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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél.” Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5220/2025.TCP - 5224/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE y el CONSORCIO ALFA, conformado por las empresas ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C. Y ALIMENTOS UCAYALI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, Ítem 2, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, para la “Contratación del suministro de productos a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél.” Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5220/2025.TCP - 5224/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE y el CONSORCIO ALFA, conformado por las empresas ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C. Y ALIMENTOS UCAYALI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, Ítem 2, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para atender a 6500 beneficiarios del programa vaso de leche de la municipalidad provincial de Trujillo por un periodo de 12 meses - Ítem 02: Mezcla de hojuelas de quinua, avena y kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, con un valor estimado total de S/ 1´539,435.55 (un millón quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem Nº2 fue convocado para la adquisición de “Mezcla de hojuelas de quinua, avena y kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, con un valor referencial de S/ 1,539,435.55. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica) y, el 2 de junio de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al postor LA MOLINA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA OP. S/ TOTAL LA MOLINA E.I.R.L.ADMITIDO 1´448,229.88 92.68 1 CUMPLE SI ANTICONA PONCE AMADO PAUL ADMITIDO 1’271,616.48 85.00 2 CUMPLE - NEGOCIOS INNOVACIONES E ADMITIDO 1´412,907.20 77.00 3 CUMPLE - INGENIERIA S.A. CONSORCIO ALFA ADMITIDO 1’412,677.60 77.00 4 CUMPLE - FACOIMPEC E.I.R.L.ADMITIDO 1´448,229.88 75.68 5 CUMPLE - Expediente N° 5220/2025.TCE 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de junio de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 16 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Pública, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ALFA, conformado por las empresas ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C. Y ALIMENTOS UCAYALI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la no asignación de puntaje a su representada, respecto al ítem 2 del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario • Señala que al Adjudicatario se le otorgaron indebidamente 12 puntos por la presentación de los certificados de Inspección de condiciones Higiénico Sanitario de Fábrica, de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación y de Capacidad Real de Planta, toda vez que, dichos certificados Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 corresponden a productos diferentes al autorizado mediante Registro Sanitario y al requerido, en el presente proceso de selección; por lo que, no habría coincidencia. • Asimismo, alega respecto al Certificado de Capacidad Real de Planta, el laboratorio “A & A Laboratorio EIRL” no está inscrito en INACAL como organismo de Inspección o Certificadora; por lo tanto, dicho certificado no debió ser admitido en la calificación del procedimiento de selección. Respecto a la oferta del postor AMANO PAUL ANTICONA PONCE • Sostiene que el producto inspeccionado para obtener el certificado de Capacidad Real de Planta, no coincide con el Registro Sanitario que ha anexado el Sr. Anticona Ponce, toda vez que, dicho certificado emitido por ALICER PERU S.A.C. fue emitido para un producto diferente al del Registro Sanitario. Respecto a la asignación de puntos a favor de su representada • Solicita que se le conceda los 15 puntos por el factor de Evaluación, ya que cumplió con anexar el Certificado de Aceptabilidad. 4. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante1ysecorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de junio 2025, el postor ANTICONA PONCE AMADO PAUL solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 administrativo en calidad de tercero administrado y presentó la absolución del recurso de apelación del Impugnante 1, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario • SeñalaqueloscertificadosdeCondicionesHigiénicoSanitariasydeAplicación del Sistema HACCP presentados por el adjudicatario contienen inconsistencias, pues unos refieren a productos precocidos y otros a productoscrudos que requieren cocción,locualevidenciafalta de coherencia técnica. Esta contradicción impediría determinar la verdadera línea de produccióndelproductoofertado,afectandoelcumplimientodelnumeralE.1 del Capítulo III de las Especificaciones Técnicas. • Respecto a el Certificado de Capacidad Real de Planta, observa que dicho certificado fue emitido por A&A Laboratorios E.I.R.L., que solo se encuentra acreditado ante INACAL como laboratorio de ensayo, mas no como Organismo de Inspección. Por tanto, no estaría facultado para emitir certificados de conformidad, lo que haría inválido dicho documento según lo requerido en las Bases. Respecto a su oferta presentada en el procedimiento de selección • Respecto la validez del Informe de Ensayo Microbiológico presentado por su representada, rebate la decisión del Comité de no otorgar puntaje por el factor “Preferencia de los Beneficiarios”, al indicar que el informe presentado cumpleconloscriteriostécnicosestablecidosporlaResoluciónMinisterialN.