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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA- OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C., contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6524/2022.TCP – 9558/2022.TCP (ACUMULADOS), sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C. contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA- OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C., contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6524/2022.TCP – 9558/2022.TCP (ACUMULADOS), sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C. contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°7626-2025-TCE-S4del11denoviembrede2025,laCuarta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,entre otros, resolvió sancionar con veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado a la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C., integrante del CONSORCIO EJECUTOR PACORA,por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°06-2022-GRLAM/GRA-1derivadadela Licitación Pública N° 1-2022-GRLAM/GRA-1 convocado por el GOBIERNO Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 REGIONAL DE LAMBAYEQUE - GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA, en adelantelaEntidad; infraccionestipificadasen losliteralesb)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La decisión emitida por el Tribunal se encuentra sustentada en los fundamentos del 13 al 60 de la referida resolución. 2. Con Escrito N° 01-INOPCON-SA.TCE, presentado el 2 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que el Tribunal, en atención al principio de impulso de oficio, tuvo la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la Recurrida, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria. • Refiere que la Recurrida debe contener las razones que expliquen el porqué de la manifestación del presunto emisor del documento cuestionado, en donde da cuenta de la emisión y no de la suscripción de éste. • En atención a ello, refiere que mediante Resolución N° 7854-2025-TCP-S5 la Quinta Saladel Tribunaldejo constancia acertadamente que la declaracióndel emisor no es suficiente para la imposición de la sanción ya que la sola declaración de falsedad del documento no necesariamente se puede ajustar a la verdad; es decir, el emisor puede mentir. • Agrega que la carga probatoria no debe ser trasladada a quien precisamente soportalaimputación,puesesosignificaríaqueloquesesancionanoesloque está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. • Ahorabien,respectoalafalsedaddelaConstanciadeTrabajodel25deagosto de 2020, presuntamente emitido por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, señala que a partir de la comunicación remitida Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 por dicha entidad, a su criterio, no resulta posible que pueda existir la imputación de la responsabilidad referida a presentar documentación falsa, por dos razones: i) lo manifestado por el presunto suscritor no resulta ser totalmente preciso, y ii) que a efectos de afirmar la falsedad, se tendría que haber contado con la absoluta e indubitable certeza de que el documento realmente es falso. • Aunado a ello, señala que, de la lectura de la manifestación del presunto suscriptor del documento cuestionado, se indica que el documento solo hace referencia a que este no ha sido “emitido”, y no se afirmó que este no fue suscrito ni firmado. • En atención a ello, refiere que el medio que acredita la sanción en la Recurrida (manifestación del presunto emisor del documento cuestionado) genera dudas, pues en dicha manifestación no se afirma si el documento cuestionado fue suscrito o no. • Como razón para no imputar la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada en su contra, trae a colación el principio de predictibilidad contempladoenlaLeyN°27444,LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral y en la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, pues refiere que se debe tomar en consideración la Resolución N° 3372-2025-TCP-S2 emitida por la Segunda Sala del Tribunal, en la que se ha indicado, entre otros puntos, que si un determinado documento fue o no suscrito por quien señala, para la determinación de la transgresión del principio de presunción de veracidad, corresponde realizar actuaciones adicionales. • En atención a lo señalado, refiere que, si no es posible acreditar de manera fehaciente la transgresión del principio de presunción de veracidad ante la falta de precisión de la respuesta del presunto emisor del documento cuestionado, y considerando el archivamiento de la denuncia interpuesta por la Entidad, no sería posible acreditar ningún tipo de responsabilidad en su