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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Servicios Generales A & CJ S.A.C. (RUC 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento” Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 352/2024. T.C.E., sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Servicios Generales A & CJ S.A.C. (RUC 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2236-2023 del 29 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa Servicios Generales A & CJ S.A.C. (RUC 20610653902), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en los supuestos previstos los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2236- 2023 del 29 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en adelante la Entidad; para la “Adquisición de herramientas eléctricas”, por el monto ascendente a S/ 8,740.00 (ocho mil setecientos cuarenta con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia remitida por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE actualmente OECE) mediante Memorando D000933-2024-OSCE-DGR1 presentado el 15 de enero de 2024, al cual adjuntó el Dictamen N° 1471-2023/DGR-SIRE del 28 de noviembre de 20232 en el que expuso que el señor Fernando Amaro Escudero fue elegido regidor provincial de Cotabambas, en la región Apurímac para el periodo 2019-2022, quien consignó en su Declaración Jurada de Intereses que la señora Consuelo María Chinguel Laban es su cónyuge y el señor Amaro Escudero Rubén es su hermano, siendo estos accionistas de la Contratista, pese a ello esta última contrató con el Estado durante los doce (12) meses siguientes a la conclusión del cargo del regidor provincial.
Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre del mismo año.
la siguiente información: “ (…)
a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES A & CJ SAC (con RUC 20610653902), en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada proveedora.
prestación, como constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante en los folios 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de compra. (…).
A & CJ SAC (con RUC 20610653902) al 29 de agosto de 2023, detallando la composición accionaria y la identificación de los socios o accionistas que la integraban, conforme a lo declarado en el RNP u otra documentación oficial pertinente con la que cuente. (…). A LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES A & CJ SAC (con RUC 20610653902):
Accionistas y del Libro de Matrícula de Acciones, así como informar, de ser el caso, sobre cualquier modificación o transferencia de acciones al 29 de agosto de 2023, adjuntando copia legible de la documentación que acredite dicha variación. (…)
Fernando identificado con (…) y la señora Chinguel Laban Consuelo Maria con la identificada con (…).
señor Amaro Escudero Ruben identificado con (…).
celebrado notarialmente e inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, el señor Amaro Escudero Fernando identificado con (…) y la señora Chinguel Laban Consuelo Maria identificada con (…); o,
eventualmente haya sido inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, correspondiente al señor Amaro Escudero Fernando identificado con (…) y la señora Chinguel Laban Consuelo Maria con la identificada con (…)”.
enero de 2026, la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Compra.
el 19 de enero de 2026, el RENIEC remitió la información solicitada.
información remitida por la Entidad.
presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i), en concordancia con los literales d) y
perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma.
régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado.
interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.
perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
imputado a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.
caso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, mediante Oficio N° 0003-2026-MDCH-GM-OGA presentado el 14 de enero de 2026 ante la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0002236 emitida el 29 de agosto de 2023 a favor de la Contratista, por el monto de S/ 8 740.00 (ocho mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), para la “Adquisición de herramientas eléctricas”, la cual se reproduce a continuación:
alguna de su recepción por parte de la Contratista, elemento esencial para acreditar la aceptación de dicha orden y, en consecuencia, del perfeccionamiento del vínculo contractual. La ausencia de este dato impide generar certeza respecto de la existencia de una relación contractual válidamente perfeccionada entre la Entidad y la Contratista.
diciembre de 2025, entre otros, que, de haberse remitido la Orden de Compra por correo electrónico, se remitiese copia de éste, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. De igual forma, se requirió la presentación de documentación vinculada a la ejecución contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dicha información no ha sido remitida. No obstante, si bien la Entidad, mediante el Oficio N° 0003-2026-MDCH-GM-OGA antes citado, adjuntó copia de la Orden de Compra -documento en el que no obra constancia de recepción por parte de la Contratista-, señaló igualmente que se acompañaba el correo electrónico a través del cual se habría notificado la Orden de Compra a la Contratista. Sin embargo, precisó que no fue posible ubicar el acuse de recepción por parte de la Contratista. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita determinar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente resolución.
para concluir que la Orden de Compra contiene el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello.
parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra la empresa Servicios Generales A & CJ SAC (RUC 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse impedida según los supuestos previstos los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 2236-2023 del 29 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos.
Control de Institucional, para las acciones que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos de la resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.