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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe quedar claro que la exigencia de dichos documentos, esto es, la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, no pueden quedar al libre albedrío del postor, sino que tratándose de documentos emitidos en el marco de las contrataciones públicas, éstos deben cumplir con las condiciones, los requisitos y, sobre todo, la informaciónmínima,paraserconsiderados como tales; aspectos que se encuentran regulados en las directivas y otros instrumentos normativos que resulten aplicables.” Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5259/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, en adelantelaEntid...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe quedar claro que la exigencia de dichos documentos, esto es, la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, no pueden quedar al libre albedrío del postor, sino que tratándose de documentos emitidos en el marco de las contrataciones públicas, éstos deben cumplir con las condiciones, los requisitos y, sobre todo, la informaciónmínima,paraserconsiderados como tales; aspectos que se encuentran regulados en las directivas y otros instrumentos normativos que resulten aplicables.” Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5259/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, en adelantelaEntidad,convocó la LicitaciónPúblicaN° 2-2025-GRA-SRP-CS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliacióndel serviciode transitabilidadurbanaenlaav.Anchovetatramo(av.La Marina-av.Parqueindustrial)deldistritodeNuevoChimbote,provinciadelSanta, departamento de Ancash - CUI N°2568421”, con un valor referencial de S/ 29´763,946.45 (veintinueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 7 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 4 de junio de ese mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO AZVALIA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. y CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el ConsorcioAdjudicatario,de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CORPORACION PLEYADES S.A.C. ADMITIDO 26´787,551.81 100 1 DESCALIFICADO NO CONSORCIO DEL ADMITIDO 26´787,551.81 100 2 DESCALIFICADO NO ANDE PERUANO CONSORCIO AZVALIA ADMITIDO 26´787,551.81 100 3 CALIFICADO SI 26´787,551.81 CONSORCIO VIAZENA ADMITIDO 100 4 CALIFICADO - CONSORCIO 26´787,551.81 ADMITIDO 100 5 DESCALIFICADO - MAGADALENA CONSORCIO VIAL - LIMA ADMITIDO 26´787,551.82 99.99 6 CALIFICADO 26´787,551.81 - CONSORCIO DURISA ADMITIDO 97.00 7 DESCALIFICADO CONSORCIO 26´787,551.81 97.00 - EJECUTOR ADMITIDO 8 CALIFICADO ANCHOVETA 26´787,551.81 97.00 - CONSORCIO ADMITIDO 9 SIN CALIFICAR CIUDARYS 26´787,551.81 97.00 - CONSORCIO UTF ADMITIDO 10 SIN CALIFICAR CONSORCIO SAN 26´787,551.81 97.00 - MARTIN ADMITIDO 11 SIN CALIFICAR CONSORCIO 26´787,551.81 97.00 - CONSTRUCTOR HP ADMITIDO 12 SIN CALIFICAR 26´787,551.81 97.00 - CONSORCIO INARC ADMITIDO 13 SIN CALIFICAR CONSORCIO VIA ADMITIDO 26´787,551.81 97.00 14 SIN CALIFICAR - EXPRESA Página 2 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 CONSORCIO ML10 & ADMITIDO 26´787,551.81 97.00 15 SIN CALIFICAR - GM10 26´787,551.81 97.00 - CONSORCIO VIAL ADMITIDO 16 SIN CALIFICAR ANCHOVETA CONSORCIO SAN - IGNACIO ADMITIDO 26´787,747.98 96.99 17 SIN CALIFICAR CONSORCIO RUNNER - PACIFICO ADMITIDO 26´787,551.82 96.99 18 SIN CALIFICAR CONSORCIO VIAL ADMITIDO 26´787,551.81 95.00 19 SIN CALIFICAR - CHIMBOTE 26´787,551.81 - CONSORCIO SANTA ADMITIDO 95.00 20 SIN CALIFICAR FM CONTRATISTAS - ADMITIDO 26´787,551.61 88.23 21 SIN CALIFICAR GENERALES S.R.L. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de junio de 2025, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta presentada por la empresa CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., por lo siguiente: Página 3 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escritos N° 2 y 3, presentados el 13 y 16 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: • La documentación presentada en su oferta acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, por lo que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, por las razones siguientes: Página 4 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 − Respecto a la Contratación N° 1, la experiencia derivada del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH se encuentra conforme a lo exigido a las bases integradas. Indica que acreditó su experiencia en la especialidad con la presentación en su oferta del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH, el acta de recepción que considera el monto original del contrato y la liquidación de obra que detalla el monto final de la ejecución de la obra (S/ 3´983,373,98), documentación que acredita que la obra fue concluida y que el monto consignado en la liquidación corresponde al monto que implicó su real ejecución. Asimismo, indica que la sola diferencia entre el monto originalmente contratado y el monto efectivamente ejecutado y pagado materia Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH, no supone incongruencia en la documentación. Agregar que en la ejecución del contrato de obra, puede existir un montooriginalquepuede irvariando almomentode suejecución, debido a la ocurrencia de diversas situaciones (adicionales, deductivos, ampliaciones o reducciones de plazo y mayores metrados), por lo que considera que, es posible acreditar experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de obra (liquidación de obra) siempre que se pueda verificar la vinculación. Siendo así, sostiene que el Comité de Selección debió validar la experiencia derivada del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH por la suma de S/ 2´390,024,38, monto que corresponde al 60% de su participación en el mencionado contrato. − En cuanto a la experiencia de la Contratación N° 7, referida al Contrato N° 087-2019-GM-MPS, indica que no advierte en qué medida la omisión del texto “Etapa III” en la liquidación de obra, no permite identificar la relación contractual (Contrato N°087-2019-GM-MPS),de laspartes contratantes, así comolaconstanciadesuculminaciónydelmontofinalejecutado,porloque no resulta razonable que el comité de selección haya invalidado dicha experiencia, por considerar que no detalla la etapa del proyecto, cuando queda claro dicho proyecto únicamente incluyó una etapa y es la Etapa III; Página 5 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 por tanto, lo observado por el comité de selección no tiene incidencia en la idoneidad de laliquidacióndeobra,por lo quecorrespondería suvalidación. − En relación a la Contratación N° 12, la experiencia derivada del Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C., ha señalado que el contrato de consorcio que presentó en su oferta acredita el porcentaje (50%: S/ 4´624 275,60) de su participación en la ejecución conjunta del Contrato N° 008-2016-GM- MDW/C, ello conforme a la cláusula quinta del contrato de consorcio donde se establece que las partes acuerdan su participación en los resultados del consorcio en un porcentaje de 50% cada uno. Las bases integradas no exigen la enumeración de cada una de las obligaciones asumidas por el postor en el contrato de consorcio, sino únicamente el porcentaje de dichas obligaciones. Asimismo, indica que no resulta aplicable la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD porhaber sido aprobada en fecha posterior a la contratación cuestionada. Además, considera idóneo el contrato de consorcio, en la medida que la entidad contratante en su oportunidad lo validó para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, sostiene que el contrato de consorcio cuestionado, cumple con lo dispuesto en las bases integradas y la normativa de contratación pública. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • La empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se encontraría inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal s) del artículo 11 de la Ley. En la composición societaria de la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., la señora Edith Del Rosario Salazar Reyes es socia con el 99.98% de participación, y ejerce el cargo de Gerente General. Asimismo, advierte que tendría una participación del 50% en la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), la misma que cuenta con inhabilitación temporal paracontratarconelEstadodesdeel28deoctubrede2024hastael 28deenero de 2028. Página 6 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 El Consorcio Adjudicatario ha suscrito la declaración jurada contenida en el Anexo N° 2 de fecha 7 de mayo de 2025, en la cual, entre otros, declara: “(ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, por lo que advierte indicios de la comisión de la infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • La oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, por lo que corresponde descalificar su oferta. En la documentación presentada para acreditar la experiencia derivada del Contrato GL-C-039-2019, suscrito entre el CONSORCIO AVC y RCC y ACTIVOS MINEROS S.A.C. el 13 deagosto de 2019,advierteque se incorporó a la empresa CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), por un supuesto error de omisión en la parte introductoriadelcontratooriginal,apesarquetendríalasfirmaslegalizadasante el Notario Público. Indica que dicha situación causa extrañeza pues, a pesar de tenerse un contrato de consorcio con la participación de tres (3) empresas, se omite a la que tiene mayor participación en laparte introductoriadelcontrato(CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. con 60% de participación). Agrega que resulta inusual que se haya esperado siete (7) meses para realizar la modificación de dicho contrato, máxime cuando dicha contratación tenía como período original de ejecución 210 días. Señala que el contrato de obra se suscribió el 13 de agosto de 2019, teniendo un plazo de ejecución que se extendió del 1 de setiembre de 2019 hasta el 5 de setiembre de 2020, por lo que considera imposible que se haya podido realizar una visita de control al Acto de Recepción; toda vez que la ejecución de la obra se inició el 1 de septiembre de 2019. En ese sentido, considera que existen indicios de que dicha modificación tendría como propósito favorecer indebidamente a la empresa CORPORACIÓN ARIES MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., a efectos de otorgarle experiencia al tener Página 7 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 una participación del 60%, con lo cual el Consorcio Adjudicatario alcanzaría el monto mínimo requerido en las bases como experiencia en la especialidad. 5. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escritos N° 1 presentados el 25 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó alprocedimiento impugnativo yabsolvióel traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: • Habiendo revisado los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, señala que: Sobre la experiencia N° 3: • De la revisión de los documentos presentados para acreditar su experiencia, no se advierte fehacientemente cual es el importe final o total que implicó la ejecución, debido a que, el acta de recepción solo contiene el monto contrato, en tanto; la resolución de liquidación consigna distintos importes por el mismo concepto, no pudiendo identificarse con certeza cual es el importe final o total ejecutado, como lo establecen las bases integradas y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala 002-2023-TCE. Sobre la experiencia N° 4: Página 8 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 • De los documentos presentados para acreditar su experiencia, no se advierte fehacientemente cual es el importe final o total que implicó la ejecución, debido a que, el acta de recepción solo contiene el monto contrato, en tanto; la resolución de liquidación consigna distintos importes por el mismo concepto, no pudiendo identificarse con certeza cual es el importe final o total ejecutado, como lo establecen las bases integradas y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala 002-2023-TCE. Sobre la experiencia N° 5: • Indicaquelasobligacionesquecontienelapromesa deconsorcionoconcuerdan con las obligaciones que contiene el contrato de consorcio, donde solo se establece el porcentaje de participación. Asimismo, la cláusula quinta, señala que sus obligaciones corresponden a los derechos y obligaciones que se deriven del aspecto técnico como económico para la ejecución de la obra, en tanto la promesa de consorcio señala como obligación la administración de la obra, lo que obedece a una contradicción en la información que contienen dichos documentos. Sobre la experiencia N° 6: • De la revisión integral de los documentos que sustentan su experiencia, la obra acreditada solo corresponde a la ejecución de vías vehiculares (pistas), incumpliendo con lo establecido en las bases integradas. Sobre la experiencia N° 8: • De la revisión integral de los documentos que sustentan su experiencia, se verifica que la obra acreditada solo la ejecución de vías vehiculares (pistas), incumpliendo con loestablecido en lasbases integradas. Asimismo, tanto elacta de recepción como la resolución de liquidación de obra, no contienen las partidas ejecutadas, las cuales podrían evidenciar que, en la referida obra, también se ejecutaron prestaciones y/o metas y/o partidas correspondientes a vías peatonales (veredas). Sobre la experiencia N° 12: Página 9 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 • De la revisión del contrato de consorcio, no se ha podido identificar que contenga el porcentaje de obligaciones vinculada o no al objeto del contrato, solo indica el porcentaje de distribución de resultados (pérdidas yutilidades), no cumpliendo con lo establecido en las bases integradas y directiva aplicable. Con respecto a los cuestionamientos a su oferta: • En relación al supuesto impedimento para ser participante y/o postor y/o contratista en procesos de selección y/o contratación con el Estado, señala que Constructora EDSARE S.A.C. no se encuentra sancionado con inhabilitación temporal ni definitiva para contratar con el Estado, por cuanto, a la fecha no tiene ni existe Resolución del Tribunal; por lo tanto, no es cierto que su representada este contratando estado impedido para ello. • En cuanto a los cuestionamientos a la acreditación de la experiencia en la especialidad, señala que los argumentos del Impugnante se fundamentan en conjeturas en base a supuestos indicios que se desprenden de la documentación presentada por el adjudicatario y que obedecen a errores materiales. Indica que la omisión de la razón social de la empresa CORPORACION ARIES MINERA Y CONSTRUCCION S.A.C. en la parte introductoria del contrato obedece a unerrormaterial,quefuesubsanadomediantereferidaadenda,porloquecarece de razonabilidad señalar que el error material es un indicio de documentación falsa. 7. El 25 de junio de 2025, la Entidad presentó el Escrito N° 1, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Sobre la descalificación del Impugnante. • En relación a la experiencia derivada del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP- MDNCH,señala que sibien la resoluciónde liquidación contiene el importe final, que corresponde a la sumatoria del contrato principal u original, adicional, mayores metrados y reajustes de precios, se debe tomar en cuenta que esta suma parte de una base que contiene un importe incierto, toda vez que, no se puede identificar cual es el importe que realmente corresponde al contrato original o principal, debido a que contiene dos montos distintos, por tanto; al no Página 10 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 tener certezade dicho importe, consecuentemente elcostofinaldel contrato de ejecución de obra, también es incierto. • En cuanto a la experiencia de la Contratación N° 7, referida al Contrato N° 087- 2019-GM-MPS, indica que en los documentos presentados se puede evidenciar que la denominación de la obra ejecutada que contiene el contrato y acta de recepción de obra, difiere de la denominación que contiene la resolución de liquidación. Asimismo, se verifica que existe incompatibilidad en el monto que implicó la ejecución de la obra, por lo que no es posible determinar correctamente el monto ejecutado. • Con relación a la Contratación N° 12, la experiencia derivada del Contrato N° 08- 2016-GM-MDW/C,manifiesta que el contrato de consorcio incumple ladirectiva de consorcio, en lo referente a las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, pues cada integrante debió precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto de contratación. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Enrelaciónalsupuestoimpedimento,señalaquetantoCONSTRUCTORAEDSARE S.A.C. como CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C, no se encuentraninhabilitadososuspendidosparacontratarconelEstado,nitampoco tienen sanción emitida por el Tribunal. Asimismo, indica que lo declarado en el Anexo N° 2 y la documentación presentadapordichopostor se verificaráuna vezconsentidoelotorgamientode la buena pro, en aplicación al principio de presunción de veracidad. • En cuanto a la supuesta falsedad del Contrato GL-C-039-2019, señala que los términos “le causa extrañeza” o “resulta inusual”, utilizados por el Impugnante son subjetivos, teniendo en cuenta que el Consorcio Adjudicatario, en atención al Anexo N° 2, es responsable de la veracidad de los documentos e información quepresentaenelpresenteprocedimientodeselección(principiodepresunción de la veracidad de la información). Por lo que, en atención al numeral 64.2 del Página 11 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 artículo64delReglamento,ladocumentacióncuestionadaseverificaráluegodel otorgamiento de la buena pro. 8. Por Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal. 10. Por Decreto del 1 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 11. Con Escrito presentado el 7 de julio de 2025, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto del escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario. 12. El 9 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 9 de julio de 2025, se solicitó información adicional en los términos siguientes: “ A LA ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SUB REGION PACIFICO: • Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronunciesobreloscuestionamientosdelCONSORCIOAZVALIA(CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C - CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.) [medianteescritospresentadoel25dejuniode2025],alaofertapresentada por la empresa CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria. (…) A LA EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C.: i. Sírvase confirmar sisurepresentada,suscribióo no, lossiguientesdocumentos (cuyas copias se adjunta): Página 12 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 ➢ Contrato GL-C-039-2019 de fecha 13 de agosto de 2019 ➢ Primera Adenda al Contrato GL-C-039-2019 de fecha 26 de marzo de 2020. ➢ Acta de recepción de obra de fecha 27 de noviembre de 2020. ii. Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en los documentos señalados en el numeral i) (…)”. 14. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito N° 2 presentado el 14 de julio de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 16. A través de la Carta N° 054-2025-AM/GL presentada el 14 de julio de 2025, la empresa Activos Mineros S.A.C. confirmó la veracidad y autenticidad de los documentos consultados según Decreto del 9 del mismo mes y año. 17. Con Escrito N°3 presentado el 14de julio de 2025, el Impugnante expuso alegatos complementarios. 18. Mediante Carta N° 077-2025-AM/GAF-JDAL, presentada el 1 de julio de 2025, la empresa Activos Mineros confirmó la veracidad y autenticidad del i) Contrato GL- C-039-2019 de fecha 13 de agosto de 2019, ii) Primera Adenda al Contrato GL-C- 039-2019 de fecha 26 de marzo de 2020 y iii) Acta de recepción de obra de fecha 27 de noviembre de 2020. 19. A través del escrito N° 3, presentado el 17 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó mayores alegatos para ser considerados al momento de resolver. 20. Con escrito N° 4, presentado el 17 de julio de 2025, el Impugnante presentó alegatos finales para mejor resolver. Página 13 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original Página 14 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 29´763,946.45; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 15 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientode selección fue notificado el 4de juniode2025;por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, subsanado con Escritos N° 2 y 3, presentados el 13 y 16 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsuoferta ydeotorgarlabuenapro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 17 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. 6. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 7. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que Página 18 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 20 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. 10. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que, el 25 de junio de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, efectuando mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por tanto, se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. DeterminarsicorresponderevocarlacalificacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario. Página 19 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 iv. DeterminarsicorrespondedeclarardescalificadalaofertadelImpugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 20 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 13. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 14. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. Página 21 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 15. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación; salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 16. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 22 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 17. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación dela oferta del Impugnantey, como consecuencia de ello,sedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 18. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y, en razón a ello, el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 4 de junio de 2025, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 23 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Como se aprecia, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el monto mínimo solicitado como experiencia en la especialidad, debido a que tres de las doce contrataciones presentadas por el Impugnante, no cumplirían las condiciones establecidas en las bases integradas y la normativa de contratación pública para su validación. 19. Estando a lo expuesto, a efectos de realizar el análisis de cada uno de los cuestionamientos, es importante, en principio, traer a colación lo establecido en las bases integradas respecto del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, así como la forma de acreditación del mismo, tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Página 25 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, la suma de S/ 29´763,946.45, por la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la ejecución de obras similares a la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulaciónpeatonaly/ovehicularconpavimentos (rígidos y/oflexibles Página 26 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos.”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, se dispuso que los postores solo podían emplear los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se estableció que, en los casos de acreditación de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones que fueron asumidas en el contrato presentado, caso contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Sobreestoúltimo,debequedar claroque la exigencia dedichos documentos, esto es, la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, no pueden quedar al libre albedrío del postor, sino que tratándose de documentos emitidos en el marco de lascontratacionespúblicas,éstosdebencumplirconlascondiciones,losrequisitos y, sobre todo, la información mínima, para ser considerados como tales; aspectos que se encuentran regulados en las directivas y otros instrumentos normativos que resulten aplicables. Enatenciónaloexpuesto,correspondeverificarladocumentaciónpresentadapor el Impugnante para acreditar la experiencia no validada por el Comité de Selección, y determinar si la misma debió ser considerada para el cálculo del monto total facturado de la experiencia en la especialidad. Página 27 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 20. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. Al respecto, se verifica que a folios 46 y 47 obra el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado ascendente a S/ 34’790,627.96 de un total de doce (12) contrataciones, conforme se advierte seguidamente: 21. Ahora bien, según se advierte del acta del procedimiento de selección, el Comité de Selección no validó las experiencias descritas en los numerales 1 (Contrato N° Página 28 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 180-2023-SGLYCP-MDNCH), 7 (Contrato Nº 087-2019-GM-MPS) y 12 (Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C) del Anexo N° 10 del Impugnante, por lo montos de S/ 2´390,024.38, 2´775,444.76 y 4´624,775.60, respectivamente. 22. En dicha línea, corresponde que este Tribunal analice las contrataciones cuestionadasdescritas en el Anexo N° 10 (Contrato N° 180-2023-SGLYCP-MDNCH, Contrato N° 087-2019-GM-MPS y Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C), y determine si el Impugnante cumpleo no con acreditar el monto mínimo facturado exigido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas. En relación al Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C: 23. Tomando en cuenta la observación expuesta por el comité de selección en el acta respectiva, a través del recurso de apelación que nos ocupa, el Impugnante ha señalado que el contrato de consorcio que presentó en su oferta acredita el porcentaje (50%: S/ 4´624 275,60)de su participación en la ejecución conjunta del ContratoN°008-2016-GM-MDW/C,elloconformealacláusulaquintadelcontrato de consorcio donde se establece que las partes acuerdan su participación en los resultados del consorcio en un porcentaje de 50% cada uno. Agrega que las bases integradasnoexigenlaenumeracióndecadaunadelasobligacionesasumidaspor el postor en el contrato de consorcio, sino únicamente el porcentaje de dichas obligaciones; asimismo, indica que no resulta aplicable la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD por haber sido aprobada en fecha posterior a la contratación cuestionada;además,deconsideraridóneoelcontratodeconsorcio,enlamedida que la Entidad contratante en su oportunidad la validó con el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, sostiene que el contrato de consorcio cuestionado, cumple con lo dispuesto en las bases integradas y la normativa de contratación pública. 