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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5356/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FERP INGENIERIA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2025, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025- EMAPE/CS, para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial me...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5356/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FERP INGENIERIA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2025, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025- EMAPE/CS, para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima”, con un valor estimado de S/ 12,011,503.20 (doce millones once mil quinientos tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE , el otorgamiento de la buena pro a la empresa ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 10,200,290.00 (diez millones doscientos mil doscientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO VIAS DE LIMA ADMITIDO 7,547,100.00 100.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO SISTEMA VIAL LIMA ADMITIDO 8,115,100.00 93.00 2 DESCALIFICADO CONSTRUCTORA J.Q.S.R.L. ADMITIDO 8,400,040.00 89.85 3 DESCALIFICADO FERP INGENIERÍA S.A.C. ADMITIDO 8,499,782.40 88.79 4 DESCALIFICADO CONSORCIO VIAL LIMA ADMITIDO 8,790,600.00 85.85 5 DESCALIFICADO SEOING E.I.R.L. ADMITIDO 8,811,670.00 85.65 6 DESCALIFICADO CONSORCIO MAYOLDA ADMITIDO 8,990,900.00 83.94 7 DESCALIFICADO CONSORCIO PRECURSORES ADMITIDO 8,999,460.00 83.86 8 DESCALIFICADO CONSORCIO LIMA ADMITIDO 9,364,800.00 80.59 9 DESCALIFICADO ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L. ADMITIDO 10,200,290.00 73.99 10 CALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa FERP INGENIERÍA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i)se revoque la descalificación de su oferta, ii)se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 • Elcomitédeseleccióndescalificó suofertadebidoalossiguientesmotivos: Equipamiento estratégico: i. Volquetesde15m3:Enlacartadecompromisoalquilerseindicaque los volquetesMercedezBenz Acros4144k,sondel año2015, perono se indica el mes. Ello no permite determinar si cumple con la antigüedad del equipo establecida en las bases (10 años). ii. Pavimentadora de asfalto de 10 pies y 100 HP mínimo: En el folio 21 de dicha oferta, se indica que la pavimentadora es de 9.8 pies; sin embargo, en las bases se requirió una pavimentadora de 10 pies. Experiencia del postor en la especialidad: iii. El Contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF de fecha 27 de febrero de 2020 (suscrito con EMAPE S.A.), no es válido, debido a que la constancia de prestación no se encuentra suscrita. iv. El Contrato N° 041-2023-GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023 (suscrito con la Municipalidad Distrital Santiago de Surco), no es válido, debido a que la constancia de prestación no se encuentra suscrita. Sobre la antigüedad del volquete: • En las bases definitivas, respecto al equipamiento estratégico, se ha requerido cuatro (4) volquetes de 15 m3, con una antigüedad de 10 años. • Adjuntó a su oferta la carta de compromiso de alquiler de equipos, mediante la cual la empresa Transporte Sanchez Telk S.A.C. se comprometióaalquilarlecuatro(4)volquetes,deloscualestres(3)deellos son del año 2015. • Sobre el particular, el artículo 183 del Código Civil Peruano establece que “cuando el plazo es en años, meses o días, se entiende que el año es de 365 días, el mes de 30 días y el día de 24 horas, salvo disposición distinta de la ley, las partes o cuando del contexto resulte otra cosa”. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 • En ese marco, señala que, en caso el mes de fabricación de los volquetes fuera enero o diciembre del año 2015, se encuentra dentro del rango de antigüedad requerida en las bases (10 años). Sobre la pavimentadora de asfalto de 10 pies: • En las bases definitivas, respecto al equipamiento estratégico, se ha requerido una pavimentadora de asfalto de 10 pies y 100 HP mín. • Adjuntó a su oferta una carta de compromiso de alquiler de equipos, mediante la cual la empresa Setequip S.A.C. se comprometió a alquilarle una pavimentadora con una capacidad de extensión de 9.8 pies hasta 19 pies, por lo que cumple con el requerimiento de 10 pies, requerido en las bases. • Precisa que en el ancho de estos equipos se puede ajustar, según el requerimiento de cada proyecto. Sobre la experiencia del postor: • Señala que las constancias de prestaciones, derivadas del contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF (emitida por la misma EMAPE S.A.) y del Contrato N° 041-2023-GAF-MSS (emitida por Municipalidad Distrital de Surco), sí cuentan con firmas digital. • Por otro lado, advierte que el comité de selección no ha calificado la adenda al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF, suscrito con EMAPE S.A. porelmontodeS/2,713,190,apesardequeenlaconstanciadeprestación del contrato original se incluyó el monto de la adenda. