales y concretas de su descalificación. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, la falta de fundamentación en el Acta, por parte de la Entidad, constituye un vicio de nulidad. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 26. Por otro lado, con motivo de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante referidos a la experiencia postor en la especialidad, experiencia que no fue considerada por el comité evaluador, dado que no se tenía certeza de lo observado, y si esta estaba dentro de lo que se considera similar; este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, pues las mismasconstituyenlasreglasdefinitivasalascualeslospostores,laEntidadyeste Colegiado se deben ceñir. De la revisión del literal B – Experiencia del postor, del numeral 5, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió a los postores acreditar la experiencia del postor en la especialidad, considerando como servicios similares el: “servicio de instalación de geomembrana y/o geotextil y/o tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, conforme se muestra. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 De ese modo, cabe precisar que el objeto de la convocatoria es el “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido para instalación de módulos demostrativos artesanales de reservorios de agua, según TDR, para la meta: Mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la Región Puno - segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital - multiprovincial – Puno”. Sin embargo, en el presente caso se ha incluido como similar la experiencia en, entre otros, “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, lo cual no necesariamente estaría relacionado con el objeto del procedimiento de selección. 27. En virtud de ello, considerando que el área usuaria de la Entidad es la conocedora de su necesidad, con decreto del 29 de diciembrede 2025 se requirió a la Entidad, sustentar de manera técnica la pertinencia de requerir como servicios similares la acreditación de “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”; sin embargo, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información, en el plazo otorgado. 28. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia,puestoquelaEntidadhabríaincluidocomoexperienciasimilar aun servicio (servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U) que la misma Entidad no consideraría similar al objeto de la convocatoria, puesto que no valida la experiencia aportada por el Impugnante pese a que indican dichas actividades, máxime si no ha cumplido con sustentar de manera técnica la pertinencia de la inclusión del mismo como similar; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 7 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 29. Cabe precisar que, hasta la emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumpleconsustentardemaneratécnicalapertinenciaderequerircomoservicios 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 similares, entre otros, la acreditación de “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, pese a que el objeto de la convocatoria es el “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil (…)”. 30. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 31. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, respecto de la correcta determinación de servicios similares,pues la Entidad incluyecomo servicio similar al objeto de la convocatoria (“instalación de geomembrana HDPE y geotextil (…)”), el “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, pese a que ellos mismos no considerarían similar, no habiendo cumplido con sustentar de maneratécnica lapertinencia delmismo,ocasionado confusión en lospostores, al no existir una regla clara y uniforme y, especialmente, al no tenerse certeza de lo que la Entidad o área usuaria realmente ha considerado como servicio similar y si ello está acorde con el objeto de la contratación. 32. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 36. Aunado a ello, cabe resaltar que lo advertido se encuentra ligado a uno de los puntoscontrovertidospuestosenconocimiento,estoes,lacalificacióndelaoferta del Impugnante. 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad la cual no fue debidamente aclarada a este Colegiado, pese a haber sido requerido para tal efecto. Cabe resaltarque,sibienenunprimer momento se determinóunvicio denulidad debido a una deficiente motivación en el Acta, con lo cual el procedimiento debía retrotraerse hasta la etapa de evaluación técnica de ofertas (requisitos de calificación), lo cierto es que, también se advirtió un segundo vicio que transgrede elprincipiodetransparencia, pueslaEntidadrequierecomoserviciosimilar,entre otros, el “servicio de instalación de tubería HDPE y/o tubería PVC-U”, pese a que ellos mismos no lo considerarían similar al objeto de la convocatoria y pese que no ha sustentado de manera técnica la pertinencia de requerir dicho servicio cuando el objeto de la contratación es “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido”. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 40. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado, para lo cual, no solo deberá revisar los requisitos de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad sino también lo concerniente al equipamiento estratégico, no pudiendo incluir requerimientos no previstos en las bases estándar y tampoco documentos que no correspondan ser otorgados por la naturaleza del equipamiento solicitado. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Concurso Público Abreviado Nº 53-2025-GR PUNO/OC-1 convocado el 6 de noviembre de 2025 por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la Contratación de servicios “Servicio de instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido para instalación de módulos demostrativos artesanales de reservorios de agua, según TDR, para la meta: Mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la Región Puno - segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital - multiprovincial - Puno”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 495-2026-TCP-S4 reformulación de las bases – expediente técnico, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSERVICIOSDECONTRUCCIONJUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Ponerenconocimientodel TitulardelaEntidad -GobiernoRegionaldePunoSede Central, conforme a lo señalado en el fundamento 40. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24