24. Con relación a ello, la Entidad ha señalado que el Impugnante no indica las obligaciones que asume en el contrato de consorcio, incumpliendo la Directiva de consorcios que establece que cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto. En ese sentido, ratificalacalificaciónrealizadaporelcomitédeselecciónalaexperienciaderivada del Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C, por considerar que no resulta idónea y acorde a la normativa de contratación pública. Página 29 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 25. A su turno, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación que presentó en el marco del presente procedimiento recursivo, el Adjudicatario ha manifestadoque,paraacreditarlaexperienciadescritaenelnumeral12delAnexo N° 10, el Impugnante presentó el contrato de obra, contrato de consorcio al amparo de la Directiva N° 16-2012-OSCE/CD, acta de recepción y liquidación de obra. Sin embargo, de la revisión del contrato de consorcio, se advierte que no contiene el porcentaje de obligaciones vinculadas al objeto del contrato, solo indica el porcentaje de distribución de resultados (pérdidas y utilidades), por lo que dicha documentación no cumple con lo establecido en las bases integradas y directiva aplicable, en lo referido al porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes. 26. Considerando los argumentos expuestos, resulta claro que la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con la acreditación del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, para lo cual, deberá verificarse si el contrato de consorcio presentado en su oferta, para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C, cumple con lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del presente procedimiento. 27. Sobre el particular, se precisa que, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva N° 16-2012-OSCE/CD, directiva aplicable al presente caso. Sobre el particular, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el sub numeral1)delnumeral6.7 enconcordancia con elliterald)delsubnumeral1)del numeral 6.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio, deben tener necesariamente, entre otras informaciones, las siguientes: • Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Página 30 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 • El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Asimismo, en el sub numeral 1) del numeral 6.5.2 de la misma directiva, se establece que, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. 28. Teniendoclaro lorequerido en lasbases integradasylo establecido enla Directiva N° 16-2012-OSCE/CD,resta revisar la documentación que el Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y que fue observada por el Comité de Selección. 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del “Contrato Asociativo de Consorcio” correspondiente al Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C, presentado a folios 258 al 269 de la oferta del impugnante y que fue observado por el Comité de Selección, se aprecia que la única cláusula que se relaciona con alguna distribución de porcentajes es la quinta, cuyo contenido se reproduce a continuación: Como se aprecia, la redacción de la citada cláusula señala que “la participación de las partes en los resultados del consorcio” se da en las siguientes proporciones: “Corporación J&J INGENIEROS S.A.C.: 50% (cincuenta por ciento) - CORPORACION PLEYADES S.A.C: 50% (Cincuenta por ciento)”. Página 31 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 30. Así, si bien da cuenta de determinados porcentajes de distribución de resultados para cada consorciado, no se identifican las obligaciones que asumió cada uno; lo que es contrario a lo dispuesto en la Directiva N° 16-2012-OSCE/CD, que expresamente señala que en el caso de ejecución de obras, como es materia del presente análisis, cada integrante debe “precisar” dichas obligaciones, situación que no se evidencia del documento presentado por el Impugnante, pues éste no permite identificar de manera clara y precisa, sin interpretaciones, que el ahora Impugnante haya asumido obligacionesdirectamente vinculadasa la ejecución de la obra. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, puede apreciarse que, en los antecedentes del contrato de consorcio, se hace referencia a que las partes celebran el contrato de consorcio para la ejecución conjunta del contrato obra. No obstante, si bien se observa que las partes se obligan a ejecutar el contrato de obra de manera conjunta, no se advierte que se haya precisado el tipo de obligaciones que asumirán cada unade laspartes, específicamenteque comprenda la ejecución del objeto de contratación, pudiendo ser éstas de tipo administrativa, financieras o tributarias, no estando este colegido obligado a interpretar sobre los alcances del particular. 32. Siendo así, si bien en el contrato de consorcio presentado se hace referencia a porcentajes, no es posible concluir de manera fehaciente (como requieren las bases integradas) que aquellos corresponden al porcentaje de obligaciones que asumió cada consorciado en la ejecución de las prestaciones objeto de contratación, pues la falta de claridad a la que se suma la ausencia de la descripción de las obligaciones que cada consorciado asumió,no permite verificar el cumplimiento de la directiva de consorcio en el sentido que debe valorarse la experiencia obtenida en consorcio siempre que pueda identificarse que el postor asumió obligaciones directamente vinculadas a la ejecución de la obra. 33. Teniendo ello en cuenta, esta Sala concluye que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la experiencia referida al Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues al no identificarse de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones que asumió en dicho contrato que presentó, no es posible validar esta experiencia a efectos de acreditar el requisito de calificación, en tanto no se cumple con una exigencia prevista de manera expresa en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 32 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 En relación al Contrato N° 087-2019-GM-MPS 34. El comité de selección no validó la experiencia N° 7, señalando que en la liquidación que presenta el Impugnante no se detalla a qué etapa del proyecto corresponde, entendiendo que el Contrato N° 087-2019-GM-MPS corresponde a laejecucióndelaobra“ConstrucciónymejoramientodepistasyveredasenelA.H Tres estrellas, distrito de Chimbote, provincia de Santa, III Etapa”, por lo que no podría determinarse fehacientemente que la liquidación comprenda al mismo contrato. Asimismo,resalta que, en el acta de recepción de obra, no se indica cuál es el monto que implicó la ejecución de la obra. 35. Sobre ello, el Impugnante sostiene que no advierte en qué medida la omisión del texto “Etapa III” en la liquidación de obra, no permite identificar la relación contractual (Contrato N° 087-2019-GM-MPS) de las partes contratantes, así como la constancia de su culminación y del monto final ejecutado, por lo que no resulta razonable que el comité de selección haya invalidado dicha experiencia, por considerar que no detalla la etapa del proyecto, cuando queda claro dicho proyecto únicamente incluyó una etapa y es la Etapa III; por tanto, lo observado por el comité de selección no tiene incidencia en la idoneidad de la liquidación de obra, por lo que correspondería su validación. 36. Por otra parte, la Entidad indica que en los documentos presentados se puede evidenciar que la denominación de la obra ejecutada que contiene el contrato y acta de recepción de obra, difiere de la denominación que contiene la resolución de liquidación. Asimismo, sostiene que existe incompatibilidad en el monto que implicólaejecucióndelaobra,porloquenoesposibledeterminarcorrectamente el monto ejecutado. 37. Sobre el particular, obra en la oferta del Impugnante, el Contrato N° 087-2019- GM-MPS, suscrito entre la empresa Corporación Pleyades S.A.C., y la Municipalidad del Santa, para la ejecución de la obra “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en el A.H Tres estrellas, distrito de Chimbote, provincia de Santa, III Etapa”, la cual deriva de la Licitación Pública N° 005-2019- MPS,porelmontodeS/2´453,392.39(Dosmillonescuatrocientoscincuentaytres mil trescientos noventa y dos con 39/100 soles soles), tal como se reproduce a continuación. Página 33 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Asimismo,también obraen la oferta del Impugnanteel actade recepciónde obra, el cual contiene, entre otros, la identificación del contrato, objeto contractual, partes contratantes y monto de la contratación, según se reproduce a continuación: Página 34 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Por último, se adjunta la liquidación del contrato de obra, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 35 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Página 36 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 38. Nótese que, en el presente caso, si bien en la liquidación del contrato se omite la palabra III Etapa, es verificable que en la misma se hace referencia al Contrato N° 087-2019-GM-MPS, suscrito entre la empresa Corporación Pleyades S.A.C. y la Municipalidad del Santa, el cual deriva de la