Documento regulatorio

Resolución N.° 4984-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ALCOS, contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridarespectoalanálisisdela primera cuestión previa, esto es, la participación de la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el procedimiento de selección y en la contratación directa respectiva; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima,18dejuliode2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los expedientes Nos. 958/2021.TCE – 2239/2021.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ALCOS, contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025 se resolvió declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada contra las empresas GTECH S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridarespectoalanálisisdela primera cuestión previa, esto es, la participación de la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el procedimiento de selección y en la contratación directa respectiva; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima,18dejuliode2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los expedientes Nos. 958/2021.TCE – 2239/2021.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ALCOS, contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025 se resolvió declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada contra las empresas GTECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20448000711), ENGINEERS CONSULTANST THE STARS S.A.C. (con R.U.C. N° 20448372341), G Y F ALCOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20448609619) y J&E EXECUTING S.A.C. (con R.U.C. N° 20448764002), por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexactaantela Entidad,comopartedesuoferta en el marco de la Contratación Directa N° 01-2019-GOB.REG.TACNA, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. Asimismo, se resolvió sancionar a los referidos integrantes, entre éstos a la empresa GTECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20448000711, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N° 01-2019-GOB.REG.TACNA, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, por los fundamentos expuestos. 2. A través del escrito S/N, presentado el 10 de junio de 2025, y subsanado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GTECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025, solicitando la revocatoria de la resolución impugnada y que se declare no ha lugar a la sanción impuesta en su contra. Los principales fundamentos del referido recurso son los siguientes: • De la revisión del expediente administrativo, ha encontrado dos documentos (Promesa de Consorcio - Anexo N° 5 de fecha 08 de agosto de 2019 y el Contrato de Consorcio del 20 de agosto de 2019), en los que, supuestamente, constan la firma, y huella dactilar del señor Alan Nahel Guerra Bueno, representante legal del Impugnante, así como el sello de la empresa, el cual es desconocido en todos sus extremos por aquél. • Refiere que laPromesade consorcio - AnexoN°05 defecha08de agostode 2019 y el Contrato de Consorcio de fecha 20 de agosto de 2020, supuestamente habrían sido suscritos por los representantes legales de los integrantes del Consorcio Alcos, cuyas firmas habrían sido legalizadas ante la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala, quien ante la consulta de su autenticidad, ésta última las ha desconocido. • En ese sentido, señala que, en virtud a lo manifestado por la citada Notaria, está demostrado que al menos la participación de su representante legal, nunca se ha dado, porque desconocen la firma, la rúbrica, y huella dactilar que figuran en dichos documentos, y por tanto, que no han participado como integrante del Consorcio Alcos. • Asimismo, cuestiona lo expuesto en los fundamentos 3,4, 5 y 6 que Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 concluyenquenoexistenelementossuficientesparadesvirtuarlavalidezde la Promesa y Contrato de consorcio, ya que la notaría ha expresado que existe una adulteración correspondiente a determinadas fojas de dichos documentos. Por tanto, señala que no se puede tener certeza absoluta de que los documentosaludidos sean veraces, y,por consiguiente, tampoco se puede considerar como válida la legalización de la firma del gerente de su representada en los mismos. • Antedicha situacióndedudarazonable,solicitalaaplicacióndel principiode presunción de licitud, tomando en cuenta que su representada ha negado haber suscrito la Promesa y Contrato de consorcio según Declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024. Adicionalmente, para sustentar ello, cita el fundamento 25 de la Resolución N° 1990-2020-TCE-S4, de fecha 16 de septiembre de 2020, de la que se desprende que, ante la falta de certeza, Tribunal no puede deducir la participación de su representada,ypor lo tanto, tampoco en la contratación directa. • Por otro lado, refiere que en la Recurrida,elTribunalseñaló que,atravésdel Informe Legal N° 05-2020-ORAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de enero del 2020, el gerente del Impugnante habría solicitado retención de pago por los servicios realizados ante la Entidad por el