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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Sumilla“(.la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y contrataciones...”ntías previstas en la normativa de Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5033/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & I Contratistas Generales E.I.R.L., en el marco del ítem N° 7 del Concurso Público N° 008-2024-MTC/20-UZAMA - Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Sumilla“(.la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y contrataciones...”ntías previstas en la normativa de Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5033/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa M & I Contratistas Generales E.I.R.L., en el marco del ítem N° 7 del Concurso Público N° 008-2024-MTC/20-UZAMA - Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-ProviasNacional,enlosucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblico N° 008-2024-MTC/20-UZAMA - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de alquiler de equipos mecánicos y vehículos para diversas actividades del programa de mantenimiento rutinario de la carretera EMP. PE-5N (Corral Quemado) - Cumba - Tactago - DV. Yamón - El Triunfo - Lonya Grande - Camporredondo-Quispe-Ocalli-Providencia-Collonce-Belén-Conila-Cohechan - Lonya Chico - DV. Inguilpata - EMP. PE-08 B (PTE. Utcubamba)”, con un valor estimado de S/ 3’673,930.00 (tres millones seiscientos setenta y tres mil novecientostreintacon00/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 7 “Servicio de alquiler de rodillo liso vibratorio para el mantenimiento rutinario entre el km 197+500 (collonce) hasta el km 292+853 (puente utcubamba)”, con un valor estimado de S/ 439,550.00 (cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta con 000/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 7 del procedimiento de selección a favor del postor ZAFIR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; conforme al siguiente detalle: ETAPAS ITEM POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL MAQUINARIAS ADMITIDO 268,625.00 105 1 DESCALIFICADO - AMAZONAS S.R.L. ZAFIR CONTRATISTAS ADMITIDO 297,500.00 94.81 2 CALIFICADO SÍ GENERALES S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA Y 7 MANTENIMIENTO VIAL OMEGA ADMITIDO 323,750.00 87.12 3 DESCALIFICADO - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA M & I CONTRATISTAS ADMITIDO 323,750.00 87.12 4 CALIFICADO - GENERALES E.I.R.L. El 24 de marzo de 2025, se registró en el SEACE la pérdida automática de la buena pro correspondiente al ítem N° 7 del procedimiento de selección, debido a que el postor ZAFIR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no se apersonó a la Entidad a suscribir el contrato respectivo. En ese contexto, mediante “Acta de otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 24 de marzo de 2025, se otorgó la buena pro, entre otros, del ítem N° 7 del procedimiento de selección a favor del postor M & I CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, se registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, disponiendo se retrotraiga el mismo hasta la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de junio de 2025, debidamente subsanado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor M & I CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se declare nula la Resolución Directoral N° 399- 2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025 y se ordene a la Entidad continuar con los actos conducentes a la suscripción del contrato, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, a través de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025, la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, en virtud de la solicitud formulada por la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. mediante la Carta N° 034-2025/GG MAQUINARIASAMAZONASS.R.L.del1deabril2025,asícomoporloresuelto por la Primera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 2154-2025-TCE- S1; no obstante, precisa que los efectos de dicha resolución no resultan aplicables al presente procedimiento; por cuanto, se pronuncia exclusivamente sobre las controversias surgidas en el marco del ítem N° 4 y, además, no contiene mandato alguno respecto de que se declare la nulidad del ítem N° 7. • En consecuencia, sostiene que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada y atenta contra la seguridad jurídica al haberse abocado sobre un acto administrativamente firme, además de contener incongruencia, dado que en la parte considerativa se retrotrae la nulidad hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, mientras que en la parte resolutiva se dispone hasta la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. • Asimismo, refiere que las solicitudes de nulidad se plantean mediante la interposición de un recurso de apelación, y no a través de una simple solicitud,comoocurrióenelcasodelaCartaN°034-2025/GGMAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. presentada por la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L., que en este procedimiento tuvo la condición de postor descalificado, y que por tanto carecía de interés para obrar. • En ese contexto, indica que la Entidad también ha transgredido el principio Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 de competencia administrativa, el cual delimita la facultad de una autoridad paraconoceryresolverasuntosdentrodesu ámbito dejurisdicción,al haber atendido una solicitud de nulidad que debió ser canalizada a través de un recurso de apelación. • Por los argumentos expuestos, solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025 y, por su efecto, se ordene la suscripción del contrato con su representada. 3. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. solicitó su apersonamiento. 5. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 0021-2025- MTC/20.14.3-UZAMAyelInformeTécnicoLegalN°0001-2025-MTC/20.14.3-AZW, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señalaque,mediantelaResoluciónN°2154-2025-TCE-S1,laPrimeraSaladel TribunaldeterminóqueladescalificacióndelaofertadelpostorMaquinarias Amazonas S.R.L. en el ítem N° 4 -en lo relativo a la experiencia del postor en la especialidad- se efectuó en contravención de lo establecido en las bases integradas y, por consiguiente, de los principios de transparencia y libre competencia, por lo que revocó dicha condición, teniéndose por calificada la referida oferta. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 • Asimismo, precisa que los hechos analizados en dicho pronunciamiento resultan aplicables al ítem N° 7, toda vez que, en ambos casos, la descalificación de la oferta del postor Maquinarias Amazonas S.R.L. se fundamentó en la misma documentación presentada para acreditar su experiencia, lo que, a su criterio, en el presente caso, también se configura una vulneración de los principios antes citados en relación al ítem N° 4. • En ese sentido, sostiene que, al haberse tomado conocimiento del contenido de la mencionada resolución, y al verificarse que en el ítem N° 7 la oferta del postor Maquinarias Amazonas S.R.L. fue descalificada por el mismo motivo y considerandoqueaúnnosehabíasuscritocontratoconelImpugnante-yello incluso cuando dicho postor no haya interpuesto recurso de apelación en su oportunidad-,seestimóqueexistenviciosdenulidadenelítemN°7,entanto que el comité de selección habría incurrido en una interpretación errónea de las bases integradas al momento de evaluar y calificar la oferta del mencionado postor en este ítem. 6. Por medio del Decreto del 19 de junio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento de la Maquinarias Amazonas S.R.L., toda vez que, de la evaluación realizada a la situación jurídica de la recurrente, se advirtió que no participó en el procedimiento de selección impugnado, y que contra la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 7. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 0021-2025-MTC/20.14.3-UZAMA y el Informe Técnico Legal N° 0001-2025-MTC/20.14.3-AZW; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 19 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito N° 3 presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 palabra en la audiencia pública programada. 10. Por medio del escrito s/n presentado el 25 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. solicitó se tenga por acreditado a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. MedianteOficioN°0023-2025-MTC/20.14.3-UZAMApresentadoel26dejuniode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 13. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, en el que detalle de manera clara y concreta los siguientes aspectos: 1. Sírvase precisar la fecha en que se otorgó la buena pro del ítem N° 7 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Asimismo, cumpla con señalar si el referido postor cumplió con presentar los documentos respectivos para la suscripción del contrato y, de ser el caso, sírvase remitir copia completa de dicha documentación. 2. Del mismo modo, cumpla con indicar la fecha en que su representada dio inicio al procedimiento de nulidad de oficio correspondiente al ítem N° 7 del procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación respectiva. (…)”. 14. Mediante escrito s/n [con registro N° 22836] presentado el 2 de julio de 2025 en 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Luis Alberto Sánchez Maldonado y Paola Lucía Paucar Ruffran; y en representación de la Entidad el señor Washington Aguirre Zamora. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. remitió información complementaria. 15. Por medio del Informe Técnico Legal N° 0001 -2025-MTC/20.14.3-UZAMA presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 30 de junio del mismo año. 16. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Por medio del Decreto del 3 de julio de 2025, se tuvo por recibido y se tomó conocimiento del escrito s/n [con registro N° 22836] presentado por la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. 18. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 3 del mismo mes y año y se solicitó al Impugnante y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. En el marco del procedimiento de nulidad efectuada por la Entidad, se observa que, a través del Informe N° 51-2025-MTC/20.14.3-ARGS, notificado mediante la Carta N° 149-2025-MTC/20.14.3-UZAMA y el correo electrónico del 4 de abril de 2025, la Entidad corrió traslado al Impugnante de un presunto vicio de nulidad advertido en el ítem N° 7 del procedimiento de selección, a fin de que exponga los argumentos que considere necesario, en el plazo de 5 días hábiles de recibida la notificación. En dicho informe, la Entidad señaló que el presunto vicio de nulidad consistiría en que el comité de selección descalificó la oferta presentada por la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. en el ítem N° 7, sin considerar las disposiciones establecidas en las bases integradas; toda vez que, según se indica, mediante la Resolución N° 2154-2025-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal revocó la descalificación de la oferta del citado postor en el ítem N° 4 del mismo procedimiento de selección, en el cual presentó la misma documentaciónparaacreditarsuexperienciaenlaespecialidadenelítemN° Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 7 y que fue descalificado por los mismos fundamentos expuestos en este ítem. En atención a ello, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad advertido, solicitando que se prosiga con los actos conducentes a la suscripción del contrato en el marco del ítem N° 7. 