contra. • Señalaqueinterpusodenunciaencontradelosprofesionalesquepresentaron el documento cuestionado cuya falsedad quedo acreditada, la cual resulto ser archivada por el Ministerio Público Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 • En atención a ello, trajo a colación la Casación N° 57009-2022 emitida por la Corte Suprema, en la que señala que la responsabilidad sobre la falsedad de un documento no puede ser de manera automática, sino se debe acreditar dolo o negligencia, es decir, la intención de engañar o defraudar a la administración pública, o la falta de diligencia bajo el estándar esperado. • Por otro lado, respecto a la infracción referida al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, señala que el Tribunal, en la Recurrida, a limitado explicar cuáles son los elementos constitutivos de la conductainfractora,afirmandoquedeacuerdoalodispuestoenlaResolución N° 4153-2022-TCE-S6.emitida por la Sexta Sala del Tribunal,dichoselementos ya han sido abordados. • Agrega que, independientemente de que el resultado de la interposición del recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 4153- 2022-TCE-S6 le haya sido no favorable, no significa que para el procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal no tenga el deber de motivar las razones por los que finalmente atribuye responsabilidad a su representada. • Asimismo,señalaqueenlaRecurridaelTribunalsoloselimitaahacermención de los expuesto en la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6, en buena cuenta, para efectos del procedimiento administrativo sancionador. Agrega que, dicha situación evidencia que el haber apelado le causo un perjuicio. • Señala que, al haberse declarado infundado su recurso de apelación en la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6,interpuso acción contenciosa administrativa en contra ladecisiónarbitrariadelaEntidadalhaberledeclaradolapérdida de la buena pro. • Agrega que, en el presente caso, si el Tribunal mantiene la posición de que la justificación opera tras la presentación efectiva de los requisitos y la subsanación, se concluirá que se ha acreditado imposibilidad física o jurídica para perfeccionar el contrato, ya que actuó con diligencia ordinaria en la presentación de todos los requisitos; sin embargo, le fue imposible la suscripción del contrato por hechos ajenos a su voluntad. • Solicita el uso de la palabra. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 3. Mediante Escrito S/N, presentado el 4 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración presentado para ello la garantía por la interposición del mismo. 4. A través del Decreto del 5 de diciembre del 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 14 de enero del 2026, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Con Decreto del 30 de diciembre del 2025, se programó audiencia pública para el 14deenerodel2026,precisándosequeéstaserealizaríaatravésdelaplataforma de Google Meet. 6. Mediante Escrito S/n, presentado el 13 de enero del 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su abogado defensor quien hará uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 14 del mismo mes y año. 7. Según consta en Acta del 14 de enero de 2026, se dejó constancia que el Impugnante se presentó en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. ANÁLISIS: 1. El presenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contralaResoluciónN°7626-2025-TCE-S4del11denoviembrede2025,mediante la cual se interpuso sanción de inhabilitación temporal en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa a la Entidad,en elmarco del procedimientode selección; infraccionestipificadaslos literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025,en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles,contadosdesde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 2 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 3. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2025. 4. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 2 de diciembre de 2025 y subsanado el 4 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestospor el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya 1 605.ANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio,de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que enamboscasos,losargumentosplanteadosporelimpugnanteestaránorientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 7. En atención a ello, el Impugnante,como partede los argumentosde su recurso de reconsideración señaló, respecto a la falsedad de la Constancia de Trabajo del 25 de agosto de 2020, la misma que consigna emitida por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, que a partir de la comunicación remitida por dicha entidad, a su criterio, no resulta