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Recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 710/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”; atendiendo a lo siguiente:
convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”, con una cuantía de S/ 311 852.10 (trescientos once mil ochocientos cincuenta y dos con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Dachi E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 298 653.90 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con 90/100 soles); en mérito a los siguientes resultados:
Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro total Servicios Dachi Admitida 298 653.90 100 Sí E.I.R.L. Calificada 1 Multiservicios 2 Admitida 298,900.00 59.97 Chia´s E.I.R.L. Calificada *Orden de prelación
respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta de Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:
documentación presentada para el cumplimiento de los requisitos de calificación.
que los diferentes certificados presentados para acreditar la capacidad legal versan sobre diferentes actividades económicas, especialmente el Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones, solicitada por la Entidad con un mínimo de clasificación nivel de riesgo medio según la matriz de riesgo, la “Copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentra el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos”, cuya copia presentada no cumple, debido a que el rubro del establecimiento es para la “venta de artículos de primera necesidad, abarrotes y artículos de limpieza”, incumpliendo así lo solicitado en las bases en las páginas 32 y 33, lo cual ameritaría su descalificación, sin poder acceder a la etapa de evaluación.
las bases por los evaluadores, no son acordes a los límites según las bases estándar y a la vez son restrictivos, lo cual genera el riesgo para la pluralidad de postores.
facultativos y de la asignación de puntajes superiores a los puntajes máximos, motivo por el cual se pone en conocimiento del Tribunal los mencionados hechos.
en el cual se establece que el Tribunal, en casos que conozca por interposición de recurso de apelación, declara nulos los actos expedidos (otorgamiento de la buena pro). Además, manifiesta que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.
vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, permite al Impugnante contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.
y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 16 de febrero de 2026.
febrero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:
bases integradas vulneren la normativa vigente ni que hayan restringido la pluralidad de postores, toda vez que no constituyeron requisitos excluyentes y fueron aplicados objetivamente a ambas ofertas presentadas.
Certificado ITSE ni al Certificado de Saneamiento Ambiental, dado que las bases no exigieron exclusividad de giro comercial, sino la presentación de certificados vigentes correspondientes al establecimiento y al área destinada al almacenamiento de alimentos.
de la Ley y su Reglamento.
al no haberse configurado el incumplimiento alegado ni vulnerado la normativa que invalide el otorgamiento de la buena pro.
inasistencia de las partes.
y a las partes pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…)
33, el requisito de calificación capacidad legal, como parte del cual se requiere que el postor presente copia de constancias de actividad emitido por autoridad competente (DIREPRO), copia de licencia de apertura y funcionamiento de establecimiento comercial dedicado al rubro de alimentos, copia del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos y copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentre el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos; como se aprecia a continuación:
numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato (el resaltado es agregado). Concretamente sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual.
aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01, respecto a la Capacidad legal, se señala que si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación:
elaboración de las bases, en la medida en que se habrían incorporado como requisitos, documentos que no corresponden a la habilitación legal del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria, lo que supondría una vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.
pronunció sobre al traslado del posible vicio manifestando que no se ha configurado causal de nulidad, debido a que la incorporación de los documentos consignados en el numeral 10 – Capacidad Legal de las bases integradas no constituye modificación sustancial de las bases estándar ni exigencia ajena al objeto contractual, encontrándose vinculada a la habilitación necesaria para la actividad económica de comercialización y almacenamiento de alimentos. En ese sentido, sostiene que no se advierte contravención a la Ley ni a su Reglamento, ni la configuración de un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad del procedimiento o del otorgamiento de la buena pro.
resolver.
absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:
económica materia de contratación, lo cual se acredita mediante habilitaciones exigidas por la normativa específica que regula el objeto contractual. Sin embargo, los documentos exigidos no constituyen habilitaciones legales para comercializar víveres secos, no son requisitos establecidos por normativa sectorial como condición indispensable para contratar con el Estado y no corresponden a exigencias municipales o administrativas vinculadas al funcionamiento interno del establecimiento, y no a la habilitación para contratar.
