Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, este Colegiado no advierte causal de revocación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2, toda vez que, del análisis efectuado, no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 delTUOdelaLPAG,elloaunadoaquesus argumentos se sustentan en presuntos vicios que no fueron materia de análisis en su recurso de apelación, por lo que en ningún extremo contradicen lo resuelto en dicha oportunidad”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3873/2025.TCE, sobre la solicitud de revocación efectuada por el CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y MS SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución N° 03967-2025- TCP-S2 del 6 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, este Colegiado no advierte causal de revocación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2, toda vez que, del análisis efectuado, no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 delTUOdelaLPAG,elloaunadoaquesus argumentos se sustentan en presuntos vicios que no fueron materia de análisis en su recurso de apelación, por lo que en ningún extremo contradicen lo resuelto en dicha oportunidad”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3873/2025.TCE, sobre la solicitud de revocación efectuada por el CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y MS SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución N° 03967-2025- TCP-S2 del 6 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTORINFRAESTRUCTURAGLOBAL,integradoporlasempresasINGENIEROS CIVILESTOPOGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.yMSSERVICIOSS.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Margos, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable y creación de disposiciones sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos – Provincia de Huánuco – Departamento de Huánuco”, en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 Asimismo, dispuso, entre otros aspectos, confirmar el otorgamiento de la buena proafavordelCONSORCIOSUPERVISIÓNMARGOS,integradoporlosproveedores JOGAMACONSULTORÍASYCONSTRUCCIONESGENERALESE.I.R.L.yJOSÉALBERTO MATOS CAMPOS, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario. Cabe precisar que dicha resolución fue emitida bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 20 de junio de 2025, el CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la revocación de la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025 y, en consecuencia, se declare, principalmente, la nulidad del Acta de Otorgamiento de la buenapro delprocedimiento de selección,enbase alos siguientes argumentos: • Si bien la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 agotó la vía administrativa, la presente solicitud se fundamenta en la facultad de revisión de oficio de los actos administrativos cuando estos adolecen de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales han sido confirmados y evidenciados por un órgano técnico del propio Organismo Encargado de las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aspecto no considerando en la resolución emitida. • En esa línea, pone en conocimiento el Dictamen N° D000224-2025-OSCE- SDPC del 19 de junio de 2025,emitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, a través del cual, al analizar los hechos cuestionados relacionados a las bases integradas del procedimiento de selección, ha concluido la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho que afectan la validez del mismo, consistente en los siguientes: i. Vulneración al principio de transparencia debido a información discrepante respecto al sistema de contratación previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que en el capítulo I y II se establece un sistema mixto (Tarifas y Suma Alzada), en el capítulo III solo se hace referencia a “Tarifas”, lo cual genera confusión en los postores, viciando la competencia. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 ii. Enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección seestablece como requisitos de habilitación para acreditar la capacidad legal la presentaciónde “Copiade constancia RNP”y“Copia deFichaRUC”, pese a que dichos documentos no constituyen títulos habilitantes para ejercer legalmente una actividad económica. iii. Existen contradicciones en el monto de la liquidación de obra consignado en las bases integradas del procedimiento de selección (S/ 32,885.65) y en la Estructura de Costos (S/ 12,213.00), recomendando al Titular de la Entidad verificar las fuentes de información para asegurar la correspondencia y consistencia con el expediente de contratación. iv. Se ha advertido el incumplimiento por parte de la Entidad de las disposiciones establecidas en la Resolución N° 3242-2024-TCE-S6 en un proceso anterior, lo cual será comunicado al Tribunal y a la Contraloría General de la República para su conocimiento y fines. • Por otro lado, reitera la existencia de vicios de nulidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario [advertidos en la metodología propuesta] que no fueron analizados a fondo por el Tribunal por considerarse “extemporáneos”; no obstante, su presencia vulnera los principios esenciales de la contratación. • Asimismo, reitera la existencia de antecedentes de irregularidades, tales como desobediencia a lo dispuesto por el Tribunal en un trámite anterior, y amenazas de muerte a un postor, los cuales constituyen un grave indicio de vicios que pervierten la legalidad del procedimiento de selección. • Por tanto, solicita que se evalué a profundidad los fundamentos expuestos queacreditanlaexistenciadenumerososviciosdenulidaddeplenoderecho delactoadministrativodeotorgamientodelabuenaproy,enconsecuencia, se disponga la revocación de la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 y se declare la nulidad absoluta del Acta de Otorgamiento de la buena pro. 3. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de que evalué lo solicitado por el Recurrente, Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 realizándose el pase a vocal el 24 del mismo mes y año. 4. Con Escrito N° 01, presentado el 26 de junio de 2025 através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y efectuó alegatos en los siguientes términos: • Señala que la solicitud del Recurrente no se sustenta en ninguna de las causales de revocación establecidas en la normativa administrativa, sino en supuestas vulneraciones a las bases integradas del procedimiento de selección, vicios en la oferta adjudicada y antecedentes de presuntas irregularidades; asimismo, el Recurrente confunde la nulidad del acto administrativo con la institución de la revocación, que es excepcional, no incide en la validez del acto y posee efectos jurídicos distintos. • Por otro lado, la revocatoria no extingue los efectos de los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos favorables al administrado, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En ese sentido, considerando que la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 confirmó la buena pro otorgada a su favor, se generó como efecto jurídico el derecho y obligacióndecontratarconelEstado,porloqueretrotraerelprocedimiento de selección afectaría el derecho adquirido de su representada. Asimismo, el 13 de junio de 2025, la Entidad y su representada suscribieron el Contrato de Supervisión de Obra N° 001-2025-MDM/A, bajo los términos resueltos por el Tribunal y en aplicación del principio de confianza legítima. • Por tanto, solicita que el pedido de revocación efectuado por el Recurrente debe declararse no ha lugar, al no cumplir con los requisitos exigidos y al haberse operado la sustracción de la materia en vía administrativa. 5. Mediante Escrito N° 02, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, indicando, entre otros aspectos, que el Dictamen N° D000224-2025-OSCE-SDPC no se ha pronunciado sobre hechos expuestos en el recurso de apelación, sino sobre nuevos cuestionamientos a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que dicho medio probatorio no afecta la validez de la Resolución N° 03967-2025- TCP-S2 del 6 de junio de 2025. 6. A través del Escrito S/N del 27 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 Tribunal, el Recurrente comunicó, entre otros aspectos, lo siguiente: • El 9 de junio de 2025, cuatro (4) días antes de la suscripción del contrato entre la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, su representada requirió al primero de estos, mediante Carta N° 001-2025/LRY, la declaración de nulidad absoluta del Acta de Otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por adolecer de vicios que contravienen gravemente el ordenamiento jurídico, detallando de manera exhaustiva los vicios objetivos en la oferta adjudicada, apercibiendo formalmente a la Entidad con la interposición de una denuncia penal por los delitos de colusión, negociación incompatible, omisión de actos funcionales, incumplimiento de deberes de función e incluso organización criminal. • La Entidad posee un precedente de declarar nulidad de oficio en procedimientos anteriores, bajo el argumento de “corregir las bases”, incumplimiento que, deacuerdo al Dictamen N° D000224-2025-OECE-SDPC, será comunicado al Tribunal y a la Contraloría General de la República; por tanto, sunegativaadeclarar lanulidad delprocedimientodeselección,pese a los vicios señalados luego confirmados por el OECE, es una contradicción que revela una posible arbitrariedad y afecta la seguridad jurídica. • Asimismo, el argumento del Consorcio Adjudicatario sobre la “sustracción de la materia” no puede ser amparado, al haberse suscrito el contrato del 13 de junio de 2025 con pleno conocimiento de una solicitud de nulidad y apercibimiento de denuncia penal, generando un acto irregular. • Finalmente, recalca que el Dictamen N° D000224-2025-OECE-SDPC ha confirmado la existencia objetiva de graves vulneraciones en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales califican como causales de nulidad de pleno derecho y hace que el acto de otorgamiento de la buena pro y el contrato sean nulos. 7. Con Decreto del 27 de junio de 2025, vistos los Escritos N° 01 y N° 02 presentados por el Consorcio Adjudicatario, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos. 8. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, visto el Escrito S/N presentado por el Recurrente, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales. Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 9. A través del Escrito S/N del 28 de junio de 2025, el Recurrente reiteró los argumentos que fundamentan su solicitud de revocación, agregando, principalmente,losiguiente:i)laSaladebeconsiderarlaResoluciónN°3824-2025- TCP-S5 del 2 de junio de 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal, la cual declarólanulidaddeoficiodeunConcursoPúblicoporencontrargravesviciosque transgreden la normativa, el cual sienta un precedente de actuación; y, ii) la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025 no analizó numerosos y graves cuestionamientos en la oferta del Consorcio Adjudicatario, por considerarlos“extemporáneos”,loscualessonsustancialesyafectanlavalidezdel acto de otorgamiento de la buena pro, lo cual vulnera los principios de igualdad de trato y sujeción estricta a las bases. 10. Con Decreto del 1 de julio de 2025, visto el Escrito S/N del 28 de junio del mismo año, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Recurrente. 11. Mediante Carta N° 001-CONSORCIO.INF.GLOBAL-2025/LRY-RC del 4 de julio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Recurrente puso en conocimiento la solicitud de nulidad del procedimiento de selección, remitida a la Entidad antes de la firma del contrato con el Consorcio Adjudicatario, y reiteró, principalmente, sus alegatos adicionales. 12. Con Decretodel 7 de julio de 2025, vista la CartaN° 001-CONSORCIO.INF.GLOBAL- 2025/LRY-RC del 4 del mismo mes y año, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de revocación efectuada por el Recurrente en contra de la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por su parte. Sobrela potestad pararesolver lassolicitudes de revocación presentadasante el Tribunal 2. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación 3. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestadderevisióndelosactosadministrativos;permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. Así, la institución de la revocación consiste en la potestad excepcional que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte, y mediante un nuevo acto administrativo, modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público. 4. Es así que, el acto administrativo, en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación,a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que, la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 5. Ahora bien, en el artículo 214 del TUO de la LPAG se establece lo siguiente: Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente paralaemisióndel actoadministrativocuyapermanenciasea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4. Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 6. Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercerycuartosupuesto,soloprocedenenlamedidaquenosegenerenperjuicios a terceros ni al interés público. Sobre la solicitud de revocación 7. De la revisión de los escritos presentados por el Recurrente, se desprende que sustentó su solicitud de revocación en base, entre otros aspectos, a presuntos vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección evidenciados por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 del OECE, a través del Dictamen N° D000224-2025-OECE-SDPC del 19 de junio de 2025; asimismo, ha reiterado diversos cuestionamientos efectuados, entre otros, a la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales no fueron materia de análisis en la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, por haberse formulado de manera extemporánea al recurso de apelación. Además, se advierte que el Recurrente no ha invocado ninguna de las causales establecidas en el numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, las cuales son los únicos supuestos que podrían dar lugar a la revocación del acto administrativo; por el contrario, hace referencia a vicios de nulidad advertidos en las bases integradas del procedimiento de selección que no fueron materia del recurso de apelación resuelto a través de la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2. 8. En principio, resulta necesario resaltar que, en la resolución recurrida, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se sujetó a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del mismo, presentados dentro del plazo previsto. En razón a ello, los supuestos vicios de nulidad alegados por el Recurrente de forma extemporánea (en un escrito presentado fuera del plazo para interponer el recurso de apelación), no fueron tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos, además que, para la resolución de los puntos controvertidos, no fue objeto de análisis ninguno de los aspectos observados en la presente solicitud por el Recurrente a las bases integradas del procedimiento de selección. 