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VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1184-2025-TCE; 1291-2025-TCE; 1193-2025-TCE; 01252-2025-TCE; 1236-2025-TCE; 1201...
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Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 2 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 2 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1184-2025-TCE; 1291-2025-TCE; 1193-
2025-TCE; 1502-2025-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores ESTEFANIE VANESSA PONCE NAVARRO; JOISS
MALDONADO BALAREZO y SOFÍA MESÍA RODRÍGUEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD
CENTRAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; y, atendiendo a lo siguiente:
Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos:
Cuadro N.º 1 Decreto de Vocal Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Ponente
VANESSA O.S. N.º 31 # 673936 Steven Aníbal 1184-2025-TCE PONCE (15.02.2023) (27/10/2025) Flores Olivera
O.S. N.º 329- Sonia Tatiana
1291-2025-TCE 2023 Angulo
(23.03.2023) Reátegui
O.S. N.º 50- César Arturo
1193-2025.TCE UNIVERSIDAD 2023 Sánchez
NACIONAL (20.02.2023) Caminiti
CLAUDIA César Arturo
1252-2025-TCE JULEISY Sánchez
RAMIREZ COCA Caminiti
Steven Aníbal 1236-2025.TCE TERRONES N.º 0000136 (17/09/2025) Flores Olivera
Sonia Tatiana
1201-2025-TCE Angulo
Reátegui JONATHAN Sonia Tatiana O.S. N° 134 # 694683 1232-2025-TCE JAMPIER LEÓN Angulo (02.03.2023) (29/12/2025) MAYTA Reátegui
REGIONAL DE O.S. N.º 6689 # 0680986 Steven Aníbal
PIURA SEDE (05.07.2023) (13/11/2025) Flores Olivera
SOFÍA MESÍA O.S. N.º 816 # 0679745 Steven Aníbal
RODRÍGUEZ (15.05.2023) (11/11/2025) Flores Olivera
Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:
proveedor, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y el perjuicio ocasionado. ii) Indicar si la citada orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
Ponce Navarro se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos: Señala que el monto contratado correspondería para realizar el pago de seis entregables, los cuales se llevaron a cabo de enero a julio de 2025. Argumenta que su persona desconocía que tenía que contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, y que ello fue solicitado por la Entidad en el mes de abril de 2025.
Solicitó se tenga en consideración lo señalado por la Entidad, quien ha concluido que, ni por parte de aquella ni de su persona se ha incurrido en infracción. Por tanto, solicita se tenga en consideración sus descargos.
Ventura Rivera se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos: Señala que el monto contratado correspondería para realizar el pago de cinco entregables, los cuales se llevaron a cabo de febrero a junio de 2023. El pago realizado por la Entidad, al ser mensual fue por el monto de S/1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), el cual es menor a la UIT vigente en ese periodo fiscal. Por lo que no se debe tener en consideración el monto total de la Orden de Servicio, la cual ascendía a S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Por lo que, su persona no se encontraba obligada a contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, toda vez que, al momento de su contratación, se encontraba exceptuada de ello. Solicitó uso de la palabra.
apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos: Señala que el monto contratado correspondería para realizar el pago de seis meses, de enero a junio de 2023. Argumentó que la Entidad no le solicitó la Constancia de Registro Nacional de Proveedores, toda vez que su contratación se encontraba enmarcada en las excepciones previstas en el TUO de la Ley, respecto a que los proveedores cuyas contrataciones no sean montos iguales o menores a una (1) UIT, no requerían inscribirse como proveedores ante el citado registro. Alegó que en la Unidad de Procesos de Selección de la Entidad contratante, le señaló que el pago al realizarse de manera mensual, por un monto inferior a la UIT vigente en ese periodo fiscal, no resultaba necesario que su persona cuente con inscripción vigente ante el RNP. Por lo que, sostiene que su actuar se basó en el principio de predictibilidad o confianza legítima, al haber sido inducido en error por la entidad contratante.
León Mayta se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos: Señala que la Orden de Servicio fue emitida por el concepto de contratación por servicios diversos en los meses de enero a junio de 2023, cuya forma de pago era de forma mensual, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Argumentó que la contratación se encontraba enmarcada en las excepciones previstas en el TUO de la Ley, al no superar de manera mensual el valor de (1) UIT vigente en el 2023.
Maldonado Balarezo se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos: Señala que de acuerdo a los términos de referencia no se exigía contar con RNP vigente para efectos de contratar con la Entidad. Precisa que la ausencia del RNP no fue observada por ninguna de las unidades orgánicas de la Entidad.
Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra.
TCE y 1502-2025-TCE; se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos.
Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 686566 1184-202.TCE 02/12/2025 (28/11/2025) # 698719 1291-2025.TCE 15/01/2026 (14/01/2026) # 686529 1193-2025.TCE 02/12/2025 (28/11/2025) # 691050 1252-2025-TCE 16/12/2025 (15/12/2025) # 0695142 1236-2025.TCE 31/12/2025 (30/12/2025) # 701744 1201-2025-TCE 23/01/2026 (22/01/2026) # 702739 1232-2025-TCE 27/01/2026 (26/01/2026) # 0687977 897-2025.TCE 04/12/2025 (03/12/2025) # 0689021 1502-2025.TCE 10/12/2025 (05/12/2025)
para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializo el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas, al haber sido emitidas para regularizar servicios previos.
159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.
judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente:
“…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario determinar cuándo se perfeccionó la relación contractual.
de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción
N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP.
Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:
que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.
del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.
para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción
infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N.º 1184-2025-TCE EXP. N.º 1291-2025-TCE EXP. N.º 1193-2025-TCE EXP. N.º 1252-2025-TCE EXP. N.º 1236-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 1232-2025.TCE EXP. N.º 897-2025.TCE EXP. N.º 1502-2025.TCE
en estos obran copias de las respectivas Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, como se aprecia a continuación:
EXP. N.º 1184-2025-TCE EXP. N.º 1291-2025-TCE EXP. N.º 1193-2025-TCE EXP. N.º 01252-2025-TCE EXP. N.º 1236-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 897-2025.TCE EXP. N.º 1502-2025.TCE
de las Órdenes de Servicio, se indica que el periodo de prestación de los servicios contratados sería el siguiente: Cuadro N.º 3 Fecha de la Emisión de la Período contratado Expediente Orden de Servicio señalado en la O.S. 1184-2025-TCE 15/02/2023 Enero – Junio de 2023 1291-2025-TCE 23/03/2023 Febrero – Junio de 2023 1193-2025.TCE 20/02/2023 Enero – Junio de 2023 1252-2025-TCE 02/03/2023 Enero – Junio de 2023 1236-2025-TCE 02/03/2023 Enero – Junio de 2023 1201-2025-TCE 20/02/2023 Enero – Junio de 2023 1232-2025-TCE 02/03/2023 Enero – Junio de 2023 897-2025-TCE 05/07/2023 Junio de 2023 1502-2025-TCE 15/05/2023 Marzo – Julio de 2023 Para mayor detalle, se reproduce el detalle de la descripción de las Órdenes de Servicio: EXP. N.º 1184-2025-TCE EXP. N.º 1291-2025-TCE EXP. N.º 1193-2025-TCE EXP. N.º 01252-2025-TCE EXP. N.º 1236-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 1232-2025.TCE EXP. N.º 897-2025.TCE EXP. N.º 1502-2025.TCE
viabilizar los pagos a favor de los respectivos proveedores por el objeto del servicio, prestados con anticipación.
aprecia la referencia a los servicios antes mencionados, indicando también el periodo correspondiente, conforme se aprecia a continuación:
EXP. N.º 1184-2025-TCE EXP. N.º 1291-2025-TCE EXP. N.º 1193-2025-TCE
EXP. N.º 1236-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 1232-2025.TCE EXP. N.º 897-2025.TCE EXP. N.º 1502-2025.TCE De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de las Órdenes de Servicio se habrían viabilizado los pagos de los proveedores denunciados, de meses previos a la emisión de las mismas, según detalle:
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 31 fue emitida el 15 de febrero de 2023;
prestado durante el mes de febrero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 329-2023 fue emitida el 23 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 50 fue emitida el 20 de febrero de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 143 fue emitida el 20 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de enero y febrero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 0000136 fue emitida el 2 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 61 fue emitida el 20 de febrero de 2023;
prestado durante el mes de enero de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 134 fue emitida el 2 de marzo de 2023;
prestado durante el mes de junio de 2023, cuando la Orden de Servicio N.º 6689 fue emitida el 5 de julio de 2023;
correspondiente al servicio prestado del 1 al 31 de mayo de 2023, pese a que la Orden de Servicio N.º 816 fue emitida el 15 de mayo de 2023 y además, en la descripción de la misma se advierte que corresponde a los servicios del semestre académico 2023 -I (del 27 de marzo al 30 de abril, del 1 al 31 de mayo, del 1 al 30 de junio, y del 1 al 31 de julio). Es decir, que las citadas órdenes de servicio se emitieron con posterioridad a las labores realizadas por los proveedores, sin que obre en los expedientes el documento que originó el vínculo contractual en cada uno.