CONSORCIO ALCOS. Por lo que, el Tribunal dedujo con ello, que el Impugnante habría participado como parte del consorcio, y en consecuencia habría participado en el procedimiento de selección. No obstante, refiere que ese aspecto debe ser rechazado, siendo que conforme se indica en el fundamento N° 11 de la Recurrida presentó una declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024, en la cual niega haber suscrito la promesa y contrato de consorcio. Así también,señala quenohay respuestadirectaporpartedelaEntidad,enlacualseñaleexpresamenteque su representada haya emitido dicha solicitud. • Por otro lado, refiere que el Informe Legal N° 05-2020- ORAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de enero del 2020 no es un medio probatorio idóneoquedemuestrefehacientementelaparticipaciónde surepresentada en dicha contratación directa, siendo que, además, no existe prueba Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 determinante que demuestre la participación de su representada, y que la Entidad no ha confirmado lo expresado en su informe legal, a través de otro medio. • En ese sentido, solicitó la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, que señala que, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de la norma, la decisión debe favorecer siempre al administrado, para lo cual cita las resoluciones Nos. 1650-2024-TCE-S1 del 7 de mayo de 2024, 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 y 913-2022- TCE-S5 del 18 de marzo de 2022,respectivamente. • Porconsiguiente,consideraquedebedeclararseNOHALUGARalasupuesta imputación de sanción en contra de su representada. 3. Mediante el Decreto del 16 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 1 de julio de 2025. 4. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia del representante del Impugnante. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 2 de julio de 2025, el Impugnante presentó escrito para mejor resolver. 6. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado en el Escrito precedente. II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideración interpuesto contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025 (la Recurrida), mediante la cual dispuso, entre otros, sancionar al Impugnante, por el periodo de veinticuatro (24) meses deinhabilitación temporal,en susderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N° 01-2019- Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 GOB.REG.TACNA, convocado por el Gobierno Regional de Tacna, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Enesesentido,correspondealTribunalexaminarsielrecursomateriadeanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la Recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso,quees sometidoal mismo órganoque adoptóladecisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole,paratalfin,elementosquenotuvoenconsideraciónalmomento de resolver. 4. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben merituarse, a afectos de cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. 5. Atendiendoaello,asícomodelarevisióndeladocumentaciónqueobraenautos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha (3 de junio de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince días (15) días hábiles siguientes al 3 de junio de 2025, fecha de notificación de la Resolución N° 03831-2025-TCE- Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 S1, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento ; es decir, tuvo plazo para 3 interponer la reconsideración hasta el 24 de junio de 2025 . 7. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración ante el Tribunal, escrito S/N, presentado el 10 de juniode 2025, ysubsanado el 12 del mismo mes yaño,es decir, dentro delplazo legal, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por lo cual, el mismo resulta procedente. Por tanto, corresponde proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada 5 por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión de su decisión. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 9. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1“Artículo 370. Recurso de reconsideración 370.1.ContraloresueltoporelTCPenunprocedimientosancionadorpuedeinterponerserecursodereconsideración 2entro de los quince días hábiles de notificada la respectiva resolución”. Dicho Reglamento y la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, entraron en vigencia a partir del 22 de abril de 3025. El cómputo de plazo se realizó en la siguiente página web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- 4alendario GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 10. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva 6 rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 11. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la Recurrida. 12. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 13. Condichafinalidad,teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuesta,sedebió alaresponsabilidaddelImpugnantealhaberpresentadodocumentosfalsosante la Entidad, como parte de su oferta, corresponde verificar si se han aportado elementosdeconvicciónenelrecurso,queameritendejarsinefectolodispuesto en la Recurrida. 14. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. 6 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Respecto a la participación de la empresa GTECH S.A.C. en el procedimiento especial de contratación 15. Al respecto, el Impugnante a través del recurso interpuesto sostiene, principalmente, los siguientes argumentos destinados a revertir lo dispuesto por la Sala en la Recurrida: • Desconoce en todos sus extremos que la Promesa de Consorcio - Anexo N° 5 defecha08deagostode2019 y el Contrato de Consorcio del 20 de agosto de 2019 contengan la firma y huella dactilar del señor Alan Nahel Guerra Bueno,representante legaldelImpugnante,asícomo elsellode la empresa. • Señala que, en mérito a lo manifestado por la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala, está demostrado que al menos la participación de su representante legal, nunca se ha dado, porque desconocen la firma, la rúbrica,yhuelladactilarquefiguranendichosdocumentos, yportanto,que no han participado como integrante del Consorcio Alcos. • Asimismo, cuestionó lo expuesto en los fundamentos 3, 4, 5 y 6 de la Recurrida que concluyen que no existen elementos suficientes para desvirtuarlavalidezdelaPromesayContratodeConsorcio,yaquelanotaria ha expresado que solo existe una adulteración correspondiente a determinadas fojas de dichos documentos. Sin embargo, señala que no se ha considerado que, ante dicha adulteración documentaria, no se puede tener certeza absoluta de que los documentos correspondientes a la Promesa y Contrato de Consorcio sean veraces, ypor consiguiente tampoco se puede considerar como válida la legalizacióndela firma del gerentede su representada. • Antedicha situacióndedudarazonable,solicitalaaplicacióndel principiode presunción de licitud, tomando en cuenta que su representada ha negado haber suscrito la Promesa y Contrato de consorcio según Declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024. Pata tal efecto, cita el fundamento 25 de la Resolución N° 1990-2020-TCE-S4, de fecha 16 de septiembre de 2020. • Por otro lado, refiere que en la Recurrida,elTribunalseñaló que,atravésdel Informe Legal N° 05-2020-ORAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de enero del 2020, el gerente del Impugnante habría solicitado retención de pago por los Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 servicios realizados ante la Entidad por el CONSORCIO ALCOS. Por lo que, el Tribunal dedujo con ello, que el Impugnante habría participado como parte del consorcio, y en consecuencia haber participado en el procedimiento de selección. No obstante, refiere que ese aspecto debe ser rechazado, siendo queconformeseindicaenelfundamentoN°11delaRecurridapresentóuna declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024, en la cual expresa desconocer haber suscrito la promesa y contrato de consorcio. Así también, señala que no hay respuesta por parte de la Entidad, en la cual señale expresamente que su representada haya emitido dicha solicitud. Por ello, considera que tampoco se cuenta con elementos de certeza respecto a la participación de su representada en el Consorcio Alcos. • En ese sentido, solicitó la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, que señala que, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de la norma, la decisión debe favorecer siempre al administrado, para lo cual cita las resoluciones Nos. 1650-2024-TCE-S1 del 7 de mayo de 2024, 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 y 913-2022- TCE-S5 del 18 de marzo de 2022,respectivamente. 16. Ante dichos argumentos, cabe recordar que el Tribunaldeterminó la participación del Impugnante en la contratación, en su condición de integrante del Consorcio Alcos, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 a 13de la Recurrida, según se transcribe a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 (…) Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 17. Como puede advertirse de los considerandos precedentes, la Sala emitió un pronunciamiento razonado (primera cuestión previa), respecto al cuestionamiento efectuado por el Impugnante referido a que no habría participado en el procedimiento de selección y la contratación directa correspondientes. 18. Ahorabien,conformefueseñaladoporelImpugnante,enelmarcodelaaudiencia públicallevadaacabopor elTribunalel1dejuliode2025yratificadoen su Escrito S/N, presentado el 2 de julio del mismo año, el Impugnante no ha presentado pruebaadicionalalpresenterecursodereconsideraciónqueameritesuvaloración por parte de este Colegiado. Se reproduce extracto de este último escrito a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 19. No obstante ello, el Impugnante ha manifestado que ha presentado nuevos argumentos a través del presente recurso impugnativo con el fin de demostrar que no tuvo participación en el Consorcio Alcos. 