Documento regulatorio

Resolución N.° 4982-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO AMBO – PLAZAS, por su presunta responsabilidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Sumilla: “Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente,esteColegiadoconsideraqueno es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1120/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO AMBO – PLAZAS, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ambo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2018-MPA-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de las plazas de armas en el centro poblado de AyancochaAltay ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Sumilla: “Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente,esteColegiadoconsideraqueno es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1120/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., integrantes del CONSORCIO AMBO – PLAZAS, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ambo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2018-MPA-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de las plazas de armas en el centro poblado de AyancochaAltay Caseríode Churacan enel distritode San Rafael y Tucnaen el distrito de Ambo, provincia de Ambo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 28 de noviembre de 2018, la Municipalidad Provincial de Ambo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 011-2018-MPA-CS – PrimeraConvocatoria,para lacontratacióndelaejecuciónde laobra“Creaciónde las plazas de armas en elcentro poblado de Ayancocha Alta y Caserío de Churacan eneldistritodeSanRafaelyTucnaeneldistritodeAmbo,provinciadeAmbo”,con un valor referencial ascendente a S/ 1,464,594.97 (un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 17 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas (presencial) y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO AMBO – PLAZAS, integrado por las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,464,594.97 (un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 97/100 soles). 2 2. A través del Memorando N° D000026-2019-OSCE-SCGU del 26 de febrero de 2019, presentado el 22 de marzo de 2019 ante la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción administrativa en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: • Con Trámite 2018-14083867-Huanuco , el señor Héctor Hermitaño Oscategui, Jefe de Abastecimiento de la Entidad, solicitó la modificación del porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio en el procedimiento selección; dado que, según indica, por un error involuntario al momento del registro en el SEACE, consignó el siguiente porcentaje: PILLCO201 E.l.R.L. 90 % y SEINSA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 10%, debiendo ser lo correcto: PILLCO201 E.l.R.L 92% y SEINSA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 08%, como consta en la promesa formal de consorcio. • Sobre el particular, la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios delSEACEconsultómediantecorreoelectrónicoalseñorFernandoFrancisco Palomino Peralta, Subdirector de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, si existen observaciones en la emisión de las 3 Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 constancias para el Consorcio y/o sus integrantes en el procedimiento de selección, obteniendo como respuesta, lo siguiente: a) Con fecha 27 de diciembre de 2018 la empresa PILLCO201 E.l.R.L., solicitó la constancia de capacidad libre de contratación, la cual fue emitida con un porcentaje de participación del 90%. Precisó que la empresa presentó una promesa formal donde figura el 90% de participación. b) Asimismo, informó que no se emitió constancia alguna para la empresa SEINSA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. • En consecuencia, de la revisión a la documentación adjunta al trámite de la referencia, se aprecia que los porcentajes de participación contenidas en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio a la Entidad, en la presentación de ofertas, dice: PILLCO201 E.l.R.L 92% y SEINSA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 08%. • Sin embargo, de la verificación a la Promesa de Consorcio presentada por la empresa PILLCO2O1 E.I.R.L., integrante del Consorcio, ante Mesa de parte - Huánuco para la expedición de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación, se observa que los porcentajes difieren de los contenidos en la Promesa de Consorcio presentados ante la Entidad. • Precisaque,ambasPromesasdeConsorciotienenlasfirmaslegalizadasante notario público con fecha 13 y 17 de diciembre de 2018. • En virtud de ello, se remitió el Oficio N° D00008- 2019-SCGU a la Municipalidad Provincial de Ambo, en el cual se indicó que no es posible la modificación del porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio, toda vez que, los porcentajes de participación de las dos Promesas de Consorcio presentan divergencias, ello pese a que ambas tienen firmas legalizadas ante notario público. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 11 de julio de 2022 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entreotros,uninformetécnicolegalsobrelaprocedenciayresponsabilidaddelos integrantes del Consorcio por haber presentado información inexacta, copia completa y legible de los documentos que acrediten la inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, y copia de la oferta presentada por el Consorcio. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Mediante el Oficio N° 266-2022-MPA-GM del 11 de agosto de 2022, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 11 de julio de 2022,para cuyo efecto remitió el Informe 6 N° 244-2022-MPA/ACM-GAJ del 1 de agosto de 2022 y el Informe Legal N° 008- 2019-MPA/GAJ del 11de febrero de2019,en loscualesseñaló, principalmente, lo siguiente: • ConCartaN°001-2019-MPA/GMdel10deenerode2019,laEntidadsolicitó al Consorcio subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, entre otras, la Constancia Libre de Contratación, para cuyo efecto se le otorgó el plazo de dos (2) días. • Con Carta N° 002-2019-Consorcio Ambo – Plazas/CESC del 14 de enero de 2019, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pero no adjuntó la Constancia Libre de Contratación. Al respecto, el Consorcio señala que dicho incumplimiento de debe a que el OSCE no pudo expedir dicha constancia, debido a que la Entidad incurrió en error al consignar en el SEACE los porcentajes de participación. • Con el Informe N° 006-2019-MALT-JUOP/MPA del 8 de enero de 2019 y el Informe N° 005-2019-GIAT-MPA del 15 de enero de 2019, el Jefe de la 5 Obrante a folios 35 al 38 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 49 a 52 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Unidad de Obras Públicas y el Gerente de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial de la Entidad, respectivamente, comunicaron que la firma del represente legal del Consorcio, en los documentos para el perfeccionamiento delcontrato,nocoinciden con la firma de suDocumento Nacional de Identidad, pudiendo existir un riesgo de contratación indebida. • Concluye que se debe comunicar al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 5. A través del Oficio N° 269-2022-MPA-GM del 16 de agosto de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remite información adicional. 