N.º 1184-2025-TCE, N.º 1291-2025-TCE, N.º 1193-2025-TCE, N° 1252-2025-TCE, N.º 1236-2025.TCE, N.º 1201-2025.TCE; N.º 1232-2025.TCE; N.º 897-2025.TCE y N.º 1502-2025.TCE a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a las entidades contratantes informar si las Órdenes de Servicio fueron emitidas en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con los proveedores denunciados; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único.
Ahora bien, de los expedientes administrativos se advierte que las entidades contratantes, dieron atención al requerimiento formulado, según el siguiente detalle:
R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 062- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 17 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 00087- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 22 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 30 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 044- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 17 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 3 de noviembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 237- 2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 30 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0238- 2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 30 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0068- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 22 de octubre de 2025;
R-UNJFSC del 29 de octubre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 0065- 2025-II-UAPBYS-OL/UNJFSC del 21 de octubre de 2025;
2025/GRP-480400 del 3 marzo de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º 978- 2025/GRP-460000 del 28 de febrero de 2025;
2025-UNSM-UA del 2 de diciembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N.º D000653-2025-UNSM-OAJ del 28 de noviembre de 2025; Del contenido de los mismos se aprecia que las entidades contratantes precisan que las Órdenes de Servicio no fueron emitidas en el marco de un contrato.
imputaciones en contra de los proveedores denunciados se emitieron para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dichas Órdenes de Servicio no constituyen el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas respectivamente, sino que aquellas relaciones comerciales se produjeron con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en los expedientes en análisis no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio imputadas en los procedimientos administrativos sancionadores en análisis, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
están fueron emitidas previamente a la inscripción de los proveedores denunciados, tal como se advierte en el Registro Nacional de Proveedores:
EXP. N.º 1184-2025-TCE EXP. N.º 1291-2025-TCE EXP. N.º 1193-2025-TCE
EXP. N.º 1236-2025.TCE EXP. N.º 1201-2025.TCE EXP. N.º 1232-2025.TCE EXP. N.º 897-2025.TCE EXP. N.º 1502-2025.TCE Cuadro N.º 4 Expediente Administrado RUC Procedimiento Inscripción en el RNP ESTEFANIE VANESSA O.S. N.º 31 1184-2025-TCE 10737051981 14/04/2023
JOISS ARMANDO O.S. N.º 329-2023 1291-2025-TCE 10735896313 14/04/2023
MARIA ISABEL APAZA O.S. N.º 50-2023 1193-2025-TCE 10467610487 16/03/2023
1252-2025-TCE 10727551692 28/04/2023
LADY ANN TERRONES O.S. N.º 0000136 1236-2025.TCE 10755303301 12/04/2024
O.S. N° 61
(20.02.2023)
1232-2025.TCE 10737051922 12/04/2023
O.S. N.º 6689
(05.07.2023)
SOFÍA MESÍA O.S. N.º 816 1502-2025.TCE 10707684122 16/07/2024
De lo expuesto, se evidencia que a la fecha de la formalización de las Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados según el cuadro N.º 4, no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
que los servicios contratados se venían realizando por los proveedores sin contar con la inscripción correspondiente ante el RNP y sin vínculo contractual; por lo que dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.
proveedores Estefanie Vanessa Ponce Navarro, Joiss Armando Ventura Rivera, Kerwin León Vilca, Jonathan Jampier León Mayta y Allen Jesús Maldonado Balarezo, en el marco de sus respectivos procedimientos administrativos, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas.
con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores:
imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N.º 5 Administrado RUC Contratación Entidad Emisora Expediente O.S. N.º 31
(15.02.2023) O.S. N.º 329-2023
(23.03.2023)
O.S. N.º 50-2023 FAUSTINO SÁNCHEZ
O.S N° 143 1252-2025-
(02.03.2023) TCE O.S. N.º 0000136
(02.03.2023) O.S. N° 61
(20.02.2023) O.S. N° 134
(02.03.2023)
ALLEN JESÚS MALDONADO O.S. N.º 6689
O.S. N.º 816
(15.05.2023)
para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N.º 6 Entidad Expediente 1184-2025.TCE 1291-2025.TCE 1193-2025.TCE
1252-2025-TCE 1201-2025.TCE 1232-2025-TCE
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.