° 451-2006/MINSA y fue emitido por laboratorio acreditado por INACAL. Alega que el Comité incurrió en errores al interpretar el tipo de documento presentado, su trazabilidad y su validez técnica. • Sobre la supuesta omisión del código de precinto, código de informe o fecha de ingreso al laboratorio, manifiesta que todas estas observaciones son infundadas, ya que tanto el informe microbiológico como el certificado de aceptabilidad cumplen con los procedimientos técnicos y de trazabilidad establecidos por las entidades que los emitieron (laboratorios e inspecciones acreditados). Se adjuntaron comunicaciones que acreditan lo anterior. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 • Respecto a la exigencia de que el Certificado de Aceptabilidad debió estar a nombre del Consorcio y no de un integrante individual, sostiene que el Impugnante debió solicitar la presentación del certificado de aceptabilidad, a nombre del Consorcio; por lo que, corresponde mantener lo señalado por el Comité de Selección. • Finalmente sostiene que el registro sanitario presentado por el Consorcio ALFA presenta inconsistencias sustanciales, pues indica una concentración de fosfato tricálcico (4.27%)distinta a la exigida por las Especificaciones Técnicas (2.86%), además de declarar el uso de hojuela cruda de avena cuando el requerimiento técnico exige hojuela precocida. Estas contradicciones, según argumenta, ameritan la descalificación de su oferta técnica. 6. El 24 de junio de 2025, la Entidad remitió a la Mesa de Partes Virtual del Tribunal yregistróenelSEACE, elInformeTécnicoN°21-2025-MPT-OGAF-OAPyelInforme Legal N° 884-2025-MPT/OGAJ, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la oferta del Adjudicatario • Sobre los certificados del Adjudicatario (Condiciones higiénico-sanitarias, HACCP y Capacidad real de planta), señala que las Bases Integradas no exigen que los certificados estén referidos específicamente al producto objeto de la convocatoria o al registro sanitario, sino que pueden referirse a la línea de producción. En ese sentido, los certificados presentados por el adjudicatario fueron válidamente admitidos al estar referidos a productos precocidos, coincidentes con la línea de producción exigida, y emitidos por entidades acreditadas ante INACAL. Por tanto, el Comité actuó conforme a las bases y otorgó los puntajes respectivos (12 puntos en total) de manera correcta. • Respecto a la Capacidad Real de Planta, precisa que el laboratorio A&A LaboratorioE.I.R.L.,queemitiódichocertificado,estáacreditadoanteINACAL como laboratorio de ensayo, lo cual es suficiente según las bases. No se exige que sea organismo de inspección o certificación, ni que el certificado tenga “valor oficial” o símbolo de acreditación. Por tanto, el certificado fue válidamente aceptado. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del postor AMADO PAUL ANTICONA PONCE • Indica que el certificado de capacidad real de planta también fue aceptado en su caso, al estar referido a la línea de producción, cumpliendo con lo exigido por las bases. • Sobre el puntaje por el factor “Preferencia de los consumidores” (prueba de aceptabilidad), señala que el postor Amado Paul Anticona Ponce no cumplió con lo establecido en el Anexo N.° 4 de las bases, toda vez que: - No presentó certificado microbiológico, como expresamente se requiere. - Presentó un informe de ensayo microbiológico, que no sustituye al certificado exigido. - El laboratorio SANTA FE E.I.R.L., que emitió dicho informe, no es una certificadora acreditada, sino solo un laboratorio de ensayo. - El código de precinto del informe microbiológico no coincide con el precinto de la prueba de aceptabilidad registrada por la certificadora (INCERLAB). Respecto al puntaje por “Preferencia de los consumidores” del Consorcio Alfa • La Entidad indica lo siguiente: - El Certificado de Aceptabilidad fue emitido solo a nombre de ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C., y no al consorcio en su conjunto, como postor. - En consecuencia, no corresponde asignar puntaje, ya que la empresa individual no era postor por sí sola, y no existe sustento legal que respalde que un integrante del consorcio pueda acreditar el requisito por todos. Finalmente, señala que la revisión de las ofertas se realizó conforme a las bases del procedimiento, y corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alfa contra el otorgamiento de la buena pro al postor La Molina E.I.R.L. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 7. Mediante Carta N° 02-2025-LA MOLINA EIRL, presentado el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente recurso de apelación y realizó sus descargos, en los siguientes términos: Con relación a la no admisión de la oferta del Impugnante 1 • RefierequeelImpugnantenocumplióconpresentar lapromesadeConsorcio para el Ítem N° 2. Respecto a su oferta • Con relación al puntaje otorgado al Certificado de Inspección Higiénico SanitariodeFabrica,señalaque,conformealasBases,sesolicitaelcertificado de valor oficial, no especifica si estará referido al producto objeto de la convocatoria o a la línea de producción. • Respecto al puntaje otorgado al Certificado de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP, alega que su representada cuenta con línea de productos precocidos, deshidratados y crudos que requieren cocción, y el hecho de no haber presentado todos los certificados de todas sus líneas, no amerita su descalificación. • Refiere que, de acuerdo con las Bases, no se solicita que el Certificado de Inspección de aplicación del Sistema HACCP sea de valor oficial, no especifica si estará referido al producto objeto de la convocatoria o a la línea de producción. • De igualforma, señala que en lasBases Integradasno se exigesiel Certificado debe estar referido al producto objeto de la convocatoria o a la línea de productos precocidos que requieren cocción. • Con relación al puntaje otorgado al Certificado de Capacidad Real de planta, precisa que, de acuerdo con las Bases, no se solicita que el certificado sea de valor oficial, no especifica si estará referido al producto de la convocatoria o a la línea de producción. Respecto a la oferta del Impugnante 1 Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 • Con relación al puntaje otorgado al Certificado de Aceptabilidad, refiere que en el acta de evaluación no se indica que ambas empresas consorciadas debieron registrarse en el procedimiento de selección. • Asimismo, señala que en el certificado Aceptabilidad existe un error en el código del Registro sanitario, puesto que, no guarda relación el código que figura en su registro sanitario con el presentado en su oferta. • Finalmente, solicita el uso de la palabra en la audiencia pública que se programe y acredita a su representante. 8. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la recurrente. 9. A través del Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Expediente N° 5254/2025.TCE 10. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 12 y 16 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario • IndicaquenocorrespondeotorgarlepuntajealaofertadelAdjudicatariopara el factor de evaluación condiciones de procesamiento. Alrespecto,señalaqueelAdjudicatariopresentóensuofertadosCertificados de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación y dos Certificados de inspección higiénico sanitario de fábrica que contienen inconsistenciasrespectoaladescripcióndelproductoysulíneadeproducción (crudo que requiere cocción y precocido que requieren cocción), situación que considera afecta la coherencia y claridad del producto ofertado y su Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 verificación del cumplimiento de lo exigido en las bases para el otorgamiento de puntaje. En tal sentido, sostiene que corresponde reducir el puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario para este factor de evaluación. • Cuestiona que se haya otorgado puntaje por el Certificado de Capacidad Real de Planta emitido por A&A Laboratorios E.I.R.L., el cual no cuenta con acreditación de INACAL para emitir ese tipo de certificación, dado que es un laboratorio de ensayo y no un organismo de inspección. • Señala que el Comité de Selección otorgó la buena pro pese a que el Registro Sanitario presentado por el adjudicatario no cumple con las Especificaciones Técnicas, alno precisar que el producto es “precocido”,lo cual es un requisito esencial. • Indica que la clasificación del producto en el sistema VUCE–DIGESA se refiere a “mezcla de cereales” y “harinas”, lo que no coincide con la exigencia de ofrecer hojuelas precocidas de quinua, avena y kiwicha. • Alega que no se presentó la documentación anexa al Registro Sanitario que acreditelacomposicióndelosinsumosysuprocesodecocción,incumpliendo lo exigido por las Bases Integradas Definitivas. Respecto a la oferta de su representada • Alega que se le negó indebidamente la evaluación del factor “Preferencia de los Beneficiarios”, por supuestas observaciones relacionadas con la forma del Informe de Ensayo Microbiológico y el Certificado de Aceptabilidad. • Sostienequepresentóun Informede Ensayoemitidopor elLaboratorio Santa Fe E.I.R.L., acreditado por INACAL, el cual cumple con demostrar la inocuidad del producto, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 451- 2006/MINSA. • Manifiesta que la omisión del Comité de Selección respecto al análisis del informe se basa en una interpretación restrictiva y errónea, al exigir un “certificado” en lugar de aceptar válidamente un “informe” emitido por un laboratorio acreditado. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 • RebatelasobservacionesdelComitésobrepresuntasomisionesenelprecinto de seguridad, la fecha de recepción de muestra y la mención del código del informe microbiológico, sustentando que toda la trazabilidad está debidamente respaldada por el laboratorio y el organismo de inspección involucrado. • Solicita que se le otorguen los puntos correspondientes al factor de evaluación “Preferencia de los Beneficiarios”, por haber acreditado la inocuidad del producto conforme a la normativa vigente. • Afirma que su propuesta económica resulta más favorable para la Entidad y que su representada cuenta con todos los permisos y certificados vigentes, a diferencia del adjudicatario. • Finalmente, solicita que se disponga la reevaluación de su oferta, la descalificación del adjudicatario y se le adjudique la buena pro del ítem 2. 11. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante2ysecorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 12. El 24 de junio de 2025, la Entidad remitió a la Mesa de Partes Virtual del Tribunal y registró en el SEACE el Informe N° 882-2025-MPT/OGAJ y el Informe Técnico N° 020-2025-MPT-OGAF-OAP, a través de los cuales expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que el Comité de selección no calificó al Impugnante 2, debido a que eldocumentopresentadofueInformedeEnsayoMicrobiológicoN°467-2025, Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 emitido por el Laboratorio Santa Fe, dado que lo que se exige en el numeral b) de las bases integradas es un certificado microbiológico yno un informe de ensayo. • Asimismo, señala que el referido informe de ensayo tiene un código de precinto de seguridad para la prueba de aceptabilidad; sin embargo, la certificadora INCERLAB S.A.C. indica otro código de precinto de seguridad para la prueba de aceptabilidad, el cual es INCERLAB 002659. • De igual manera, advierte que el Informe de ensayo microbiológico N° 0467- 2025 presentado por el Impugnante 2, no es requisito del anexo N° 4 de las Bases definitivas del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación planteado por el Impugnante 2. 13. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de junio de 2025, el Consorcio Alfa, se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, en los términos siguientes: • Refiere que en el anexo N° 4 existe un mandato, y es que las certificadoras debían presentar el Certificado Microbiológico. • De otro lado, no se consignó algún tipo de documento equivalente o alternativo. • Asimismo, señala que la Certificadora contratada por el Impugnante 2 olvidó apersonarse a la degustación con el Certificado microbiológico, siendo esta omisión exclusiva responsabilidad del postor 14. A través de la Carta N° 03-2025-LA MOLINA EIRL, el Adjudicatario se apersonó al presente recurso de apelación y realizó sus descargos, en los siguientes términos: Con relación a la evaluación del certificado de Aceptabilidad del Impugnante 2 • Refiereque,segúnelActadeEvaluación,elcomitédeselecciónhacemención que el impugnante 2 no cumplió con presenta el certificado microbiológico como lo exige las Bases en el literal d) del Anexo N° 4. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 • En ese sentido, señala que se encuentra conforme con el proceder del comité selección. Con relación a la oferta del Adjudicatario • Refiere que, en su oferta se encuentra su registro sanitario, y que se puede verificar que el producto ofertado es el mismo que se exige en las especificaciones técnicas y pertenece a un producto precocido. • Con relación al puntaje otorgado al Certificado de Capacidad Real de planta, señala que su representada ha presentado el Certificado de Capacidad Real de planta N° 050-2025/N correspondiente a las tres líneas de producción con la que cuenta. • Asimismo, advierte que un consorciado que forma parte del Impugnante 1, solicitó los servicios de laboratorio CERTIPEZ el cual no es una certificadora acreditada por INACAL, pero sí un laboratorio acreditado por INACAL que puede emitir certificado de Capacidad Real de planta. 15. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al CONSORCIO ALFA, en calidad de tercero administrado y se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. 16. Mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario y se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la recurrente. Respecto a los Expedientes N° 5220/2025.TCE y N° 5224/2025.TCE (Acumulados). 17. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 5224/2025.TCE al Expediente N° 5220/2025.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 18. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de julio del mismo año. 19. A travésdelEscrito s/n,presentadoel 7dejulio de2025, el Impugnante2 absolvió el Informe Técnico N° 020-2025-MPT/OGAF-OAP e Informe Legal N° 882-2025- MPT/OGAJ. 20. Con Escrito N° 3, presentado el 7 de julio de 2025, el Impugnante 1 absolvió los cuestionamientos del Impugnante 2 a su oferta. 21. El 7 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación de los representantesdesignadosporelImpugnante1,elImpugnante2,elAdjudicatario y la Entidad. 22. Con Decreto del 7 de julio de 2025, solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) • SírvaseremitirunInformeTécnicoLegalComplementario,atravésdelcual se pronuncie en relación a los siguientes: a) Los cuestionamientos de la empresa LA MOLINA E.I.R.L. (mediante Cartas N° 2 y 3 del 25 y 26 de junio de 2025), a las ofertas presentadas por el CONSORCIO ALFA y el postor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- MPT/CS - Primera Convocatoria, ítem 2. b) La posición de la Entidad respecto de los fundamentos de la absolución del traslado del recurso de apelación del postor CONSORCIO ALFA, mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de junio de 2025. c) La posición de la Entidad respecto de los fundamentos de la absolución del traslado del recurso de apelación del postor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, mediante Escrito S/N presentado el 24 de junio de 2025. (…)”. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 23. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, solicitó a la Entidad y a DIGESA, la información adicional siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de la documentación presentada por el postor AMADOPAUL ANTICONA PONCE para la obtención de su certificado de aceptabilidad presentado en su oferta, así como de todo lo actuado en el procedimiento consignado en el Anexo N° 4 para ejecutar dicha prueba de aceptabilidad, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, ítem 2. La documentación solicitada deberá incluir copia legible del Informe de Ensayo Microbiológico N° 0467-2025 emitido por el Laboratorio Santa Fe, presentada por dicho postor para el procedimiento antes mencionado. (…) LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL – DIGESA: (…) Al respecto, sírvase informar si el Registro sanitario con código N° E2400520N/FAIDAI (Expediente N° 27301-2025-R) del 11 de abril de 2025, otorga autorización sanitaria para el producto “mezcla de hojuelas de quinua, avena y kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales” bajo la condición de “precocido”. (…) Sobre el particular, sírvase informar si el Registro sanitario con código N° E2401521N-LICLTT(Expediente N°78942-2021-R)del 27dediciembrede2021, otorga autorización sanitaria para el producto “mezcla de hojuelas de quinua, avena y kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales” bajo la condición de “precocido”, y una concentración de fosfato tricálcico del 2.86%. (…)”. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 24. A través del Escrito N° 5, presentado el 9 de julio de 2025, el Impugnante 1 reprodujo sus alegatos expuestos en la audiencia pública. 25. Mediante Carta N° 04-2025-LA MOLINA EIRL, presentada el 10 de julio de 2025, el Adjudicatario se pronunció respecto al Escrito N° 5 del Impugnante 1. 26. Con Carta N° 61-2025-MPT/OGAF/OAP, presentada el 10 de julio de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico complementario N° 28-2025-MPT-OGAF-OAP, a través del cual presentó la información y documentación adicional solicitada. 27. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 28. A través del escrito s/n, presentado el 11 de julio de 2025, el Impugnante 2 absolvió el informe técnico complementario de la Entidad. 