Documento regulatorio

Resolución N.° 4971-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Universidad de Lima, contra la Resolución N° 03533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 323-2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Universidad de Lima, contra la Resolución N° 03533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la Universidad de Lima en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Ca...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 323-2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Universidad de Lima, contra la Resolución N° 03533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la Universidad de Lima en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante el Programa Nacional de Conservación de Bosques para laMitigacióndelCambio Climático, en adelantelaEntidad,en elmarco de la emisión de la Orden de servicio N° 618 del 3 de noviembre de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la configuración de las infracciones Respecto a la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 • Seseñalóqueparaqueseconfigurelacomisióndelainfraccióndescrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, era necesario queseverifiquendosrequisitos:i)elperfeccionamientodeunarelación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. • En tal sentido, se verificó que en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 618-2023 emitida a favor del Proveedor, el 3 de noviembre de 2023, para la contratación del servicio denominado “Capacitación en implementación del Modelo de Integridad del PNCBMCC”, por el importe ascendente a S/ 14 500.00 (catorce mil quinientos con 00/100 soles). Así como el acuse de recepción por parte del Proveedor mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2023. • En dicho contexto, se determinó la existencia del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Proveedor y la Entidad. • Respecto del segundo requisito, se precisó que la conducta imputada por la Entidad al Proveedor, se encuentra referida a que en la fecha del perfeccionamiento del contrato, el Proveedor tenía como apoderado al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, quien a su vez era cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas, la cual al momento de la contratación ejercía el cargo de Jueza Superior, incurriendo en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el cargo de Jueza de la Corte Superior de Justicia de la señora María Luz Vásquez Vargas (literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley). • A findedeterminarloshechos expuestosporlaEntidad,severificóque, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia, la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 enerode2007,siendoratificadaenelcargodeVocal(hoyjuezsuperior) de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”. Por lo que, se concluyó, que la citada jueza superior, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el8deenerode2007hastalaactualidad,envirtuddelcargoqueocupa. Sobre la vinculación de la Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima con el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley). • Se indicó que obra en el expediente administrativo, la declaración juradadeintereses-ejercicio2023,obtenidadelportaldelaContraloría Generalde laRepública,correspondientealaseñoraMaríaLuzVásquez Vargas, donde se advierte que dicha persona declaró como su cuñado al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete y como hermana a la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas. Asimismo, se advirtió que la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas yla señora María Luz Vásquez Vargas, son hermanas, al constatarse que su padrees la mismapersona [Eusebio Vásquez], ademásdelhecho deque ambas señoras poseen el mismo segundo apellido [Vargas]. Aunado a ello, se señaló que obra el Acta de Matrimonio, registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), del cual se desprende el vínculo matrimonial entre los señores Luis Felipe Cobeña Navarrete [cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas] y Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la señora María Luz Vásquez Vargas]. • En tal sentido, quedó acreditada la existencia de una relación de afinidad en segundo grado entre la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima] y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, quien es su cuñado y, por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con la Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley • Se realizó la visualización de la Partida Registral N° 11014269 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, del cual se pudo apreciar en el Asiento A00031, el nombramiento del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado del Proveedor, no habiéndose inscrito ninguna revocatoria de dicho poder. Del mismo modo, se verificó que en la información registrada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria [SUNAT],elseñorLuisFelipeCobeñaNavarretefiguracomoapoderado. • Envirtuddeello,seconcluyóqueelseñorLuisFelipeCobeñaNavarrete, enlafechadeemisióndelaOrdendeServicio[3denoviembrede2023], era apoderadodelProveedor almomento enqueéste últimose vinculó contractualmente con la Entidad mediante