Licitación Pública N° 005-2019-MPS, por el monto contratado de S/ 2´453,392.39. Por lo tanto, a pesar de la omisión Página 37 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 descrita, este Colegiado advierte que existe trazabilidad entre la información contenida en el contrato y la liquidación de la obra. Porotraparte,sibienesciertoqueenelactaderecepcióndeobranoseespecifica cuál es el monto ejecutado, al revisar la liquidación sí es posible verificar que la obra concluyó y que el monto de inversión ejecutado fue por la suma de S/ 2,775,444.76 (Dos millonessetecientossetentaycinco milcuatrocientoscuarenta y cuatro con 76/100 soles. Respecto de ello, cabe recordar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el Tribunal ha establecido que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación dela cualsedesprendafehacientemente quela obrafue concluida y el monto que implicó su ejecución. Por lo tanto, este colegiado valida la experiencia 7 presentada por el Impugnante. Respecto al Contrato N° 180-2023-SGLYCP-MDNCH: 39. En cuanto a ello, contrariamente a lo expresado por el Comité de Selección en el acta respectiva, el Impugnante ha señalado que acreditó su experiencia en la especialidad con la presentación en su oferta del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP- MDNCH, el acta de recepción que considera el monto original del contrato y la liquidación de obra que detalla el monto final de la ejecución de la obra (S/ 3´983,373,98), documentación que acredita que la obra fue concluida y que el monto consignado en la liquidación corresponde al monto que implicó su real ejecución. Asimismo, indica que la sola diferencia entre el monto originalmente contratado y el monto efectivamente ejecutado y pagado materia Contrato N° 0180-2023- SGLYCP-MDNCH, no supone incongruencia en la documentación, tal como lo establece el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, toda vez que en la ejecución del contrato de obra, puede existir un monto original que puede ir variando al momento de su ejecución, debido a la ocurrencia de diversas situaciones (adicionales, deductivos, ampliaciones o reducciones de plazo y mayores metrados),porloqueconsideraque,esposibleacreditarexperiencia medianteun contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de obra (liquidación Página 38 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 de obra) siempre que se pueda verificar la vinculación. En ese sentido, sostiene que el Comité de Selección debió validar la experiencia derivada del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH por la suma de S/ 2´390,024,38, monto que corresponde al 60% de su participación en el mencionado contrato. 40. Sobre el particular, el Adjudicatario ha señalado que, en consideración a los argumentos esgrimidos por el comité de selección, corresponde confirmar el incumplimiento de la experiencia en la especialidad del Impugnante y ratificar la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección. 41. Porsuparte,enconcordanciacon loindicadoporelComitédeSelecciónenelacta respectiva, la Entidad ha señalado que en la oferta del Impugnante existe contradicción entre el importe del contrato principal u original que contiene el Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH (S/ 4'824,700.00) y acta de recepción (S/ 4'824,700.00), respecto al que contiene la resolución de liquidación de obra (S/ 3´940,842.14), y que no es materia de observación que dicha liquidación no contenga el importe final ejecutado, como señala el Impugnante. Precisa que, si bien la resolución de liquidación contiene el importe final, que corresponde a la sumatoria del contrato principal u original, adicional, mayores metrados y reajustes de precios, se debe tomar en cuenta que esta suma parte de una base que contiene un importe “incierto”, toda vez que no se puede identificar cual es el importe que realmente corresponde al contrato original o principal, debido a que contiene dos montos distintos. Por lo tanto, al no existir certeza de dicho importe, consecuentemente el costo final del contrato de ejecución de obra, también es “incierto”. En ese sentido, verifica que no existe coherencia o trazabilidad en la documentación presentada por el Impugnante, imposibilitando la determinación correctamente del monto que implicó la ejecución de obra, por lo que correspondía confirmar la descalificación de su oferta y la continuación del procedimiento de selección, tal y como fue actuado por el comité de selección. 42. Sobre el particular, cabe señalar que la “Experiencia del postor” constituye un elemento fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Página 39 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Así, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su Dirección Técnico Normativa, ha señalado en una pluralidad de Opiniones que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 43. Asimismo, cabe indicar que la experiencia del postor en la ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar para la contratación de ejecución de obras a través de una licitación pública, se mide a través de su facturación en obras similares, la cual se acreditará con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue ejecutada y concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Siendo así, en el marco de un procedimiento de selección para contratar la ejecución de obras, la acreditación de la experiencia del postor debe efectuarse mediante dos tipos de documentos: i) el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual se verifique que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; constatar la obra ejecutada, el monto contratado y que sea similar a la que pretende contratar, entre otras condiciones; y, ii) los documento señalado en las bases estándar (acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación o cualquier otra documentación) de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 44. Precisamente con el propósito de asegurar que los postores cuenten con la experiencia para la ejecución de sus prestaciones, es que la legislación ha establecido como un requisito de calificación a la Experiencia del postor en la especialidad, de modo que los postores, desde el momento de presentación de sus ofertas, acrediten tener dicha experiencia concreta y efectiva. Para eso, la normativa de contratación pública ha establecido que una de las formas de acredita de dicha actividad concreta y efectivamente adquirida, se da a través de la presentación de un contrato más su respectiva acta de recepción, resolución de liquidación o constancia de prestación, entre otros documentos; y, Página 40 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 ello ha sido establecido necesariamente así, debido a que existe una vinculación directa y de complementariedad entre ambos elementos, de manera tal que uno sinelotronoessuficienteparaacreditardeterminadaexperiencia.Así,elcontrato es la fuente de obligaciones determinadas y a través de la conformidad se da cuentadelcumplimientoefectivoyconcretodedichasobligacionesdeterminadas. Por lo tanto, es necesario que ambos documentos sean presentados de forma conjunta yademásque los mismos se complementen y sean congruentesentre sí. Por otro lado, todo contrato tiene elementos esenciales sin los cuales no podría concretarse; en el presente caso (Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH), es necesario identificar tales elementos esenciales; así, en el contrato se requiere establecer claramentecuálesel objeto contractual,lasobligaciones, laspartes yel monto contractual por la prestación. 45. En este punto, cabe recordar que la experiencia observada no fue validada por el comité de selección, bajo el argumento de que no se puede verificar con certeza el montocontractual queimplicó la obrapresentada para acreditar laexperiencia, atendiendo a que existe divergencia entre el monto contractual consignado en el contrato, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra. 46. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas y la normativa de contratación pública para que los postores acrediten el requisito de calificación bajo análisis, resta revisar la documentación que el Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad derivada del Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH: i. Contrato N° 0180-2023-SGLYCP-MDNCH por el monto de S/ 4'324,700.00: Página 41 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 (…) (El resalta es agregado) Página 42 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 ii. Acta de recepción de obra del 29 de febrero de 2024, donde se aprecia que el monto del contrato ascendió a la suma de S/ 4'324,700.00; tal como puede apreciarse en la siguiente imagen: iii. Resolución Gerencial N° 97-2024-MDNCH-GEIN del 26 de junio de 2024, a travésdelacualseaprobólaliquidacióndelaobra, dondeseconsignacomo monto del contrato principal la suma de S/ 3´940,842.14, conforme se aprecia a continuación: Página 43 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 (…) Página 44 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 47. Nótese de lo mostrado que, en relación al monto contractual, por un lado, la liquidaciónfinaldelcontratodeobra indicaunpresupuestodelcontratoprincipal por S/ 3´940,842.14, mientras que, por otro lado, el contrato y su respectiva acta de recepción de obra consignan un monto contractual de S/ 4'324,700.00. Al respecto, cabe resaltar que las máximas de la experiencia en contrataciones de obras demuestran que no es un hecho extraño que durante la ejecución de las mismas se presenten hechos y/o circunstancias que incidan sobre el monto inicialmente contratado. No obstante, lo particular en el presente caso es que a pesar de que en la liquidación del contrato se consignan montos que debieran incrementar la suma inicialmente contratada (a través de adicionales y mayores metrados, incluyendo los reajustes), ocurre lo contrario, pues el costo final del contrato ejecución de obra resulta menor. Página 45 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 En ese sentido, para el comité de selección, dicha particularidad hace que no le genere certeza la acreditación del monto que finalmente fue ejecutado, es decir, aquél monto que se deba reconocer como experiencia. Sobre el particular, cabe resaltar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el Tribunal ha establecido que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación dela cualsedesprendafehacientemente quela obrafue concluida y el monto que implicó su ejecución. En el presente caso, tanto la liquidación como el contrato y el acta de recepción de obra cuentan con trazabilidad en la información correspondiente al objeto de la contratación, el nombre y número de contrato y las partes contratantes, así como la nomenclatura del procedimiento de selección del cual derivó dicha contratación. Por otro lado, mas allá de que no sea posible explicar la variación entre el monto contratado (previsto en el contrato y acta de recepción de obra) con respecto al presupuesto del contrato principal previsto en la liquidación; lo cierto es que, aplicando el criterio plasmado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, sí es posible identificar que la obra fue culminada y que el monto final desuejecuciónascendióalasumadeS/3´983,373.98(Tresmillonesnovecientos ochenta y tres mil trescientos setenta y tres con 98/100 soles). En ese sentido, considerando que la obra en mención se ejecutó en consorcio, donde el Impugnante tuvo una participación del 60%, corresponde, respecto de dicha experiencia, reconocerle la suma de S/ 2´390,024.38 (Tres millones trescientos noventa mil veinticuatro con 38/100 soles). 48. En consecuencia, considerando que este colegiado ha validado las experiencias 1 y7delAnexoN°10delaofertadelImpugnante(ContratoN°08-2016-GM-MDW/C y Contrato N° 087-2019-GM-MPS), y confirmado que no es posible validar la experiencia 12, correspondiente al Contrato N° 08-2016-GM-MDW/C,por la suma de S/4´624,775.60, corresponde que este último sea descontado del total detallado en el referido anexo. 49. En tal contexto, excluyéndose el monto de S/ 4´624,775.60 del importe total indicado en el Anexo N° 10 (S/ 34’790,627.96), se obtiene que el Impugnante acredita el monto total de S/ 30,165,852.36, el cual es superior al importe de S/ Página 46 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 29´763,946.45 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 50. Porlotanto,enesteextremodelrecurso, correspondedeclararfundadoelmismo declarando calificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 51. El Impugnante sostiene que la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se encontraría inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal s) del artículo 11 de la Ley. Para ello, señala que en la composición societaria de la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., la señora Edith Del Rosario Salazar Reyes es socia con el 99.98% de participación, así como ejerce el cargo de Gerente General. Asimismo, advierte que tendría una participación del 50% en la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), la misma que cuenta con inhabilitación temporal para contratar con el Estado desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 28 de enero de 2028. Al respecto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario ha suscrito la declaración jurada contenida en el Anexo N° 2 de fecha 7 de mayo de 2025, en la cual, entre otros, declara: “(ii) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, por lo que advierte indicios de la comisión de la infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 52. En cuanto a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario refriere que la empresa Constructora EDSARE S.A.C. no se encuentra sancionada con inhabilitación temporal ni definitiva para contratar con el Estado, por cuanto, a la fecha no tiene ni existe Resolución del Tribunal; por lo tanto, no es cierto que su representada esté contratando estado impedido para ello. Página 47 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 53. En cuanto al impedimento materia de cuestionamiento, el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece lo siguiente: “Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. (Lo resaltado es agregado). Como se aprecia, la norma en mención establece que están impedidos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, aquellas personas jurídicas, cuyos integrantes (representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares) formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Página 48 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 54. Recordemos que la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. forma parte del Consorcio Adjudicatario. Respecto de aquella, al revisar su ficha RNP se advierte quetienecomogerentegeneralyaccionistaconel99.98%deaccionesalaseñora Edith del Rosario Salazar Reyes, conforme a verifica a continuación: Asimismo, de la revisión de la Partida 11309104 de la Zona Registral N° VII -Sede Huaraz de la Oficina Registral de Huaraz, se puede apreciar que empresa CONSTRUCTORAEDSARES.A.C.,enelaño2018,inicialmentefueconstituidacomo empresa individual de responsabilidad limitada por la señora Edith del Rosario Salazar Reyes: Posteriormente, en el año 2023, dicha empresa se transformó en una sociedad anónima, cuyo gerente general es la señora de Edith del Rosario Salazar Reyes, conforme se visualiza a continuación: Página 49 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Por lo tanto, se puede concluir que la señora Edith del Rosario Salazar Reyes es gerenta general y accionista con el 99.98% de las acciones de la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. 55. Por otraparte, empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), según información registrada en el RNP,tiene una sanción de 39 meses de inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado impuesta mediante Resolución N° 3976-2024-TCE-S5, vigente desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 28 de enero de 2028, conforme se aprecia a continuación: Página 50 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Además, registra que desde el año 2008 tiene como accionista a la señora Edith del Rosario Salazar Reyes, con el 50% de las acciones: Asimismo, al revisar la partida registral N° 11090474 de la Zona Registral N° VII - Sede Huaraz de la Oficina Registral de Huaraz, se puede apreciar que, en el año 2008, la señora Edith del Rosario Salazar Reyes y el señor Harold Konrad López Robles, constituyeron a la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L., cada uno con el 50% de participación en el capital social, conforme se verifica a continuación: Página 51 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Posteriormente, se han registrado modificaciones en el capital social por igual proporción entre susparticipacionistas. Luego enel año 2024,la referida empresa se transforma a sociedad anónima, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se le concluye que, respecto de la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), la señora Edith del Rosario Salazar Reyes es socia con el 50% de las acciones. 56. En consecuencia, ha quedado acreditado que la señora Edith del Rosario Salazar Reyes, al momento de la presentación de ofertas (7 de mayo de 2025) tenía la condición de gerente general y accionista con el 99.98% de las acciones en la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario y, a la vez, es accionista de la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓNHAREDS.A.C.),conel50%delasacciones,estaúltimaconsanción de inhabilitación vigente para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 28 de enero de 2028, Resolución N° 3976-2024-TCE-S5. Página 52 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Además, se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. tiene como objeto social, el desarrollar entre otras actividades la ejecución de obras: Del mismo modo, la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.),tienecomo objetosocial, actividades vinculadas alaejecuciónde obras: Página 53 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 En cuanto a lo antes descrito, el Consorcio Adjudicatario, a través de su escrito N° 3, afirma que no existe identidad de objetos sociales entre la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario y la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), citando para ello lo señalado en la resolución N° 2587-2024-TCE-S5. No obstante,conforme alo antesdescrito,esteTribunal consideraacreditadoque ambas empresas comparten el objeto social de ejecución de obras, por tanto, con ello se acredita uno de los requisitos exigidos por la causal de impedimento que ha sido objeto de análisis. 57. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que, al momento de la presentación de ofertas, la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se encontraba impedida para participar en procedimientos se selección ycontratar conelEstado,conformealimpedimentoprevistoenel literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en razón a que su gerente general y accionista (con el 99.98%) de acciones, señora Edith del Rosario Salazar Reyes, a la vez es accionista con el 50% de la empresa CORPORACIÓN HARED S.R.L. (hoy, CORPORACIÓN HARED S.A.C.), la cual cuenta con sanción vigente. 58. En el marco de las consideraciones expuestas, resulta necesario resaltar que, dentro de los requisitospara la admisión de lasofertas,el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 2, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 54 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 En esta declaración jurada el Consorcio Adjudicatario declara no encontrarse impedido para postular a procedimientos de selección ni para contratar con el Estado. Declaración que resulta inexacta en la medida que, conforme a los fundamentos antes expuesto, se ha acreditado que la empresa CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C., sí se encuentra impedida para contratar con el Estado. 59. Por tales razones, corresponde tener por no admitida la oferta de Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro que le fuera adjudicada. Siendo así, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. Además, considerando lo decidido respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer punto controvertido. Página 55 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 60. Asimismo, también se dispone a la Secretaría del Tribunal abrir expediente sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la presentación de información inexacta en su oferta. Sumado a lo anterior,a través del escrito N° 4, el Impugnante ha informado a este Tribunal sobre la presunta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario, en cuanto al Certificado del ISO 45001, pues al acceder al Código QR de dicho documento, se advertiría que el contenido del mismo (en su idioma en inglés) difiere de aquél presentado por el Consorcio Adjudicatario (en idioma español), al incorporarse información distinta. Sobre ello, también se dispone a la Secretaría del Tribunal considerar dicha imputación en el expediente sancionador que se ha dispuesto abrir. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. 61. El Consorcio Adjudicatario, a través de la absolución del recurso, ha cuestionado las experiencias N° 3, 4, 5, 6, 8 y 12 de la oferta del Impugnante. 62. Sobre ello, al resolver el primer punto controvertido, este Colegiado dispuso confirmarquenoesposiblevalidarlaexperiencia12,correspondientealContrato N° 08-2016-GM-MDW/C, por la suma de S/4´624,775.60. Por lo tanto, en este acápite, no este Tribunal no se volverá a pronunciar sobre dicha experiencia. Sobre la experiencia N° 3: 63. El Consorcio Adjudicatario sostiene que de la revisión de los documentos presentados para acreditar su experiencia, no se advierte fehacientemente cual es el importe final o total que implicó la ejecución, debido a que, el acta de recepción solo contiene el monto contratado, en tanto; la resolución de liquidación consigna distintos importes por el mismo concepto, no pudiendo identificarse con certeza cual es el importe final o total ejecutado, como lo establecen las bases integradas y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala 002-2023-TCE. Página 56 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 64. Al respecto, obra en la oferta del Impugnante, el Contrato N° 13-2021/MDA, suscrito entre el Impugnante y la Municipalidad Distrital de Ate, para la ejecución de la obra“Recreacióndel serviciodemovilidadurbanaconpistasyveredasenlas calles y pasajes internos de la Asociación de Propietarios de Sana Rosa de Ate, Santa Clara, Zona 5, Sub zona 3, Distrito de Ate, Provincia de Lima, Departamento de Lima, Código de Inversión N° 2464375”, por el monto de S/ 2´831,293.43, conforme se reproduce a continuación: Página 57 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 También se adjunta el acta de recepción de obra, cuyo contenido coincidecon la información consignada en el contrato, conforme a la imagen que se reproduce a continuación: Y, por último, en la oferta del Impugnante también obra la liquidación, de cuyo contenido coincide con la información consignada en el contrato y el acta de recepción de obra y, además, se establece que el monto final de la obra es de S/ 3,021,844.46 soles, conforme se muestra a continuación. Página 58 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 65. Sobre el particular, cabe reiterar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el Tribunal ha establecido que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación dela cualsedesprendafehacientemente quela obrafue concluida y el monto que implicó su ejecución. 66. En el presente caso, esta acreditado que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución. Por tanto, este Colegiado ratifica que resulta válida esta experiencia y, por ende, sobre este extremo, no se acoge el cuestionado formulado por el Consorcio Adjudicatario. Sobre la experiencia N° 4: 67. El Consorcio Adjudicatario sostiene que de los documentos presentados para acreditar su experiencia,no se advierte fehacientemente cual es el importefinal o total que implicó la ejecución, debido a que, el acta de recepción solo contiene el monto contrato, entanto; la resoluciónde liquidación consignadistintos importes por el mismo concepto, no pudiendo identificarse con certeza cual es el importe final o total ejecutado, como lo establecen las bases integradas y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala 002-2023-TCE. 68. Sobreelparticular,obraenlaofertadelImpugnanteelContratoN°003-2021-MG- MPS, suscrito entre el Impugnante y la Municipalidad Provincial del Santa, para la Página 59 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 ejecución de la obra “Construcción y mejoramiento de pistas y veredas en los P.J Pensacola y César Vallejo, Distrito de Chimbote, Distrito de Santa, Departamento deAncash–IVEtapa”,porelmontodeS/2´637,017.92soles,conformeseaprecia, a continuación: También obra el acta de recepción de obra, cuyo contenido guarda correspondencia con la información consignada en el contrato, conforme se puede visualizar a continuación: Página 60 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 Y, porúltimo, en la ofertadelImpugnantetambiénobralaliquidación (folios127 al 130 de su oferta), de cuyo contenido coincide con la información consignada en el contrato y el acta de recepción de obra y, además, se establece que el monto final de la obra es de S/ 3,105,877.08 soles, conforme se muestra a continuación: Página 61 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 69. Sobre el particular, cabe reiterar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el Tribunal ha establecido que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación dela cualsedesprendafehacientemente quela obrafue concluida y el monto que implicó su ejecución. 70. En el presente caso, está acreditado que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución. Por tanto, este Colegiado ratifica que resulta válida esta experiencia y, por ende, sobre este extremo, no se acoge el cuestionado formulado por el Consorcio Adjudicatario. Sobre la experiencia N° 5: 71. El Consorcio Adjudicatario indica que las obligaciones que contiene la promesa de consorcio no concuerdan con las obligaciones que contiene el contrato de consorcio, donde solo se establece el porcentaje de participación. Asimismo, la cláusula quinta, señala que sus obligaciones corresponden a los derechos y obligacionesquesederivendelaspectotécnicocomoeconómicoparalaejecución de la obra, en tanto la promesa de consorcio señala como obligación la Página 62 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 administración de la obra, lo que obedece a una contradicción en la información que contienen dichos documentos. 72. ObraenlaofertadelImpugnante,tantolapromesadeconsorciocomoelcontrato de consorcio, de cuyo contenido, corresponde reproducir los siguientes extractos: Promesa de consorcio Contrato de consorcio Página 63 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 73. Nótese que, en la promesa de consorcio se detalla con claridad que ambos consorciados se comprometen con la ejecución de la obra, así como el porcentaje de sus respectivas obligaciones. 