Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2890- 2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158- 2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal (…)”. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1926/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante laResolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019 , por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-JNE, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, la Cuarta Sala del Tribu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2890- 2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158- 2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal (…)”. Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1926/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante laResolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019 , por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-JNE, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa GRUPO GURKAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20546468101), con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto LegislativoN°1444,enel marcodelConcurso PúblicoN°004-2018-JNE, en delante el procedimiento de selección; convocado por el Jurado Nacional de Elecciones, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes: ✓ Se determinó la responsabilidad de la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., por haber presentado documentación adulterada consistente en lo siguiente: 1) Factura N°0002- N°000321 del 10 de abril de 2017. 2) Factura N°0002- N°000349 del 26 de abril de 2017. 3) Factura N°0002- N°000429 del 10 de junio de 2017. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 4) Factura N°0002- N°000457 del 28 de junio de 2017. 5) Factura N°0002- N°000485 del 10 de julio de 2017. 6) Factura N°0002- N°000513 del 25 de julio de 2017. 7) Factura N° 0002- N°000569 del 28 de julio de 2017. 8) Factura N°0002- N°000824 del 15 de enero de 2018. 9) Factura N° 0002- N° 000856 del 27 de enero de 2018. 10)Factura N° 0002- N° 000918 del 10 de marzo de 2018. 11)Factura N°0002- N°000946 del 26 de marzo de 2018. ✓ A través de la Carta s/n del 25 de marzo de 2019 el Jhoan Norvin Tintaya Cadillo, con el nombre comercial "Jhoaxel Import", supuesto emisor de las facturas, señaló expresamente que no emitió ninguna de las facturas objeto de análisis y además precisó que hasta la fecha de su comunicación solo había emitido hastala factura con el N° 0002-000125 — considerando que las facturas cuestionas tienen una numeración mayor. Por ello, se determinó que la mencionada documentación fue falsa. 2. Con escrito s/n y formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo, presentados el 4 y 5 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO GURKAS S.A.C., en adelante la Recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019. 3. El recurso antes referido fue resuelto mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE- S4 del 26 de noviembre de 2019, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019. 4. Mediante Resolución N° 02053-2025.TCE-S4, se declaró improcedente la solitud de retroactividad benigna plantada por el Recurrente debido a que Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Pública como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF a la fecha de emisión del pronunciamiento aún no se encontraba vigente. 5. A través de los Escritos N° 2, presentados el 20 de junio de 2025 y 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, refiere principalmente lo siguiente: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 - Solicita que, en atención al principio de retroactiva benigna, se aplique lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, por cuanto resulta ser más beneficiosa, porque ha recogido el supuesto de responsabilidad subjetiva, refiriendo que la infracción de presentación de documentos falsos fue generada por la conducta de un tercero. - Señala que, en sede penal, a través de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2023, se ha comprobado que la presentación de las facturas no se debió a causa atribuible a su empresa. - Refiere que el numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas señala que: “la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta”. - Sobre ello, indica que resulta claro que este requisito (“justificación de la conducta”), para la aplicación retroactiva, también se encuentra plenamente acreditado que no le es atribuible, porque ha tenido como origen la conducta de un tercero; entonces, no se puede imponer sanción al administrado o, en su defecto, ésta debe ser disminuida hasta por debajo del mínimo previsto. - Solicita que en atención a la retroactividad se deje sin efecto la inhabilitación temporal impuesta con la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019 confirmada con la Resolución N° 3158-2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019 y se aplique una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses establecida en la Ley vigente. 6. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se remitió la solicitud de retroactividadbenignaalaCuartaSaladelTribunal,afindequeprocedaconforme a sus facultades. 7. PorEscritoN°2,presentadoel2dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Recurrente volvió a solicitar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Recurrente. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y 1444, en adelante la Ley, al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentes ynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigente almomentode la comisióndela infraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente en principio solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta a través de la Resolución N° 2890-2019-TCE- S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158-2019- TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, debido a que en sede penal a través de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2023 se comprobó que la conducta sancionable fue efectuada por un trabajador de su empresa y; aquel criterio ha sido recogido en la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas, refiriendo a comprobar si la presentación de documentos falsos fue generada por la conducta de un tercero. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 8. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de laocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 25 de octubre de 2019 se emitió la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4, confirmada el 26 de noviembre de 2019 con la ResoluciónN° 3158-2019-TCE-S4,por la cual se impuso al Recurrente,unasanción de inhabilitación temporal por el período treinta y siete (37) meses, vigente a partir del 1 de noviembre de 2023 hasta el 19 de junio de 2026, por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 1925-2015- 29/09/2015 29/04/2016 7 MESES TCE-S1 21/09/2015 TEMPORAL 20/11/2017 20/09/2018 10 MESES 2509-2017- 17/11/2017 TEMPORAL TCE-S3 EL 30.01.2020 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 01 DEL 21.01.2020 DEL DÉCIMO SÉTIMO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 12946-2019-97-1801- JR-CA-17) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FAVOR DE GRUPO GURKAS S.A.C., EN ESE SENTIDO, SE SUSPENDE LA 01/11/2023 19/06/2026 37 MESES 3158-2019- 26/11/2019 SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL TCE-S4 TEMPORAL DE 37 MESES ORDENADA CON RES. 2890-2019-TCE-S4 Y 3158- 2019-TCE-S4 / EL 21.05.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 25.05.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 06 DE 21.05.2021 DEL DECIMO SETIMO JUZGADO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 12946-2019-97-1801-JR-CA-17) QUE RESUELVE CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CON RES. 01 DE 21.01.2020, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2890-2019-TCE-S4 Y 3158-2019-TCE-S4 / EL 03.09.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. Nº 09 DEL 01.09.2021 MEDIANTE EL CUAL EL 17 JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 12946-2019-97-1801-JR-CA-17) ORDENA SE RESTITUYA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR, DEBIENDO CONSIDERAR LOS EFECTOS DE LA MISMA DESDE EL MISMO DÍA DE NOTIFICACIÓN, ESTO ES, DESDE EL 03.09.2021, SE SUSPENDEN LA INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 37 MESES ORDENADA CON RESOLUCIÓN N° 2890-2019- TCE-S4 Y 3158-2019-TCE-S4 //// EL 30.10.2023 VIGENTE A PARTIR DEL 01.11.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 11 DE 25.10.2023 DEL 17 JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N°12946-2019-97-1801- JR-CA-17) HACIENDO DE CONOCIMIENTO LO RESUELTO POR LA SALA DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA CASACIÓN, ORDENANDO CUMPLIR LO EJECUTORIADO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL CUADERNO CAUTELAR, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2890-2019-TCE-S4 Y 3158- 2019-TCE-S4 1602-2024- 14/05/2024 14/11/2024 6 MESES 06/05/2024 TEMPORAL TCE-S5 ❖ Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 (Resaltado agregado). 11. En tal sentido, corresponde precisar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nuevaleyestablececriteriosquedebeconsiderarelColegiadoparaestableceruna sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Por su parte, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1.Soncriteriosdegradualidaddelassancionesdemultaodeinhabilitacióntemporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Las condiciones deben concurrir todas a la vez, en el presente caso, de las 3 condiciones, no esta acreditado que el recurrente haya gestionado la verificación del documento presentado (que ha sido materia de cuestionamiento), sin perjuicio que haya formulado la denuncia penal correspondiente o alegue que el documentofueentregadoportercero.Ental sentido,noseadvierte cuálesfueron los actos que acreditan la diligencia en la verificación previa del documento presentado. En consecuencia, no corresponde acceder a la reducción de sanción solicitada. 12. Por otro lado, el Recurrente también solicita que se le aplique los nuevostopes de la sanción previsto en la Nueva Ley, para tal efecto, en observancia del principio de retroactividad benigna, corresponde efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el tope de la sanción. 13. Al respecto, de acuerdo con el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades se sancionaba con una inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor de siete (7) años. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de tres (3) años ni mayor de siete (7) años. 14. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCP,publicado el22demayode 2025,este Colegiadoconsidera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, porcontenerunadisposiciónmásfavorablealadministrado enloreferidoalrango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 15. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la ResoluciónN°2890-2019-TCE-S4del25deoctubrede2019,confirmada mediante la Resolución N° 3158-2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondienteprovidenciaestáenfirme,peronosehacumplidolasanción,corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 2 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 16. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 1OSSAARBELÁEZ,Jaime(2009).Derechoadministrativosancionador:unaaproximacióndogmática.Bogotá,Colombia.Legis 2Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 2890-2019- TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N° 3158- 2019-TCE-S4 del 26 de noviembre de 2019, consideró la sanción de treinta y siete (37) meses por haber presentado de documentación falsa o adulterada establecida en la Ley,a lafecha, alhaberse reducido dicho mínimo,segúnel literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veinticuatro (24) meses. 18. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2890-2019-TCE-S4 del 25 de octubre de 2019, confirmada mediante la Resolución N°3158-2019-TCE-S4del26denoviembrede2019,reduciéndoladetreintaysiete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa GRUPO GURKAS S.A.C. (conR.U.C.N°20546468101),mediantelaResoluciónN°2890-2019-TCE-S4 del25deoctubrede2019,detreintaysiete(37)mesesdeinhabilitacióntemporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04974-2025-TCP-S4 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12