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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y porha...
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Sumilla: “(…) se advierte que a la fecha del perfeccionamiento el Contrato, el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta [el Proveedor], quien fue vacado del cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes, no se encontraba impedido de contratar con la Entidad, pues dicho impedimento alcanzó hasta el 1 de diciembre de 2022, esto es, doce (12) meses posteriores a la vacancia del citado señor en su cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes”. Lima, 2 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11626-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 003722 del 14 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 003722 a favor del señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio prestado como operario en la actividad: mantenimiento preventivo de calles en el AA.HH. Tomas Arizola y AA.HH. Villa Primavera del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, región Tumbes, correspondiente al II mes de diciembre-2023”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF.
adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.
octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 971-2024/DGR-SIRE del 8 de julio de 20243, en el cual señala lo siguiente:
provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta fue elegido como Regidor distrital de Aguas Verdes, Provincia Zarumilla, Región Tumbes, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien ejerció el cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, Provincia Zarumilla, Región Tumbes para el periodo 2019-2022, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre
el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con 4 Obrante a folios 80 al 81 del expediente administrativo en formato PDF.
una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del
contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE6, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
plataforma SEACE7, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 003722 del 14 de diciembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml conforme a lo siguiente:
Servicio N° 003722 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio prestado como operario en la actividad: mantenimiento preventivo de calles en el AA.HH. Tomas Arizola y AA.HH. Villa Primavera del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, región Tumbes, correspondiente al II mes de diciembre- 2023”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles)8, la cual cuenta con la conformidad del servicio de la Entidad, como se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 55 al 58 del expediente administrativo en formato PDF.
el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato (Orden de servicio) con una entidad del Estado; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.
efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) [El resaltado es agregado]
encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.
Servicio), esto es, al 14 de diciembre de 2023, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley.
alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)
impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.
contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021.
de julio de 202410, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello al haber ostentado el cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, Provincia Zarumilla, Región Tumbes para el periodo 2019-2022.
Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta, quien fue elegido Regidor distrital de Aguas Verdes, Provincia Zarumilla, Región Tumbes [el Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones11, se aprecia que el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta fue elegido Regidor distrital de Aguas Verdes, Provincia Zarumilla, Región Tumbes, para el periodo 2019-2022.
Gobernabilidad INFOGOB12, se verifica que el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta resultó electo como Regidor distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 10 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 11 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
Asimismo, se verificó que el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta (Proveedor) fue vacado bajo la causal de inasistencia, conforme se muestra a continuación:
enero de 2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de marzo del mismo año13, a través del cual se dejó sin efecto la credencial otorgada al señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta quien se desempeñó en el cargo de Regidor Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, toda vez que en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 003-2021 del 23 de noviembre de 2021, y formalizada con los Acuerdos de Concejo N° 029-2021-MDAV y N° 030- 2021-MDAV del 24 del mismo mes y año, cuya notificación se efectuó el 1 de diciembre de 2021, se aprobó la vacancia del mencionado señor. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento: (…) 13 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF.
(…)”
ejerció el cargo de Regidor Distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes desde el 1 de enero de 2019 hasta el 1 de diciembre de 2021 [fecha de notificación de los Acuerdos de Concejo N° 029-2021-MDAV y N° 030-2021-
con el Estado, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor Distrital, esto es, desde 1 de enero de 2019 hasta el 1 de diciembre de 2021, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2022.
Orden de Servicio [14 de diciembre de 2023], el señor Javier Eduardo Valdiviezo Ruesta [el Proveedor], quien fue vacado del cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes, no se encontraba impedido de contratar con la Entidad, pues dicho impedimento alcanzó hasta el 1 de diciembre de 2022, esto es, doce (12) meses posteriores a la vacancia del citado señor en su cargo de Regidor distrital de Aguas Verdes, provincia Zarumilla, Región Tumbes.
impedimento que estuvo establecido en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el presente expediente.
Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:
Contrataciones y Adquisiciones del Estado., con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley14.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
del Oficio N° 203-2025/MDAV-SEC.GRAL15, se tiene la Declaración jurada de acuerdo al art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado16, en el cual el Proveedor declaró, entre otros, no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado, cuyo contenido se muestra a continuación: 14 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF.
“Proforma” 17, a través de la cual el Proveedor remitió su cotización a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, según se muestra a continuación: 17 Obrante a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF.
recepción de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad [13 de diciembre de 2022], lo cierto es que no se evidencia que la Declaración Jurada del Proveedor, como tal, haya sido presentada efectivamente ante la Entidad, por lo que, no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis
de diciembre de 2023, el Proveedor no se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que, no se apreciaría que lo declarado no haya sido acorde a la realidad.
de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
VALDIVIEZO RUESTA (con R.U.C. N° 10003731630), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 003722 del 14 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese