Documento regulatorio

Resolución N.° 4980-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA contra lo dispuesto en la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, al determinarse su responsabilidad al ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 322/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA contra lo dispuesto en la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000355 del 25 de mayo de 2023, emit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 322/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA contra lo dispuesto en la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000355 del 25 de mayo de 2023, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, la Primera 2 Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , resolvió, entre otros, imponer sanción a la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000355 del 25 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el PROGRAMA NACIONAL 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Ley N° 32069. Asimismo, se declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Sobre los antecedentes: • A través del Informe N° 0977-2023-MINAM/VMDERN/PNCBMCC/UA/AAF del 6 de diciembre de 2023, la Entidad sustentó que la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. • Ante ello, precisó que el 25 de mayo de 2023 se emitió la Orden de Servicio a favor de la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA. • Previo a dicha contratación, la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA presentó junto con su cotización una declaración jurada de no estar impedida de contratarconelEstadosuscritaporsuapoderado,elseñorLuisFelipeCobeña Navarrete. • No obstante, a partir de la alerta comunicada por el Órgano de Control Institucional de su representada, se verificó que la Jueza Superior Titular, la señora María Luz Vásquez Vargas, consignó en su Declaración Jurada de Intereses 2023 que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, apoderado de la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, es su cuñado, es decir, un pariente dentro del segundo grado de afinidad, lo que constituye un impedimento legal para que la Contratista contrate con el Estado. • Por lo tanto, concluyó que se ha verificado la existencia de un impedimento Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 de la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, de contratar con el Estado, enmarcado en el numeral k) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, luego de formalizada y ejecutada la contratación. Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna • A partir de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 (22 de abril de 2025), y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se verificó que esta norma modifica los supuestos de impedimento regulados en el TUO de la Ley,siendo aplicable al caso en análisis. En particular, el artículo 30 de la Ley N° 32069 limita el impedimento para parientes de jueces superiores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,ysolorespectodecontratacionesdentrodelámbitodecompetencia jurisdiccional de la respectiva Corte —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—. Esto difiere del TUO de la Ley, que extendía el impedimento a todo el ámbito territorial. Asimismo, se establecen requisitos adicionales para los casos que involucran a personas jurídicas: el vínculo del juez superior o de sus parientes con la persona jurídica debe estar expresamente relacionado con contrataciones públicas. En particular, tratándose de apoderados, el poder debe hacer referencia específica a actos o actuaciones vinculados a un proceso de contratación pública. Esta exigencia eleva el estándar probatorio y proporciona una mayor garantía para el administrado. • De otro lado,para la infracción consistente en la presentaciónde información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Dado que esta nueva regulación resulta más favorable, en cuanto a la tipificación de ambas infracciones, se aplicó retroactivamente. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Sobre la infracción por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley • De acuerdo al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativade la asociaciónUNIVERSIDAD DE LIMA,por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, conforme a los siguientes argumentos: • A efectos de analizar la configuración de la referida infracción imputada a la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. • En relación al primer elemento, la Sala verificó la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA a través del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la cual fue remitida a la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA el 26 de mayo de 2023, hecho que quedó acreditado con la copia del correo de notificación a las direcciones esorians@ulima.edu.pe y inhouse@ulima.edu.pe. Asimismo, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditaron la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos, i) la