la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se indicó que la señora María Luz Vásquez Vargas fue nombrada Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el impedimento de su cuñado y del Proveedor para contratar con el Estado, se encontraría restringido a la competencia territorial que ejercía, lo que, incluye al Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida República de Panamá N° 3030, Pisos 1301 y 1401 [San Isidro – Lima – Lima], es decir, dentro de la competencia territorial en la cual la señora María Luz Vásquez Vargas ejerce el puesto de Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. • Se atribuyó al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, contenida en la declaración jurada (Literal a) del artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2023, suscrita por el señor Luis Felipe Cobeña Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Navarrete como apoderado del Proveedor, indicando “No tener impedimento para contratar con el Estado”. • Al respecto, se señaló que obra en el expediente administrativo, copia de la cotización presentada por el Proveedor ante la Entidad, la cual fue presentada mediante correo electrónico el25deoctubre de2023,enel marco de la emisión de la Orden de servicio, donde se advierte que aquel incluyó el documento materia de cuestionamiento. • Asimismo, se indicó queconforme a lo analizadoen el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, en virtud del parentesco en segundo grado de afinidad que mantenía su apoderado con la señora María Luz Vásquez Vargas, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [25 de octubre de 2023], el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; apreciándose que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. • Aunado a ello, se concluyó que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y eventualmente perfeccionara el contrato, por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor; por lo que quedó acreditada la presentación de información inexacta. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna • Se hizo referencia que respecto a la infracción concerniente a contratar conelEstadoestandoimpedidoparaello,bajolaLeyvigente,loshechos analizados en el presente caso, reducen el tiempo a seis (6) meses el impedimento cuando el sujeto impedido dejó el cargo; sin embargo, en elcasomateriadeanálisis,lacontrataciónsediocuandolaseñoraMaría LuzVásquezVargassemanteníaejerciendoelcargodeJuezadelaCorte Superiorde JusticiadeLima, por loque con laactual normativatambién se configura el supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 • Asimismo, respecto a la infracción concerniente a presentar información inexacta, se advirtió que la norma vigente exige que el documento que contiene la información discordante con la realidad haya representado un beneficio concreto al postor, no obstante, se señaló que el documento determinado como inexacto, representó un beneficiodirectoyconcretoalProveedor,todavezque,supresentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. Motivo por el cual tampoco se advirtió que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 2. Mediante Escrito s/n, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 6 de junio de 2025, el proveedor Universidad de Lima (con R.U.C. N° 20107798049), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto al impedimento consistente en contratar con el Estado estando legalmente impedido para ello • El Impugnante indicó, que no corresponde aplicar el literal d) del artículo 11 de la Ley N° 30225 al caso del apoderado de la Universidad de Lima, Luis Felipe Cobeña Navarrete, ya que, aunque su cuñada, la jueza María Luz Vásquez Vargas, se encuentra en actividad y tiene impedimento para contratar con el Estado, este se restringe exclusivamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, conforme a su competencia territorial establecida por ley. • Por consiguiente, la sanción impuesta se sustenta en una interpretación extensivae indebida del impedimento,al considerar que la contratacióncon el Programa Nacional de Conservación de Bosques —entidad adscrita al Ministerio del Ambiente— estaría dentro del ámbito de competencia de la jueza, cuando no pertenece al Poder Judicial. Refiriendo que esta interpretación desnaturaliza los principios de legalidad y tipicidad, y contraviene tanto el sentido gramatical de la norma como el criterio restrictivo que debe regir los impedimentos legales. • Además, indicó que, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Poder Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Judicial han reiterado que tales restricciones deben aplicarse de manera estricta, sin analogías ni extensiones. Asimismo, la competencia territorial deunjuezsuperior,segúnelartículo36delaLeyOrgánicadelPoderJudicial, estálimitadaasudistritojudicialynoseextiendeaotrosórganosdelEstado. • En consecuencia, señaló que, no se configura infracción alguna y debe dejarse sin efecto la sanción impuesta, al no aplicarse válidamente los impedimentos previstos en los literales d), h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional. • Sumado a ello, precisó que, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que los impedimentos para contratar con el Estado son válidos solo siestán claramente definidos yvinculados