posible que pueda existir la imputación de la responsabilidad referida a presentar documentación falsa, por dosrazones:i)lomanifestadoporelpresuntosuscriptornoresultasertotalmente 2 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 preciso, y ii) que a efectos de afirmar la falsedad, se tendría que haber contado con la absoluta e indubitable certeza de que el documento realmente es falso. Aunadoaello,señalaque,delalecturadelamanifestacióndelpresuntosuscriptor del documento cuestionado, se indica que el documento solo hace referencia a que este no ha sido “emitido”, mas no se afirmó que este no haya sido suscrito o firmado. En atención a ello, refiere que el medio que acredita la sanción en la Recurrida (manifestación del presunto emisor del documento cuestionado) genera dudas, pues en dicha manifestación no se afirma si el documento cuestionado fue suscrito o no. Agrega que, en la Recurrida deben estar las razones que expliquen el porqué de la manifestación del presunto emisor del documento cuestionado, en donde da cuenta de la emisión y no de la suscripción del éste, y que considerando ello, el Tribunal, en cumplimiento del principio de impulso de oficio,tuvo la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan y que fueron materia de la emisión de la Recurrida, pues es quien tiene la carga probatoria en el procedimiento administrativo sancionador, la misma que no debe ser trasladada a quien precisamente soporta la imputación. Por tal motivo, señala que, si no es posible acreditar de manera fehaciente la transgresión del principio de presunción de veracidad ante la falta de precisión de la respuesta del presunto emisor del documento cuestionado, y considerando el archivamientodeladenunciainterpuestaporlaEntidad,noseríaposibleacreditar ningún tipo de responsabilidad en su contra. 8. Al respecto, es importante destacar que la prueba de cargo valorada por este Colegiado constituye un documento público, el cual, conforme a lo previsto en el numeral 52.1 del artículo 52 del TUO de la LPAG, tiene dicho valor al ser emitido válidamente por los órganos de una entidad (Gobierno Regional de Lima), cuya validez y efectos se mantienen vigentes. Sumado a ello, cabe recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por el Tribunal respecto a casos que versan sobre la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestado no haberlo expedido, no haberlo firmado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Nótese que, el criterio jurisprudencial del Tribunal no limita la posibilidad de actuar otros medios de prueba, pero si es enfático en resaltar la relevancia de la comunicación brindada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado. En el presente caso, en el fundamento 56 de la Recurrida, se precisa que el Ingeniero Jeiner Mejía Córdova,en su calidaddeservidor público,encargado de la DireccióndeProyectosAgrariosdelGobiernoRegionaldeLima,manifestóatravés del Informe N° 5095-2022-GRL-GRDE-DRA/DPA del 16 de octubre de 2022 que no emitiólaConstanciadeTrabajodel25deagostodel2022.Laafirmaciónexpuesta en dicho documento público, tiene plena validez, por lo que, al ser valorada por este Tribunal, permiten concluir que el documento cuestionado no fue emitido por quien consigna como emisor, constituyendo, por tanto, en un documento falso. Se debe tener en cuenta que la actuación del Tribunal no esta dirigida a que el Administrado pruebe su inocencia, puesto que, en efecto, la carga de la prueba la tiene la Administración que, en el presente caso, la constituye la comunicación cursada por la Dirección de Proyectos Agrarios del Gobierno Regional de Lima, la cual tiene el valor de documento público. Y ante ello, a través del recurso en análisis, no se presentada prueba alguna que deslegitime, revierta o reste validez a dicho documento público. 9. Por ende, para este Colegiado, lo afirmado por la Dirección de Proyectos Agrarios del Gobierno Regional de Lima constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para adquirir convencimiento jurídico respecto de la acreditación de la falsedad del documento cuestionado, lo cual guarda coherencia con la jurisprudencia administrativa de este Tribunal. Aunado a ello, es preciso indicar que la manifestación del presunto emisor de la Constancia de Trabajo del 25 de agosto del 2022 es clara, pues ha señalado expresamente que no emitió éste; cumpliendo así con el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 10. Por otro lado, el Impugnante, como parte de su recurso de reconsideración, trae a colación el principio de predictibilidad contemplado en el TUO de la LPAG y en la Ley, sosteniendo que se debe tener en consideración lo señalado en la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Resolución N° 3372-2025-TCP-S2 emitida por la Segunda Sala del Tribunal, en la que se ha indicado, entre otros puntos, que si un determinado documento fue o nosuscritoporquienseñala,paraladeterminacióndelatransgresióndelprincipio de presunción de veracidad, corresponde realizar actuaciones adicionales. Asimismo, trajo a colación la Resolución N° 7854-2025-TCP-S5, a través de la cual la Quinta Sala del Tribunal dejó constancia acertadamente que la declaración del emisor no es suficiente para la imposición de la sanción ya que la sola declaración de falsedad del documento no necesariamente se puede ajustar a la verdad; es decir, el emisor puede mentir. 