74. Por otro lado, si bien el contrato de consorcio tiene una redacción distinta, este colegiado advierte que, en el presente caso, a fin de acreditar la experiencia del postor, el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los consorciados (en el contrato en análisis) se puede acreditar ya sea con la promesa de consorcio o con el contrato de consorcio. En tal sentido, se aprecia que la acreditación de las obligaciones asumidas por cada consorciado se encuentra en la promesa de consorcio presentado por el Impugnante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que si bien el contrato de consorcio presentado por el Impugnante hace mención al porcentaje de participación, el Página 64 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 hecho concreto es que las obligaciones contractuales y su porcentaje ya se encuentran determinadas en la promesa de consorcio. Asimismo, cabe precisar que no se aprecia que el contenido del contrato de consorcio genere incongruencias o inconsistencias en relación a la información contenida en la promesa de consorcio; de igual modo, debe tenerse en cuenta que, si la entidad contratante en su oportunidad no advirtió la consignación de las obligaciones en el contrato de consorcio, ello no corresponde ser analizado o cuestionado en esta etapa. 75. Por lo tanto, considerando que, para efectos de determinar la experiencia del postor, la promesa de consorcio tiene por objeto determinar las obligaciones asumidas por quien ofrece una experiencia generada en Consorcio, para este colegiado,estádebidamentedeterminadoelporcentajedeobligacionesasumidas por los consorciados. 76. En consecuencia, este Colegiado ratifica que resulta válida esta experiencia y, por ende, sobre este extremo, no se acoge el cuestionado formulado por el Consorcio Adjudicatario. Sobre la experiencia N° 6: 77. El Consorcio Adjudicatario sostiene que de la revisión integral de los documentos que sustentan su experiencia, la obra acreditada solo corresponde a la ejecución de vías vehiculares (pistas), incumpliendo con lo establecido en las bases integradas. 78. Sobre el particular, cabe reiterar que las bases integradas establecieron que las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la ejecución de obras similares a la de la presente convocatoria, definidos en las bases integradasenlos siguientestérminos: “Víasurbanas de circulaciónpeatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelacióny/orenovacióndevíasurbanasdecirculaciónpeatonaly/ovehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o Página 65 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. 79. Al respecto, en la oferta del Impugnante obra el Contrato N° 002-2021/MDA, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 030-2020-CS-0/MDA, cuyo objeto es lacreacióndeserviciodemovilidadurbanaatravésdepistas,conformeseverifica a continuación: 80. Sobre el particular, para este colegiado, el objeto de la contratación guarda correspondencia con las prestaciones similares previstas en las bases integradas, respecto a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías Página 66 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado)enlassiguientesintervenciones:Avenidasy/ocallesy/oanillosviales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitacionesurbanasy/oplazuelasy/oplazasy/oalamedasy/oespaciospúblicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Conforme se aprecia, una de las actividades que los postores podrían presentar para acreditar su experiencia correspondía a la creación de vías urbanas de circulación,lascualespodríanserpeatonales y/ovehiculares,esdecir,podríanser vías urbanas peatonales, vías urbanas vehiculares o ambas. 81. En consecuencia, este Colegiado ratifica que resulta válida esta experiencia pues la contratación presentada para acreditar la experiencia corresponde a la “creación del servicio de movilidad urbana a través de pistas”; es decir, corresponde a la creación de vías urbanas de circulación vehicular y, por ende, sobre este extremo, no se acoge el cuestionado formulado por el Consorcio Adjudicatario. Sobre la experiencia N° 8: 82. El ConsorcioAdjudicatario cuestionaquedelarevisiónintegralde losdocumentos que sustentan su experiencia, se verifica que la obra acredita solo la ejecución de vías vehiculares (pistas), incumpliendo con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, tanto el acta de recepción como la resolución de liquidación de obra, no contienen las partidas ejecutadas, las cuales podrían evidenciar que, en la referida obra, también se ejecutaron prestaciones y/o metas y/o partidas correspondientes a vías peatonales (veredas). 83. Al respecto, obra en la oferta del Impugnante, el Contrato N° 024-2029-GA/MDA, cuyo objeto contractual es la “Creación de pistas en los pasajes (…)”, conforme se verifica a continuación: Página 67 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 84. Sobre el particular, para este colegiado, el objeto de la contratación guarda correspondencia con las prestaciones similares previstas en las bases integradas, respecto a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado)enlassiguientesintervenciones:Avenidasy/ocallesy/oanillosviales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o víaslocalesy/ovíascolectorasy/ovíasarterialesy/ovíasexpresasy/ointercambio Página 68 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. 85. Sobre el particular, y conforme se indicó en los párrafos precedentes, la experiencia a acreditar por los postores podría ser en la creación de vías urbanas de circulación ya sean estas peatonales o vehiculares. En el presente caso, se aprecia que la contratación presentada por el Impugnante contempla precisamente la creación de pistas (vías urbanas vehiculares), cumpliendo con ello con lo establecido en las bases. De otro lado, si bien el Adjudicatario cuestiona que los documentos del Impugnante no contienen las partidas ejecutadas, las cuales podrían evidenciar que, en la referida obra, también se ejecutaron prestaciones y/o metas y/o partidas correspondientes a vías peatonales (veredas); cabe precisar que la acreditación de partidas no se encuentra exigida en las bases y además, de ser el casoquelacontrataciónpresentadaporelImpugnantecuenteconlaejecuciónde vías peatonales, debe tenerse presente que dicha actividad también se encuentra contenida como parte de la definición de las obras similares de las bases integradas no afectando por tanto la acreditación de su experiencia en dicho extremo. 86. En consecuencia, este Colegiado ratifica que resulta válida esta experiencia y, por ende, sobre este extremo, no se acoge el cuestionado formulado por el Consorcio Adjudicatario. 87. En conclusión, luego de analizado cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario, este colegiado ratifica lo resuelto al analizar el primer punto controvertido. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 88. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha revertido su condición de descalificado y al ocupar el primer puesto en el orden de prelación, corresponde, Página 69 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 otorgarle la buena pro del procedimiento de selección y, por ende, declarar fundado su recurso. 89. Finalmente, corresponderá a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante. 90. Dada la situación descrita, se dispone la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., en el extremo que se impugnó la descalificación de su oferta presentada en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad urbana en la av. Anchoveta tramo (av. La Marina - av. Parque industrial) del distrito de Nuevo Chimbote, provinciadel Santa,departamentode Ancash - CUIN°2568421",por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Revocar el acto de descalificación de la oferta presentada por la empresa CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., y; en consecuencia, declararla calificada, en el marco dela LicitaciónPública N°2-2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria. Página 70 de 71 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4964-2025-TCP-S4 2.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO AZVALIA (CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. - CORPORACION ARIES MINERIA YCONSTRUCCION S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria. 2.3 Declarar no admitida la oferta presentada por el CONSORCIO AZVALIA (CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. - CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-GRA- SRP-CS - Primera Convocatoria. 2.4 Otorgar la buena pro del procedimiento de selección Licitación Pública N° 2- 2025-GRA-SRP-CS - Primera Convocatoria, a la empresa ORPORACIÓN PLEYADES S.A.C. 2. Abrir expedienteadministrativosancionador contra las empresasintegrantes del CONSORCIO AZVALIA (CONSTRUCTORA EDSARE S.A.C. - CORPORACION ARIES MINERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.), conforme a lo indicado en el fundamento 60. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante. 4. Devolver la garantía presentada por CORPORACIÓN PLEYADES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 71 de 71