a posibles conflictos de interés. En la Sentencia N° 1087-2020, se advierte que estos impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. • Asimismo, en la Sentencia N° 193-2024, el Tribunal reafirma que el derecho administrativo sancionador se rige por el principio de legalidad, lo cual implica que ninguna sanción puede imponerse sin una base legal previa, clara y expresa. No se admite la interpretación extensiva de normas sancionadoras ni la creación de nuevos impedimentos mediante reglamentos o interpretaciones, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de los administrados. Respecto a la infracción de presentar información inexacta a la Entidad • Señala que se le imputa la presentación de información inexacta al haber consignado en su Declaración Jurada del 20 de octubre de 2023 —firmada por su apoderado, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete— que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Sin embargo, dicha imputación sería incorrecta, toda vez, que el señor Cobeña no tenía impedimento alguno para contratar con el Programa Nacional de Conservación de Bosques, entidad adscrita al Ministerio del Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Ambiente, ya que su vínculo familiar con una jueza del Poder Judicial (su cuñada) no genera impedimento legal, al no tener dicha entidad relación jurisdiccional con la Corte Superior donde ella labora. • En consecuencia, señala que no corresponde aplicar sanción alguna, ni resulta justificado comunicar los hechos al Ministerio Público, ya que no se haconfiguradoinfracciónnidelitoalguno.Lasupuestainexactitudcarecede sustento legal, dado que el impedimento alegado no es aplicable al caso. Respecto a la aplicación de retroactividad benigna. • Sostiene que debe considerarse la nueva redacción del impedimento contenida en el Tipo 1.C de la Ley N° 32069, que al respecto indica que el “Juez superior de las cortes superiores de justicia durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda”. • Asi refiere que dicha norma, aplicable al caso por tratarse del supuesto de un Juez Superior (condición que ostenta la cuñada del apoderado), emplea de forma clara la conjunción “y”, lo que indica que los elementos del impedimentodebencumplirseconjuntamenteynoporseparado.Portanto, la interpretación debe hacerse de manera integral y restrictiva, no pudiéndose dividir en supuestos independientes. • Por consiguiente, sostiene que el impedimento que se señala está sujeto a los Jueces Superiores, condición que tenía la Juez Superior causante del impedimento por su actividad, al momento de la presunta infracción; por lo que, ha quedado circunscrita única y exclusivamente al Poder Judicial, ámbito donde desempeña su competencia jurisdiccional. Sobre la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. • Se solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador debido a la vulneración de normas del debido procedimiento, particularmente en materia de notificación administrativa. Refiere que no fue notificada de Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 manera válida ni oportuna, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10° al 13°de la LeyN°27444yel artículo 5°de laLeyN° 31736,que regula eluso de la casilla electrónica. • Refiere que, aunqueel inicio del procedimiento senotificó el 22 de enerode 2025 mediante casilla electrónica, no se acreditó el acuse de recibo dentro del plazo legal de cinco días hábiles, lo que invalida la notificación conforme al artículo 5.6 de la Ley N° 31736. Tampoco se recurrió a medios complementarios de notificación como lo permite el artículo 20° de la Ley N° 27444. • Por tanto, señala que dicha omisión afectó el derecho de defensa y el principio del debido procedimiento, reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige garantías mínimas también en el ámbito administrativo. En consecuencia, indica que la falta de notificaciónválidacomprometelalegalidadylegitimidaddelprocedimiento, justificando su nulidad. 3. Por decreto del 9 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 17 de junio de 2025, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025 mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la emisión de la Orden de servicio N° 618 del 3 de noviembre de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra reguladoen el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 3533-2025- Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 TCP-S6 fue notificada al Impugnante el 20 de mayo de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursode reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes,en virtuddeloestablecidoenelartículo370delNuevoReglamento;esdecir,hasta el 10 de junio de 2025. 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 6 de junio de 2025, cumpliendo con todos los requisitosdeadmisibilidadpertinentes,esteresultaprocedente.Entalsentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 1 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración,lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el 1GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág.605. 2GORDILLO,Agustín. Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11ª edición.BuenosAires,2016.Tomo4.Pág. 443. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez.En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. 