Documento regulatorio

Resolución N.° 02035-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1405-2025.TCE; 698-2025.TCE; 930-2025.TCE; 931-2025.TCE; 2226-2025.TCE; 3113-202...

Tipo
No clasificado
Fecha
02/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1405-2025.TCE; 698-2025.TCE; 930- 2025.TCE; 931-2025.TCE; 2226-2025.TCE; 3113-2025.TCE; 1896-2025.TCE; 2259- 2025.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores FRED JESÚS HUAMÁN ROJAS; MILWAR ISAAC CANQUI QUISPE; DENNIS EDGAR JURADO HURTADO; RUTH SANDRA VELASQUEZ CUICAPUZA; JONATHAN SANCHEZ ACOSTUPA; VICTOR HUGO JIMENEZ NOBLECILLA; JORGE LUIS AMERI ESTRELLA; ISAIAS GONZALES ECHEGARAY, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; GOBIERNO REGIONAL JUNÍN SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC - SEDE C...
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Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1405-2025.TCE; 698-2025.TCE; 930-

2025.TCE; 931-2025.TCE; 2226-2025.TCE; 3113-2025.TCE; 1896-2025.TCE; 2259-

2025.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores FRED JESÚS HUAMÁN ROJAS; MILWAR ISAAC CANQUI QUISPE; DENNIS

EDGAR JURADO HURTADO; RUTH SANDRA VELASQUEZ CUICAPUZA; JONATHAN

SANCHEZ ACOSTUPA; VICTOR HUGO JIMENEZ NOBLECILLA; JORGE LUIS AMERI

ESTRELLA; ISAIAS GONZALES ECHEGARAY, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE SAN MARTIN; GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; GOBIERNO

REGIONAL JUNÍN SEDE CENTRAL; GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC - SEDE

CENTRAL; UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA ALTOANDINA DE TARMA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos:

Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Vocal Ponente Inicio

UNIVERSIDAD

1405- FRED JESÚS O.S. N° 519 # 679676 Steven Aníbal

NACIONAL DE SAN

2025.TCE HUAMÁN ROJAS (12.04.2023) (11/11/2025) Flores Olivera

MARTIN

GOBIERNO O.S. N° 1587-

698- MILWAR ISAAC # 678044 César Arturo

REGIONAL DE 2023

2025.TCE CANQUI QUISPE (06/11/2025) Sánchez Caminiti

MOQUEGUA (04.04.2023)

GOBIERNO DENNIS EDGAR O.S. N° 01312-

930- # 680809 Sonia Tatiana

REGIONAL JUNÍN JURADO 2023

2025.TCE (13/11/2025) Angulo Reátegui

SEDE CENTRAL HURTADO (04.05.2023)

GOBIERNO RUTH SANDRA O.S. N° 01364-

931- # 680811 César Arturo

REGIONAL JUNÍN VELASQUEZ 2023

2025.TCE (13/11/2025) Sánchez Caminiti

SEDE CENTRAL CUICAPUZA (05.05.2023)

GOBIERNO

JONATHAN

2226- REGIONAL DE O.S. N° 446 # 680957 Steven Aníbal

SANCHEZ

2025.TCE APURÍMAC - SEDE (15.03.2023) (13/11/2025) Flores Olivera

ACOSTUPA

CENTRAL

UNIVERSIDAD VICTOR HUGO

3113- O.S. N° 167 # 690477 Steven Aníbal

NACIONAL DE JIMENEZ

2025.TCE (10.01.2023) (12/12/2025) Flores Olivera

TUMBES NOBLECILLA

UNIVERSIDAD

NACIONAL

1896- JORGE LUIS O.S. N° 21 # 682099 César Arturo

AUTÓNOMA

2025.TCE AMERI ESTRELLA (12.01.2023) (17.11.2025) Sánchez Caminiti

ALTOANDINA DE

TARMA

GOBIERNO

ISAIAS

2259- REGIONAL DE O.S. N° 606 # 682102 César Arturo

GONZALES

2025.TCE APURIMAC SEDE (24.03.2023) (17/11/2025) Sánchez Caminiti

ECHEGARAY

CENTRAL

Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en suscribir contratos si contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación.

  • En el caso del Expediente N° 1405/2025.TCE, el proveedor Fred Jesús Huamán

Rojas se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:  Señaló que la Entidad emisora de la Orden de Servicio cuestionada, le exigió por primera vez la acreditación de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores en el año 2024.  Argumentó que la verificación de su inscripción es responsabilidad de la entidad contratante y su omisión no puede ser trasladada al administrado, menos aun cuando la entidad permitió la contratación sin observación alguna, generando una confianza legítima.  Por tanto, solicitó se declare improcedente o se archive definitivamente el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra.

  • Además, en el Expediente N° 3113/2025.TCE, el proveedor Víctor Hugo Jiménez

Noblecilla se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:  Señaló no haber actuado con dolo al contratar con la Entidad, toda vez que presentó su inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores cuando se le fue solicitado por la entidad contratante.  Argumentó que desconocía que previo a la prestación de servicios debía contar inscripción vigente ante el citado registro.  Por tanto, solicitó se le exonere de responsabilidad.