Factura Electrónica N° F001-00010364, emitida por la Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio; ii) el Comprobante de Pago N° 1101, emitido por la Entidad a favor de la Contratista en relación con dicha orden; y iii) el Formato deConformidaddeServicioPrestado,emitidoporlaEntidad,enelquesedeja constancia de la conformidad con la ejecución del servicio contratado. • Respecto al segundo requisito del tipo infractor, se precisa que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se procedió a analizar la imputación efectuada contra la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA a la luz del supuesto de impedimento recogido en el Tipo 3C en concordancia con el Tipo 2A y Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, la cual establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia jurisdiccional a la que Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 pertenecen —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—, las personas jurídicasen lasque, el juez superior o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debeestarreferidoaactuacionesoactosquecomoproveedorlecorresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; siendo aplicable dicho impedimento mientras se ejerce el cargo de juez superior y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. • En el presente caso, de la revisión conjunta del Asiento A00031 de la Partida RegistralN°11014269correspondiente alaasociación UNIVERSIDADDELIMA —obtenido a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), de las consultas en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de la declaración juradadeinteresespresentadaantelaContraloríaGeneraldelaRepúblicadel Perú por la señora María Luz Vásquez Vargas (jueza superior) e información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia, se verificó que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete figuraba como apoderado de la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA y contaba con facultades específicas para intervenir en procesos de contratación pública, conforme a lo exigido por la Ley N° 32069. Además, se estableció que el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete es cuñado de la mencionada jueza, es decir, pariente en segundo grado de afinidad. • Asimismo, conforme a la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED- CSJLI/PJ, que establece el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, el distrito de San Isidro —donde se encuentra ubicada la entidad contratante— forma parte del ámbito jurisdiccional de dicha Corte, en la que la señora María Luz Vásquez Vargas ejercía el cargo de jueza superior al momento de la contratación. • Además, se precisó que la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por lo que 3Con domicilio fiscal en Magdalena del Mar. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que arribó este Colegiado o le eximan de responsabilidad. • Por lo tanto, se concluyó que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA se encontraba impedida paracontratarconelEstado;porloseconsideróimponersanciónensucontra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta i. Declaración Jurada (Literal a) del Artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de mayo de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como Apoderado de la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, indicando en el numeral 2) No estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de la infracción, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia clara y legible del documento mediante el cual la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA presentó la Declaración Jurada. En caso de haber sido recibido por medios electrónicos, debía adjuntarse también el correo electrónico que acreditara la fecha de remisión. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir dicho requerimiento. • En tal sentido, al no contar con elementos fehacientes que hubiesen permitido acreditar la presunta infracción por presentación de información inexacta, este Colegiado concluyó que no corresponde imponer sanción. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 4 3. Con escrito S/N del 6 de junio de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre el agravio respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: 3.1 El Impugnante indicó, que no corresponde aplicar el literal d) del artículo 11° del TUO de la Ley N° 30225 al caso del apoderado de la Universidad de Lima, Luis Felipe Cobeña Navarrete, ya que, aunque su cuñada, la jueza María Luz Vásquez Vargas, se encuentra en actividad y tiene impedimento para contratar con el Estado, este se restringe exclusivamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, conforme a su competencia territorial establecida por ley. 3.2 Por consiguiente, la sanción impuesta se sustenta en una interpretación extensiva e indebida del impedimento, al considerar que la contratación con el Programa Nacional de Conservación de Bosques —entidad adscrita al Ministerio del Ambiente— estaría dentro del ámbito de competencia de la jueza, cuando no pertenece al Poder Judicial. Esta interpretación desnaturaliza los principios de legalidad y tipicidad, y contraviene tanto el sentido gramatical de la norma como el criterio restrictivo que debe regir en los impedimentos legales. 3.3 Además,indicóque,elTribunalConstitucionalylajurisprudenciadelPoder Judicial han reiterado que tales restricciones deben aplicarse de manera estricta, sin analogías ni extensiones. Asimismo, la competencia territorial de un juez superior, según el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está limitada a su distrito judicial y no se extiende a otros órganos del Estado. 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 3.4 En consecuencia, señaló que, no se configura infracción alguna por parte de la Universidad de Lima y debe dejarse sin efecto la sanción impuesta, al no aplicarse válidamente los impedimentos previstos en los literales d), h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3.5 Sumado a ello, precisó que, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que los impedimentos para contratar con el Estado son válidos solo si están claramente definidos y vinculados a posibles conflictos de interés. En la Sentencia N° 1087-2020, se advierte que estos impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. 3.6 Asimismo,enlaSentenciaN°193-2024,elTribunalreafirmaqueelderecho administrativo sancionador se rige por el principio de legalidad, lo cual implica que ninguna sanción puede imponerse sin una base legal previa, clara y expresa. No se admite la interpretación extensiva de normas sancionadoras ni la creación de nuevos impedimentos mediante reglamentos o interpretaciones, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de los administrados. Sobre el agravio respecto a la infracción de presentar información inexacta a la Entidad: 3.7 Se imputa a la Universidad de Lima, como proveedor del Estado, la presentación de información inexacta al haber consignado en su Declaración Jurada del 18 de mayo de 2023 —firmada por su apoderado, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete— que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Según la Entidad, esta declaración no reflejaba la realidad, y fue determinante para que se evalúe la cotización y se perfeccione el contrato. 3.8 Sin embargo, dicha imputación es incorrecta. Como se argumentó previamente,elseñorCobeñanoteníaimpedimentoalgunoparacontratar con el Programa Nacional de Conservación de Bosques, entidad adscrita al Ministerio del Ambiente, ya que su vínculo familiar con una jueza del Poder Judicial (su cuñada) no genera impedimento legal, al no tener dicha entidad relación jurisdiccional con la Corte Superior donde ella labora. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 3.9 Portanto,laDeclaraciónJuradaesválidayseenmarcadentrodel Principio de Presunción de Veracidad. Además, la Universidad de Lima participó en el proceso de contratación respetando los principios de libertad de concurrencia, equidad, igualdad de trato e integridad, como cualquier otro proveedor, sin obtener ventaja indebida. 3.10 En consecuencia, no corresponde aplicar sanción alguna, ni resulta justificado comunicar los hechos al Ministerio Público, ya que no se ha configurado infracción ni delito alguno. La supuesta inexactitud carece de sustento legal, dado que el impedimento alegado no es aplicable al caso. Sobre la aplicación retroactiva por nueva tipificación 3.11 Debe considerarse la nueva redacción del impedimento contenida en el Tipo1.CdelaLeyN°32069,que alrespecto indica queel “Juezsuperiorde las cortes superiores de justicia durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda”. 3.12 Dicha norma, aplicable al caso por tratarse del supuesto de un Juez Superior (condición que ostenta la cuñada del apoderado), emplea de forma clara la conjunción “y”, lo que indica que los elementos del impedimento deben cumplirse conjuntamente y no por separado. Por tanto, la interpretación debe hacerse de manera integral y restrictiva, no pudiéndose dividir en supuestos independientes. 3.13 Por consiguiente, el impedimento que se señala está sujeto a los Jueces Superiores,condiciónqueteníalaJuezSuperiorcausantedelimpedimento por su actividad, al momento de la presunta infracción; por lo que, ha quedado circunscrita única y exclusivamente al Poder Judicial, ámbito donde desempeña su competencia jurisdiccional. Por lo tanto, la Entidad al no ser integrante del Poder Judicial, se debe aplicar el principio de retroactividadbenignaestablecidoporLey,porser lanormamásfavorable al administrado. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Sobre la nulidad del procedimiento administrativo sancionador 3.14 Se solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Universidad de Lima debido a la vulneración de normas del debido procedimiento, particularmente en materia de notificación administrativa. La Universidad no fue notificada de manera válida ni oportuna, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10° al 13° de la Ley N° 27444 y el artículo 5° de la Ley N° 31736, que regula el uso de la casilla electrónica. 3.15 Aunque el inicio del procedimiento se notificó el 22 de enero de 2025 mediante casilla electrónica, no se acreditó el acuse de recibo dentro del plazo legal de cinco díashábiles, lo que invalida la notificación conforme al artículo 5.6 de la Ley N° 31736. Tampoco se recurrió a medios complementarios de notificación como lo permite el artículo 20° de la Ley N° 27444. 3.16 Esta omisión afectó el derecho de defensa y el principio del debido procedimiento, reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,que exigegarantíasmínimas también en el ámbito administrativo. En consecuencia, la falta de notificación válida compromete la legalidad y legitimidad del procedimiento, justificando su nulidad. 6 4. Por Decreto del 6 de junio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Además, se programó audiencia para el 24 de junio de 2025. 5. AtravésdelescritoS/N ,presentadoel12dejuniode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para su participación en la audiencia pública. 6. Por Decreto del 23 de junio de 2025 , se reprogramó la audiencia pública para el 7 de julio de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la ResoluciónN° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del ReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas-SITCE,seapreciaquelaResoluciónN°03506-2025-TCP-S1fuenotificada al Impugnante el 19 de mayo de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince 15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 9 de junio de 2025. 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 6 de junio de 2025, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los re9ursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben 9GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, comopretende,elsentidodeladecisiónadoptada,atravésdelacualseleimpuso sanción. 11. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado en su recurso que la Sala deje sin efecto las sanciones impuestasmediante la ResoluciónN° 03506-2025-TCP-S1, ya que no se ha incurrido en los supuestos de infracción tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como solicitó que se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el agravio respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 12. El Impugnante indicó, que no corresponde aplicar el literal d) del artículo 11° del 10 GORDILLO, Agustín. Tratado dederechoadministrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 TUO de la Ley N° 30225 al caso del apoderado de la Universidad de Lima, Luis Felipe Cobeña Navarrete, ya que, aunque su cuñada, la jueza superior María Luz Vásquez Vargas, se encuentra en actividad y tiene impedimento para contratar con el Estado, este se restringe exclusivamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, conforme a su competencia territorial establecida por ley. Por consiguiente, la sanción impuesta se sustentaen una interpretación extensiva e indebida del impedimento, al considerar que la contratación con el Programa Nacional de Conservación de Bosques —entidad adscrita al Ministerio del Ambiente— estaría dentro del ámbito de competencia de la jueza, cuando no pertenece al Poder Judicial. Esta interpretación desnaturaliza los principios de legalidad y tipicidad, y contraviene tanto el sentido gramatical de la norma como el criterio restrictivo que debe regir en los impedimentos legales. Además, mencionó que, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Poder Judicial han reiterado que tales restricciones deben aplicarse de manera estricta, sin analogías ni extensiones. Asimismo, la competencia territorial de un juez superior, según el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está limitada a su distrito judicial y no se extiende a otros órganos del Estado. En consecuencia, señaló que, no se configura infracción alguna por parte de la Universidad de Lima y debe dejarse sin efecto la sanción impuesta, al no aplicarse válidamentelosimpedimentosprevistosenlosliteralesd),h)yk)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sumado a ello, precisó que, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que los impedimentos para contratar con el Estado son válidos solo si están claramente definidos y vinculados a posibles conflictos de interés. En la Sentencia N° 1087-2020, se advierte que estos impedimentos, en especial los referidosafamiliares,debenaplicarsedemanerarestrictivaysolocuandosetrate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. Asimismo, en la Sentencia N° 193-2024, el Tribunal reafirma que el derecho administrativosancionadorserigeporelprincipiodelegalidad,locualimplicaque ninguna sanción puede imponerse sin una base legal previa, clara yexpresa. No se admite la interpretación extensiva de normas sancionadoras ni la creación de nuevos impedimentos mediante reglamentos o interpretaciones, pues ello Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 vulneraría los derechos fundamentales de los administrados. 13. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado analizó y determinó su responsabilidad en la comisión de la presente infracción, bajo la aplicación de la Ley N° 32069, en atención al principio de retroactividad benigna, según se advierte en los fundamentos 2 al 21 de la Resolución recurrida. En ese orden de ideas, en lo que respecta al impedimento de los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, el artículo 30 de la Ley N° 32069 limita el impedimento para parientes de jueces superiores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y solo respecto de contrataciones dentro del ámbito de competencia jurisdiccional de la respectiva Corte —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—. Esto difiere del TUO de la Ley, que extendía el impedimento a todo el ámbito territorial. Por tanto, no es correcto afirmar que este Colegiado haya determinado el impedimento de la referida jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima —y, en consecuencia, el del pariente y de la asociación Universidad de Lima (impugnante)— en función del ámbito territorial.Por el contrario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 32069, dicha determinación se basó en el ámbito de competencia jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en adelante el TUO de la LOPJ, establece que las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente. En ese orden de ideas, como se advirtió en el fundamento 35 de la Resolución recurrida, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de 11 Justicia la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de enero 2007, siendo ratificada en el cargo de Vocal (hoy juez superior) de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM de fecha 11https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”. 12 Asimismo, al realizarse una consulta en el portal web del Poder Judicial del Perú correspondiente al año en que se perfeccionó la Orden de Servicio e ingresando los nombres y apellidos de la señora María Luz Vásquez Vargas, el sistema informático la identificó como jueza en funciones. Esta verificación permite confirmar que, al momento de la contratación, la referida magistrada ejercía efectivamente el cargo de jueza superior delaCorte Superior de Justiciade Lima. Para mayor detalle, se muestra la siguiente imagen: Ahora bien, como ya se ha señalado de acuerdo al artículo 36 del TUO de la LOPJ la competencia de las Cortes Superiores comprende el Distrito Judicial correspondiente, por consiguiente, al revisar lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED-CSJLI/PJ -que establece el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima-, se evidencia que dicho radio incluyealdistrito de MagdalenadelMar,donde seencuentra eldomicilio de la Entidad contratante . Por tanto, se concluyó que la contratación entre la Entidad y el Impugnante se realizó dentro del ámbito de competencia territorial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual la señora María Luz Vásquez Vargas ejercía el cargo de jueza superior al momento de los hechos. En 12https://sap.pj.gob.pe/casillero-digital-web/#/conoce-tu-juez 13 De conformidad a la informacióncontenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades- contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 consecuencia, se sostiene que dicha contratación se encuentra comprendida dentro del impedimento analizado. Ahora bien, es preciso señalar que, si bien en la resolución recurrida se consignó como domicilio fiscal de la Entidad una dirección ubicada en el distrito de Magdalena del Mar, según la consulta realizada ante la SUNAT (Registro Único de Contribuyentes – RUC), lo cierto es que, de acuerdo con el listado de entidades contratantes del Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE, el domicilio real de la Entidad contratante se encuentra ubicado en la Avenida República de Panamá N.° 3030, pisos 1301 y 1401, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. En consecuencia, la Entidad se encuentra dentro del ámbito territorial correspondiente al distrito judicial de San Isidro. Cabe resaltar que esta circunstancia no afecta la competencia jurisdiccional, toda vez que el distrito judicial de San Isidro se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. 