11. Ahorabien,elImpugnantehasolicitadoensurecursoquelaSaladejesinefecto las sanciones impuestas mediante la Resolución N° 3533-2025-TCP-S6, ya que no se habría incurrido en los supuestos de infracción que se encontraban tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de esta forma solicitó que se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 12. El Impugnante indicó, que no corresponde aplicar el literal d) del artículo 11 de la Ley N° 30225 al caso de su apoderado, Luis Felipe Cobeña Navarrete, ya que, aunque su cuñada, la jueza María Luz Vásquez Vargas, se encuentra en actividad y tiene impedimento para contratar con el Estado, este se restringe exclusivamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, conforme a su competencia territorial establecida por ley. Por consiguiente, la sanción impuesta se sustenta en una interpretación extensiva e indebida del impedimento, al considerar que la contratación con el Programa Nacional de Conservación de Bosques —entidad adscrita al Ministerio del Ambiente— estaría dentro del ámbito de competencia de la jueza, cuando no pertenece al Poder Judicial. Refiriendo que esta interpretación desnaturaliza los principios de legalidad y tipicidad, y contraviene tanto el sentido gramatical de la norma como el criterio restrictivo Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 que debe regir los impedimentos legales. Además, indicó que, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Poder Judicial han reiterado que tales restricciones deben aplicarse de manera estricta, sin analogías ni extensiones. Asimismo, la competencia territorial de un juez superior, según el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está limitada a su distrito judicial y no se extiende a otros órganos del Estado. En consecuencia, señaló que, no se configura infracción alguna y debe dejarse sin efecto la sanción impuesta, al no aplicarse válidamente los impedimentos previstos en los literales d), h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Entornoaello,respectodelaaplicacióndelámbitoterritorialdelimpedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 , cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido que entre otros, los Jueces de las Cortes Superioresde Justicia, susparientes o laspersonas jurídicasen las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado Acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales, JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o 3 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 14. Ahora bien, en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literalesh)yd)delnumeral11.1delartículo11delaLey,seestablecequeestán impedidos de contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos apoderados o representantes legales sean parientes hasta el segundo grado de afinidad de losJuecesdelaCortesSuperiores,siemprequeestascontratacionesserealicen en el ámbito territorial de ejercicio de dicha autoridad. Asimismo, en el caso concreto, la señora María Luz Vásquez Vargas ejerció sus actividades de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el impedimento de su cuñado [representante del Impugnante] se encontraría restringido a la competencia territorial de la Corte Superior de Justicia (espacio geográfico), lo que, evidentemente, incluye a la Entidad, cuya sede está ubicada en la Avenida República de Panamá N° 3030, Pisos 1301 y 4 1401 [San Isidro – Lima – Lima] , es decir, dentro del ámbito de la competencia territorial en la cual la señora María Luz VásquezVargas ejerció el cargo de Juez SuperiordeJusticiaduranteelaño2023[añodeemisióndelaOrdendeServicio N° 618 del 3 de noviembre de 2023]. En tal sentido, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el impedimento de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia en virtud de lo que estuvo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley, no se circunscribe a la Entidad a la que pertenece la persona impedida, sino que, dicha competencia se extiende a la competencia territorial que ejerce. 4 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seacev30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones, aún cuando en la Orden de Servicio 618 del 3 de noviembre de 2023, figurala siguientedirección: AvenidaRepúblicade PanamáN° 3030,Pisos 1301y 1401[SanIsidro–Lima –Lima.Sinembargo, caberesaltarqueincluso dicha direcciónseencuentra dentro delespacio geográfico en el que la señora María Luz Vásquez Vargas, ejerció el cargo de Juez Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Respecto a la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional. 15. Precisó que, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que los impedimentos para contratar con el Estado son válidos solo si están claramente definidos y vinculados a posibles conflictos de interés. En la Sentencia N° 1087-2020, se advierte que estos impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. Asimismo, en la Sentencia N° 193-2024, el Tribunal reafirma que el derecho administrativo sancionador se rige por el principio de legalidad, lo cual implica que ninguna sanción puede imponerse sin una base legal previa, clara y expresa. No se admite la interpretación extensiva de normas sancionadoras ni lacreacióndenuevosimpedimentosmediantereglamentosointerpretaciones, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de los administrados. 