Documento regulatorio

Resolución N.° 4970-2025-TCP-S5

Posible nulidad de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 emitida y notificada a través del SEACE el 12 de junio de 2025, sobre el recurso de apelación de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1 (...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)habiéndoseverificadolaexistenciadeunvicioen la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 del 12 de junio de 2025, por adolecer de defectos no conservables en su objeto y motivación, esta Sala concluye que correspondedeclarar,deoficio,lanulidadparcialde la citada resolución (…). Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4351/2025 .TCE, sobre la posible nulidade la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 emitida y notificada a través del SEACE el 12 de junio de 2025 , sobre el recurso de apelación de lAdjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR- 1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L. (en adelante, el Impugnante), la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 4113...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)habiéndoseverificadolaexistenciadeunvicioen la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 del 12 de junio de 2025, por adolecer de defectos no conservables en su objeto y motivación, esta Sala concluye que correspondedeclarar,deoficio,lanulidadparcialde la citada resolución (…). Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4351/2025 .TCE, sobre la posible nulidade la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 emitida y notificada a través del SEACE el 12 de junio de 2025 , sobre el recurso de apelación de lAdjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR- 1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L. (en adelante, el Impugnante), la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025- CS/MDSR-1 (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de San Ramón, en adelante la Entidad, a través de la cual resolvió lo siguiente: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del jr. Fray Jerónimo Jiménez (tramo: av. Jesús Arias D. - av. Sor Victoria Aguirre), la Génova, San Isidro y El Naranjal de la urb. Virgen Del Rosario del distrito de San Ramon - provincia de Chanchamayo - departamento de Junín - 1era etapa con CUI: 2568014”, por los fundamentos expuestos, resultando fundado respecto a revertir la descalificación de su oferta, e infundado en el Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 extremo que solicita revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta Charb Ingeniero E.I.R.L., teniéndose por calificada ocupando el segundo lugar del orden de prelación. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Ramón, integrado por las empresas D´Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Charb Ingeniero E.I.R.L. la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponerque laEntidadcumplaconsuobligaciónde registrarenelSEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. 2. Mediante escrito N° 4 presentado el 17 de junio de 2025, la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en adelante el Impugnante, manifestó lo siguiente: • Señala que de la revisión de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 ha evidenciado la existencia de errores de fondo que deben ser corregidos de oficio por el Tribunal, toda vez que se señala que su representada ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo cual es falso, ya que según el reporte del Sorteo Electrónico del SEACE y sus alegatos finales del 9 de junio de 2025, ocupó el primer lugar en el orden de prelación y el Consorcio San 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 Ramón, integrado por las empresas D´Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., el segundo lugar. • Por lo expuesto, solicita que se corrija de oficio el error de fondo incurrido en la resolución recurrida y se le adjudique la buena pro. 3. Mediante Oficio N° 498-2025-A/MDM presentado el 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Mazamari remitió la información requerida a través del decreto del 2 de junio de 2025. 4. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el mismo día por el vocal ponente. 5. Con decreto del 10 de julio de 2025, se corrió traslado de un posible vicio de nulidad de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 al Consorcio San Ramón, integrado por las empresas D´Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Mediante Carta N° 016-2025-SGA/MDSR presentada el 17 de julio de 2025, la Entidad se pronunció respecto al traslado de nulidad de la Resolución N° 4113- 2025-TCP-S5 emitida y notificada a través del SEACE el 12 de junio de 2025, manifestando lo siguiente: • Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento, dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, motivo por el cual procedió al registro de los efectos de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 y prosiguió con las demás actuaciones. • Indica que ha transcurrido más de un mes desde la emisión de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5, informando además que ya suscribió, con el Consorcio San Ramón, el Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2025-GEMU-MDSR del 25 de junio de 2025 derivado del procedimiento de selección, el cual se encuentra registrado en el SEACE. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 • En ese sentido, informa que actualmente la obra se encuentra en fase de ejecución; motivo por el cual, de declararse la nulidad de oficio de la referida resolución, la Entidad entraría en un marco de controversia. • También indica que la nulidad de oficio la coloca en una posición pasible de denuncias por incumplimiento del contrato ya suscrito, ocasionando costos por indemnización por daños y perjuicios respecto a la empresa que actualmente viene ejecutando la obra, costos que no podría asumir por no contar con mayores recursos para ello, llegando inclusive a un marco de controversia a nivel de conciliación, arbitraje o proceso vía judicial, alegando que,encuyocaso,tendríaquetrasladar laresponsabilidad alosmiembrosdel Tribunal, pues su representada solo actuó cumpliendo con la resolución emitida en su oportunidad. • Por otro lado, solicita que se tome en consideración que se ha detectado un vicio insubsanable en el contenido de la oferta del Impugnante, respecto a la Declaración juradade responsabilidadporlacalidady viciosocultos,enlaque declara bajo juramento que, en caso de ser postor ganador de la buena pro, el compromiso de ser responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes en general será de dos (2) años contados a partir de la conformidad otorgada de la obra, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley. En ese sentido, considera que lo declarado por el Impugnante se encuentra en contravención a la citada norma, por ende, su oferta se encuentra viciada al no ajustarse al marco normativo aplicable, correspondiendo su descalificación. Señala que ello no fue advertido por el comité de selección al momento de la evaluación de ofertas; sin embargo, considera que es importante resaltarlo, pues está directamente vinculado a la ejecución contractual y posteriores reclamos por vicios ocultos que pudieran existir, que de ser validada la citada declaración jurada presentada por el Impugnante, limitaría a la Entidad ante la existencia de vicios ocultos o mala calidad de la obra ejecutada, perjudicando los intereses públicos de la contratación. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 • Finalmente,requiereque la actuacióndelTribunal se realice considerando las acciones que han sido ejecutadas post emisión de la Resolución N° 4113- 2025-TCP-S5, conforme a la Ley y su Reglamento, debiendo tenerse en consideración el estado actual de la obra y priorizándose la satisfacción de la finalidad pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presenteanálisisestádirigido a corroborar loalegado por el Impugnante,según lo señalado en los antecedentes, respecto a un supuesto error de fondo en la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5, relativa al orden de prelación que habría ocupado en el procedimiento de selección, generando un cambio de sentido de la decisión de la Sala. 2. Al respecto, en primera instancia corresponde señalar que, de la documentación obrante el SEACE, se advierte que el 29 de abril de 2025 se publicó el Acta de apertura, calificación y evaluación de oferta, en la que el comité de selección indicó que el orden de prelación era el siguiente: 1 Consorcio San Ramón y 2 do Charb Ingeniero E.I.R.L., como se puede apreciar a continuación: 3. En esa misma línea, al subsanar su recurso de apelación a través del Escrito N° 02 presentado el 12 de mayo de 2025, el Impugnante, hasta en cuatro extremos (páginas 2, 10, 12 y 13), solicitó que, luego de descalificar la oferta del Consorcio San Ramón, se le otorgara la buena pro del procedimiento de selección “por encontrarnos en segundo lugar en el orden de prelación”, tal como se muestra, a maneradeejemplo,lasiguientereproduccióndelextremopertinentedelapágina 2 de dicho escrito: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 4. En tal sentido, fue sobre la base del acta del comité de selección publicada el 29 de abril de 2025 en el SEACE, y de lo señalado por el Impugnante en su Escrito N° 2, así como que, al no lograr el Impugnante —mediante los argumentos de su recurso de apelación— que este Tribunal descalifique la oferta del Consorcio San Ramón (supuestamente el primer lugar), la razón por la cual se procedió a mantener suposición y confirmar la buenapro otorgada a dicho consorcio; lo cual se puedeadvertir en la siguiente reproduccióndelos fundamentospertinentesde la resolución materia de revisión: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 En ese sentido, considerando que la Sala dio la razón al Impugnante respecto de supretensiónreferidaarevocar ladescalificacióndesuoferta,sedeclarófundado en parte el recurso de apelación. 5. No obstante, a partir de lo señalado por el Impugnante mediante su Escrito N° 4 presentado el 17 de junio de 2025, y de la remisión a esta Sala del expediente el 10 de julio de 2025, se ha verificado que en el SEACE obra publicado el Reporte del Desempate, en el cual se advierte que, en realidad, producto del sorteo de desempate efectuado entre el Impugnante y Consorcio Adjudicatario se obtuvo un orden de prelación distinto al consignado el Acta de apertura, calificación y evaluación de oferta, tal como se puede apreciar a continuación: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 6. En consecuencia, habiéndose determinado mediante la Resolución N° 4113-2025- TCP-S5 (fundamentos del 10 al 24), la revocación de la descalificación de la oferta del Impugnante y tomando en cuenta el orden de prelación establecido en el Reporte del Desempate (cuyos resultados no fueron trasladados de manera correcta al acta del comité de selección), se aprecia que, en realidad, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por lo que, correspondía que al resolver su recurso de apelación, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, previa revocación de la adjudicación al Consorcio San Ramón. Por tal motivo, lo resuelto por la Sala en la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5, emitida y notificada a través del SEACE el 12 de junio de 2025, no resulta acorde con la información publicada en el SEACE, específicamente en el Reporte del Desempate, lo que supone una contravención al literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, que establece que “cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda (…)”. Ello, considerando que, al momento de resolverse, obraba en el SEACE el reporte a partir del cual podía concluirse que el Impugnante ocupó el primer lugar del ordendeprelación,correspondiéndoleelotorgamientodelabuenaproconlasola reversión de su condición de descalificado, en aplicación de la disposición normativa citada en el párrafo precedente. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 7. En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, son requisitos de validez del acto administrativo, el objeto y la motivación, considerándose para el primero que el contenido del acto “se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”; en tanto que sobre la motivación se prevé que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el artículo 10 de la misma norma, establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, “eldefecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación (…)”. 8. Siendo así, en el presente caso se ha identificado un vicio en el contenido de la fundamentación y la parte resolutiva de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5, concretamente en el extremo donde se desarrolla la motivación y se dispone confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Ramón, pues considerandolosresultadosdelreportededesempate, quenofuerontrasladados de manera correcta por la Entidad al actade evaluación, correspondía otorgársela al Impugnante. 9. En ese contexto, con decreto del 10 de julio de 2025, se corrió traslado del vicio identificado al Consorcio San Ramón, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, considerando la eventual nulidad de la resolución con la que se dispuso confirmar la adjudicación a su favor. 10. Con relación a dicho traslado, cabe señalar que, hasta la fecha, este Tribunal no ha recibido algún pronunciamiento del mencionado consorcio sobre el vicio identificado,habiéndosevencidoelplazootorgadoparadichoefectoel17dejulio de 2025. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 11. Además, cabe señalar que el traslado del vicio al eventual afectado fue copiado tambiénalaEntidadparasuconocimiento,lacual,atravésdel CartaN°016-2025- SGA/MDSR presentada el 17 de julio de 2025 al Tribunal, comunicó, entre otros aspectos, que prosiguió con las actuaciones según lo dispuesto en la resolución materia de revisión, y que, como consecuencia de ello, suscribió el Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2025-GEMU-MDSR con el Consorcio San Ramón. 12. En ese orden de ideas, habiéndose verificado la existencia de un vicio en la ResoluciónN°4113-2025-TCP-S5del12dejuniode2025,poradolecerdedefectos no conservables en su objeto y motivación, esta Sala concluye que corresponde declarar, de oficio, la nulidad parcial de la citada resolución a efectos de sanear el extremo de la decisión en el que se ha otorgado la buena pro a un postor que no debió ser adjudicado, considerando que el acta de evaluación no reflejó de manera correcta el resultado del sorteo electrónico. 13. Para ello, corresponde señalar que, en el segundo párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se establece que “además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo puede ser objeto de reconsideración”. 14. En aplicación de dicha disposición, esta Sala considera que en el presente caso resulta pertinente y es posible resolver sobre el fondo, pues de los actuados del procedimiento impugnativo que concluyó con la resolución materia de revisión, se ha verificado que el Impugnante revirtió su condición de postor descalificado, y al haberse ahora determinado que además ocupó el primer lugar en el orden de prelación, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en los numerales 38, 39 y 40 de la fundamentación y en el sub numeral 1.2 del numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 del 12 de junio de 2025, y reformándola, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Ramón (segundo lugar) y otorgársela a la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L. 15. Sin perjuicio de ello, ante lo informado por la Entidad y verificado en el SEACE, se aprecia que el 11 de julio de 2025 se registró el estado “Contratado” y el archivo del Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2025-GEMU-MDSR del 25 de junio de 2025 suscrito entre la Entidad y el Consorcio San Ramón; motivo por el cual, Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 corresponde comunicar la presente resolución alTitular de la Entidad a efectos de que adopte las acciones conducentes a la declaratoria de la nulidad de dicho contrato atendiendo a lo dispuesto en la presente resolución, debiendo tomar en cuenta el criterio desarrollado en la Opinión N° 008-2023/DTN , respecto de la posibilidad de declarar la nulidad de oficio de un contrato público por causales no previstas expresamente en el normativa de contratación pública. En tal sentido, debeadoptar lasaccionesquela normativalefaculta aefectosde evitarproseguir conlaejecucióndelcontratodeobraque,segúnseñala,actualmenteseencuentra en ejecución. 16. Finalmente, a efectos de que pueda coadyuvar al cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la presente resolución, corresponde comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. Para tales efectos, dicho Órgano debe además disponer las medidas que resulten pertinentes a los responsables de trasladar de manera errada los resultados del sorteo electrónico en el SEACE al acta de evaluación de ofertas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto ponente y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOSCE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad parcial de la Resolución N° 4113-2025-TCP-S5 de fecha 12 de junio de 2025, respecto de sus fundamentos 38, 39 y 40 y del sub 2 Donde se concluye que “(…) es posible declarar la nulidad de un contrato —celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado— invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el Código Civil, siendo, en este último caso, el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad, el árbitro único o el tribunal arbitral”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4970-2025-TCP- S5 numeral 1.2 del numeral 1 de la parte resolutiva, conforme a los fundamentos expuestos, y reformando este último, se dispone lo siguiente: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Ramón, integrado por las empresas D’Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L., la cual mantiene el segundo lugar en el orden de prelación. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa Charb Ingniero E.I.R.L., la cual ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 15 y 16 respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 12 de 12