Documento regulatorio

Resolución N.° 02105-2026-TCP-S5

 Recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 710/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”; atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para ...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 3 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 710/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-ALAR5/FAP-1, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”, con una cuantía de S/ 311 852.10 (trescientos once mil ochocientos cincuenta y dos con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Dachi E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 298 653.90 (doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con 90/100 soles); en mérito a los siguientes resultados:

Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro total Servicios Dachi Admitida 298 653.90 100 Sí E.I.R.L. Calificada 1 Multiservicios 2 Admitida 298,900.00 59.97 Chia´s E.I.R.L. Calificada *Orden de prelación

  • Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 4 y 6 de febrero de 2026,

respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Multiservicios Chia´s E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta de Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que debe revocarse el otorgamiento de la buena pro por la incongruencia en la

documentación presentada para el cumplimiento de los requisitos de calificación.

  • Asimismo, indica que de la documentación presentada por el Adjudicatario se puede apreciar

que los diferentes certificados presentados para acreditar la capacidad legal versan sobre diferentes actividades económicas, especialmente el Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones, solicitada por la Entidad con un mínimo de clasificación nivel de riesgo medio según la matriz de riesgo, la “Copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentra el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos”, cuya copia presentada no cumple, debido a que el rubro del establecimiento es para la “venta de artículos de primera necesidad, abarrotes y artículos de limpieza”, incumpliendo así lo solicitado en las bases en las páginas 32 y 33, lo cual ameritaría su descalificación, sin poder acceder a la etapa de evaluación.

  • Por otro lado, respecto de los factores de evaluación, alega que los puntajes considerados en

las bases por los evaluadores, no son acordes a los límites según las bases estándar y a la vez son restrictivos, lo cual genera el riesgo para la pluralidad de postores.

  • Sostiene que hay condiciones para la utilización de menor número de factores de evaluación

facultativos y de la asignación de puntajes superiores a los puntajes máximos, motivo por el cual se pone en conocimiento del Tribunal los mencionados hechos.

  • Por lo expuesto, alega que es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley,

en el cual se establece que el Tribunal, en casos que conozca por interposición de recurso de apelación, declara nulos los actos expedidos (otorgamiento de la buena pro). Además, manifiesta que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.

  • Señala que la motivación como elemento esencial del acto para su validez y la estrecha

vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, permite al Impugnante contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.

  • Con decreto del 9 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación,

y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 16 de febrero de 2026.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 002-2026 publicado en el SEACE el 12 de

febrero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Señala que no se ha acreditado que los factores de evaluación facultativos establecidos en las

bases integradas vulneren la normativa vigente ni que hayan restringido la pluralidad de postores, toda vez que no constituyeron requisitos excluyentes y fueron aplicados objetivamente a ambas ofertas presentadas.

  • Sostiene que no se advierte incumplimiento de los requisitos obligatorios vinculados al

Certificado ITSE ni al Certificado de Saneamiento Ambiental, dado que las bases no exigieron exclusividad de giro comercial, sino la presentación de certificados vigentes correspondientes al establecimiento y al área destinada al almacenamiento de alimentos.

  • Indica que el comité actuó conforme a lo previsto en las bases integradas y dentro del marco

de la Ley y su Reglamento.

  • En consecuencia, recomienda que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto

al no haberse configurado el incumplimiento alegado ni vulnerado la normativa que invalide el otorgamiento de la buena pro.

  • El 16 de febrero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública por la

inasistencia de las partes.

  • Con decreto 16 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad

y a las partes pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…)

  • Las bases integradas del procedimiento han previsto, en sus páginas 32 y

33, el requisito de calificación capacidad legal, como parte del cual se requiere que el postor presente copia de constancias de actividad emitido por autoridad competente (DIREPRO), copia de licencia de apertura y funcionamiento de establecimiento comercial dedicado al rubro de alimentos, copia del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos y copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentre el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos; como se aprecia a continuación:

  • Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el

numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato (el resaltado es agregado). Concretamente sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual.

  • De manera concordante con ello, en la página 27 de las bases estándar

aplicables a la Licitación Pública Abreviada para Bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01, respecto a la Capacidad legal, se señala que si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación:

  • La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la

elaboración de las bases, en la medida en que se habrían incorporado como requisitos, documentos que no corresponden a la habilitación legal del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria, lo que supondría una vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Mediante Informe s/n presentado el 23 de febrero de 2026, la Entidad se

pronunció sobre al traslado del posible vicio manifestando que no se ha configurado causal de nulidad, debido a que la incorporación de los documentos consignados en el numeral 10 – Capacidad Legal de las bases integradas no constituye modificación sustancial de las bases estándar ni exigencia ajena al objeto contractual, encontrándose vinculada a la habilitación necesaria para la actividad económica de comercialización y almacenamiento de alimentos. En ese sentido, sostiene que no se advierte contravención a la Ley ni a su Reglamento, ni la configuración de un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad del procedimiento o del otorgamiento de la buena pro.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 24 de febrero de 2026, el Impugnante

absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:

  • Indica que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad

económica materia de contratación, lo cual se acredita mediante habilitaciones exigidas por la normativa específica que regula el objeto contractual. Sin embargo, los documentos exigidos no constituyen habilitaciones legales para comercializar víveres secos, no son requisitos establecidos por normativa sectorial como condición indispensable para contratar con el Estado y no corresponden a exigencias municipales o administrativas vinculadas al funcionamiento interno del establecimiento, y no a la habilitación para contratar.