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Sobre la pavimentadora: • En el documento “compromiso de compra venta de equipamiento estratégico”, emitido por IPESA, se acredita la disponibilidad de una pavimentadora de asfalto, la cual tiene un ancho básico de 1.8 m y un ancho máximo de 5 m; por tanto, haciendo la conversión de metros a pies, Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 el equipo tiene un ancho de 5.9 a 16.4 pies, por lo que no cumple con lo requerido en las bases (10 pies). Sobre el asistente técnico del servicio: • En las bases se estableció que el personal clave “Asistente técnico del servicio” debe acreditar dos (2) años de experiencia como. Asimismo, se indicaqueseconsideraráaquellaexperienciaquenotengauna antigüedad mayor a 25 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. ii. El Adjudicatario adjuntó constancias y/o certificados de trabajos, emitidos a favor del señor Felipe Eduardo Gálvez de la Puente (folio 86 hasta el 90 de dicha oferta), personal propuesto como personal clave, donde se indica que dicho personal laboró en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. iii. En tal sentido, se aprecia que la experiencia acreditada por dicho personal tieneunaantigüedadmayora25añosalafechadepresentacióndeofertas (7 de mayo de 2025), por lo que solo acredita 15.44 meses de experiencia, lo cual es menor a lo requerido en las bases (24 meses). Sobre los volquetes: iv. El Adjudicatario adjuntó una carta de compromiso de alquiler emitida por la empresa Transporta Servicios Logísticos S.A.C, donde se menciona cuatro (4) volquetes. v. Sin embargo, de la consulta vehicular de Sunarp, se advierte que los volquetes de placas BXD941 y BXE799 no son de propiedad de la empresa Transporta Servicios Logísticos S.A.C., sino de terceros (el señor Jordan Oscar Mallqui Lazo y a la empresa Constructora y Servicios Generales Huamán E.I.R.L., respectivamente). vi. Además,en la cartaseindica losiguiente“Adjuntamos los documentos que acreditan la propiedad de nuestras maquinarias y equipos”; sin embargo, la información no concuerda con lo que registrado en Sunarp. Sobre la fresadora, un rodillo neumático y un camión imprimador: vii. EnlaCartadecompromisodealquileremitidaporlaempresaConstructora Jenca S.A.C. (folio 39 de dicha oferta), se menciona una fresadora Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 mecánica, un rodillo neumático y un camión imprimador; sin embargo, no se adjuntan documentos que acrediten la antigüedad de los equipos y la capacidad del volumen del camión imprimador. Sobre el personal clave “coordinador del servicio”: viii. En los folios 76, 77 y 78 de dicha oferta, se adjunta las constancias de trabajo emitidas por el mismo Adjudicatario a favor del señor Miguel Rodolfo Torres Morales (personal clave), mediante los cuales se acredita su participación como “especialista en trabajos de pavimentos con asfalto”, “ingeniero coordinador” y “ingeniero coordinador”, en la ejecución de las obras que derivan de la Licitación Pública N° 09-2020- CS/MDSMP-1, Licitación Pública N° 03-2021-MDSMP-1 y Licitación Pública N° 13-2022-CS-GORE ICA-1, respectivamente, convocadas por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres y el Gobierno Regional de Ica. ix. Sin embargo, dichos cargos no estaban estipulados ni en las bases ni en los gastos generales de los expedientes técnicos. 3. A través del Decreto del 23 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 24 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa SEOING E.I.R.L. se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante legal para que pueda participar en la audiencia pública que se programará. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 5. Por medio del escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre el equipamiento estratégico: i. Señala que, si bien los volquetes se encuentran registrados en Sunarp a nombredeunaterceraempresa,ellonoimpidequelaempresaTransporta Servicios Logísticos S.A.C. pueda subarrendarla o ejercer su uso y disfrute. ii. Además, en el registro de permiso de transporte de carga terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones – MTC, se aprecia que la empresa Transporta Servicios Logísticos S.A.C. tiene el registro de los cuestionados volquetes. Sobre el personal clave “coordinador del servicio”: iii. Reconoce que en las obras donde laboró el personal clave no se requería un “especialista en trabajos de pavimentos con asfalto”, “ingeniero coordinador” y “ingeniero coordinador”, pero ello no determina la invalidez de la experiencia adquirida. iv. Además, señala que la adición de profesionales en una obra no se encuentra prohibido por la norma, por el contrario, ello demuestra la responsabilidad del contratista para cumplir con la ejecución de la obra. 6. Mediante Decreto del 1 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento a la audiencia de la empresa SEOING E.I.R.L. (postor que ocupa el sexto lugar en el orden de prelación), toda vez que dicho postor fue descalificado y contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno,por loque la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 3 sus derechos o intereses legítimos . Sin perjuicio ello, se indicó que podía participar en la audiencia pública en calidad de oyente. 8. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresa SEOING E.I.R.L. remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta, debido a lo siguiente: i. Enlacartadecompromisoalquilerseindicaquelosvolquetesdeplaca AKV-712 yALC-782,sondel año 2015,pero no seindica el mes. Ello no permite determinar si los equipos cumplen con la antigüedad establecida en las bases (10 años). ii. En la carta de compromiso alquiler no se especifica la empresa que se compromete alquilar los equipos. ii. Al respecto, refiere que, según la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM), los volquetes fueron nacionalizados en octubre del año 2015. iii. Además, de la revisión de las tarjetas de propiedad de los vehículos de placa AKV-712 y ALC-782, se aprecia que estos ingresaron al país en octubrede2015,loquedemuestraquelosvehículosseencuentrandentro de los 10 años de antigüedad requerido en las bases. iv. Porotrolado,indicóquela cartadecompromisode alquiler síestáfirmada por los propietarios de los vehículos. 3Se advierte que en el procedimiento de selección impugnado su oferta quedó en el sexto lugar del orden de prelación y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que se considera que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimo. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 v. Finalmente, reitera los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. 10. Mediante el Decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de julio del mismo año. 11. Por medio del escrito s/n, presentado el 7 de julio de 2025, la empresa SEOING E.I.R.L. acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento al proceso y a la audiencia de la empresa SEOING E.I.R.L. 13. ConescritoN°3,presentadoel8dejuliode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. El 10 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 15. A través delDecretodel10dejuliode2025, afinquelaPrimera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: CumplaconremitirunInformetécnicolegal,previaopinióndesuáreausuaria, donde absuelva lo siguiente: i. Sírvase pronunciar sobre cada una de las observaciones formulados por el comité de selección a la oferta de la empresa FERP INGENIERIA S.A.C. (el Impugnante), las cuales conllevaron a la descalificación de dicha oferta, referidas a lo siguiente: ✓ Volquete de 15 m3: Enlacarta de compromiso alquiler del 6 de mayo de 2025 (folio 20 de dicha oferta), emitida por la empresa Transporte Sánchez Telk S.A.C., se indica que los volquetes Mercedez Benz Acros 4144k, son del año 2015, pero no se indica el mes. Ello no permite determinar si los volquetes cumplen con la antigüedad de 15 años, señalada en las bases. ✓ Pavimentadora de asfalto de 10 pies y 100 HP mínimo: En el documento “compromiso alquiler de equipos” (folio 21 de dicha oferta), emitida por Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 laempresaSetequip S.A.C.,se indicaque lapavimentadorade asfaltoes de 9.8 pies; sin embargo, en las bases se requiere 10 pies. ✓ Experiencia del postor: El Contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF de fecha 27 de febrero de 2020 (suscrito con EMAPE S.A.), no es válido, debido a que la Constancia de Prestación no se encuentra suscrita. ✓ Experiencia del postor: El Contrato N° 041-2023-GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023 (suscrito con la Municipalidad Distrital Santiago de Surco), no es válido porque la Constancia de Prestación no se encuentra suscrita. ii. Sírvase pronunciar sobre los cuestionamientos formulados por la empresa FERPINGENIERIAS.A.C.(elImpugnante)contralaofertadelaempresaARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L. (el Adjudicatario) (…)”. 16. Por medio del escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresa SEOING E.I.R.L. reiteró sus argumentos expuestos. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Según la página web del fabricante de la pavimentadora, marca Vogele, modelo super 1800-3, el ancho de una pavimentadora puede variar significativamente según el modelo y la regla utilizada. Algunos modelos tienen anchos básicos de 1.8 metros, mientras que otros pueden alcanzar anchos máximos de hasta 15 metros. • La pavimentadora no viene con un ancho fijo, sino que ello se ajusta según las vías a pavimentar, por ello, en el equipo ofertado se menciona que el ancho es de 9.9 a 19 pies. En este rango se encuentra el ancho requerido en las bases (10 pies). 18. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 4 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicos deAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 12,011,503.20 (doce millones once mil quinientos tres con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación con la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 5 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 19 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Impugnante, esto es, la señora Sonia Carpio Cruzatte, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitandoque: i)serevoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena proalAdjudicatario,iii)sedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,yiv)seotorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados con laresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de junio 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de junio de 2025 para absolverlos. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 27 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, no se identifica que haya propuesto puntos controvertidos adicionalesa los expuestos por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstas seefectúenenforma Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Equipamiento estratégico: i. Volquetede 15 m3: En la carta de compromiso alquiler se indica que los volquetes Mercedes Benz Acros 4144k, son del año 2015, pero no se Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 indica el mes. Ello no permite determinar si los equipos cumplen con la antigüedad establecida en las bases (10 años). ii. Pavimentadora de asfalto de 10 pies y 100 HP mínimo: En el folio 21 de dichaoferta,seindicaquelapavimentadoraesde9.8pies;sinembargo, en las bases se requirió una pavimentadora de 10 pies. Experiencia del postor: iii. El Contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF de fecha 27 de febrero de 2020 (suscrito con EMAPE S.A.), no es válido, debido a que la constancia de prestación no se encuentra suscrita. iv. El Contrato N° 041-2023-GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023 (suscrito con la Municipalidad Distrital Santiago de Surco), no es válido, porque la constancia de prestación no se encuentra suscrita. 26. Como se aprecia, el comité de selección ha descalificado la oferta del Impugnante por diversos motivos relacionados al equipamiento estratégico y la experiencia del postor en la especialidad, por lo que se procede a analizar cada una de ellos. Sobre la antigüedad del volquete: 27. Al respecto, el Impugnante ha señalado que adjuntó a su oferta la carta de compromiso de alquiler de equipos, mediante la cual la empresa Transporte Sanchez Telk S.A.C. se comprometió a alquilarle cuatro (4) volquetes, de los cuales tres (3) de ellos son del año 2015. En caso el mes de fabricación de los volquetes fuera enero o diciembre del año 2015, de todos modos, se encuentra dentro del rango de antigüedad requerida en las bases (10 años). 28. Por su parte, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció sobre la descalificación del Impugnante. 29. CabeprecisarquelaEntidadnosehapronunciadosobreelrecursodeapelación, pese a encontrarse debidamente notificada mediante el toma razón electrónico. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 30. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Siendo así, en el literal B.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases definitivas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se indica lo siguiente: (…) Como se aprecia, uno delos equipos requeridos son los volquetes de 15 m3, con una antigüedad de 10 años. Asimismo,en lasbases se indicaqueel equipamientoestratégico se acredita con copia de documentos que sustenten la propiedad, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el documento denominado “compromiso de alquiler de equipos”, mediante el cual la empresa Transporte Sanchez Telk S.A.C. se compromete a alquilar los volquetes a la empresa Ferp Ingeniería S.A.C. (el Impugnante), conforme se muestra a continuación: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,endichodocumentosemencionantres(3)volquetesMercedes Benz Acros 4144k de 15 m3, del año 2015. 33. Ahora bien, cabe precisar que en las bases definitivas se ha requerido que los volquetes de 15 m3, tengan una antigüedad de 10 años, sin haber precisado la fecha a partir de la cual se contabilizaría dicha antigüedad. 34. En elpresentecaso, en el“compromiso dealquilerde equipos”del 6demayode 2025, se menciona los volquetes Mercedes del año 2015, pero no se menciona el mes específico. No obstante, considerando que la convocatoria del presente procedimiento de selección, así como la presentación de ofertas se ha producido en el año 2025, en consecuencia, debe entenderse que los 10 años de antigüedad requeridos se computan desde el año 2015. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 35. Por lo tanto, al ser el año 2015,la fecha de fabricación de los volquetes, la oferta del Impugnante cumple con los años de antigüedad requerida en las bases (10 años). 36. Sobre este punto, es importante precisar que, conforme al principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de Ley, el proceso de contratación ylasdecisiones que se adoptenen su ejecucióndeben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 37. En tal sentido, la Sala considera que el Impugnante cumplió con acreditar la disponibilidad de los volquetes de 15 m3, de conformidad con lo requerido en el literal B.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases definitivas. Sobre la pavimentadora de asfalto: 38. El Impugnante refiere que adjuntó a su oferta una carta de compromiso de alquilerdeequipos,mediantelacuallaempresaSetequipS.A.C.secomprometió aalquilarleunapavimentadoraconunacapacidaddeextensiónde9.8pieshasta 19 pies, por lo que cumple con el requerimiento de 10 pies, requerido en las bases. Asimismo, precisó que el ancho de estos equipos se puede ajustar, según el requerimiento de cada proyecto. 39. Por su parte, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció sobre la descalificación del Impugnante. 40. CabeprecisarquelaEntidadnosehapronunciadosobreelrecursodeapelación, pese a encontrarse debidamente notificado mediante eltomarazón electrónico. 41. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 42. Siendo así, en el literal B.