2. Asimismo, se advierte que, mediante la Resolución Directoral N° 399-2025- MTC/20 del 22 de mayo de 2025, registrada en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, fundamentando su decisión en dos (2) hechos: el primero, relacionado con el presunto vicio advertido en la etapa de calificación; y el segundo en base a otro presunto vicio en la etapa de admisión de ofertas. En consecuencia, dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. 3. Como puede apreciarse, la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, disponiendo que el procedimiento se retrotraiga hasta la etapa de admisión de ofertas, a pesar de que en la carta de traslado de presuntos vicios de nulidad no se expuso argumento alguno respecto a la existencia de algún vicio en dicha etapa. Asimismo, se advierte que el Impugnante, tanto al momento de absolver el traslado del presunto vicio de nulidad como al responder el recurso de apelación interpuesto, no formuló argumentos respecto a la existencia de vicio de nulidad en la etapa de admisión de ofertas. 4. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revelaría que la Entidad habría contravenido los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, referidos a la motivación y al procedimiento regular, así como el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. (…)”. 19. Por medio del Informe Técnico Legal N° 0002-2025-MTC/20.14.3-UZAMA presentado el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Señala que, aun cuando en la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20, Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 mediante la cual se declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, se incorporó un segundo vicio no incluido en el traslado previo comunicado al Impugnante para que emita su pronunciamiento, tal incorporación obedece a un análisis más riguroso efectuado en observancia de los principios de legalidad, debido procedimiento y predictibilidad, con el propósito de evitar la suscripción de un contrato afectado con vicios insubsanables. • Porlotanto,ratificaladecisióndedeclararlanulidadelítemN°7,precisando que dicha actuación cumple con los requisitos de validez del acto administrativo y se encuentra conforme con lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 42 del Reglamento. 20. A través del Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°7delConcursoPúblicoN°008-2024-MTC/20- UZAMA - Primera Convocatoria, convocado por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3’673,930.00 (tres millones seiscientos setenta y tres mil novecientos treinta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección dispuesta mediantelaResoluciónDirectoralN°399-2025-MTC/20,solicitandoseordeneala Entidad a suscribir el contrato respectivo; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediantesupublicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerrecursodeapelaciónenelítemN°7delprocedimientode selección,plazoquevencíael5dejuniode2025,considerandoqueel26demayo del mismo año, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 399- 2025-MTC/20, mediante la cual se declara la nulidad de dicho ítem. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente el 5 de junio de 2025, debidamente subsanado el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en dicho ítem; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-gerente del Impugnante, el señor Moisés Otoniel Idrogo Guevara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección luego de otorgada la buena pro y previo a la suscripción del contrato, causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionarelcontratoderivadodedichoítem;portanto,cuentaconlegitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro del ítem N° 7 del procedimiento de selección, la Entidad declaró la nulidad de dicho ítem, lo que impidió que se prosiga con la etapa de suscripción del contrato. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025 y (ii) se ordene a la Entidad continuar con los actos conducentes a la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. ElImpugnantesolicitaaesteTribunal,conrespectoalítemN°7delprocedimiento de selección, lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20. • Se ordene a la Entidad continuar con los actos conducentes a la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al ítem N° 7 del procedimiento de selección, son los siguientes: Ø Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección. Ø Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con los actos conducente al perfeccionamiento del contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el traslado de supuestosviciosquemotivaronlanulidaddelítemN°7delprocedimientodeselección Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 18. Sobre el particular, mediante la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del 22 