Documento regulatorio

Resolución N.° 2034-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CESAR GUSTAVO RICSEPERALTA (RUC N° 10742863544), por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando imped...

Tipo
No clasificado
Fecha
02/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 2 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1777/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CESAR GUSTAVO RICSE PERALTA (RUC N° 10742863544), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 311-2023 del 18 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sapallanga; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Cesar Gustavo Ricse Peralta (RUC N° 10742863544), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilida...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 2 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1777/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CESAR GUSTAVO RICSE PERALTA (RUC N° 10742863544), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 311-2023 del 18 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sapallanga; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Cesar Gustavo Ricse Peralta (RUC N° 10742863544), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 311-2023 del 18 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Sapallanga, en adelante la Entidad, para la “Contratación de un personal tercero el apoyo administrativo para ordenar y seleccionar archivos”, por el importe de S/ 1 025.00 ( un mil veinticinco con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción.

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Dictamen N° 1770- 2023/DGR-SIRE1 del 30 de diciembre de 2023, en el que expuso que el señor Waldyr Menczel Ricse Cañari fue elegido regidor provincial de Huancayo en la región Junin, para el periodo 2019 - 2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Cesar Gustavo Ricse Peralta (el Contratista) es su hijo, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidor provincial, de su padre.

  • El 11 de noviembre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del

OECE, el decreto del 30 de octubre de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 28 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista

no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 1 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el particular el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

1 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”. (El resaltado es agregado).

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2 dispuso que “la existencia

del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N°

311-20233, emitida por la Entidad el 18 de mayo de 2023 a favor del Contratista, para la “Contratación de un personal tercero el apoyo administrativo para ordenar y seleccionar archivos”, por el importe de S/ 1 025.00 (mil con veinticinco 00/100 soles). 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Además, obra en el expediente copia del Comprobante de Pago N° 7144 del 31 de

mayo de 2023, en el que se indica el pago efectuado por la Entidad al Contratista, relacionado con la Orden de Servicio N° 311 del 18 de mayo de 2023; conforme se visualiza a continuación: 4 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente el Recibo por Honorarios Electrónicos N° E001-135

emitido por el Contratista el 29 de mayo de 2023, para el pago por parte de la Entidad de la Orden de Servicio por el servicio de apoyo técnico administrativo en la sub gerencia de obras por el mes de mayo de 2023; como se aprecia a continuación:

  • Además, obra en el expediente el “Acta de Conformidad de Servicio N° 351-2023”6,

con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado en mayo 2023 por el Contratista relacionado con la Orden de Servicio, como a continuación se indica: 5 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF 6 Obrante a folio 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Finalmente, obra en el expediente el Informe N° 005-2023/OSL/CGRP/MDS7, con la

cual el Contratista comunica a la Entidad las actividades realizadas por el periodo correspondiente a mayo de 2023, relacionado con el objeto de contratación de la Orden de Servicio, como a continuación se indica: 7 Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden

de Servicio N° 311-2023 fue emitida el 18 de mayo de 2023, y en su contenido o descripción señala que es por el servicio de asistencia técnica administrativa de mayo de 2023; de igual modo el informe de actividades del Contratista y el Acta de Conformidad de la Entidad, señalan que las labores se realizaron durante el mes de mayo de 2023.

  • Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que el Contratista

realizó actividades antes que se emita la Orden de Servicio N° 311-2023, esto es, posiblementes desde el 1 de mayo de 2023 y la orden se expidió el 18 del mismo mes y año, y la prestación del sevicio finalizó eventualmente el 29 del citado mes y año, conforme a lo visualizado en el informe de actividades del Contratista y demás documentos expuestos precedentemente. En ese sentido, el material probatorio analizado permite inferir que el Contratista inició la ejecución de un servicio para la Entidad cuando aun no tenía la referida Orden de Servicio.

  • Por tanto, no se puede concluir de manera categórica e indubitable que el Contratista

perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 311-2023 del 18 de mayo de 2023, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se estaban ejecutando por el Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “descripción” en donde se consigna el texto “(…) Servicio de asistencia técnica administrativa (…) mayo de 2023 (…)”. En consecuencia, la citada Orden de Servicio no constituye un vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce, lo que impide determinar con claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no obra en el expediente elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ8: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, al no haberse determinado la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo.

  • Por lo expuesto, no existe en el expediente elementos objetivos que configuren la

infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la referida infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor CESAR GUSTAVO

RICSE PERALTA (RUC N° 10742863544), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 311-2023 del 18 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sapallanga; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.