16. Sobre el particular, respecto a la Sentencia N° 1087-2020 alegada por el Impugnante,esteColegiadoencuentrapertinenterecordarquedichasentencia emitida por el Tribunal Constitucional fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos, por lo que la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC, no puede sertratadalegalmentecomojurisprudenciay,portanto,comounafuentelegal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, respecto a la Sentencia N° 193-2024 alegada por el Impugnante, debe señalarse que la misma aborda los alcances de la potestad sancionadora, la cual, entre otros, analiza el principio de legalidad, señalando en su fundamento 57 lo siguiente: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 “(…) 57. En tal sentido, lo que es exigible en el derecho penal respecto del principio de legalidad, también resulta exigible respecto del derecho administrativo sancionador.Enconsecuencia,resultanvinculantesparaesteúltimolostres elementos que este Tribunal estableció en la Sentencia 00010-2002-AI/TC como requisitos del principio de legalidad: i. La existencia de una ley (lex scripta). ii. Que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa). iii. Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). (…)” Asi también, el referido numeral de la citada sentencia señala que ello implica queno podráexistir sanción que no se encuentreestablecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley. En tal sentido, cabe señalar que en el caso en concreto la infracción imputada al Proveedor se encuentra establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual encuentra su contenido en el literal k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (lex scripta), cuya vigencia data del 13 de marzo de 2019, esto es, antes de la comisión de la infracción (lex previa). Asimismo, de la lectura de los literales antes citados, como se indicó en el fundamento 14 de la resolución recurrida, la conducta pasible de sanción en el casoenconcretoseencuentrareferidaaquelosJuecesdelasCortesSuperiores de Justicia, sus parientes y/o las personas jurídicas vinculados a ellos, no pueden contratar con el Estado, esta última en el ámbito territorial de los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia durante el ejercicio de su cargo y durante un periodo de hasta doce (12) meses después de haber concluido el mencionado cargo (Lex certa). 17. En tal sentido, tal como se desprende de lo analizado de manera previa, este Tribunal actúa amparado en los Principios de legalidad y tipicidad, en virtud de los cuales solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 18. Señala que se le imputa la presentación de información inexacta al haber consignado en su Declaración Jurada del 20 de octubre de 2023 —firmada por su apoderado, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete— que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Sin embargo, dicha imputación sería incorrecta, toda vez, que el señor Cobeña no tenía impedimento alguno para contratar con el Programa Nacional de Conservación de Bosques, entidad adscrita al Ministerio del Ambiente, ya que su vínculo familiar con una jueza del Poder Judicial (su cuñada) no genera impedimentolegal,alnotenerdichaentidadrelaciónjurisdiccionalconlaCorte Superior donde ella labora. En consecuencia, señala que no corresponde aplicar sanción alguna, ni resulta justificado comunicar los hechos al Ministerio Público, ya que no se ha configurado infracción ni delito alguno. La supuesta inexactitud carece de sustento legal, dado que el impedimento alegado no es aplicable al caso. 19. Al respecto, es preciso señalar que, conforme a lo analizado en el fundamento 42 de la Resolución recurrida, el Impugnante se encontraba impedido para contratarconlaEntidad,envirtuddelparentescoensegundogradodeafinidad que mantenía su apoderado con la señora María Luz Vásquez Vargas, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación de la declaración jurada analizada, el Impugnante declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Por tanto, se desprende que tal declaración es discordante con la realidad, puesto que, en virtud de los hechos expuestos, el Impugnante se encontraba impedido para contratar con el estado. Porotrolado,respectoalaremisióndelosactuadosalMinisterioPúblico,debe señalarse que, ello deviene de un mandato legal establecido en el artículo 267 del Reglamento, el cual dispone que el Tribunal en caso que, además de las Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 infracciones administrativas , las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, este se encuentra obligo a comunicar dicha situación al Ministerio Públicoparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente;desconocerdicho mandato implicaría que este Tribunal omita las disposiciones que por Ley tiene que cumplir. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, tampoco resultan amparables. Respecto a la aplicación de retroactividad benigna de la Nueva Ley en el presente caso. 20. El Impugnante sostiene que debe considerarse la nueva redacción del impedimentocontenidaenelTipo1.CdelaLeyN°32069,quealrespectoindica que el “Juez superior de las cortes superiores de justicia durante el ejercicio del cargo,entodoprocesode contrataciónanivel nacional y durante los seismeses siguientesalaculminacióndeesteenlosprocesosdentrodelacompetencia(…) jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda”. Asi refiere que dicha norma, aplicable al caso por tratarse del supuesto de un Juez Superior (condición que ostenta la cuñada del apoderado), emplea de formaclaralaconjunción“y”,loqueindicaqueloselementosdelimpedimento debencumplirseconjuntamenteynoporseparado.Portanto,lainterpretación debe hacerse de manera integral y restrictiva, no pudiéndose dividir en supuestos independientes. Por consiguiente, sostieneque el impedimento que se señala está sujeto a los Jueces Superiores, condición que tenía la Juez Superior causante del impedimento por su actividad, al momento de la presunta infracción; por lo que, ha quedado circunscrita única y exclusivamente al Poder Judicial, ámbito donde desempeña su competencia jurisdiccional . 21. Sobre este extremo, cabe mencionar que en la Resolución N° 3533-2025-TCP- S6 del 20 de mayo de 2025, se realizó el análisis de la posibilidad de aplicación de la retroactividad benigna en el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme los parámetros regulados mediante el principio de irretroactividad regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo general, Ley 27444, habiéndose concluido que no correspondía aplicar la retroactividad benigna ni Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 en lo referido a la tipificación, como tampoco en relación a la sanción, pues dadaslascaracterísticasplanteadasen el presente caso,no existía un beneficio en favor del Impugnante que justifique la aplicación de la Ley N° 32069 . 22. Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo solicitado por el Impugnante, este Colegiado realizará un análisis adicional de lo establecido en la Ley N° 32069 – en adelante la Nueva Ley - respecto de la infracción materia de impugnación. En ese sentido, se tiene que la Nueva Ley, ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en la Ley, modificación que alcanza al impedimentoqueesobjetodeanálisisenelpresentecaso,conformesedetalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquiera seael régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están contratación aplicable, los impedimentos impedidos de ser participantes, para ser participante, postor, contratista o postores, contratistas y/o subcontratistaconlaentidadcontratanteson subcontratistas, incluso en las los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliteral 1. Impedimentos de carácter personal: a) del artículo 5, las siguientes aplicables a autoridades, funcionarios o personas: servidores públicos de acuerdo con lo que (…) señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores deJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Impedimentos Alcance Tratándose de los Jueces de las Cortes de carácter Superiores y de los Alcaldes, el personal impedimento aplica para todo proceso Tipo 1.C: Durante el ejercicio del de contratación durante el ejercicio del (…) cargo, en todo proceso cargo; luego de dejar el cargo, el Juez superior de de contratación a nivel impedimento establecido para estos las cortes nacional y durante los subsistehastadoce(12)mesesdespués superiores de seis meses siguientes a y solo en el ámbito de su competencia justicia. la culminación de este territorial.EnelcasodelosRegidoresel (…) en los procesos dentro impedimento aplica para todo proceso de la competencia de contratación en el ámbito de su institucional (órganos competencia territorial, durante el constitucionalmente ejercicio del cargo y hasta doce (12) autónomos), sectorial (viceministros de Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 meses después de haber concluido el Estado), territorial mismo. (gobernadores, vicegobernadores y (…) alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o h) El cónyuge, conviviente o los jurisdiccional (jueces y parientes hasta el segundo grado de fiscales) a la que consanguinidad o afinidad de las pertenecieron, según personas señaladas en los literales corresponda. precedentes, de acuerdo a los (…) siguientes criterios: (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: (ii) Cuando la relación existe con las aplicables a los parientes hasta el segundo personas comprendidas en los literales grado de consanguinidad y segundo de c) y d), el impedimento se configura enafinidad, lo que incluye al cónyuge, al el ámbito de competencia territorial conviviente y al progenitor del hijo de los mientras estas personas ejercen el impedidos referidos en el numeral 1 del cargo y hasta doce (12) meses después párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley de concluido; (…), estos impedimentos se aplican conforme (…) a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del en razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de los impedidos los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y k) En el ámbito y tiempo establecidos de los tipos 1.C, y dentro de los seis para las personas señaladas en los 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la literales precedentes, las personas del numeral 1 culminación del jurídicos cuyos integrantes de los del