9. Ahora bien, este Colegiado procedió a la revisión del Dictamen N° D000224-2025- OECE-SDPC del 19 de junio de 2025, apreciando que, como conclusión al Hecho Cuestionado N° 1, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE advirtió una vulneración al principio de Transparencia, toda vez que en las Bases se hizo referencia a dos distintos sistemas de contratación; no obstante, como se ha señalado precedentemente,dicho cuestionamiento no fue materia de controversia en el trámite del recurso de apelación, por lo que este Colegiado no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento sobre dicho extremo. En ese sentido, no se advierte en qué medida lo comunicado por la Subdirección Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE constituye causal de revocación de la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, toda vez que aquella se ha pronunciado sobre cuestionamientos distintos a los que fueron materia de análisis (en función a los puntos controvertidos fijados sobre cuestionamientos formulados oportunamente) con ocasión del recurso de apelación. Asimismo, cabe resaltar que los demás cuestionamientos que fueron analizados en el referido dictamen no concluyeron en la existencia de otras vulneraciones que hubieran sido abordadas durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente. 10. Por su parte, es pertinente indicar que, en razón a los motivos expuestos por el Recurrente en su solicitud de revocación de la resolución recurrida, y considerando los supuestos de revocación contemplados en el artículo 214 del TUO de la LPAG, se tiene que: (i) El primer supuesto requiere la existencia de una norma de rango legal, lo que no se presenta en el presente caso objeto de análisis; (ii) El segundo supuesto requiere de la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo, lo que tampoco sucede, según la documentación que obra en el presente expediente administrativo; (iii) El tercer supuesto exige la aparición de elementos de juicio sobrevinientes quefavorezcanlegalmente a los destinatarios delacto ysiemprequenose genereperjuiciosaterceros,locualnoocurreenelcasoconcreto,todavez que los cuestionamientos efectuados a las bases integradas del procedimiento de selección fueron distintos a los analizados en la resolución recurrida; (iv) Finalmente, para el cuarto supuesto, tendríamos que encontrarnos frente a un acto contrario alordenamiento jurídico, situación que no seevidencia en la medida que, durante el procedimiento impugnatorio, las partes intervinientes pudieron formular sus pretensiones, así como se garantizó el derecho de defensa, del mismo modo, en la oportunidad correspondiente, la Sala actuó las pruebas solicitadas y las valoró según el análisis que hizo del resultado frente a lo establecido en las bases integradas. 11. Por tanto,este Colegiadono adviertecausalde revocación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2, toda vez que, del análisis Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 efectuado, no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 del TUO de la LPAG, ello aunado a que sus argumentos se sustentan en presuntos vicios que no fueron materia de análisis en su recurso de apelación, por lo que en ningún extremo contradicen lo resuelto en dicha oportunidad. 12. Ahora bien, es preciso recordar que según el numeral 59.1 del artículo 59 del TUO de la Ley N° 30225, el Tribunal es un órgano resolutivo que cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Por dicho motivo, la decisión que adopta cada Sala, de forma colegiada, es concordante con dicha autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se resuelven los casos asignados en función al análisis concreto, efectuándose una interpretación de lanormativavigente acorde a lascircunstanciasespecíficas -aun cuando aquellos casos puedan versar sobre materias iguales a otros casos- y velándose porque dicha interpretación se encuentre dentro de los límites establecidos en la normativa vigente. Aunado a ello, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, sólo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdosdeSalaPlenaemitidospor elTribunal,que interpretandemodoexpreso y con alcance general las normas establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia. Por tal motivo, la Resolución N° 3824-2025-TCP-S5 del 2 de junio de 2025, aludida por el Recurrente y emitida bajo hechos distintos, no representa un precedente vinculante, ni tampoco revela la existencia de algún criterio uniforme sobre los hechos en cuestión que debe observar este Tribunal. 13. Aunado a lo expuesto, este Colegiado considera oportuno mencionar que, dado que el pronunciamiento emitido en la resolución recurrida agotó la vía administrativa, contra dicho acto solo cabe interponer ante el Poder Judicial un procesocontencioso–administrativo,conformealoestablecidoenelartículo228 del TUO de la LPAG. 14. En conclusión, no corresponde amparar la solicitud de revocación interpuesta por el Recurrente contra la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, en razón a los fundamentos previamente desarrollados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04968-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de revocación presentada por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., contra la Resolución N° 03967-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12