20. Sobre el particular, el Impugnante ha señalado que el Tribunal no ha considerado que, ante la adulteración de determinadas fojas señaladas por la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala, no se puede tener certeza absoluta de la veracidad de la Promesa y Contrato de Consorcio, y por consiguiente tampoco se puede considerar como válida la legalización de la firma del gerente de su representada. Ante dicha situación de duda razonable, solicita la aplicación del principio de presunción de licitud, tomando en cuenta que su representada ha negado haber suscrito la promesa y contrato de consorcio según Declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024. 21. Al respecto, es pertinente reiterar lo expuesto en la Recurrida como cuestión previa, pues de la revisión del Oficio N° 015-2021-NEMCZ-P del 14 de enero de 2021, presentado ante la Entidad el 18 del mismo mes y año, la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala, quien estuvo a cargo de certificar la autenticidad de las firmas -obrantes en la Promesa de Consorcio y el Contrato de Consorcio- de los señores María Alicia Quispe Choque, Rosa Luz Primera Condori Mamani, Rómulo Remo Duran Charca y Alan Nahel Guerra Bueno, éste último representante del Impugnante, se aprecia que dicha funcionaria solo cuestionó la veracidad de su rúbrica en las fojas 2 y 1 del Contrato de consorcio y Promesa de consorcio, Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 respectivamente; más no otros aspectos de dichos documentos (tales como la legalización de firmas, los sellos de las empresas, las huellas dactilares, etc.), los cuales se presumen veraces, al no haberse demostrado lo contrario, en virtud al principio de presunción de veracidad. 22. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto Legislativo 1049 (Ley del Notariado), sobre la certificación de firmas: “El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. Carecedevalidezlacertificacióndefirmaencuyotextoseseñalequelamisma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.” De la citada disposición normativa se deprende que la certificación tiene como objetivo identificar y acreditar la identidad del firmante o firmantes; aspecto que no fue observado o cuestionado por la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala; por lo que se presume que aquélla, en virtud al principio de presunción de licitud, actuó apegada a sus deberes, al no contar con algún medio de prueba que quebrante dicha presunción en el caso en concreto. 23. En este punto, es pertinente precisar que la Declaración Jurada de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual su representante legal desconoce haber suscrito la promesa de consorcio y el contrato de consorcio no genera convicción en este Colegiado para verificar que, efectivamente, no fue integrante del Consorcio Alcos, pues tal como se indicó en la Recurrida; dicho documento solo constituye una declaración de parte, el mismo que, de conformidad con la regla de la libre valoración de la prueba en el procedimiento administrativo (por la no existencia de pruebas tasadas), no constituye medio probatorio suficiente, dado que no se encuentra corroborado con otro medio probatorio adicional. 24. Tampoco, se han advertido, de la valoración conjunta del expediente y los argumentos esbozados por el Impugnante, indicios que generen duda razonable en este Colegiado respecto a la falsedad o adulteración de la firma del Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 representante del Impugnante en la Promesa y Contrato de consorcio cuestionados. 25. Por otro lado, se advierte que el Impugnante citó el fundamento 25 de la Resolución N° 1990-2020-TCE-S4, de fecha 16 de setiembre de 2020, precisando que en el referido caso, se determinó que no estaba probado de forma categórica que el denunciado, hayapresentado documentación falsa e información inexacta, siendoque,deforma análogaal presente caso, ante lafaltade certeza,el Tribunal nopuedeinferirlaparticipacióndesurepresentadaenelconsorcio,yporlotanto, tampoco en la contratación directa. Alrespecto,esmenesterprecisarqueloscriteriosqueadoptenlasdiferentesSalas del Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a un determinado caso no tienen carácter vinculante, más aun teniendo en cuenta que cada caso en particular no representan casos similares, dado que los hechos descritos en la Resolución N° 1990-2020-TCE-S4 del 16 de setiembre de 2020, son diferentes al caso que nos avoca. Sobre el particular, la citada resolución versa respecto a la aplicación de duda razonable a favor del administrado ante la no existencia de manifestación expresa del emisor del documento cuestionado en que señale que este fue falsificado o adulterado teniendo como indicio que la fecha de inscripción en el Registro Único de Contribuyente fue posterior a la expedición del documento cuestionado, sin embargo, estos son hechos distintos a los señalados por el Impugnante, pues como ya se refirió anteriormente en el presente caso, la Notaria Pública E.Marina Centeno Zavala no ha negado, en forma expresa e indubitable, que las firmas legalizadas del representante del Impugnante, incluidas en la Promesa y Contrato de Consorcio, no resulten veraces. Por lo tanto, este argumento es desestimado. 