6. Por Decreto del 9 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legalsobre la procedencia yresponsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad (teniendo en cuenta lo señalado en el Informe Técnico LegalN°008-2019-MPA/CGAJ),losdocumentosqueacreditenlasupuesta falsedadoadulteracióny/oinformacióninexacta delosdocumentoscuestionados enméritoaunafiscalizarposteriorquedeberárealizarlaEntidad. Asimismo,debía remitir el documento por el cual el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como copia completa y legible de la Carta N° 001-2019-MPA/GM del 10 de enero de 2019, mediante la cual la Entidad le otorgó al Consorcio el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Obrante a folios 604 al 209 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 7. Con Decreto del 26 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, y por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j), i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado Nº 30225, modificadamedianteelDecretoLegislativoN°1341,conformealsiguientedetalle: Presunta documentación con información inexacta presentada en la oferta i. El Anexo N° 10 – Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L. señalan que las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio corresponden al 08% y 92%, respectivamente. Presuntadocumentaciónfalsaoadulteradapresentadaparaelperfeccionamiento del contrato ii. La Carta N° 002-2019- Consorcio Ambo-Plazas/CESC del 14 de enero de 2019, mediante la cual el Consorcio presentó la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. A través del Decreto de 26 de marzo de 2025 , se dispuso notificar a la empresa SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", a fin que cumpla con presentar sus descargos. 9 Obrante a folios 648 al 653 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 657 al 659 del expediente administrativo. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 9. Mediante Decreto del 21 de abril de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a laSegundaSalapara que emita pronunciamiento. 10. PorDecretodel18dejuniode2025,afinquelaSalarecabeinformaciónrelevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al señor CarlosEdwin Salazar Castañeda precisar de manera clara y expresa, si en su condición de representante común del Consorcio suscribió la Carta N°002-2019-CONSORCIO AMBO – PLAZAS/CESC del 14 de enero de 2019. 11. Mediante la Carta N° 02-2025 - CONSORCIO AMBO - PLAZAS/CESC del 23 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, comunica que el 18 de junio de 2025 ha sido notificada por la Casilla Electrónica con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, a fin de tomar conocimiento de su contenido solicita la clave de acceso, para tener acceso a la información y ejercer su derecho a la defensa. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, y por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j), i) y b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, y el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 28 de noviembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Ley y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio, presuntamentehabríanpresentadoinformacióninexactay/odocumentaciónfalsa o adulterada ante la Entidad (17 de diciembre de 2018), y haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato el (14 de enero de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30255, modificada con Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada presente ley prescriben, para efectos de las con el Decreto Legislativo N° 1341 sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.4 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de prescriben a los tres (3) años conforme a lo la Ley 27444, Ley del Procedimiento señalado en el reglamento. Tratándose de Administrativo General, aprobado mediante documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literalm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta a) Cuando para la determinación de tres (3) meses después de recibido el responsabilidad sea necesario contar expediente por la Sala correspondiente. Si el previamente con decisión judicial o arbitral. En Tribunal no se pronuncia dentro del plazo este supuesto, la suspensión es por el periodo indicado, la prescripción reanuda su curso, que dure dicho proceso jurisdiccional. adicionándose el periodo transcurrido con b) Cuando el Poder Judicial ordene la anterioridad a la suspensión e, inclusive, los suspensión del procedimiento sancionador. tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho Artículo 363 del Reglamento vigente plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos devolución del expediente para la ampliación en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, de cargos. suspende el plazo de prescripción la Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 2. En los casos establecidos en el artículo notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. 3. Con la decisión judicial que acoge el pedLao suspensión se mantiene hasta el de suspensión del procedimiento sancionador,vencimiento del plazo con que el que cuenta el caso en el cual, el plazo de prescripción seTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se suspende hasta que la causal que motivó la pronuncia dentro del plazo correspondiente, la suspensión del procedimiento, sea revertida prescripción retoma su curso,adicionándoseel sea de conocimiento del Tribunal. periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 1. “Enaplicaciónde laretroactividadbenigna,previstaenelnumeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde lainfracción. Encasoellono hubierasidodeterminado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro añosde cometida de acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato, presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es detres (3)años [parala infraccióntipificada en losliteralesb)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, respectivamente, fechas en las que los integrantes del Consorcio, incumplieron con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato y en la que remitieron los instrumentos cuestionados como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: Respectoalainfracciónporhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato i) 14 de enero de 2019: fecha máxima en la cual el Consorcio debía subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ii) Por consiguiente, a partir dedicha fecha se inició el cómputo del plazode los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de enero de 2022. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 Respecto a la infracción por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta iii) 17dediciembrede2018:elConsorciopresentósuofertaantelaEntidad, la cual contiene el documento presuntamente inexacto y/o falso o adulterado; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv) 14 de enero de 2019: el Consorcio presentó, para el perfeccionamiento del contrato, el documento presuntamente inexacto y/o falso o adulterado; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dichas fechas se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2022 (para la infracción referida a presentar información inexacta); mientras que, el 17 de diciembre de 2025, y el 14 de enero de 2026, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. v) 22 de marzo de 2019: mediante Memorando N° D000026-2019-OSCE- SCGU del 26 de febrero de 2019, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. vi) 26 de febrero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. vii) 29 de febrero de 2025: la empresa PILLCO201 E.I.R.L. fue notificada por Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 31demarzode2025: laempresaSEINSACONTRAT.GENERALESS.R.L. fue notificada vía publicación en el en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,talcomoseapreciaenlaimagen siguiente: i) 21 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey(incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontrato y presentar información inexacta), transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (14 de enero de 2022, 17 de diciembre de 2021) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 29 de febrero de 2025 y 31 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [29 de febrerode2025yel31demarzode2025],porloquelamismaquedósuspendida. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 22. Enesesentido,resultaevidentequehaoperadolaprescripcióndelasinfracciones consistentes en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato y por presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, en ese extremo. 23. En tal sentido, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley no ha prescrito, corresponde proceder con el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal,analiceyverifique sien el casoconcreto seha configuradoel supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; yun documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 29. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • La Carta N° 002-2019- Consorcio Ambo-Plazas/CESC del 14 de enero de 2019, mediante la cual el Consorcio presentó la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 31. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, a folio 69 a 67, se advierte la Carta N° 002-2019- Consorcio Ambo-Plazas/CESC del 14 de enero de 2019 materia de cuestionamiento, mediante la cual la Entidad presentó la documentación para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de cuyo contenido se verifica que fue recibida porlaEntidadel14deenerode2019,conlocualsetieneporacreditadoelprimer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el fundamento 29 32. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, consistente en: • La Carta N° 002-2019- Consorcio Ambo-Plazas/CESC del 14 de enero de 2019, mediante la cual el Consorcio presentó la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: Nótese que, a través de dicho documento, el señor Carlos Edwin Salazar Castañeda, en calidad de representante común del consorcio, presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 14 de enero de 2019. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 33. Sobre el particular, de acuerdo a lostérminos de los documentos que sustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se tiene el Informe Legal N° 008-2019-MPA/GAI del 11 de febrero de 2019, mediante el cual la Entidad emite opinión sobre la pérdida de la buena pro del Consorcio; y entre líneas deja entrever que la firma del señor Carlos Edwin Salazar Castañeda, representante común del Consorcio, en la carta en cuestión, es falsa. 34. Al respecto, con Decretodel 9deoctubrede 2024 ,de manerapreviaalinicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada (teniendo en cuenta lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 008-2019-MPA/CGAJ del 11 de febrero de 2019), así como, los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado en mérito a una fiscalizar posterior que debía realizar la Entidad. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 083134-2024.TCE el 30 de octubre de 2024; situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 35. En torno a ello, a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, con Decretodel18dejuniode2025,laSalarequirió informaciónalseñorCarlosEdwin Salazar Castañeda, a fin que, se sirva precisar de manera clara y expresa, si en su condición de representante común del Consorcio suscribió la Carta N°002-2019- CONSORCIO AMBO – PLAZAS/CESC del 14 de enero de 2019, materia de cuestionamiento. Sin embargo, pese a estar debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 087010-2025.TCE el 25 de junio de 2025 no cumplió con remitir lo solicitado. 12brante a folio 53 al 56 del expediente administrativo. Obrante a folios 604 al 209 del expediente administrativo. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 36. Como se puede apreciar, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción que den cuenta que el documento en análisis se trate de un documento falso o adulterado, pese a haber efectuado requeridos a la Entidad y al supuesto emisor. 37. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 38. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la Carta N° 002-2019- Consorcio Ambo-Plazas/CESC del 14 de enero de 2019 en cuestión no haya sido emitida o suscrita por el representante común del Consorcio, debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 39. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 40. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas PILLCO201 E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20528917951) y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20404799020), integrantes del CONSORCIO AMBO – PLAZAS, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ambo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2018- MPA-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creaciónde las plazas de armas enel centropobladode AyancochaAltay Caserío de Churacan en el distrito de San Rafael y Tucna en el distrito de Ambo, provincia de Ambo”; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04982-2025-TCP-S2 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PILLCO201 E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20528917951) y SEINSA CONTRAT.GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20404799020), integrantes del CONSORCIO AMBO – PLAZAS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Municipalidad Provincial de Ambo,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°011-2018-MPA-CS–Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de las plazas de armas en el centro poblado de Ayancocha Alta y Caserío de Churacan en el distrito de San Rafael y Tucna en el distrito de Ambo, provincia de Ambo”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de susfunciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 27 de 27