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases definitivas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se indica lo siguiente: Como seaprecia,unodelos equipos requeridos esla “pavimentadoradeasfalto de 10 pies y 100 HP min”. Asimismo,en las bases se indicaqueel equipamientoestratégico se acredita con copia de documentos que sustenten la propiedad, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento. 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó una carta de “compromiso de alquiler de equipos”, mediante la cual la empresa SetequipS.A.C.secomprometióaalquilarvolquetesalaempresaFerpIngeniería S.A.C. (el Impugnante), conforme se muestra a continuación: Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en dicho documento se menciona una pavimentadora de asfalto de 9.8 a 19 pies, marca y modelo “vögele super 1800-3, AB 600-3 TP1”. 44. Siendo así, en la página web del fabricante de dicho equipo (Vögele) , se indica que “lasreglas extensibles AB500y AB600 son especialmenteadaptables y,por tanto, idóneas para realizar trabajos con diferentes anchuras de extendido y firmes irregulares. Su guía telescópica monotubular, robusta y muy precisa, permite un ajuste estable y fiable de la anchura de la regla. Incluso en toda la anchura de la regla, los tubos telescópicos solo se extienden hasta la mitad, con 5https://www.wirtgen-group.com/binary/full/o5363v89_SUPER_18003_ES_2865471_mPW_0620.pdf Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 lo cual el sistema de regla adquiere una gran rigidez”, conforme se muestra a continuación: 45. De lo anterior, se aprecia que el ancho de la pavimentadora ofertada se puede ajustar dentro del rango de 9.8 a 19 pies, por lo que ello permitirá que se ajuste a la medida requerida en las bases (10 pies). 46. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante ha acreditado la disponibilidad de una pavimentadora de asfalto de 9.8 a 19 pies, dentro de cuyo rango se encuentra la medida de 10 pies, conforme a lo requerido a las bases. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 47. Además,sedebetenerpresenteque,envirtuddelprincipiodeigualdaddetrato, previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, todos los proveedores deben disponerde lasmismas oportunidades para formular susofertas,encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificaciónobjetivayrazonable,favoreciendoeldesarrollodeunacompetencia efectiva. 48. Siendoasí,seapreciaqueelAdjudicatariopresentóensuofertaun“compromiso de compra venta de equipamiento estratégico”, donde se menciona una pavimentadora de asfalto de 1.8 a 5 m de ancho, por lo que, haciendo la 6 conversión de metros a pies , se obtiene una medida de 5.9 a 16.4 pies. Es decir, dentro de ese rango se encuentra los 10 pies requeridos en las bases. 49. En ese contexto, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección consideró válida la pavimentadora ofertada por el Adjudicatario, por lo que, al tratarse de situaciones similares, debió considerar válida la pavimentadora ofertada por el Impugnante. 50. Por lo expuesto, la Sala considera que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, respecto a la pavimentadora de asfalto de 10 pies y 100 HP min, de conformidad con lo establecido en el literal B.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases definitivas. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: 51. El Impugnante indicó que las constancias de prestación derivadas del contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF (emitida por la misma EMAPE S.A.) y del Contrato N° 041-2023-GAF-MSS (emitida por Municipalidad Distrital de Surco), sí cuentan con firmas digital. 52. Por su parte, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció sobre la descalificación del Impugnante. 6 https://www.metric-conversions.org/es/longitud/pies-a-metros.htm Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 53. CabeprecisarquelaEntidadnosehapronunciadosobre elrecursodeapelación, pese a encontrarse debidamente notificado mediante eltomarazón electrónico. 54. Sobre el particular, en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 10,000,000.00 (diez millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios y/o obras similares a los siguientes: Servicio de mantenimiento de vías urbanas de circulación vehicular: Instalación de mezcla asfáltica y/o parchado de pavimento en vías metropolitanas y/o reparación de pista y/o construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o reparación de vías urbanas de circulación vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o mixto) y/o carpeta asfáltica en caliente y/o pistas en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o carreteras y/o pistas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial o pasos a desnivel vehicular y/o infraestructura vial, con los siguientes componentes y/o partidas y/o actividades: Fresado y/o demolición y/o remoción y/o retiro y/o acondicionamiento y/o asfalto y/o bacheo y/o colocación y/o instalación y/o suministro e instalación y/o pavimentación. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se observa, lasbases establecieron que el postor debe acreditar unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 10,000,000.00 (diez millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos uórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstanciadeprestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,conváucherdedepósito,notadeabono,reportedeestadode cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 55. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres (3) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 11,005,349.88, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 56. A efectos de acreditar dichas contrataciones, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Contratos suscritos con EMAPE S.A.: i. ContratoN°019-2019-EMAPE/GCAFdefecha19dejuliode2019,suscrito entre EMAPE S.A. y el Consorcio Makro, para la "contratación del servicio de fresado y colocación de mesa asfáltica en caliente para vías metropolitanas y otras vías”, por el monto de S/ 10,852,760.00. ii. Adenda N° 01 – Prestaciones Adicionales, al Contrato N° 019-2019- EMAPE/GCAF, de fecha 23 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 2,713,190.00. iii. Contrato de consorcio de fecha 5 de julio de 2019, suscrito entre las empresasMoroS.R.L.(60%departicipación)yFerpIngenieríaS.A.C.(40% de participación). iv. Conformidad de Prestación de Servicios de fecha 31 de agosto de 2020, donde se indica los montos del contrato principal y la adenda N° 1 (S/ 10,852,760.00 y S/ 2,713,190.00, respectivamente). v. Contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF, de fecha 27 de febrero de 2020, suscrito entre EMAPE S.A. y el Consorcio Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Makro, para la "contratación del servicio de fresado y colocación de mesa asfáltica en caliente para vías metropolitanas y otras vías”, por el monto de S/ 3,255,828.00. vi. Constancia de Prestación N° 000121-EMAPE/GL de fecha 3 de junio de junio de 2021, derivado del contrato complementario, donde se menciona el monto contractual de S/ 3,255,828.00. Contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: vii. Contrato N° 014-2023-GAF-MSS de fecha 3 de julio de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Consorcio Ayacucho, para el “servicio de mantenimiento vial de la Av. Ayacucho, tramo Jr. Arica – Av. Benavides, distrito de Santiago de Surco, Lima”, por el monto de S/ 3,644,598.59. viii. ConstanciadePrestaciónN°727-2023,defecha22desetiembrede2023, donde se indica que el montototal ejecutado asciende a S/ 3,642,906.76. ix. Contrato de consorcio suscrito entre las empresas Ferp Ingeniería S.A.C. (60% de participación) y AG Group E.I.R.L. (40% de participación). Contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: x. Contrato N° 041-2023-GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Consorcio Morro, para el “servicio de mantenimiento vial del Jr. Morro Solar Tramo Av. Primavera hasta Av. Tomás Marsano en el Sector 03 y 06 del distrito de Santiago de Surco”, por el monto de S/ 3,484,824.37. xi. Constancia de Prestación N° 98-2024, de fecha 26 de enero de 2024, donde se indica que el montototal ejecutado asciende a S/ 3,484,824.37. xii. Contrato de consorcio suscrito entre las empresas Ferp Ingeniería S.A.C. (60% de participación) e YM CONTRATISTAS S.A.C (40% de participación). Para mayor ilustración, se muestra la constancia de prestación (emitida por EMAPE S.A.), derivada del contrato complementario al Contrato Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 N° 019-2019-EMAPE/GCAF: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Asimismo, se muestra la constancia de prestación (emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco), derivada del Contrato N° 041-2023-GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 57. Ahorabien,enlasbasesseestableció quelaexperienciadelpostor seacreditaría a través de la copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 58. En el presente caso, el Impugnante adjuntó, entre otros, el Contrato complementario al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF, de fecha 27 de febrero de 2020, suscrito entre EMAPE S.A. y el Consorcio Makro, para la "contratación del servicio de fresado y colocación de mesa asfáltica en caliente para vías metropolitanas y otras vías”, por el monto de S/ 3,255,828.00. Asimismo, adjuntó la Constancia de Prestación N° 000121-EMAPE/GL de fecha 3 de junio de 2021. Dicho documento fue emitido por el señor César Murillo Benavidez, Gerente de Logística de EMAPE S.A., la cual cuenta con firma digital de dicho funcionario, conforme se muestra a continuación: 59. De igual modo, el Impugnante adjuntó, entre otros, el Contrato N° 041-2023- GAF-MSS de fecha 31 de octubre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Consorcio Morro, para el “servicio de mantenimiento vial del Jr. Morro Solar Tramo Av. Primavera hasta Av. Tomás Marsano en el Sector 03 y 06 del distrito de Santiago de Surco”, por el monto de S/ 3,484,824.37. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Asimismo,adjuntó la Constanciade PrestaciónN° 98-2024,de fecha 26deenero de 2024, donde se indica que el monto total ejecutado asciende a S/ 3,484,824.37. Dicho documento fue emitido por el señor Walter Omar Pérez Pezantes, Sub Gerente de Logística y Patrimonio de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, la cual cuenta con firma digital de dicho funcionario, conforme se muestra a continuación: 60. En tal sentido, se aprecia que las constancias de prestaciones emitidas por EMAPE S.A.C y la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco sí contienen la firma del funcionario que las emitió, contrario a lo alegado por el comité de selección, por lo que dichos documento son válidos para acreditar la experiencia del postor. 61. Ahora bien, llegado a este punto, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección no tomó en consideración la Adenda N° 01 – Prestaciones adicionales, al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF, de fecha 23 de diciembre de 2019, suscrita entre EMAPE y el Consorcio Makro, por el monto de S/ 2,713,190.00. Tampoco la conformidad de prestación de servicio, donde se indica el monto de la prestación adicional, conforme se muestra a continuación: Para mayor ilustración, se muestra la adenda del contrato y la conformidad de Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 prestación: (…) Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 62. En tal sentido, se aprecia que la Adenda N° 01 – Prestaciones adicionales, al Contrato N° 019-2019-EMAPE/GCAF y su respectiva conformidad, resultan válidos para acreditar la experiencia del postor, conforme a lo requerido en las bases. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Dado que la empresa Ferp Ingeniería S.A.C. (Impugnante) asumió el 40% de participación en la ejecución del contrato (referida a la Adenda N° 1 – prestaciones adicionales) es que por S/ 2,713,190.00, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 1,085,276.00. 63. En tal sentido, se aprecia que todas las contrataciones declaradas en el Anexo N° 8 acreditan un monto facturado total de S/ 11,005,349.88, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases [S/ 10,000,000.00]. 64. Por lo tanto, la Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 65. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Adjudicatario. 66. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre la pavimentadora: i. En el compromiso de compra venta de equipamiento estratégico (folio 30 de dicha oferta), se acredita la disponibilidad de una pavimentadora de asfalto, la cual tiene un ancho básico de 1.8 m y un ancho máximo de 5 m; es decir, haciendo conversión de metros a pies, el equipo cuenta con un rango de 5.9 pies hasta 16.4 pies, por lo que no cumple con lo requerido en las bases (10 pies). Sobre el asistente técnico del servicio: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 ii. El personal clave “Asistente técnico del servicio” no acredita los dos (2) años de experiencia requerida en las bases, pues la experiencia acreditada por dicho personal (folios 86 a 90 de dicha oferta) tienen una antigüedad mayor a 25 años a la fecha de presentación de ofertas, contrario a lo establecido en las bases. Sobre los volquetes: iii. En la carta de compromiso de alquiler emitida por la empresa Transporta Servicios Logísticos S.A.C., se menciona cuatro (4) volquetes; sin embargo, dos de ellos (placas BXD941 y BXE799) no son de propiedad de dicha empresa, sino de terceros, lo cual sería inexacto. Sobre la fresadora, un rodillo neumático y un camión imprimador: iv. EnlacartadecompromisodealquileremitidaporlaempresaConstructora Jenca S.A.C. (folio 39 de dicha oferta), se menciona una fresadora mecánica, un rodillo neumático y un camión imprimador; sin embargo, no se adjuntan documentos que acrediten la antigüedad de los equipos y la capacidad del volumen del camión imprimador. Sobre el personal clave “coordinador del servicio”: v. En los folios 76, 77 y 78 de dicha oferta, se adjunta las constancias de trabajo emitida por el mismo Adjudicatario a favor del señor Miguel RodolfoTorresMorales(personalclave),medianteloscualesseacreditaría su participación como “Especialista en trabajos de pavimentos con asfalto”, “Ingeniero Coordinador” y “Ingeniero Coordinador”, en la ejecución de las obras que derivan de la Licitación Pública N° 09-2020- CS/MDSMP-1, Licitación Pública N° 03-2021-MDSMP-1 y Licitación Pública N° 13-2022-CS-GORE ICA-1, respectivamente, convocadas por la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres y el Gobierno Regional de Ica. Sin embargo, dichos cargos no estaban estipulado ni en las bases ni en los gastos generales de los expedientes técnicos. 67. Como se aprecia, el Impugnante ha realizados diversos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, por lo que se procede a analizar cada una de ellos. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 Sobre el asistente técnico del servicio: 68. Al respecto, cabe precisar que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció sobre dicho cuestionamiento. 69. Asimismo, la Entidad no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación,pese a encontrarse debidamente notificado mediante el toma razón electrónico. 70. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 71. Siendoasí,enelliteralB.4)delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases definitivas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: B.4 EXPERIENCIA DE PERSONAL CLAVE Requisitos: • Asistente técnico de servicio: Debe acreditar dos (2) años de experiencia como residente y/o asistente de residente y/o supervisor y/o asistente de supervisor y/o jefe y/o asistente de jefe y/o especialistay/ojefedeobray/ojefedeobray/odirectordeproyectos y/oingenierosupervisor y/oresponsable enejecuciónde servicios y/u obras a nivel de asfalto en caliente y/o ingeniero y/o jefe de servicio de mantenimiento de vías y/o ingeniero y/o especialista y/o jefe en/de pavimentos y/o obras viales a nivel de asfalto en caliente y/u obras de vías urbanas que tengan dentro de sus componentes actividades de pavimentación asfáltica. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 (…) Importante: • Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 72. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que propuso al señor Felipe Eduardo Antonio Gálvez de la Puente como “asistente técnico de servicio” y, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó certificados y/o constanciasdetrabajo, con los cuales acreditaría 25.27 meses (2.11 años)de experiencia, según el siguiente detalle: Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 73. De lo anterior, se aprecia que algunas experiencias adquiridas por el personal clave datan de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme se detalla a continuación: i. Certificado de trabajo de fecha julio de 1998, emitido por la empresa Constructora G.P. Contratistas Generales E.I.R.L., a favor del señor Felipe Eduardo Antonio Gálvez de la Puente, por haber laborado como ingeniero residente de obra en el proyecto: “Pavimentaciónde víasinternasdelAA.HH.Huáscar,distritodeSanJuandeLurigancho”, desde el 17 de marzo al 30 de abril de 1998. ii. Certificado de trabajo de enero de 1998, emitido por la empresa Constructora G.P. Contratistas Generales E.I.R.L., a favor del señor Felipe Eduardo Antonio Gálvez de la Puente, por haber laborado como ingeniero residente de obra en el proyecto:“Pavimentaciónde Jr. San Francisco Cdra. 10, 11; Jr. Ramón Castilla Cdra. 8, 9 y 10; Jr. SantosChocano–Cercado–distritodeVillaMaríadelTriunfo”,desde el 18 de agosto al 15 de noviembre de 1997. iii. Certificado de trabajo de agosto de 1996, emitido por Gálvez de la Puente,Felipe–IngenieroContratista,afavordelseñorFelipeGálvez de la Puente, por haber laborado como residente en la ejecución de la obra: “Pavimentación de la Av. José Olaya, Andrés Avelino Cáceres y Francisco Bolognesi, distrito de Villa María del Triunfo”, desde el 7 de mayo al 30 de junio de 1996. iv. Certificado de trabajo de noviembre de 1995, emitido por Gálvez de la Puente, Felipe – Ingeniero Contratista, a favor del señor Felipe Gálvez de la Puente, por haber laborado como residente en la ejecución de la obra: “Pavimentación de la parte baja de la Av. Micaela Bastidas – Zona Inca Pachacútec, distrito de Villa María del Triunfo”, desde el 28 de agosto al 11 de octubre de 1995. 74. Ahora bien, en las bases se indicó expresamente que se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 75. En el presente caso, el Adjudicatario presentó certificados de trabajo del personal clave, donde se aprecia que la experiencia adquirida data de los años Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 1995, 1996, 1997 y 1998, por lo que tienen una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de oferta (7 de mayo de 2025). 76. En tal sentido, los certificados de trabajo que datan de esos años no resultan válidos para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, por lo que dicho personal solo acredita una experiencia de 17.44 meses, el cual es menor a lo requerido en las bases (24 meses). 77. Por tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, de conformidad con el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 78. Asimismo, resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues la situación de postor descalificado no se modificará. 79. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 80. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 81. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el cuarto lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Cabe precisar que, según dicha acta, el Adjudicatario ocupa el décimo lugar en el ordendeprelación;sinembargo,dicha ofertafuedescalificadaenestainstancia. 82. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y, en esta instancia se ha declarado calificada (ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación), corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 83. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 84. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERP INGENIERIA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-EMAPE/CS, parala“Contratacióndeserviciodemantenimientodelaestructuradelacarpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del postor FERP INGENIERÍA S.A.C., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpor calificadalaoferta del postor ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L., cuya oferta se declara descalificada. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4983-2025-TCP-S1 1.3 RevocarlabuenaprootorgadaalpostorAROCONSTRUCTORAYMINEROS E.I.R.L. 1.4 Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor FERP INGENIERIA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor FERP INGENIERIA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 45 de 45