  • Por su parte, en los Expedientes N° 698-2025.TCE; 930-2025.TCE; 931-2025.TCE;

2226-2025.TCE; 1896-2025.TCE; 2259-2025.TCE, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Posteriormente, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información

relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las siguientes entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente:  Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida.  Copia legible del expediente de contratación.

Cuadro N° 2 Decreto de Expediente Entidad requerimiento de información

UNIVERSIDAD

# 708495

1405-2025.TCE NACIONAL DE SAN

(11/02/2026)

MARTIN

GOBIERNO

# 708319

930-2025.TCE REGIONAL JUNÍN

(10/02/2026)

SEDE CENTRAL

UNIVERSIDAD

NACIONAL

# 710056

1896-2025.TCE AUTÓNOMA

(16/2/2026)

ALTOANDINA DE

TARMA

GOBIERNO

REGIONAL DE # 711829

2259-2025.TCE

APURIMAC SEDE (19/2/2026)

CENTRAL

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación.

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda

Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 3 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 689585 1405-2025.TCE 11/12/2025 (10/12/2025) # 689487 698-2025.TCE 11/12/2025 (10/12/2025) # 690972 930-2025.TCE 16/12/2025 (15/12/2025) # 690973 931-2025.TCE 16/12/2025 (15/12/2025) # 693059 2226-2025.TCE 22/12/2025 (19/12/2025) # 699694 3113-2025.TCE 19/01/2026 (16/01/2026) # 691455 1896-2025.TCE 17/12/2025 (16/12/2025) # 692453 2259-2025.TCE 19/12/2025 (18/12/2025)

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N° 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.  Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.

  • Por lo que, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios

de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento.

En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:

EXP. N° 1405-2025.TCE

EXP. N° 698-2025.TCE

EXP. N° 930-2025.TCE

EXP. N° 931-2025.TCE

EXP. N° 2226-2025.TCE

EXP. N° 3113-2025.TCE

EXP. N° 1896-2025.TCE

EXP. N° 2259-2025.TCE

No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados.

  • Respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a las entidades

emisoras, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación:

Cuadro N° 4 Requerimientos Requerimiento previo al Expediente efectuados por la inicio del PAS (Decreto) Sala (Decreto) 1405- # 708495 # 665517 (30/09/2025) 2025.TCE (11/02/2026) 698-2025.TCE # 668343 (09/10/2025) - # 708319 930-2025.TCE # 671654 (21/10/2025) (10/02/2026) 931-2025.TCE # 671660 (21/10/2025) - # 664477 (26/09/2025) - 2025.TCE # 687715 (02/12/2025) - 2025.TCE 1896- # 710056 # 664857 (29/9/2025) 2025.TCE (16/2/2026) 2259- # 711829 # 664481 (26/09/2025) 2025.TCE (19/2/2026) Sin embargo, en todos los casos, las entidades no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

  • Por otro lado, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de las respectivos Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los

proveedores Fred Jesús Huamán Rojas y Víctor Hugo Jiménez Noblecilla, en el marco de sus respectivos procedimientos administrativos, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habría producido la supuesta infracción imputada.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes del Cuadro N° 1, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de las respectivas entidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N° 5 Administrado RUC Contratación Entidad Emisora Expediente

UNIVERSIDAD

FRED JESÚS HUAMÁN O.S. N° 519 1405-

10431417826 NACIONAL DE SAN

ROJAS (12.04.2023) 2025.TCE

MARTIN

MILWAR ISAAC O.S. N° 1587-2023 GOBIERNO REGIONAL 698-

CANQUI QUISPE (04.04.2023) DE MOQUEGUA 2025.TCE

DENNIS EDGAR O.S. N° 01312- GOBIERNO REGIONAL 930-

JURADO HURTADO 2023 (04.05.2023) JUNÍN SEDE CENTRAL 2025.TCE

RUTH SANDRA

O.S. N° 01364- GOBIERNO REGIONAL 931-

VELASQUEZ 10400320590

2023 (05.05.2023) JUNÍN SEDE CENTRAL 2025.TCE

CUICAPUZA

GOBIERNO REGIONAL

JONATHAN SANCHEZ O.S. N° 446 2226-

10722422479 DE APURÍMAC - SEDE

ACOSTUPA (15.03.2023) 2025.TCE

CENTRAL

VICTOR HUGO O.S. N° 167 UNIVERSIDAD 3113-

JIMENEZ NOBLECILLA (10.01.2023) NACIONAL DE TUMBES 2025.TCE

UNIVERSIDAD

JORGE LUIS AMERI O.S. N° 21 NACIONAL AUTÓNOMA 1896-

ESTRELLA (12.01.2023) ALTOANDINA DE 2025.TCE

TARMA

GOBIERNO REGIONAL

ISAIAS GONZALES O.S. N° 606 2259-

10416968824 DE APURIMAC SEDE

ECHEGARAY (24.03.2023) 2025.TCE

CENTRAL

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y al Órgano de Control Institucional,

para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N° 6 Entidad Expediente

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN 1405-2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 698-2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL JUNÍN SEDE CENTRAL 930-2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL JUNÍN SEDE CENTRAL 931-2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC - SEDE CENTRAL 2226-2025.TCE

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES 3113-2025.TCE

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA ALTOANDINA DE TARMA 1896-2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL 2259-2025.TCE

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.