Documento regulatorio

Resolución N.° 02036-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVID HUALLULLO FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuer...

Tipo
No clasificado
Fecha
02/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 31 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Elmer Israel Huallullo Villazana y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1743/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVID HUALLULLO FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002070 del 31 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pang...
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Z Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 31 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Elmer Israel Huallullo Villazana y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069”. Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1743/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DAVID HUALLULLO FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002070 del 31 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pangoa, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Correctivo de la camioneta P1H-906 de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 31 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Pangoa, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00020701 a favor del señor DAVID HUALLULLO FLORES, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Correctivo de la camioneta P1H-906 de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana”, por el monto ascendente a S/ 5,483.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 21 a 23 del expediente administrativo.

Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR2 del 12 de enero de 2024,

presentado el 14 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Local. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1757-2023/DGR-SIRE3 del 30 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú de 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Elmer Israel Huallullo Villazana fue elegido como Regidor Distrital de Pangoa, Provincia de Satipo, Región Junín.

  • De la información consignada por el señor Elmer Israel Huallullo Villazana en

la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor David Huallullo Flores [el Contratista] como su hijo.

  • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, se tiene que, durante los

doce (12) meses posteriores a que el señor Elmer Israel Huallullo Villazana 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 6 a 11 del expediente administrativo.

Z cesó en el cargo de regidor distrital, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • Por tanto, se advierten indicios de la comisión, por parte del Contratista, de

la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto4 del 8 de septiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia efectuada a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la contratación efectuada con el Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 165-2025-GAF/MDP5 del 14 de octubre de 2025, presentado

el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida relacionada a la Orden de Servicio.

  • Mediante Decreto6 del 3 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al presente

expediente copia del Reporte Simplificado de la Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2022, correspondiente al señor Elmer Israel Huallullo Villazana. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 Obrante a folios 12 a 14 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 18 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 39 a 41 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto7 del 28 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 1 de diciembre del mismo año.

  • A través del Descargo N° 001-20258 del 1 de diciembre de 2025, presentado el 3

del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos, de manera extemporánea, a las imputaciones formuladas en su contra, indicando, principalmente, que desconocía del impedimento que ostentaba su padre como regidor distrital; no obstante, precisa que el mismo desempeñó funciones de fiscalizador y no de administrador. Asimismo, agregó que su persona ya fue juzgada por el mismo hecho, en el marco del Exp. Judicial N° 00577-2025-0-3406-JR-PE-01, por lo que, en aplicación del principio “non bis in idem”, no podría ser sancionado.

  • Mediante Decreto9 del 5 de diciembre de 2025, visto el Descargo N° 001-2025

presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso tener por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Segunda Sala sus descargos extemporáneos.

  • Con Oficio N° 030-2025-OGA/MDP10 del 15 de diciembre de 2025, presentado el

16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió los descargos presentados por el Contratista ante las imputaciones efectuadas en su contra. 7 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 45 a 46 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 54 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Decreto11 del 31 de diciembre de 2025, visto el Oficio N° 030-2025-

OGA/MDP presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso estarse a lo dispuesto en el Decreto del 5 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 11 Obrante a folio 71 del expediente administrativo.

Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,483.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta y tres con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio

emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Z Z Como se advierte, la Orden de Servicio posee número de DNI y firma por parte del Contratista, lo cual genera suficiente certeza sobre la fecha de recepción de la misma, la cual habría tenido lugar el 31 de agosto de 2023.

  • Por tanto, este Colegiado considera acreditado el perfeccionamiento de la

relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió y fue recibida el 31 de agosto de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

Z (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del

TUO de la Ley N° 30225, se establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna,

contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción.

Z En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado.

  • Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.

  • En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla

todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente y por igual tiempo.

  • En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda

vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.

Z

  • En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Elmer Israel Huallullo Villazana fue elegido como Regidor Distrital de Pangoa, Provincia de Satipo, Región Junín, para el período 2019-2022.

  • Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la

página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)12, conforme se ilustra a continuación:

  • En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor se encontró impedido de

ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo; es decir, hasta el 30 de junio de 2023. 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

Z

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 31 de agosto de 2023; esto es, de manera posterior al período de impedimento del señor Elmer Israel Huallullo Villazana. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo

30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor David Huallullo

Flores [el Contratista] es hijo del señor Elmer Israel Huallullo Villazana, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de su pariente y hasta seis (6) meses después de que este último dejase el cargo de regidor.

  • Ahora bien, mediante Decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó al

presente expediente copia de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Elmer Israel Huallullo Villazana, correspondiente al año 2022, en el cual declaró al señor David Huallullo Flores [el Contratista] como su hijo, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z Z Dicha información concuerda con lo registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijo del referido regidor distrital.

  • En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el

Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) del señor Elmer Israel Huallullo Villazana, regidor distrital de Pangoa, Provincia de Satipo, Región Junín, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejercía el cargo y hasta seis (6) meses después que cese en el mismo.

  • No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue

emitida el 31 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Elmer Israel Huallullo Villazana y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de

perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Z unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DAVID

HUALLULLO FLORES (con R.U.C. N° 10744124765), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002070 del 31 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pangoa, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Correctivo de la camioneta P1H- 906 de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.