normativa sectorial constituye una barrera injustificada que desincentiva la participación de potenciales postores, restringe el acceso de proveedores que, estando formalmente constituidos y habilitados para comercializar alimentos, no cuentan con alguno de los documentos adicionales exigidos y genera un trato discriminatorio y desproporcionado, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el artículo 5 de la Ley, al imponer cargas documentales innecesarias y no vinculadas estrictamente a la habilitación legal.
capacidad legal solo debe exigirse la habilitación prevista en la normativa que regula el objeto contractual, por lo que, al incorporar exigencias adicionales no previstas, la Entidad se apartó indebidamente del modelo obligatorio, alteró las reglas del procedimiento e introdujo condiciones restrictivas no autorizadas por el marco normativo, incumplimiento que constituye un vicio estructural en la formulación de las bases.
selección (LP-ABR-3-2025-ALAR5/FAP-1 y LP-ABR-1-2025-ALAR5/FAP-1) en los que ha incorporado los mismos requisitos de capacidad legal cuestionados en el presente procedimiento, otorgándose además la buena pro al mismo proveedor adjudicatario, lo que evidencia que no se trata de un hecho aislado de una práctica sistemática de incorporación de exigencias no previstas en las bases estándar ni sustentadas en normativa sectorial como habilitación legal indispensable.
revela una afectación estructural a los principios de competencia y libre concurrencia, generando barreras de acceso que podrían estar limitando de manera constante la participación de potenciales proveedores en procesos de similar naturaleza.
procedimiento, disponga que se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas correspondientes respecto de los demás procedimientos en los que se habría incurrido en la misma irregularidad.
Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.
entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública El Tribunal es competente 1 cuantía Abreviada con una cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT)1 (Art. 308. a) de S/ 311 852.10. El recurso se dirige contra un Acto impugnable Contra el otorgamiento de 2 acto expresamente Sí (Art. 308. b) la buena pro. impugnable2 La notificación del acto El recurso ha sido interpuesto Plazo de impugnado fue el dentro del plazo legal de 3 interposición 28.01.2026, venciendo el Sí cinco (5) u ocho (8) días (Art. 308. c) hábiles3 plazo de 5 días el 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del
04.02.2026. El recurso de apelación se presentó el 04.02.2026, y se subsanó el 06.02.2026. El recurso es suscrito por la señora Mónica Yenji Chia El recurso es suscrito por el Sánchez, en condición de Identificación y representante del gerente general del 4 representación Sí Impugnante, con poder Impugnante, cuyo (Art. 308. d) suficiente certificado de vigencia de poder obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí incapacitado legalmente para (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles El proveedor impugna la No corresponde analizar Condición procesal buena pro sin cuestionar su esta causal, porque la No 6 en la controversia propia no oferta del Impugnante fue corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. admitida y calificada. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro; Sí (Art. 308. h) buena pro ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para impugnar Interés para obrar 9 interés para obrar o el otorgamiento de la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. buena pro.
improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Adicionalmente, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de febrero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
del Adjudicatario y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases.
requisito de calificación “capacidad legal” por parte del Adjudicatario sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes.
sobre el requisito de calificación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal A, requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la
sección específica de las bases integradas, se ha establecido el requisito decalificación Capacidad legal (páginas 32 y 33), en los siguientes términos:
Capacidad legal, la presentación de copia de constancias de actividad emitidas por autoridad competente (DIREPRO), copia de licencia de apertura y funcionamiento de establecimiento comercial dedicado al rubro de alimentos, copia del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos y copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentre el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos.
aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 aprobada con Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01, respecto a la capacidad legal, se señala que si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación:
legal, la presentación de documentos que no corresponden a la habilitación legal del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria,
considerando que para acreditar el requisito de calificación debe exigirsedeterminada habilitación específica con la que debe contar el postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; sin embargo, en el presente caso se exige, para acreditar la capacidad legal del postor, la presentación de documentación relativa a condiciones de funcionamiento del establecimiento, constancia de actividad, seguridad en edificaciones y condiciones sanitarias del almacén; es decir, exigencias que no constituyen un requisito específico para que determinada empresa pueda comercializar víveres secos.
artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Concretamente sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. Asimismo, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado).
circunstancia expuesta (al haber incorporado un requisito de no correspondería a la habilitación del postor para la adquisición de los bienes objeto de la convocatoria), podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del
En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección.
vicio de nulidad manifestando su posición en los términos que se desarrollan en los antecedentes.
referido a la capacidad legal. Para ello, corresponde remitirnos al marco normativo aplicable. En el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento se establece que la Entidad debe verificar que los postores cuenten con las capacidades y aptitudes necesarias para ejecutar el contrato. En ese sentido, el requisito de capacidad legal tiene como finalidad que el postor acredite que se encuentra habilitado normativamente para ejecutar el objeto contractual, conforme a lo exigido por el marco legal aplicable al objeto de contratación. Asimismo, sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. No se trata pues de requisitos generales, sino de una habilitación específica para desarrollar, en el presente caso, la venta de víveres secos.
exigencia de aspectos que no se corresponden con la habilitación específica del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria (incorporando en su lugar requisitos vinculados a la operación física del local, sus condiciones de funcionamiento o constancia de actividad), hecho contrario a lo estipulado en las bases estándar, lo que supone además una contravención a los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y
causal de nulidad, debido a que la incorporación de los documentos consignados en el numeral 10 – Capacidad Legal de las bases integradas no constituye modificación sustancial de las bases estándar ni exigencia ajena al objeto contractual, encontrándose vinculada a la habilitación necesaria para la actividad económica de comercialización y almacenamiento de alimentos. Sin embargo, corresponde reiterar que la capacidad legal se limita a verificar que el postor cuente con la habilitación normativa indispensable y específica para desarrollar la actividad económica materia de contratación, que en este caso consiste en la comercialización de víveres secos; no comprende exigencias vinculadas a condiciones físicas del establecimiento, infraestructura o aspectos operativos del almacenamiento. Así, al trasladar tales condiciones al momento de la calificación, la Entidad desnaturaliza el requisito y amplía indebidamente su contenido, por lo que las exigencias incorporadas en el acápite de capacidad legal constituyen una modificación sustancial respecto del alcance permitido por las bases estándar, que no se encuentra sustentada en una habilitación normativa expresa y específica para la comercialización de víveres secos, vulnerando las bases estándar y la normativa de contratación pública.
procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de lo requerido para acreditar el requisito de calificación relativo a la Capacidad legal, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a lo estrictamente previsto en las bases estándar, generando incluso una controversia que motivó al Impugnante a interponer recurso de apelación, solicitando la revocación de la calificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación exigido en las bases integradas.
sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar la oferta del Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento.
es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores.
procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución.
pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
inobservancia de las bases estándar respecto del requisito de calificación Capacidad Legal, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en incluir requisitos de capacidad legal que no corresponde a la habilitación específica del postor según el objeto de la convocatoria, contraviniendo las bases estándar y la normativa de contratación pública.
validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.
nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.
principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.
en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el requisito de calificación relativo a la capacidad legal. En esa medida, únicamente si se verifica la existencia de alguna habilitación específica con que deban contar los postores, regulada en una normativa especial para realizar la actividad materia de contratación, se podrá considerar el requisito de calificación relativo a la “capacidad legal”, lo que no ha sido acreditado en el presente caso.
procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.
de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. En este punto, el Impugnante señala que en otros procedimientos se habrían presentado situaciones similares (LP-ABR-3-2025-ALAR5/FAP-1 y LP-ABR-1-2025-ALAR5/FAP- 1), lo que deberá ser merituado por la Entidad.
declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:
ALAR5/FAP-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación.
la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.
4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez. Quispe Crovetto.