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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 Sumilla: “En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdoalanálisisdecadacasoen concreto; locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado,nidelosefectosqueprodujolainhabilitación durante su ejecución”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025,de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 04820/2022.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. con R.U.C. asignado por el RNP N° 99000024381; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023 y confirmada a través de la Resolución N° 4353-2023-TCE-S1 del 14 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 Sumilla: “En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdoalanálisisdecadacasoen concreto; locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado,nidelosefectosqueprodujolainhabilitación durante su ejecución”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025,de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 04820/2022.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. con R.U.C. asignado por el RNP N° 99000024381; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023 y confirmada a través de la Resolución N° 4353-2023-TCE-S1 del 14 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar a la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD., por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta antelaEntidad,enelmarcodelConcursoPúblicoN°0024-2021-MTC/20-Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Estudio definitivo del Proyecto Integración Vial Tacna – La Paz, Tramo: Tacna – Collpa (Frontera con Bolivia), sub Tramo: Km 94+000 – Km 144+262.38 (DV.TRIPARTITO)”, en adelante el procedimiento de selección. 2. A través del Escrito N° 4, subsanado con Escrito N° 5, presentados el 19 y 23 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023. El recurso antes referido fue resuelto mediante la Resolución N° 4353-2023-TCE- S1 del 14 de noviembre de 2023,declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023. 3. MedianteelescritoN° 8,presentadoel12dejunio de2025,antelaMesadePartes del Tribunal, el representante legal de la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUPCO. LTD.,en lo sucesivo elRecurrente,solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente.Paradichoefecto, sustentó lo siguiente: (i) Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, señalando que la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 , resulta más beneficiosa para su representada, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, en el caso de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, la cual resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, enadelante elTUOdelaLey,queestablecíauna sanciónno menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (ii) Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal para justificar la aplicación de la retroactividad benigna en este caso en concreto [STC recaída en el expediente N° 2744-2010-PHC/TC y la Resolución N° 4434- 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 2022-TCE-S2]. (iii) Asimismo, refiere que, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, su representada se encontraría en riesgo de quedar inhabilitada definitivamente, debido a que la sanción impuesta en su contra es de treinta y siete meses (37) meses.Noobstante,conformealnumeral92.4delartículo92delanueva Ley,sehanestablecidosupuestosenlosquesefijansancionespordebajo del mínimo previsto, es decir, un período menor a los veinticuatro (24) meses de inhabilitación. Al respecto, señala que en la resolución que lo sancionó consta el inicio de acciones penales en contra de los que resulten responsables por la comisión de delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos, conforme consta en imagen adjunta: (iv) Por tanto, concluye que le corresponde la aplicación de una sanción por debajo del límite menor correspondiente a la infracción impuesta en su contra, es decir, menor a veinticuatro (24) meses. 4. Mediante Decreto del 23 de junio 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibida por la Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4353-2023-TCE- S1 del 14 Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 de noviembre de 2023, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y J) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplica alasrelaciones jurídicas existentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2 3. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidadde laretroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en 2 PHC/TC, entre otras. emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativo sancionador;envirtudde ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo encuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que corresponderíaalcasoconcretodeaplicarlanuevaley,contodaslascircunstancias Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 queconcurrieronenelcasoylatotalidaddeprevisioneslegalesestablecidasenuna y otra norma ”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente,considerandolainhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023, confirmada por Resolución N° 4353-2023-TCE- S1 del 14 de noviembre de 2023. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley 4eneral de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta másbeneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, a través del Escrito N° 8, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que la aplicación de la normativa vigente resulta más 3GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. 4Cabe indicar que el 4 defebrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 beneficiosaparasurepresentada,dadoquedichaLeycontemplaunamodificación en el período de sanción, por la infracción impuesta en su contra, de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses. Asimismo, refiere que, conforme al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley, se han establecido supuestos en los que se fijan sanciones por debajo del mínimo previsto, es decir, por un período menor a los veinticuatro (24) meses de inhabilitación. En ese sentido, señala que en la resolución que lo sancionó consta que mediante Resolución N° 32-2020-OSCE/DRNP del 20 de febrero de 2020, se dispuso el inicio de acciones penales en contra de los que resulten responsables por la comisión de delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos. Por tanto, concluye que le corresponde la aplicación de una sanción por debajo del límite menor correspondiente a la infracción impuesta en su contra, es decir, menor a veinticuatro (24) meses. 8. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales se le sancionó al Recurrenteestuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo50.administrativas Infraccionesy sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionalde Proveedores(RNP), alOSCE y alaCentralde Compras Públicas – PerúCompras.Enel casode las Entidades siempreque esté relacionadaconel cumplimientode unrequerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…)”. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 9. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis (36) mesesnimayor de sesenta(60)meses;noobstante,señalaque,encasodereincidenciaenestaúltima causal, la inhabilitación será definitiva. 10. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentarinformacióninexacta alasentidadescontratantes,alTribunalde Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien existe una diferencia sustancial respecto aque dicha infracción ahora debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de la Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 infracción ahora no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 11. No obstante, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la nueva Ley, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 12. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una penaimpuesta por la administraciónsurge el fenómenode lafavorabilidadante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…) . Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en 5 S.A. Colombia 2009. Segunda edición,p.316.ivo sancionador una aproximación dogmática. Legis Editores Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 actuación debidamente motivada fundada justamente en la exis6encia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 13. Enesamedida,sibiensepuedesustituirunasanciónimpuestaaunproveedorcon la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 14. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii)para graduar otras eventuales sancionesque, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 15. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. 6Ibíd.p.317. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. (el Recurrente) sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta mediante la ResoluciónN°3984-2023-TCE-S1del12deoctubrede2023,confirmadamediante ResoluciónN°4353-2023-TCE-S1del14denoviembrede2023;porloque,resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Concurso de infracciones 16. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 17. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde unasanciónde inhabilitación temporalno menorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 18. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que resulta más benigna que aquella que se impuso mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023 y confirmada mediante Resolución N° 4353-2023-TCE-S1 del 14 de noviembre de 2023. Graduación dela sanción 19. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. 20. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la AdministraciónPública,losadministrados,contratistasytodosquienesse relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD., cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento dela infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 3908-2023-TCE- 13/10/2023 13/02/2024 4 MESES S1 04/10/2023 TEMPORAL 15/11/2023 15/12/2026 37 MESES3-2023-TCE-14/11/2023 TEMPORAL S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. f) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. no registra sanción de multa impaga. 21. Ahora bien,el numeral 366.2 del artículo 366 delnuevo Reglamento, regula que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la ley vigente, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratistaporuntercerodistintoaél:conformealadocumentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o la documentación falsa haya sido entregada a la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditarconelmedioprobatoriocorrespondiente,eliniciodelaacción penalrespectiva,enelqueseidentifiquealpresuntoautordelaentrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega de los documentos falsos o con información inexacta. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 Al respecto, el Recurrente manifestó que, de acuerdo a la Resolución que dispuso sancionarlo [Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de2023], seindicóque,atravésdelaResoluciónN°32-2020-OSCE/DRNP del 20 de enero de 2020, el Registro Nacional de Proveedores - RNP dispuso el inicio de las acciones legales “contra todos los que resulten responsables” por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos en agravio del OSCE (ahora OECE). No obstante, de la revisión del citado pronunciamiento, no se advierte de su contenido lo señalado por el Recurrente ni mucho menos que se haya identificado al presunto autor de la entrega de los documentos falsos o con información inexacta. Por lo tanto, se concluye que el Recurrente no cumple con acreditar el cumplimiento de este supuesto. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Por tanto, se advierte que el Recurrente no cumple con ninguna de las condiciones antes detalladas, para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 22. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanciónimpuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN°3984-2023-TCE-S1del12 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4353-2023-TCE-S1 del 14 de noviembre de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta nila validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4969-2025-TCP- S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. con R.U.C. asignado por el RNP N° 99000024381, mediante la Resolución N° 3984-2023-TCE-S1 del 12 de octubre de 2023, confirmada por la por la Resolución N° 4353-2023-TCE-S1 del 14 de noviembre de 2023, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25)mesesdeinhabilitacióntemporal; por losfundamentos expuestos. 2. DisponerquelaSecretaríadelTribunalregistrelasustitucióndelperiododesanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merinode la Torre. Página 15 de 15