párrafo ejercicio del cargo órganos de administración, 30.1 del respectivo.Enelcasode apoderados o representantes legales artículo 30. los parientes del sean las referidas personas. Idéntica presidente de la prohibición se extiende a las personas República y naturales que tengan como vicepresidentes de la apoderados o representantes a las República, el citadas personas. impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionalesylocalesenel ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del para personas impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.C: El alcance y la Personas temporalidad jurídicas, salvo aplicables para los las empresas impedidos son los del Estado, mismos de los donde los numerales 1 y 2 del impedidos párrafo30.1delartículo establecidos en 30, según el impedido los numerales 1 que corresponda. y 2 del párrafo El impedimento para la 30.1 del persona jurídica se artículo 30 se produce al inicio del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 desempeñen cargo de la persona como impedida, sea con su miembros de designación o los órganos de juramentación en el administración, cargo, conforme lo apoderados o determine la normativa representantes de la materia. legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actosquecomo proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (El énfasis y resaltado es agregado) 23. En ese orden de ideas, en lo que respecta al impedimento de los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, el artículo 30 de la Nueva Ley limita el impedimento para parientes de jueces superiores hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,ysolorespectodecontratacionesdentrodelámbito de competencia jurisdiccional de la respectiva Corte —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Lima—. De esta forma, se aprecia que lo dispuesto en la citada norma difiere de lo establecido en la Ley, que extendía el impedimento a todo el ámbito territorial. Bajo dicho contexto, cabe señalarque conforme alo dispuesto enel artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en adelante el TUO de la LOPJ, establece que las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente. En ese orden de ideas, como se advirtió en el fundamento 17 de la Resolución recurrida, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2007-CNM de fecha 8 de enero de 2007, siendo ratificada en el cargo de Vocal (hoy juez superior) de la Corte de Justicia de Lima, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211- 2012-PCNM de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”. Asimismo, al realizarse una consulta en el portal web del Poder Judicial del 6 Perú correspondiente al año en que se perfeccionó la Orden de Servicio e ingresando los nombres y apellidos de la señora María Luz Vásquez Vargas, el sistema informático la identificó como jueza en funciones. Esta verificación permite confirmar que, al momento de la contratación, la referida magistrada ejercía efectivamente el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. Para mayor detalle, se muestra la siguiente imagen: Ahora bien, como ya se ha señalado, de acuerdo al artículo 36 del TUO de la LOPJ la competencia de las Cortes Superiores comprende el Distrito Judicial correspondiente, por consiguiente, al revisar lo dispuesto en la Resolución 5https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ 6https://sap.pj.gob.pe/casillero-digital-web/#/conoce-tu-juez Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Administrativa N° 027-2012-CED-CSJLI/PJ -que establece el radio urbano de las sedesjudicialesdelaCorteSuperiordeJusticiadeLima-,seevidenciaquedicho radio incluye al distrito de San Isidro, el cual es precisamente el distrito donde 7 se encuentra el domicilio de la Entidad contratante . Aunado a ello, cabe precisar que, conforme al Oficio N° 001245-2023-UPD- 8 GAD-CSJLI-PJ del 6 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló que la Corte Superior de Justicia de Lima mantiene su ámbito de competencia jurisdiccional sobre los distritos judiciales de Lima, Rímac, San Luis, La Victoria, Lince, San Isidro, Magdalena del Mar, Santiago de Surco, JesúsMaría, San Miguel, Pueblo Libre,Miraflores, Barranco, Surquillo, San Borja y Breña, conforme consta en el numeral 2, referido al “Alcance” 1 de la Unidad Ejecutoria 003 Corte Superior de Justicia de Lima del Plan Operativo Institucional Multianual del 2024-2026, aprobado por 9 Resolución Administrativa N° 000261-2023-P-PJ de fecha 2 de mayo de 2023. Asimismo, según el Plan Operativo Institucional Multianual del 2024-2026 del 10 Poder Judicial del Perú , se advierte que la Corte Superior de Justicia de Lima mantiene su ámbito de competencia jurisdiccional [entre otros distritos judiciales],en eldistritojudicialde San Isidro,como se evidenciaenla siguiente imagen: 7 El domicilio de la Entidad se encuentra ubicado en Avenida República de Panamá N° 3030, Pisos 1301 y 1401 [San Isidro – Lima – Lima], según la consulta realizada ante el https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de- entidades-contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. 8 Obrante a folios 451 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 452 del expediente administrativo sancionador. 