11. Al respecto, en el fundamento 8 de la presente resolución, se explica con toda claridadlasrazonesporlascualesesteColegiadollegóalconvencimientorespecto de la falsedad del documento cuestionado, respetando la línea jurisprudencial del Tribunal. 3 Enesesentido,cabedestacarqueatravésdelprincipiodepredictibilidad seexige a las autoridades proporcionar información veraz y completa para que los ciudadanos puedan anticipar el resultado de decisiones, generando confianza legítima en la coherencia de las actuaciones administrativas, basándose en precedentes y la ley. En el presente caso, a través de la recurrida, la Sala ha sustentado expresamente las razones que han conducido a su decisión. Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que a través de la Resolución N° 3372- 2025-TCP-S2,laSegundaSaladelTribunaldeclarófundadoelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Castilla y, por consiguiente, declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Perla Castilla, presentado en el marco de la Licitación Pública N° 05-2024-VIVIENDA/PNSU-Primera Convocatoria; asimismo, revocó la buena pro otorgada a dicho Consorcio Perla Castilla y se la otorgó al Consorcio Castilla. Al respecto, en los fundamentos 41 al 48 de la citada resolución, la Segunda Sala del Tribunal realizóel análisissobre lapresunta falsedadde lasfirmasconsignadas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de febrero de 2025 y Anexo N° 10 – Acreditación de un subcontratista especializado, presentadas por el Consorcio PerlaCastillacomopartedesuoferta,indicandoquenopodríapronunciarsesobre 3 aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias.4 – Ley de Procedimiento Administrativo General, Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 la veracidad de los documentos cuestionados ya que ante la perentoriedad y brevedad de los plazos con los que cuenta para resolver un recurso impugnativo la actividad probatoria es limitada a efectos de llegar a la verdad material. Por tal motivo, concluyó que en el marco de un procedimiento impugnativo (recurso de apelación), no es posible admitir simples indicios para descalificar la oferta de un postor. Nótese que, lo resuelto por la Segunda Sala no genera contradicción alguna con respecto a lo resuelto por este Colegiado a través de la recurrida. Por otro lado, a través de la Resolución N° 7854-2025-TCP-S5, emitida por la Quinta Sala del Tribunal, se resolvió declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A., revocando la sanción que se le impuso a través de la Resolución N° 6445-2025- TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025 por su responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Municipalidad Distrital de la Victoria – Lima, como parte de suoferta, en elmarcodel ítemN°1 de laAdjudicación SimplificadaN°13-2022- CS-MLV-1. En dicha resolución, la Quinta Sala del Tribunal realizó una pericia grafotécnica al certificado de trabajo del 16 de septiembre de 2019. Esta diligencia se ordenó luegodequelaempresaServiciosIndustrialesLabartheS.A.presentaraunperitaje de parte, pese a que el presunto firmante ya había desconocido su rúbrica. No obstante, al no ser concluyente el resultado, se generó una duda razonable sobre la veracidad del documento. En este caso, ante la particularidad de laspruebas en análisis, provenientes de emisores privados, la Sala dispuso actuaciones adicionales aplicables al caso en concreto. Ello tampoco acredita que lo decidido por la Quinta Sala se trate de un caso similar al que ha sido materia de análisis o que la fundamentación expuesta por aquella sea contradictoria con la fundamentación desarrollada por este colegiado a través de la recurrida. 