Documento regulatorio

Resolución N.° 4981-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 03999-2023- TCE-S1 del 13 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de no...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…) ”. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del dieciocho de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2976/2020.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través de la Resolución N° 03999-2023- TCE-S1 del13 deoctubrede2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del14denoviembredel mismoaño,presentada por laempresaMULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. (R.U.C. N° 20487566897), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°03999-2023-TCE-S1del13deoctubrede2023,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal deContrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otras, a la empresa, MUL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…) ”. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del dieciocho de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2976/2020.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través de la Resolución N° 03999-2023- TCE-S1 del13 deoctubrede2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del14denoviembredel mismoaño,presentada por laempresaMULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. (R.U.C. N° 20487566897), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N°03999-2023-TCE-S1del13deoctubrede2023,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal deContrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otras, a la empresa, MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. (R.U.C. N° 20487566897), integrante del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso y con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2020-GR.LAMB2020 - Primera Convocatoria, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, para la ejecución de obra “Instalación del servicioeducativo enlasinstitucionesdelnivelinicialI.E.I.N°416Quemazón yI.E.I. N° 418 Las Delicias del distrito de Morrope, provincia de Lambayeque y región Lambayeque”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones administrativas tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1 delartículo50 de del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley. 2. Através del escritos/n, subsanado mediante el escritos/n, presentados el 19y 23 de octubre de 2023, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., integrante del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 de octubre de 2023. El citadorecurso, fueresuelto mediantela Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre de 2023, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos, la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 de octubre del mismoaño. 3. A través del escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa, MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto delasanción deInhabilitaciónTemporalporelperiododetreintayseis(36)meses impuesta porResolución N° 03999-2023-TCE-S1, alamparo delo establecidoen el artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente:  Señala que la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio presentadoa la entidad es expresa respectoa quela obligación vinculada con la infracción imputada corresponde exclusivamente a un consorciado.  Señala que la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, ha modificado el régimen sancionador aplicable, estableciendo una inhabilitación temporal mínima de veinticuatro (24) meses y máxima de sesenta (60) meses para infracciones vinculadas ala presentación dedocumentación falsa, deacuerdo con elartículo90 dela mencionada ley. Agrega que, envirtud del principio de retroactividadbenigna,lasdisposicionessancionadorasmásfavorablesdeben aplicarse retroactivamente, aun cuando los hechos imputados hubieren sido cometidos bajo el amparo dela legislación anterior  Solicita que se reevalúe la sanción impuesta y se reduzca el periodo de inhabilitación de treinta y seis (36) meses proporcionalmente al mínimo de meses, conforme al nuevo régimen sancionador establecido por la Ley N° 32069, en virtud de las normas más favorables vigentes. 4. MedianteDecretodel17dejunio de2025,seremitiólasolicitud deretroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 5. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de junio de 2025, el recurrente solicitó el uso dela palabra. 6. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud presentada por el recurrente a través de su escrito s/n presentado el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Peroprimordialmente se justificaen virtuddelprincipiode humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de laConstitución). 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobreunmismosupuestodehechoconductual(uncambiode valoraciónsobrelaconducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor oal infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode lassanciones enejecuciónal entrar en vigor la nuevadisposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez TomilloySanzRubiales “ Hayqueoperar enconcretoynoenabstracto;esdecir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar lanuevaley, contodaslascircunstanciasqueconcurrieronenelcasoylatotalidad de previsiones legalesestablecidas enunay otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esque lereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 03999-2023- TCE-S1 del 13 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023- TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año. 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. 4Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 6. Al respecto a través de su escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que:  La promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio presentado a la entidad es expresa, respecto a que la obligación vinculada con la infracción imputada corresponde exclusivamentea un consorciado.  Señala que la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, ha modificado el régimen sancionador aplicable, estableciendo una inhabilitación temporal mínima de veinticuatro (24) meses y máxima de sesenta (60) meses para infracciones vinculadas ala presentación dedocumentación falsa, deacuerdo con elartículo90 dela mencionada ley. Agrega que, envirtud del principio de retroactividadbenigna,lasdisposicionessancionadorasmásfavorablesdeben aplicarse retroactivamente, aun cuando los hechos imputados hubieren sido cometidos bajo el amparo dela legislación anterior.  Solicita que se reevalúe la sanción impuesta y se reduzca el periodo de inhabilitación de treinta y seis (36) meses proporcionalmente al mínimo de meses, conforme al nuevo régimen sancionador establecido por la Ley N° 32069, o se levante la sanción en virtud de las normas más favorables vigentes. 7. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha dedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorableal administrado. 8. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales selesancionó alRecurrente estuvieron previstas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. administrativas Infraccionesy sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeun requerimiento,factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…)”. 9. Ahorabien, deacuerdoaloestablecido en elliteral b)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción será deinhabilitación temporal no menor detres (3) años ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) meses ni mayor de sesenta(60)meses;noobstante,señalaque,encaso dereincidencia en esta última causal, la inhabilitación será definitiva. 10. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Artículo87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, alTribunalde ContratacionesPúblicas, alRNP,al OECE o aPerú Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 Compras. Enel casode lasentidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficioconcretodebe estar relacionado conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En relación a lainfracción consistente en la presentación deinformación inexacta, sibien existe una diferencia sustancial respecto a que dicha infracción ahoradebe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de la infracción ahora no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 11. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial dela infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la nueva Ley, incluyendo con ellolos criterios de graduación desanción. 12. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponersela sanción. 13. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la másacertada con la filosofíadelfenómeno que ellase cumpla de inmediato, asíla satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,puessecumplióconformealasdisposicionesentoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 14. Comose aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigenteal momento deimponerse. 15. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorresponda deacuerdoal análisisdecadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durantesu ejecución. 16. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 17. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, comoii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 18. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periodo de la sanción que aún estuviese pendiente de ejecutarse, también implica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 19. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, deser el caso. Porloya expuesto, correspondeacoger el pedidodela empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. [el Recurrente] sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción dela sanción impuesta mediante la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, correspondeimponer al Recurrente. Graduación de la sanción 20. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 de octubre de 2023, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación dela sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo366 del Reglamentovigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dicho criterio, debetenerseen cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, se aprecia que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 000307-2020-GR.LAMB/GR del15 deoctubrede2020, laEntidad declaró la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 00004-2020-GR. LAMB/ORAD, por la transgresión del literal b) del numeral 44.2 del art. 44° de la Ley de Contrataciones del Estado, situación que generó retrasos en la ejecucióndela obra“Instalación delservicio educativo enlasinstituciones del nivel inicial I.E.I. N° 416 Quemazón y I.E.I. N° 418 Las Delicias del distrito de Morrope, provincia de Lambayeque y región Lambayeque”. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., haya reconocidosu responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: dela revisión dela base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 05.02.2024 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON EL OFICIO N° 00027-2024- 24.JCPU- CSJAM/PJ.CMOL. DE 30.01.2024 29/10/2024 12/08/202736 4362-2023- 14/11/2023 ADJUNTANDO LA TEMPORAL MESES TCE-S1 RESOLUCIÓN N° 01 DE 29.01.2024 MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO CIVIL DE UTCUBAMBA (EXP N° 00027- 2024-24-0107- Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 JR-CI-01) A TRAVÉS DEL CUAL SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR FUERA DEL PROCESO EN FAVOR DE MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 36 MESES ORDENADA CON RES. 03999- 2023-TCE-S1 Y 04362-2023- TCE-S1 // EL 25.10.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 29.10.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. N.º 05 DEL 25.10.2024 DEL JUZGADO CIVIL SEDE UTCUBAMBA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS (EXP. N.º 00027- 2024-24-0107- JR-CI-01), MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DECLARAR LA CANCELACIÓN DE LA M.C. CONCEDIDA MEDIANTE RES. N.º 01 DE FECHA 29.01.2024; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 3999-2023-TCE- Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 S1 Y N.º 4362- 2023-TCE-S1. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia quela empresa MULTISERVICIOSVALLE CRUCEÑO S.A.C., no registra sanción de multa impaga. 21. Ahora bien, el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, regula que, en el caso del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva ley (antes tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), la graduación puededarlugara sanciones por debajodel mínimolegal, siempreque se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, cabe precisar que como parte de sus descargos, la empresa Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L., integrante del Consorcio, señaló que el hecho se produjo por la contratación deun bróker, quien tramitó, gestionó y entregó la línea de crédito [cuya falsedad e inexactitud se corroboró en el procedimiento], la cual fue presentada ante la Entidad en base al principio de buena fe. La referida empresa además manifestó que interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía de Chiclayo en contra del señor Carlos Rueda Aragón responsable de la tramitación y emisión del documento. Al respecto, cabe precisar que de la revisión de la documentación proporciona por la empresa Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L., integrante del Consorcio en sus descargos, no obra ningún documento que acreditelomanifestadoporaquellaen elsentido dequeeldocumentofuera entregado por la persona deCarlos Rueda Aragón [bróker]. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 documentoalgunopor elcualla empresa MULTISERVICIOSVALLE CRUCEÑO S.A.C., haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega delos documentos falsos o con información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, en los documentos adjuntos al escrito de descargo presentado por la empresa Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L., integrante del Consorcio, si bien se advierte una denuncia penal formulada en contra de Carlos Alberto Rueda Aragón por el delito de falsificación de documento, sin embargo, no se aprecia que esta haya sido efectivamente presentada ante el Ministerio Público, pues no se visualiza ningún sello de recepción o documento que acredite su presentación ante el órganocompetente. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la empresa MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., haya actuadocon la diligencia para constatar la veracidad y exactitud de la documentación o información presentada. Por tanto, se advierte que el Recurrente no cumple con las condiciones antes detalladas, para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 22. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanciónimpuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN°03999-2023-TCE-S1del 13 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conformea lo ya expuesto. 23. Porúltimo,respectodelasolicitud deuso delapalabraplateada porelRecurrente es pertinenteseñalar que, uno delos principios del procedimientoadministrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así comosolicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamentecon otras directrices queregulan Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyan meros formalismos, afin dealcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, quenohaya sidosolicitada en un tiemporazonabley que eladministradoyahaya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobreel fondodel asunto, quesecuenteen el expedientecon todos los elementos dejuicio necesarios para resolver, entre otros. En tal sentido, considerando que durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador el Recurrente ha ejercido libremente su derecho de defensa [a través de sus diversos escritos presentados y haciendo uso de la palabra en audiencia pública], y quesecuenta con los elementos necesarios para resolver la solicitud presentada por aquel, la Sala considera que no corresponde la programación de audiencia en el presentecaso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. (R.U.C. N° 20487566897) mediante la Resolución N° 03999-2023-TCE-S1 del 13 deoctubre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 04362-2023-TCE-S1, del 14 de noviembre del mismo año, de treinta y seis (36) Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04981-2025-TCP-S1 meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción deinhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 16 de 16