26. Por otro lado, el Impugnante cuestionó el medio probatorio consistente en el Informe Legal N° 05-2020-ORAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de enero del 2020, a través del cual se advierte que el representante del Impugnante habría solicitado retención de pago por los servicios realizados ante la Entidad por el Consorcio Alcos. Por lo que, el Tribunal dedujo con ello, que el Impugnante habría participado como parte del consorcio, así como en el procedimiento de selección. No obstante, refiere que este aspecto debe ser rechazado, siendo que conforme se indica en el fundamento N° 11 de la Recurrida presentó una declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2024, en la cual desconoce haber suscrito la Promesa y Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 Contrato de consorcio, respectivamente. Aunado aello,consideraquealno contarconrespuestaporpartedelaEntidad,en la cual señale expresamente que su representada haya emitido dicha solicitud, tampoco se cuenta con elementos de certeza sobre su participación en el Consorcio Alcos. En ese sentido, solicitó la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, que señala que, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de la norma, la decisión debe favorecer siempre al administrado, para lo cual cita las resoluciones Nos. 1650-2024-TCE-S1 del 7 de mayo de 2024, 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 y 913-2022-TCE-S5 del 18 de marzo de 2022,respectivamente. 27. Al respecto, y conforme se ha expuesto en la Recurrida, el Impugnante ha reiterado que la Declaración Jurada de fecha 28 de octubre de 2024, suscrita por el representante legal del Impugnante, constituye un medio probatorio suficiente para rechazar su participación en el Consorcio, así como en el procedimiento de selección. Sin embargo, conforme se expresó en el fundamento 23 precedente, al ser dicha declaración jurada una mera declaración de parte no genera certeza en este Colegiado respecto a la falta de participación alegada por el Impugnante. 28. Por otro lado,el Impugnantehaexpresado, tantoen suescritodereconsideración como en el Escrito S/N del 2 de julio de 2025, que el Informe Legal N° 05-2020- ORAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de enero del 2020 no constituye un medio de prueba idóneo, que permita determinar su participación (en el procedimiento de selección y en la contratación directa) en calidad de integrante del Consorcio, máximesilaEntidadnohapresentadolasolicitudderetencióndepagoquehabría sido presentada por el Impugnante, pese a haber sido requerida por el Tribunal. 29. Sobre este punto, es importante precisar que la Sala, tal como se puede observar, a efectos de llegar a la convicción de que su representada participó en el procedimiento de selección, así como en la contratación directa, en calidad de integrante del Consorcio Alcos, no solo ha valorado lo señalado en el referido Informe Legal, cuya veracidad no ha sido cuestionada por el Impugnante, sino también otrosdocumentos que obranen el expediente, como es el caso del Oficio Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 N° 1120-2019-ORA-OELYSA/GOB.REG.TACNA del 30 de diciembre de 2019, dirigidaalDirectordelaOficinaEjecutivadeTesorería,medianteelcualelDirector de la Oficina Ejecutiva de Logísticas y Servicios Auxiliares indicó lo siguiente: “(…) hacerle llegar la solicitud de retención de pago realizado por Alan Nahel Guerra Bueno (representante de GTECH S.A.C.), quien manifiesta que su representado ha apoyado al represente legal de la empresa GYF ALCOS S.A.C. (señor Julio Alcos Quispe), respecto de la experiencia (Contratación Directa N° 001-2019- GOB.REG.TACNA) y por ello indica que, a la fecha, el señor Julios Alcos Quispe no ha cumplido con sus obligaciones indicadas en el contrato de consorcio”. 30. Por otro lado, el Tribunal también ha tomado en cuenta la respuesta brindada por la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala, quien solo cuestionó las rúbricas de determinadas fojas de la Promesa y Contrato de consorcio, más no otros aspectos contenido en dichos documentos; por lo que éstos últimos se presumen veraces, al no haberse quebrantado el principio de presunción de veracidad y licitud. En adición a lo señalado, este Colegiado también valoró la falta de respuesta del Impugnante, en mérito a la consulta realizada por el Tribunal mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, respecto a si estaba dispuesta a asumir los gastos para la actuación de la pericia grafotécnica de la promesa de consorcio y el contrato privado de consorcio, asimismo, tampoco atendió el envío de documentos donde constelafirmadesurepresentantelegal,conelfindellevaracabolapericiaantes señalada. 31. Por otro lado, cabe precisar que si bien este Colegiado realizó, mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, requerimiento de información a la Entidad para que, entre otros, cumpla con remitir la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual el señor Alan Nahel Bueno, en calidad de gerente general de la empresa GTECH S.A.C., solicitó a su institución la retención de pago por los servicios realizados, este Colegiado considera que independientemente de la respuesta que hubiera podido remitir la Entidad, no se desvirtuaría el hecho que su representada participó en el procedimiento de selección y en la contratación directa, como integrante del Consorcio Alcos, pues la Notaria Pública E. Marina Centeno Zavala negó en forma expresa, solamente, las rúbricas de las fojas 2 y 1 delContratoyPromesadeConsorcio,masnolalegalizacióndefirmasqueconstan en dichos documentos, entre éstas la del representante del Impugnante. 