12. Finalmente, a través de la Casación N° 57009-2022 la Corte Suprema resolvió el pedido de nulidad total de la Resolución N° 579-2017-TCE-S3 en la cual el Tribunal le impone a la Asociación Rural Vial Virgen Purificada Pert - Paruro una sanción de inhabilitación temporal de treinta ynueve (39)meses, para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 (Decreto que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado), y por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales h) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 (Ley de Contrataciones delo Estado). Alrespecto,comofundamentosdesusolicitud,lademandanteimpugnalasanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal por la presentación de documentación falsa o inexacta (Declaración Jurada de Aclaración del 15 de abril de 2015), sosteniendo básicamente queel documentofue certificadoposteriormente por el notario en el que confirmó su autenticidad, que existen medios probatorios que acreditanquelafirmaysellopertenecen alpresuntosuscriptordelmismo,queno se practicó una pericia grafotécnica ni se valoraron adecuadamente las pruebas que hubieran podido determinar con certeza la validez del documento, y que la sanción se basó únicamente en dos declaraciones posteriores del presunto emisor, lo que vulnera el principio de verdad material. Ante ello, la Corte Suprema determinó que tanto las entidades públicas como los jueces tienen el deber de verificar la realidad de los hechos que sustentan sus decisiones. En ese sentido, el principio de verdad material obliga a la administración a ir más allá de los documentos presentados y buscar la certeza sobre lo ocurrido antes de emitir un pronunciamiento que afecte derechos. 13. Atendiendo a lo expuesto, corresponde precisar que los hechos descritos en las citadas resoluciones, son distintos a los reseñados en la Recurrida, por lo que no es pertinente replicar en el presente caso, las actuaciones que se realizaron en el marco de los procedimientos que concluyeron con la emisión de dichas resoluciones, ya que los casos son totalmente diferentes. En ese dicho caso, para la autoridad judicial, los medios de prueba existentes exigían desarrollar mayor actividad probatoria, lo cual decantó en la nulidad del acto administrativo impugnado. En el caso de la recurrida, se ha fundamentado expresa y claramente las razones de lo decidido, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 8 de la presente resolución. Por lo tanto, los cuestionamientos formulados por el Impugnante resultan insuficientes para revertir lo determinado en la resolución recurrida. 14. Por otro lado, el Impugnante, comoparte de su recurso de reconsideración señala que interpuso denuncia en contra de los profesionales que presentaron la Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Constancia de Trabajo del 25 de agosto del 2022 cuya falsedad quedo acreditada, la cual resulto archivada por el Ministerio Público. 15. Atendiendo a la denuncia archivada por el Ministerio Público la cual fue interpuesta a los profesionales que presentaron la constancia cuestionada cuya falsedad quedo acreditada en la Recurrida, corresponde indicar que en el fundamento 61 de ésta,se preciso que ante la denuncia penal que versa sobre los mismos hechos analizados en un procedimiento administrativo sancionador, no constituye impedimento para que dentro del procedimiento se emita un pronunciamiento administrativoen elqueseleimpute alpostor sobrelacomisión de una infracción; toda vez que, el que se haya iniciado investigación en sede fiscal, no suspende el procedimiento administrativo, ya que son procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los cuales no convergen de forma integral. Aunado a ello, corresponde precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que concluyó con la emisión de la Recurrida, se evaluó la responsabilidad administrativa por incumplimiento dedebereslegalespropiosdel régimen de contratación pública, como es el haber presentado presunta documentación falsa o adulterada a la Entidad. Atendiendo a lo expuesto, corresponde reiterar que en los fundamentos 85 al 87 de la Recurrida, se aprecia que el Impugnante es responsable de aportar, entre otros, el personal clave para la suscripción del contrato y durante la ejecución contractual, siendo único responsable por la veracidad y exactitud de los documentos que sustentan su experiencia. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 16. Por último, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, ha señalado, respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, que el Tribunal en la Recurrida a limitado explicar cuáles son los elementos constitutivos de la conducta infractora, afirmando que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6. Emitida por la Sexta Sala del Tribunal, dichos elementos ya han sido abordados. Agrega que, independientemente de que el resultado de la interposición del recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 4153-2022- TCE-S6 le haya sido no favorable, no significa que para el procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal no tenga el deber de motivar las razones por los que finalmente atribuye responsabilidad a su representada. Asimismo, señala que en la Recurrida el Tribunal solo se limita a hacer mención de losexpuestoenlaResoluciónN°4153-2022-TCE-S6,enbuenacuenta,paraefectos del procedimiento administrativo sancionador. Agrega que, dicha situación evidencia que el haber apelado le causó un perjuicio. 