10 Obrante a folios 455 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 Enesesentido,sepuedeconcluirquelaJuezSuperiorMaríaLuzVásquezVargas ejerció sus actividades de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima, por tanto, tanto ella como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas que representan estaban impedidos de contratar con el Estado en el distrito judicial de San Isidro [direcciónseñaladaenlaOrdendeServiciomediantelacuallaEntidad contrato con el Impugnante]. En tal sentido, conforme se analizó de manera precedente, aun cuando se aplica la precisión de la Nueva Ley, respecto del ámbito de competencia jurisdiccionalaplicablealaJuezSuperiorMaríaLuzVásquezVargas,laconducta realizada por el Impugnante encaja dentro de los términos del tipo infractor, por tanto, se aprecia que dicha norma no es más beneficiosa para aquel y, por tanto, no cabe la aplicación del principio de retroactividad benigna. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Sobre la nulidad del procedimiento administrativo sancionador Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 24. El Impugnante solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, debido a la vulneración de normas del debido procedimiento, particularmente en materia de notificación administrativa. Se señala que la Universidad no fue notificada de manera válida ni oportuna, contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 10° al 13° de la Ley N° 27444 y el artículo 5° de la Ley N° 31736, que regula el uso de la casilla electrónica. Agrega que aunque el inicio del procedimiento se notificó el 22 de enero de 2025 mediante casilla electrónica, no se acreditó el acuse de recibo dentro del plazo legal de cinco días hábiles, lo que invalida la notificación conforme al artículo5.6delaLeyN°31736.Tampocoserecurrióamedioscomplementarios de notificación como lo permite el artículo 20° de la Ley N° 27444. Menciona que esta omisión afectó el derecho de defensa y el principio del debido procedimiento, reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige garantías mínimas también en el ámbito administrativo. En consecuencia, la falta de notificación válida compromete la legalidad y legitimidad del procedimiento, justificando su nulidad. 25. Al respecto, cabe precisar que la Ley N° 31736, ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, publicada el 5 de mayo de 2023 en el diario Oficial El Peruano, en su primera disposición complementaria final, estableció un plazo para que las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deban adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la referida ley. Así, en el marco de dicha adaptación, en el caso del OECE, mediante Comunicado N° 005-2025-OECE del 6 de mayo de 2025, se informó que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 278-2024-EF, publicado el 21 de diciembre de 2024, se estableció la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica para todos los actos y actuaciones administrativas realizadas en los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Esta obligatoriedad entró en vigencia el 8 de mayo de 2025. Por tanto, considerando que el procedimiento administrativo sancionador contraelProveedorseinició el24deenerode2025,resultaevidentequedicha obligación aún no era aplicable al momento del inicio del presente procedimiento. 26. En tal sentido, era aplicable el régimen de notificación de las actuaciones y Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 actos administrativos a través de la casilla electrónica OSCE, regulado expresamente por la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente desde el 27 de julio de 2020, la cual establece reglas claras y específicas respecto al uso y efectos de la casilla electrónica institucional. Así, en su numeral 6.4 de dicha directiva establece con claridad lo siguiente: “La comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal”. Por tanto, la notificación realizada el 24 de enero de 2025 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador sí fue válida y eficaz, en tanto se efectuó a través de la casilla electrónica del OSCE, siendo que, de conformidad con la normativa aplicable, no se requiere el acuse de recibo por partedeladministradocomocondiciónparalavalidezdelanotificación,yaque el sistema normativo del OSCE prescinde expresamente de dicho requisito. En tal sentido, cabe resaltar que, en el trámite del presente procedimiento administrativosancionador,noseadvierteningunacircunstanciaqueconfigure alguna afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, pues el Impugnante contaba con pleno conocimiento del canal de notificación habilitado,yla normativa aplicablefuedebidamentepublicada yvigente desde el 2020. Por tanto, no ha existido vulneración al principio de legalidad y del debido procedimiento. Por lo que, no procede declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 27. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. 28. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04971-2025-TCP-S6 ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración,debiendodisponerse que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), contra la Resolución N° 3533-2025-TCP-S6 del 20 de mayo de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría Técnica delTribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28