Documento regulatorio

Resolución N.° 2044-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORETAG, integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes LP-S...

Tipo
No clasificado
Fecha
02/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. (...)” Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 723/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORETAG, integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes LP-SM-2-2025-MDTAI/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Es...
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Sumilla: “(…) la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. (...)” Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 723/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FORETAG, integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes LP-SM-2-2025-MDTAI/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17

de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes LP-SM-2-2025- MDTAI/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de camión compactador y cargador frontal, en el(la) servicio de limpieza pública del distrito de Tupac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica con CUI Nº 2708508”, con una cuantía ascendente a S/ 1’969,950.00 (un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 1 “Camión compactador”, cuya cuantía de contratación ascendió a S/ 599,950.00 (quinientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del postor RGR EQUIPOS Y MAQUINARIAS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

RGR EQUIPOS Y

ADMITIDO CALIFICADO 60 599,900 100 - 1 SÍ

MAQUINARIAS E.I.R.L.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO FORETAG, integrado por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 1 del procedimiento de selección solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se disponga la admisión de la misma, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta

  • Señala que el 27 de enero de 2026 el comité publicó en el SEACE el “Acta de

evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro”; no obstante, precisa que en ningún extremo de dicho documento se consignan las razones por las cuales se habría declarado no admitida su oferta, limitándose únicamente a indicar la condición de admitido del Adjudicatario, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de su representada; circunstancia que, a su criterio, evidencia la vulneración del principio de debida motivación.

  • Refiere que su representada ha cumplido con acreditar los requisitos de

admisión, conforme a lo establecido en las bases integradas. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario

  • Por otro lado, sostiene que la oferta del Adjudicatario no acredita el requisito

de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, puesto que en los folios 41 al 71 de su oferta adjuntó únicamente documentos de depósitos bancarios y constancias de pago por transferencia electrónica obtenidos del SIAF de la entidad contratante para acreditar sus tres (3) contratos; lo cual, según afirma, no se ajusta a la forma de acreditación prevista en las bases integradas, dado que no obran en dicha oferta los respectivos comprobantes de pago ni las constancias de conformidad de prestación.

  • Por medio del Decreto del 6 de febrero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 12 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de febrero de 2026.

  • Mediante la Carta N° 0001-2026-C-FORETAG presentada el 10 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio de la Carta N° 003-2026-MDTAI/GG presentada el 11 de febrero de

2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 11 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe

Técnico N° 001-2026-DEC, mediante el cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, que debido a un error involuntario se omitió publicar en dicho sistema el acta de otorgamiento de la buena pro que consignaba la condición de no admitido del Consorcio Impugnante; no obstante, refiere que tal omisión no afecta la validez del acto emitido.

  • Con escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Escrito RGR N° 26-053-G (con registro N° 6345) presentado el 12 de

febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

  • Señala que su representada presentó los contratos correspondientes, así

como la documentación emitida por el sistema financiero; los cuales, su criterio, acreditan el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo tanto, concluye que las experiencias cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Mediante el Escrito RGR N° 26-054-G (con registro N° 6346) presentado el 12 de

febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • El 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad contratante1.

  • A través del Decreto del 13 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Adjudicatario, en calidad del tercero administrado, y por acreditado a su representante para ejercer el uso de la palabra.

  • Mediante el Decreto del 13 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito RGR N° 26-053-G (con registro N° 6345) presentado por el Adjudicatario.

  • Con Decreto del 13 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito

RGR N° 26-054-G (con registro N° 6346) presentado por el Adjudicatario.

  • Por medio del Decreto del 13 de febrero de 2026, se solicitó al Consorcio

Impugnante, Adjudicatario y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…)

  • Según el “Acta de evaluación de ofertas económica y otorgamiento de la buena pro”,

registrada en el SEACE el 27 de enero de 2026, el comité comunicó el resultado del desarrollo del procedimiento de selección; sin embargo, se advierte que dicho documento no contendría la situación jurídica del Consorcio Foretag (conformado por las empresas Amazon Foretag E.I.R.L. y Coriex Ds S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, obtenida en el procedimiento de selección; lo que habría impedido que el referido postor pueda conocer los fundamentos por los cuales no se le otorgó la buena pro.

  • Cabe precisar que, con ocasión de la presentación del informe técnico-legal

correspondiente, la Entidad contratante registró en el SEACE el documento denominado “Acta de admisión y calificación”, del cual se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida, consignándose los fundamentos que sustentaron dicha decisión.

  • Asimismo, es preciso indicar que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo en el

presente procedimiento, el representante de la Entidad contratante, en respuesta a la consulta formulada por uno de los vocales, reconoció que, debido a un error involuntario, no se publicó el extremo del acta que contenía el análisis y los fundamentos de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En ese contexto, se aprecia que el comité no habría publicado de manera íntegra el acta

correspondiente en el SEACE; lo que evidenciaría una posible transgresión del principio de 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Alfredo Flores Vargas y; en representación de la Entidad contratante el señor Alan Robert González Tapia.

publicidad, así como del deber de motivación de los actos administrativos. Además, dicha situación habría generado una eventual indefensión para el Consorcio Impugnante, dado que, al no tener pleno conocimiento de los motivos de su no admisión, se le habría impedido ejercer correctamente su derecho de contradicción en esta instancia administrativa.

  • En consecuencia, lo advertido anteriormente, contravendría el numeral 4 del artículo 3 del

Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales g), i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. (…)”.

  • A través del Decreto del 23 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del ítem N° 1 procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1’969,950.00 (un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgado a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del item N° 1 fue notificado el 27 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el item N° 1; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor David Angulo Zegarra.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • El Consorcio Impugnante presentó recurso de apelación contra la no admisión de

su oferta en el ítem N° 1 y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del

ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, respecto del ítem

N° 1 del procedimiento de selección solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, (iii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y (iv) se disponga la admisión de su oferta. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en el ítem N° 1, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que revierta su condición de no admitido.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del

procedimiento de selección, lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se disponga la admisión de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. En el presente caso, si bien en la referida fecha el Adjudicatario presentó su escrio de apersonamiento no formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se aprecia que los cuestionamientos efectuados el 12 de febrero de 2026 fueron presentados de manera extemporanea. Por lo tanto, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante, cuestionó la decisión adoptada por el comité, señalando

que en el “Acta de evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de enero de 2026, no se consignaron las razones por las cuales su oferta fue declarada no admitida, limitándose dicho documento a indicar la condición de postor admitido del Adjudicatario, sin pronunciarse sobre su situación jurídica; circunstancia que, a su criterio, evidencia la vulneración del principio de debida motivación.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario no presentó argumentos respecto del

cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante.

  • Por su parte, la Entidad contratante señaló que debido a un error se omitió

publicar en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro que consignaba la condición de no admitido del Consorcio Impugnante; no obstante, refiere que tal omisión no afecta la validez del acto emitido.

  • Ahora bien, a efectos de atender los argumentos formulados por el Consorcio

Impugnante, cabe reproducir la referida acta para su respectivo análisis; a saber:

  • Como puede advertirse, el documento graficado demuestra como único postor en

la condición de admitido al Adjudicatario, no apreciándose de su lectura integral las razones que habrían sustentado la decisión del comité de no considerar al Consorcio Impugnante en calidad de postor admitido.

  • En ese contexto, la situación expuesta configura una vulneración al principio de

debida motivación, en tanto que el comité omitió exponer las razones que sustentaron la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; lo cual, a su vez, vulneró el derecho de defensa del citado postor; toda vez que la ausencia de una fundamentación concreta impidió que este ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción, conforme se evidencia en su escrito de apelación, en el que solo expuso como argumento el cumplimiento de las bases integradas.

  • Cabe precisar que, con ocasión de la presentación del informe técnico-legal

correspondiente en esta instancia administrativa, la Entidad contratante recién remitió el “Acta de admisión y calificación”, del cual se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida, consignándose los fundamentos que sustentaron dicha decisión; no obstante, resulta evidente que dichos motivos no fueron puestos en conocimiento del Consorcio Impugnante — en su debida oportunidad— a través de su publicación en el SEACE para que este ejerciera adecuadamente su derecho de defensa; situación que, en el presente caso, no solo contraviene el principio de debida motivación, sino que también vulnera los principios de publicidad, transparencia y competencia que rigen la contratación pública.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 4 del artículo 3

del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho.

  • En tal sentido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia

de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales g),

  • y j) del artículo 4 de la Ley.
  • Cabe precisar que tanto el Consorcio Impugnante, Adjudicatario y la Entidad

contratante no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos adicionales que valorar.

  • Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad

contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley.

  • Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder

que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones.

  • Cabe recordar que el artículo 80 del Reglamento, dispone que, el oficial de compra

o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.

  • Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación,

como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.

  • En este contexto, corresponde señalar que, en el caso concreto, este Tribunal ha

determinado que el comité actuó conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública; toda vez que no registró de manera íntegra el acta correspondiente que contuviera los fundamentos de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, afectando con ello su derecho a conocer y cuestionar oportunamente los motivos que sustentaron dicha decisión, en el marco del ejercicio de su derecho de defensa. Por lo tanto, debe precisarse que el hecho de que la Entidad contratante haya remitido el extremo corresponde del acta que contiene los fundamentos de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no soslaya el vicio advertido, como incorrectamente sostuvo el Adjudicatario; por el contrario, evidencia que la decisión originalmente publicada en el SEACE carece una debida motivación y de publicidad, afectando la validez del acto y el derecho del Consorcio Impugnante de conocer y cuestionar, precisamente dichos fundamentos.

  • En consecuencia, este Tribunal concluye que, en el caso en concreto, se ha

contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales g), i) y j) del artículo 4 de la Ley.

  • Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La

Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • En esa línea, en el presente caso, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda

vez que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales g), i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables5. En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. En tal sentido, en vista que, en el presente caso, la vulneración del principio a la debida motivación, comprende únicamente la esfera jurídica del Consorcio Impugnante; corresponde que se declare la nulidad parcial de dicho acto.

  • En tal sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde retrotraer el

procedimiento hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Admisión de las ofertas”; toda vez que el vicio se generó en esta etapa. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tenga en consideración lo siguiente:

  • La Entidad contratante deberá observar lo dispuesto en el artículo 80 del

Reglamento, el cual establece que las decisiones del oficial de compra o el comité deben constar en actas debidamente motivadas y publicadas en el

SEACE).

  • Asimismo, la Entidad contratante debe garantizar en todo momento la

debida motivación de sus actos administrativos, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa de los postores.

  • Por lo tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo,

carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la respectiva garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL de la Licitación Pública para Bienes LP-SM-

2-2025-MDTAI/CS-1 – Primera Convocatoria, ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, para la “Adquisición de camión compactador y cargador frontal, en el(la) servicio de limpieza pública del distrito de Tupac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica con CUI Nº 2708508” y retrotraerla hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, específicamente a la fase de “Admisión de las ofertas”, conforme a los fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor CONSORCIO FORETAG, integrado

por las empresas AMAZON FORETAG E.I.R.L. y CORIEX DS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • PONER la presente resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 42.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.