de mayo de 2025, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, alegando como fundamento la contravención de normas legales previsto en el artículo 44 de la Ley, precisándose que los vicios advertidossehabríangenerado,porunlado,enlaetapadecalificacióndeofertas, debido a una incorrecta interpretación de las bases al momento de analizar la experiencia del postor en la especialidad correspondiente a la empresa Maquinarias Amazonas S.R.L. y; por otro lado, en la etapa de admisión de ofertas al haberse determinado que el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante no cumple con el plazo requerido en las bases integradas. A efectos de sustentar dichos vicios invocó la Resolución N° 2154-2025-TCE-S1, en la que se analizó las controversias generadas en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección y que, según se indica en la resolución de nulidad de la Entidad, serían hechos similares al presente caso (ítem N° 7), dado que ambos postores presentaron ofertas en dichos ítems con idéntica información. 19. De manera previa al análisis del contenido de la Resolución Directoral N° 399- 2025-MTC/20, en cuanto a la eventual vulneración del principio de debida motivación y la transgresión del principio de seguridad jurídica, alegadas por el impugnante en su recurso de apelación, resulta necesario verificar si el traslado de los presuntos vicios señalados en dicha resolución fue realizado conforme al procedimiento regular establecido en la normativa aplicable. 20. Sobre el particular, se observa que por medio del Informe N° 0051-2025- MTC/20.14.3-ARGS, notificado el 4 de abril de 2025 mediante la Carta N° 149- 2025-MTC/20.14.3-UZAMA, según se observa del correo electrónico de la misma fecha, la Entidad solicitó al Impugnante pronunciarse en el plazo de cinco (5) días hábiles sobre el presunto vicio de nulidad correspondiente al ítem N° 7 del procedimiento de selección, conforme al extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 21. Como se advierte, en el traslado efectuado, la Entidad identificó únicamente un motivo para declarar la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, vinculado al presunto vicio en la etapa de calificación de ofertas; no obstante, no se hizo mención alguna a un eventual vicio en la etapa de admisión de ofertas, tal como fue expuesto posteriormente en la Resolución Directoral N° 399-2025- MTC/20. Cabe precisar que el Impugnante absolvió el referido traslado formulando alegaciones estrictamente vinculadas al presunto vicio de nulidad identificado por la Entidad en dicha comunicación. 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se dispone que, en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 23. En el presente caso, si bien la Entidad corrió traslado de un presunto vicio de nulidad relativo a la etapa de calificación de ofertas correspondiente al ítem N° 7 del procedimiento de selección al Impugnante, lo cierto es que en la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20, además de pronunciarse sobre este vicio, determinó la configuración de un vicio de nulidad en la etapa de admisión de ofertas, a pesar de que ello no formó parte del citado traslado, disponiéndose como consecuencia de ello que se retrotraiga el procedimiento hasta esta etapa. 24. En este contexto, considerando que por medio de la Resolución Directoral N° 399- 2025-MTC/20, la Entidad dispuso declarar la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas, a pesar de que en la carta de traslado de presuntos vicios de nulidad no se formuló argumento alguno respecto a la existencia de un vicio en la referida etapa, dicha actuación contraviene los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, referidos a la motivación y al procedimiento regular, así como el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. 25. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad y al Impugnante que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría unvicioquejustifiqueladeclaracióndenulidaddelaResoluciónDirectoralN°399- 2025-MTC/20. 26. Al respecto, el Impugnante no absolvió el presunto vicio de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificado. 27. A su turno, la Entidad, señaló que, aun cuando en la Resolución Directoral N° 399- 2025-MTC/20, se incorporó un segundo vicio no incluido en el traslado previo comunicado al Impugnante, tal incorporación obedece a un análisis más riguroso efectuando en observancia de los principios de legalidad, debido procedimiento y predictibilidad, con el propósito de evitar la suscripción de un contrato afectado con vicios insubsanables. Por lo tanto, ratifica la decisión de declarar la nulidad el ítem N° 7, precisando que dicha actuación cumple con los requisitos de validez del actoadministrativoyseencuentraconformeconloestablecidoenelnumeral44.2 del artículo 42 del Reglamento. 28. Llegado a este punto, resulta pertinente destacar que la obligación de comunicar Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 oportunamente al Impugnante sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección constituye una garantía fundamental del administrado con el fin de que ejerza su derecho de defensa frente a la eventual declaración de nulidad de un acto administrativo que le resulta favorable. En ese contexto, declarar la nulidad con base en hechos que no fueron previamente puestos en conocimiento del administrado, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido reconocido por la propia Entidad, no solo vulnera el derecho de defensa del Impugnante al impedirle efectuar contradicción, sino que también transgrede el principio de debida motivación, al haberse emitido el acto administrativo sin considerar las alegaciones que el administrado pudo haber formulado respecto del vicio no invocado en el traslado previo. En tal sentido, en el marco del respeto al debido procedimiento, es indispensable que la autoridad administrativa observe con rigurosidad los parámetros y requisitos establecidos para la tramitación de la nulidad de oficio, a fin de garantizar la legalidad del acto que se emitida. 29. Cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece como como requisito de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Asimismo, dicho numeral, exige que el acto se encuentre debidamente motivado, esto es que contenga las razones de hecho y derecho en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 30. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20, no ha cumplido con los requisitos de validez antes citados; toda vez que se dispuso la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas, sin que previamente se haya efectuado el traslado del presunto vicio advertido en dicha etapa, situación que ha impedido, a su vez, que el Impugnante ejerciera su derecho de defensa en el marco de dicho procedimiento de nulidad. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado los numerales 4 y 5 del artículo3delTUOdelaLPAG,referidosalamotivaciónyalprocedimientoregular, así como el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley N° 30225, dado que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa,alnohabérselecorridotrasladodelsupuestoviciodenulidadrelacionado con la etapa de admisión de ofertas, lo cual que motivó que se retrotraiga el procedimiento hasta la citada etapa. 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido 3García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 que declaró la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de traslado de supuestos vicios de nulidad, a efectos que se corrijan los vicios. Siendoasí,considerandoqueesteTribunaldeclararádeoficiolanulidaddelcitado acto administrativo, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, está facultado a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta la existencia de vicios en su tramitación. • No obstante, es importante destacar que dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que debe observar estrictamente el debido procedimiento, entre ellos, el procedimiento regular y la debida motivación, con el fin de garantizar que el acto administrativo que se emita se ajuste al marco normativa aplicable y no afecte el derecho de defensa del administrado. • Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 70 del Reglamento, el concurso público comprende, entre otras, las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas; en consecuencia, cuando la Entidad evalúe la posible existencia de vicios que conlleven a la nulidad del procedimiento de selección, deberá precisar expresamente la etapa específica a la que se retrotraerá dicho procedimiento. 34. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hastalaetapadetrasladodesupuestosviciosdenulidad,carecedeobjetoanalizar los puntos controvertidos fijados. 35. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 que dispuso declarar la nulidad del ítem N° 7 del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 36. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, y de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro correspondiente a los ítems N° 6 y N° 7 del procedimiento de selección, debido a que el postor ZAFIR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no se apersonó a suscribir los contratos respectivos en dichos ítems. Asimismo, se verifica que, mediante el Informe N° 0037-2025-MTC/20.14.3.ARGS, se recomendó poner en conocimiento del Tribunal estos hechos, a fin de que se disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra dicha empresa, por la presunta infracción previstaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En tal sentido, corresponde que la Secretaría Técnica del Tribunal adopte las acciones necesarias para verificar si la Entidad ha presentado la respectiva denuncia, a efectos de dar inicio al procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 399-2025-MTC/20 del22demayode2025,quedispusodeclararlanulidaddelítemN°7delConcurso Público N° 008-2024-MTC/20-UZAMA - Primera Convocatoria, convocado por el Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04979-2025-TCP-S2 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, parala“Contratacióndelserviciodealquilerdeequiposmecánicosyvehículospara diversas actividades del programa de mantenimiento rutinario de la carretera EMP. PE-5N (Corral Quemado) - Cumba - Tactago - DV. Yamón - El Triunfo - Lonya Grande - Camporredondo - Quispe - Ocalli - Providencia - Collonce - Belén - Conila - Cohechan - Lonya Chico - DV. Inguilpata - EMP. PE-08 B (PTE. Utcubamba)”, debiéndose retrotraer a la etapa de traslado de supuestos vicios de nulidad advertidos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor M & I CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional,afinquerealicenlasaccionesdesucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 36 de la presente Resolución. 4. REMITIR la presenta resolución a la Secretaría Técnica del Tribunal para las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 37. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28