  • Alega que la incorporación de requisitos no previstos en las bases estándar ni exigidos por

normativa sectorial constituye una barrera injustificada que desincentiva la participación de potenciales postores, restringe el acceso de proveedores que, estando formalmente constituidos y habilitados para comercializar alimentos, no cuentan con alguno de los documentos adicionales exigidos y genera un trato discriminatorio y desproporcionado, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el artículo 5 de la Ley, al imponer cargas documentales innecesarias y no vinculadas estrictamente a la habilitación legal.

  • Refiere que la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 señala expresamente que en el requisito de

capacidad legal solo debe exigirse la habilitación prevista en la normativa que regula el objeto contractual, por lo que, al incorporar exigencias adicionales no previstas, la Entidad se apartó indebidamente del modelo obligatorio, alteró las reglas del procedimiento e introdujo condiciones restrictivas no autorizadas por el marco normativo, incumplimiento que constituye un vicio estructural en la formulación de las bases.

  • Señala que la Entidad ha convocado y otorgado la buena pro de dos procedimientos de

selección (LP-ABR-3-2025-ALAR5/FAP-1 y LP-ABR-1-2025-ALAR5/FAP-1) en los que ha incorporado los mismos requisitos de capacidad legal cuestionados en el presente procedimiento, otorgándose además la buena pro al mismo proveedor adjudicatario, lo que evidencia que no se trata de un hecho aislado de una práctica sistemática de incorporación de exigencias no previstas en las bases estándar ni sustentadas en normativa sectorial como habilitación legal indispensable.

  • Indica que tal circunstancia refuerza la configuración del vicio advertido por el Tribunal, pues

revela una afectación estructural a los principios de competencia y libre concurrencia, generando barreras de acceso que podrían estar limitando de manera constante la participación de potenciales proveedores en procesos de similar naturaleza.

  • En tal sentido, solicita que el Tribunal, además de declarar la nulidad del presente

procedimiento, disponga que se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas correspondientes respecto de los demás procedimientos en los que se habría incurrido en la misma irregularidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública El Tribunal es competente 1 cuantía Abreviada con una cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT)1 (Art. 308. a) de S/ 311 852.10. El recurso se dirige contra un Acto impugnable Contra el otorgamiento de 2 acto expresamente Sí (Art. 308. b) la buena pro. impugnable2 La notificación del acto El recurso ha sido interpuesto Plazo de impugnado fue el dentro del plazo legal de 3 interposición 28.01.2026, venciendo el Sí cinco (5) u ocho (8) días (Art. 308. c) hábiles3 plazo de 5 días el 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

04.02.2026. El recurso de apelación se presentó el 04.02.2026, y se subsanó el 06.02.2026. El recurso es suscrito por la señora Mónica Yenji Chia El recurso es suscrito por el Sánchez, en condición de Identificación y representante del gerente general del 4 representación Sí Impugnante, con poder Impugnante, cuyo (Art. 308. d) suficiente certificado de vigencia de poder obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí incapacitado legalmente para (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles El proveedor impugna la No corresponde analizar Condición procesal buena pro sin cuestionar su esta causal, porque la No 6 en la controversia propia no oferta del Impugnante fue corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. admitida y calificada. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro; Sí (Art. 308. h) buena pro ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para impugnar Interés para obrar 9 interés para obrar o el otorgamiento de la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. buena pro.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de

improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Adicionalmente, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de febrero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta

del Adjudicatario y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases.

  • El Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando el cumplimiento del

requisito de calificación “capacidad legal” por parte del Adjudicatario sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes.

  • En este estado, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas

sobre el requisito de calificación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal A, requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se ha establecido el requisito de

calificación Capacidad legal (páginas 32 y 33), en los siguientes términos:

  • Como se puede apreciar, las bases establecen como requisito de calificación

Capacidad legal, la presentación de copia de constancias de actividad emitidas por autoridad competente (DIREPRO), copia de licencia de apertura y funcionamiento de establecimiento comercial dedicado al rubro de alimentos, copia del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos y copia del certificado de saneamiento ambiental del almacén o del establecimiento donde se encuentre el área exclusiva para el almacenamiento de alimentos o del área exclusiva para el almacenamiento de alimentos.

  • Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que en la página 27 de las bases estándar

aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 aprobada con Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01, respecto a la capacidad legal, se señala que si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación:

  • Bajo esas consideraciones, la Entidad habría requerido, para acreditar la capacidad

legal, la presentación de documentos que no corresponden a la habilitación legal del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria,

considerando que para acreditar el requisito de calificación debe exigirse

determinada habilitación específica con la que debe contar el postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; sin embargo, en el presente caso se exige, para acreditar la capacidad legal del postor, la presentación de documentación relativa a condiciones de funcionamiento del establecimiento, constancia de actividad, seguridad en edificaciones y condiciones sanitarias del almacén; es decir, exigencias que no constituyen un requisito específico para que determinada empresa pueda comercializar víveres secos.

  • Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.1 del

artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Concretamente sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. Asimismo, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado).

  • En dicho contexto, con decreto del 16 de febrero de 2026, se indicó que la

circunstancia expuesta (al haber incorporado un requisito de no correspondería a la habilitación del postor para la adquisición de los bienes objeto de la convocatoria), podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento.

En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Al respecto, tanto la Entidad como el Impugnante absolvieron el traslado de del

vicio de nulidad manifestando su posición en los términos que se desarrollan en los antecedentes.

  • En este punto, resulta pertinente resaltar el objeto del requisito de calificación

referido a la capacidad legal. Para ello, corresponde remitirnos al marco normativo aplicable. En el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento se establece que la Entidad debe verificar que los postores cuenten con las capacidades y aptitudes necesarias para ejecutar el contrato. En ese sentido, el requisito de capacidad legal tiene como finalidad que el postor acredite que se encuentra habilitado normativamente para ejecutar el objeto contractual, conforme a lo exigido por el marco legal aplicable al objeto de contratación. Asimismo, sobre el requisito de capacidad legal, en el literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo se establece que la capacidad legal consiste en encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. No se trata pues de requisitos generales, sino de una habilitación específica para desarrollar, en el presente caso, la venta de víveres secos.

  • Ahora bien, según lo establecido en las bases integradas, la Entidad incorporó la

exigencia de aspectos que no se corresponden con la habilitación específica del postor para la comercialización de los bienes objeto de la convocatoria (incorporando en su lugar requisitos vinculados a la operación física del local, sus condiciones de funcionamiento o constancia de actividad), hecho contrario a lo estipulado en las bases estándar, lo que supone además una contravención a los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y

  • del artículo 5 de la Ley.
  • Cabe traer a colación que la Entidad es de la opinión que no se ha configurado

causal de nulidad, debido a que la incorporación de los documentos consignados en el numeral 10 – Capacidad Legal de las bases integradas no constituye modificación sustancial de las bases estándar ni exigencia ajena al objeto contractual, encontrándose vinculada a la habilitación necesaria para la actividad económica de comercialización y almacenamiento de alimentos. Sin embargo, corresponde reiterar que la capacidad legal se limita a verificar que el postor cuente con la habilitación normativa indispensable y específica para desarrollar la actividad económica materia de contratación, que en este caso consiste en la comercialización de víveres secos; no comprende exigencias vinculadas a condiciones físicas del establecimiento, infraestructura o aspectos operativos del almacenamiento. Así, al trasladar tales condiciones al momento de la calificación, la Entidad desnaturaliza el requisito y amplía indebidamente su contenido, por lo que las exigencias incorporadas en el acápite de capacidad legal constituyen una modificación sustancial respecto del alcance permitido por las bases estándar, que no se encuentra sustentada en una habilitación normativa expresa y específica para la comercialización de víveres secos, vulnerando las bases estándar y la normativa de contratación pública.

  • Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del

procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base de lo requerido para acreditar el requisito de calificación relativo a la Capacidad legal, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a lo estrictamente previsto en las bases estándar, generando incluso una controversia que motivó al Impugnante a interponer recurso de apelación, solicitando la revocación de la calificación de la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación exigido en las bases integradas.

  • Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento

sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de calificar la oferta del Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento.

  • En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección

es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores.

  • En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del

procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución.

  • En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento

establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la

inobservancia de las bases estándar respecto del requisito de calificación Capacidad Legal, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en incluir requisitos de capacidad legal que no corresponde a la habilitación específica del postor según el objeto de la convocatoria, contraviniendo las bases estándar y la normativa de contratación pública.

  • En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la

validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al

principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el requisito de calificación relativo a la capacidad legal. En esa medida, únicamente si se verifica la existencia de alguna habilitación específica con que deban contar los postores, regulada en una normativa especial para realizar la actividad materia de contratación, se podrá considerar el requisito de calificación relativo a la “capacidad legal”, lo que no ha sido acreditado en el presente caso.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.

  • De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. En este punto, el Impugnante señala que en otros procedimientos se habrían presentado situaciones similares (LP-ABR-3-2025-ALAR5/FAP-1 y LP-ABR-1-2025-ALAR5/FAP- 1), lo que deberá ser merituado por la Entidad.

  • Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto

declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:

  • Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° LPA-02-2025-

ALAR5/FAP-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la “Adquisición de víveres secos para el personal militar y SMV del ALAR5 y GRU42”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Multiservicios Chia´s E.I.R.L., para

la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano

de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez. Quispe Crovetto.