14 Por su parte, conforme al Oficio N° 001245-2023-UPD-GAD-CSJLI-PJ del 6 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló que la Corte Superior de Justicia de Lima mantiene su ámbito de competencia sobre los distritos judiciales de Lima, Rímac, San Luis, La Victoria, Lince, San Isidro, Magdalena del Mar, Santiago de Surco, Jesús María, San Miguel, Pueblo Libre, Miraflores, Barranco, Surquillo, San Borja y Breña, conforme consta en el numeral 2 referido al “Alcance” 1 de la Unidad Ejecutoria 003 Corte Superior de Justicia de Lima del Plan Operativo Institucional Multianual del 2024-2026, aprobadopor Resolución AdministrativaN° 000261-2023-P-PJde fecha 2 de mayo de 2023. A mayor abundamiento, según el Plan Operativo Institucional Multianual del 15 2024-2026 del Poder Judicial del Perú , se advierte que la Corte Superior de Justicia de Lima mantiene su ámbito de competencia, entre otros distritos judiciales, en el distrito judicial de San Isidro, como se evidencia en la siguiente imagen: 14 15Obrante a folios 450 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 788 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el impedimento de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia no se basa únicamente en la pertenencia institucional al Poder Judicial, sino en la competencia jurisdiccional de los jueces superiores, conforme a lo dispuesto en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. EsasíquelareferidaLey,establecequelosjuecesysusparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad están impedidos de contratar con entidades ubicadas dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional; por ende, en dicho ámbito, se encuentran incluso entidades que no pertenecen al Poder Judicial, Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 dado que, la Corte Superior de Justicia de Lima tiene competencia, entre otros distritos judiciales, sobre el distrito judicial de San Isidro —conforme al artículo 36 del TUO de la LOPJ, en concordancia con lo dispuesto en el Plan Operativo Institucional Multianual 2024-2026 y la Resolución Administrativa N° 027-2012- CED-CSJLI/PJ—. En consecuencia, dado que la entidad contratante (el Programa Nacional de Conservación de Bosques) tiene su domicilio perteneciente al distrito Judicial de San Isidro,el impedimento síresulta aplicable a la Universidadde Lima. Por tanto, no se trata de una interpretación extensiva o analógica, sino de una aplicación directa y coherente con los alcances normativos que vinculan la competencia jurisdiccional con el ámbito geográfico (distritos judiciales) en el que se desenvuelve la actuación del juez. En ese sentido, el análisis del presente impedimento cumple plenamente con los requisitos constitucionales de legalidad, tipicidad y previsibilidad. La aplicación al caso concreto no es extensiva ni interpretativa, sino literal y directa según lo dispuesto en la Ley N° 32069, así como en el 36 del TUO de la LOPJ. 14. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional. 15. Precisó que, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que losimpedimentosparacontratarconelEstadosonválidossolosiestánclaramente definidos y vinculados a posibles conflictos de interés. En la Sentencia N° 1087- 2020, se advierte que estos impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. Asimismo, en la Sentencia N° 193-2024, el Tribunal reafirma que el derecho administrativosancionadorserigeporelprincipiodelegalidad,locualimplicaque ninguna sanción puede imponerse sin una base legal previa, clara yexpresa. No se admite la interpretación extensiva de normas sancionadoras ni la creación de nuevos impedimentos mediante reglamentos o interpretaciones, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de los administrados. 16. Sobre el particular, respecto a la Sentencia N° 1087-2020 alegada por el Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Impugnante, este Colegiado encuentra pertinente recordar que dicha sentencia emitida por el Tribunal Constitucional fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos, por lo que la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC, no puede ser tratada legalmente como jurisprudencia y, por tanto, como una fuente legal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, respecto a la Sentencia N° 193-2024 alegada por el Impugnante, sebe señalarse que la misma aborda los alcances de la potestad sancionadora, la cual entre otros aborda el principio de legalidad, el cual en su fundamento 57 lo define de la siguiente manera: “(…) 57. En tal sentido, lo que es exigible en el derecho penal respecto del principio de legalidad, también resulta exigible respecto del derecho administrativo sancionador. En consecuencia, resultan vinculantes para este último los tres elementos que este Tribunal estableció en la Sentencia 00010-2002-AI/TC como requisitos del principio de legalidad: i. La existencia de una ley (lex scripta). ii. Que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa). iii. Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). (…)”. Así también,el referido numeral de la citada sentencia señala que ello implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley. En tal sentido, cabe señalar que en el caso en concreto la infracción imputada al Proveedorseencuentraestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 de la Ley, el cual encuentra su contenido en el literal k), en concordancia con los Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 literalesh)yd)delnumeral11.1delartículo11delaLey(lexscripta),cuyavigencia data del 13 de marzo de 2019, esto es, antes de la comisión de la infracción (lex previa). Asimismo, de la lectura de los literales antes citados como se indicó en el fundamento 12 de la resolución recurrida, la conducta pasible de sanción en el caso en concreto se encuentra referida a que los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, sus parientes y/o las personas jurídicas vinculados a ellos, no pueden contratar con el Estado, esta última en el ámbito territorial de los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia durante el ejercicio de su cargo y durante un periodo de hasta doce (12) meses después de haber concluido el mencionado cargo (Lex certa). En talsentido, tal comose desprende lo analizadode maneraprevia,este Tribunal actúaamparadoenelPrincipiodelegalidadytipicidad,porelcualsoloconstituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado en comparación al TUO de la Ley, en cuanto a la tipificación de la infracción, se aplicó retroactivamente la Ley N° 32069, atendiendo al principio de retroactividad benigna, encontrándose tipificada la presente infracción en el Tipo 3C en concordancia con el Tipo 2A y Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Sobre el agravio respecto a la infracción de presentar información inexacta a la Entidad: 17. RefirióqueseleacusódepresentarinformacióninexactaensuDeclaraciónJurada del 18 de mayo de 2023, al afirmar que no tenía impedimentos para contratar con el Estado. No obstante, refiere que dicha imputación es incorrecta, ya que el apoderado firmante, Luis Felipe Cobeña Navarrete, no se encontraba impedido legalmente de contratar con el Programa Nacional de Conservación de Bosques, entidad ajena a la competencia jurisdiccional de su cuñada, jueza del Poder Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 Judicial. En ese sentido, indicó que, la declaración fue válida, amparada en el principio de presunción de veracidad, y no hubo ventaja indebida ni vulneración de los principios de contratación pública. Por ello, no procede imponer sanción ni comunicar el caso al Ministerio Público, dado que no se ha configurado ninguna infracción o delito. 18. Al respecto, cabe precisar que, conforme a los fundamentos 56 al 61 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia clara y legible del documento mediante el cual la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA presentó la Declaración Jurada. En caso de haber sido recibido por medios electrónicos, debía adjuntarse también el correo electrónico que acreditara la fecha de remisión. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir dicho requerimiento. En tal sentido, al no contar con elementos fehacientes que hubiesen permitido acreditar la presunta infracción por presentación de información inexacta, este Colegiado concluyó que no corresponde atribuir responsabilidad por dicho documento. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado no impuso sanción por la presente infracción. 19. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Sobre la aplicación retroactiva por nueva tipificación 20. Precisó que, debe considerarse la nueva redacción del impedimento contenida en el Tipo 1.C de la Ley N° 32069, que al respecto indica que el “Juez superior de las cortes superiores de justicia durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda”. Ante ello, refirió que dicha norma, es aplicable al caso por tratarse del supuesto Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 de un Juez Superior (condición que ostenta la cuñada del apoderado). Asimismo, indicó que se emplea de forma clara la conjunción “y”, lo que indica que los elementos del impedimento deben cumplirse conjuntamente y no por separado. Por consiguiente, el impedimento que se señala está sujeto a los Jueces Superiores, condición que tenía la Juez Superior causante del impedimento por su actividad, al momento de la presunta infracción; por lo que, ha quedado circunscritaúnica yexclusivamentealPoder Judicial, ámbitodondedesempeñasu competencia jurisdiccional. Por lo tanto, la Entidad al no ser integrante del Poder Judicial, se debe aplicar el principio de retroactividad benigna establecido por Ley, por ser la norma más favorable al administrado. 21. Al respecto, cabe precisar que el impedimento previsto en el Tipo 1.C de la Ley N° 32069 regula expresamente las restricciones aplicables a los jueces superiores de las Cortes Superiores de Justicia y el alcance de dichas limitaciones. Sin embargo, dicha disposición no regula el impedimento que resulte aplicable a una persona jurídica por tener como apoderado al cuñado de una juez superior, como en el presente caso, es la asociación Universidad de Lima. De otro lado, como se señaló en párrafosanteriores, el impedimento de losjueces superiores de la Corte Superior de Justicia no se basa únicamente en la pertenenciainstitucionalalPoderJudicial,sinoenlacompetenciajurisdiccionalde los jueces superiores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 32069. Esta norma establecequelosjuecesysusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad oafinidadestánimpedidosdecontratarconentidadesubicadasdentrodelámbito de su competencia jurisdiccional, incluso si dichas entidades no pertenecen al Poder Judicial. Finalmente, cabe señalar que, conforme a los fundamentos 31 al 49 de la resolución recurrida, se evaluó la presunta infracción por contratar con el Estado estando impedido, aplicando lo dispuesto en la Ley N° 32069, en atención al principio de retroactividad benigna. 22. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Sobre la nulidad del procedimiento administrativo sancionador Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 23. Sesolicitólanulidaddelprocedimientoadministrativosancionadorseguidocontra la Universidad de Lima debido a la vulneración de normas del debido procedimiento, particularmente en materia de notificación administrativa. La Universidad no fue notificada de manera válida ni oportuna, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10° al 13° de la Ley N° 27444 y el artículo 5° de la Ley N° 31736, que regula el uso de la casilla electrónica. Aunque el inicio del procedimiento se notificó el 22 de enero de 2025 mediante casilla electrónica,no seacreditóelacusederecibo dentrodelplazo legalde cinco días hábiles, lo que invalida la notificación conforme al artículo 5.6 de la Ley N° 31736. Tampoco se recurrió a medios complementarios de notificación como lo permite el artículo 20° de la Ley N° 27444. Estaomisiónafectóelderechodedefensayelprincipiodeldebidoprocedimiento, reconocidosporlaConstituciónylajurisprudenciadelTribunalConstitucional,que exige garantías mínimas también en el ámbito administrativo. En consecuencia, la falta de notificación válida compromete la legalidad y legitimidad del procedimiento, justificando su nulidad. 24. Al respecto, cabe precisar que la Ley N° 31736, ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, publicada el 5 de mayo de 2023 en el diario Oficial el Peruano, en su primera disposición complementaria final, establecióunplazoparaquelasentidadesdelaadministraciónpúblicaquevienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deban adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la referida ley. 25. Así, en el marco de dicha adaptación, en el caso del OECE, mediante Comunicado N°005-2025-OECEdel6demayode2025,seinformóque,enelmarcodelDecreto Supremo N° 278-2024-EF, publicado el 21 de diciembre de 2024, se estableció la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica para todos los actos y actuaciones administrativas realizadas en los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal deContrataciones Públicas (TCP). Esta obligatoriedadentró en vigencia el 8 de mayo de 2025. 26. Por tanto, considerando que el procedimiento administrativo sancionador contra laasociaciónUniversidaddeLimaseinicióel27deenerode2025,resultaevidente que dicha obligación aún no era aplicable al momento del inicio del presente procedimiento. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 27. En tal sentido, era aplicable el régimen de notificación de las actuaciones y actos administrativosatravésdelacasillaelectrónicaOSCE,reguladoexpresamentepor la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente desde el 27 de julio de 2020, la cual establece reglas claras y específicas respecto al uso y efectos de la casilla electrónica institucional. Así, el numeral 6.4 de dicha directiva establece con claridad lo siguiente: “La comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lecturadel actonotificado; surtiendosus efectosapartirdel primerdía hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal”. Por tanto, la notificación realizada el 28 de enero de 2025 mediante el Decreto N° 011027 sí fue válida y eficaz, en tanto se efectuó a través de la casilla electrónica del OSCE (ahora OECE) y, de conformidad con la normativa aplicable, no se requiere el acuse de recibo por parte del administrado como condición para la validez de la notificación, ya que la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente al inicio del procedimiento administrativo sancionador prescinde expresamente de dicho requisito. Finalmente, no se configura afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, pues la asociación Universidad de Lima contaba con pleno conocimiento del canal de notificación habilitado, y la normativa aplicable fue debidamente publicada y vigente desde 2020. No se trata de una omisión ni de una vulneración al principio de legalidad, sino del ejercicio válido de una facultad reglada por una directivaespecífica quetiene plena fuerza legalen elmarco de las contrataciones públicas. Por tanto, no procede declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 28. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 29. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), contra la Resolución N° 03506-2025-TCP-S1 del 19 de mayo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporlaasociaciónUNIVERSIDADDELIMA(con R.U.C. N° 20107798049), para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04980-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Víctor Villanueva. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27