17. Al respecto, es preciso indicar que tal como se evidencia en losfundamentos 13 al 22 de la Recurrida, el Tribunal ha realizado un análisis sobre el procedimiento efectuado por la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Ejecutor Pacora. Asimismo, se aprecia que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro de dicho consorcioatravésdelaResoluciónGerencialRegionalN°240-2022-GR.LAMB/GRA (4104726-86), por no haber cumplido con subsanar satisfactoriamente la carta fianza, equipamiento estratégico y plantel profesional clave. Cabe precisar, que la causal por la que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Ejecutor Pacora en la Resolución Gerencial Regional N° 240-2022-GR.LAMB/GRA (4104726-86) fue confirmada por el Tribunal a través de la emisión de la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6 del 29 de noviembre de 2022, la misma que fue emitida en el marco del Recurso de Apelación interpuesto por dicho Consorcio. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 Teniendo en cuenta ello, este Colegiado, a efectos de sustentar la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha tomado en consideración en la Recurrida los fundamentos expuestos en la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6 del 29 de noviembre de 2022, ya que en esta última el Tribunal dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio sobre los mismos hechos reseñados en dicha resolución. Por tal motivo, se aprecia que la imputación referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato está debidamente sustentada en la Recurrida, pues el Tribunal, a través de la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6 del 29 de noviembre de 2022 adelantó opinión respectoalacomisióndedichainfracción,siendoconsideradotalresolucióncomo parte de la motivación para determinar la responsabilidad del Consorcio del cual es parte integrante el Impugnante. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración. 18. Asimismo, el Impugnante, como parte de su recurso de reconsideración, señala que al haberse declarado infundado su recurso de apelación en la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6 del 29 de noviembre de 2022, interpuso acción contenciosa administrativa en contra de la decisión arbitraria de la Entidad al haberle declarado la pérdida de la buena pro, la misma que fue confirmada por el Tribunal a través de la Resolución N° 4153-2022-TCE-S6 del 29 de noviembre de 2022 emitida en el marco del tramite del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Consorcio Ejecutor Pacora (Expediente N° 7023/2022.TCE). Al respecto, corresponde señalar que la existencia de un proceso contencioso administrativo en contra de la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro no constituyó impedimento para que se le haya emitido un pronunciamiento respecto de la infracción administrativa que se le imputó al Consorcio en el procedimiento administrativo sancionador el mismo que fue resuelto en la Recurrida (ver fundamento 28 de la Recurrida). En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración. 19. Finalmente, el Impugnante, como parte de su recurso de reconsideración, señala que si el Tribunal mantiene la posición de que la justificación opera tras la Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 presentación efectiva de los requisitos y la subsanación, se concluirá que se ha acreditado imposibilidad física o jurídica para perfeccionar el contrato, ya que actuó con diligencia ordinaria en la presentación de todos los requisitos; sin embargo, le fue imposible la suscripción del contrato por hechos ajenos a su voluntad. Al respecto, es preciso indicar que del análisis efectuado en el fundamento 30 de laRecurrida,nosehaevidenciadoqueelConsorciodelcualesparteelImpugnante hayaacreditadocausajustificanterespectoasuconducta,osehayageneradouna imposibilidad física o jurídico que le haya impedido subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración. 20. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C., contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo ala conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0493-2026-TCP- S4 CERRADA - INOPCON S.A.C., contra la Resolución N° 7626-2025-TCE-S4 del 11 de noviembre de 2025 la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INOPCON S.A.C. para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17