7Obrante a folio 1642 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 32. Por tanto, sobre la base de una evaluación razonada, este Colegiado ratifica lo expuesto en la Recurrida, esto es, que el Impugnante (la empresa GTECH S.A.C.) sí participó enel procedimientode selección y,portanto,en la contratacióndirecta. Por lo que este extremo argumentado, también resulta destinado. 33. Finalmente, se aprecia que el Impugnante solicitó la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIOPROADMINISTRADO,queseñalaque,encasodedudaoincertidumbreen la interpretación de la norma, la decisión debe favorecer siempre al administrado, para lo cual cita las Resoluciones Nos. 1650-2024-TCE-S1 del 7 de mayo de 2024, 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 y 913-2022-TCE-S5 del 18 de marzo de 2022, respectivamente, al no existir una prueba categórica que determina la comisión de presentación de documentación falsa. Alrespecto,esmenesterprecisarqueloscriteriosqueadoptenlasdiferentesSalas del Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a un determinado caso no tienen carácter vinculante, más aun teniendo en cuenta que cada caso en particular no representan casos similares, dado que los hechos descritos en las referidas resoluciones son diferentes al caso que nos avoca. Sobre el particular, en la Resolución N° 1650-2024-TCE-S1 del 7 de mayo de 2024, los hechos versan sobre la inexactitud atribuida al Contrato de servicio de vigilancia privada y la constancia de conformidad de servicio de vigilancia privada, los mismos que fueron presentados por el administrado impugnante como parte de su oferta, y que en ocasión al trámite de recurso de reconsideración presentó como nuevo medio probatorio la manifestación expresa de la presunta emisora de los documentos cuestionados, confirmando su veracidad, hechos que no guardan semejanza con el caso en concreto, ya que en el presente caso el Impugnante no ha presentado medio probatorio que desvirtúe o cause duda razonable a este Colegiado sobre la falsedad de la legalización de firmas de su representante legal, pues no se cuenta con manifestación expresa de la Notaria que estuvo a cargo de la referida legalización y cotejo de identidad de los firmantes. En lo referente a la Resolución N° 3942-2023-TCE-S1 del 6 de octubre de 2023 los hechos materia de imputación versan sobre la falsedad atribuida a la traducción presentada por el administrado como parte de su oferta, y que en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se verificó que no se contaba con Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 manifestación expresa de la presunta suscriptora negando haberlos emitido, con locualsedeclarónohalugarasanciónencontradeaquél,hechosquenoguardan similitud con el caso que nos avoca, ya que en el presente caso el Impugnante no ha presentado medio probatorio que desvirtúe o cause duda razonable a este Colegiado sobre el falsedad de la legalización de firmas de su representante, conforme los fundamentos expuestos. Respecto a la Resolución N° 913-2022-TCE-S5 de fecha 18 de marzo de 2022, los hechos se encuentran referidos al cuestionamiento de la falsedad de un certificado laboral como agente de seguridad por no contar con el carné de SUCAMEC, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por el administrado impugnante, el mismo que fue declarado fundado al contar con manifestación expresa del emisor del documento cuestionado señalando la veracidad del mismo. Sin embargo, los hechos analizados en la referida resolución difieren del caso que nos avoca por cuanto en el presente caso los documentos cuestionados por el Impugnante son la Promesa y Contrato de Consorcio, los cuales la propia Notaria que certificó la legalización de las firmas de los representantes legales en dichos documentos ha manifestado expresamente que solo las rúbricas se encontrarían adulteradas, más no lasfirmas u otros elementos contenidos en dichos documentos, por lo que se presume la veracidad de los extremos no comprendidos en el cuestionamiento efectuado por la Notaria. 34. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridarespectoalanálisisdelaprimeracuestiónprevia, esto es, la participación de la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en elprocedimientodeselecciónyenlacontratacióndirectarespectiva;corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctorManuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4984-2025-TCP- S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GTECHSOCIEDADANÓNIMACERRADA,integrantedelCONSORCIOALCOS,contra la Resolución N° 03831-2025-TCE-S1 del 3 de junio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GTECH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del CONSORCIO ALCOS, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresenteresolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21