29. MedianteOficioN°D001923-2025-DIGESA-DCEA-MINSA,presentadoel14dejulio de 2025, la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA cumplió con remitir la información solicitada mediante Decreto del 8 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 3´107,022.05; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante 1 no interpuso recurso de apelación contra algunode los actos antes mencionados, pues suscuestionamientos se encuentran dirigidos contra el puntaje asignado a su oferta, al otorgamiento de la buena pro y la asignación de puntaje al Adjudicatario y al Impugnante 2 (postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación). De otro lado, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta, el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario yla admisiónyasignacióndepuntajedeesteúltimo;porconsiguiente,seadvierteque los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 2 de junio de 2025; por lo tanto, Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritos que contienen los recursos de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus respectivos recursos de apelación el 12 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por el representante común del Impugnante 1 y el representante legal del Impugnante 2, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Respecto al Impugnante 1 El Impugnante 1 ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecidoporelcomitédeselecciónluegoderealizarlaevaluacióndelasofertas admitidas. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento recursivo, ha establecido y desarrollado a través de su recurso, cuestionamientos contra el Adjudicatario —y, por tanto, contra el otorgamiento de la buena pro—, así como Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 respecto del proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. No obstante, respecto al postor que ocupó el tercer lugar, no formuló cuestionamiento alguno con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, por lo cual no existe cuestionamiento contra dicho postor que pueda serconsideradoenladeterminacióndelaspretensionesy,porende,delospuntos controvertidos. Al respecto, por las particularidades del caso, este Tribunal considera que resulta necesario evaluar si el Impugnante 1 tiene interés para obrar en razón a las pretensiones que tendrían que ser materia de análisis en el marco del presente recurso. En este contexto, corresponde verificar la condición y posición que ostenta el Impugnante 1 en el procedimiento de selección, y determinar si los actos que cuestiona(otorgamientodelabuenapro, evaluacióndelaofertadelAdjudicatario y de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), a través de su recurso de apelación, vulnera, desconoce o lesiona algún derecho o interés legítimo de aquél. En tal sentido, el Impugnante 1, al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación, en principio no podría alegar una utilidad directa, manifiesta y legítima para cuestionar al Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección; pues, por las particularidades del presente caso, esa posibilidad adquiere la condición de procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición y, posteriormente, a partir de sus cuestionamientos, pueda acceder a la adjudicación. En el presente caso, el Impugnante 1 carece de interés para obrar para impugnar la oferta del Adjudicatario,mientrasquenoseadviertaunautilidaddirectayconcretadepoder acceder a la buena pro. En este punto, es importante señalar que, según la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional”. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Por su parte, el jurista AVENDAÑO VALDEZ, Juan, refiere que el interés para obrar constituye “una institución procesal surgida con la finalidad de analizar la utilidad que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las partes”. Es importante precisar que la utilidad como esencia del interés para obrar, se refiere a la necesidad de recurrir a esta instancia administrativa con el propósito de obtener un resultado que represente un beneficio concreto al postor. En el presente caso, conforme a los términos del recurso, el Impugnante 1 cuestionaalpostorqueseencuentraenelsegundolugarenelordendeprelación; sin embargo, en la oportunidad en que alega las pretensiones, no cuestiona la oferta del postor que ocupó el tercer lugar. Por ende, en el presente caso, carece de utilidad y, por tanto, de interés para obrar, para cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, cuando previamente no ha formulado cuestionamientos que busquendesplazar al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Una interpretación distinta permitiría que cualquier postor aun sin tener un interés directo, manifiesto y legítimo, impugne adjudicaciones o las ofertas de otros postores, sin que exista una utilidad respecto del mismo. De manera concordante con ello,en un caso comoel planteado, no resulta amparableque las pretensiones del Impugnante 1 busquen,en caso sean acogidas,que se otorgue la buena pro a un postor que consintió la decisión del comité de selección (como seríaenelcasoconcretootorgarlelabuenaproalpostorqueocupóeltercerlugar en el orden de prelación), lo cual implica permitir el abuso de derecho. Por lo expuesto, esta Sala advierte que, en el presente caso, el Impugnante 1 carecedeinterésparaobrarencuantoasupretensióndecuestionardirectamente la oferta del Adjudicatario y, por ende, la buena pro del procedimiento de selección. Además, también carece de interés para obrar al no haber desplazado previamente al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Por consiguiente, conforme a la causal prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, en los extremos que impugna las ofertas del Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, así como el otorgamiento de la buena pro. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 En consecuencia, y conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados por dicho postor en su recurso de apelación. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante 1 para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Respecto al Impugnante 2 Deotrolado,elImpugnante2cuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de acceder a la buena pro del procedimiento y, de corresponder, contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante 2 no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. ElImpugnante2hasolicitadoqueseleotorgueelpuntajemáximoenlaevaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 4. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se asigne menor puntaje a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 2. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante 2 en su recurso de apelación presentado. Asimismo, debe tenerse presente que el Adjudicatario tenía plazo para absolver el recurso de apelaciónhastael24dejuniode2025,todavezque,enelTomaRazónElectrónico del Tribunal, publicado en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que éste fue notificado del recurso de apelación el 19 de ese mismo mes y año. En tal sentido, para la fijación de los puntos controvertidos, no se considerará los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante 2 en su escrito presentado el 26 de junio de 2025. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante 2 en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. ii. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem 2 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondeotorgarpuntajeal Impugnante 2 en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. 13. Considerando que el acto cuestionado es el otorgamiento de puntaje al Impugnante 2 en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”, corresponde remitirnos a la razón que expresó el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 2 de junio de 2025. Así tenemos, que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 14. Al respecto, en cuanto a la razón para no otorgarle puntaje en el factor “Preferencia de los beneficiarios", referida a que presentó un Informe de Ensayo Microbiológico por un laboratorio de ensayo en lugar de un Certificado Microbiológico, señala que el informe microbiológico presentado cumple con los requisitos técnicos válidos para demostrar la inocuidad del producto alimenticio. Así, indica que, si bien el certificado de Conformidad es emitido exclusivamente por Organismos de Inspección autorizados por INACAL para certificar productos, mientras que los laboratorios de ensayo -también acreditados por dicha institución- están facultados únicamente para emitir Informes de Ensayo de cumplimiento normativo, lo relevante es acreditar la inocuidad del producto, lo cual puede demostrarse válidamente tanto con un Informe de Ensayo como con un Certificado de Conformidad, pues ambos documentos tienen valor técnico y legal para respaldar el cumplimiento de los criterios microbiológicos exigidos, siempre que sean emitidos por entidades acreditadas. Agrega que considerar únicamente se contraten los servicios de Organismos de Inspección es una condición restrictiva, por lo que la revisión de la validez del cumplimiento de requisitos debe incluir ambos tipos de documentos. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 En cuanto a la segunda razón de no validación, relacionada con la confusión del código del precinto de seguridad, manifiesta que consultó al laboratorio INCERLAB,que confirmóque laaceptabilidaddelproducto se basaen lainocuidad garantizada a través de un informe microbiológico. También se señala que el Comité no revisó adecuadamente el Informe de Ensayo, omitiendo información crucial. Por último, en relación a la supuesta omisión de la fecha de ingreso de la muestra al laboratorio, el laboratorio INCERLAB ha confirmado que la fecha está documentada en el informe de ensayo. En razón aloexpuesto, se solicita seleotorgue 15puntos enelfactor "Preferencia de los Beneficiarios" conforme a lo establecido en las bases integradas. 15. Sobre este punto controvertido, la Entidad ha señalado que no se otorgó puntaje a la ofertadel Impugnante 2 enel factor "Preferencia de los Beneficiarios",debido a que para la certificación de aceptabilidad presentó un Informe de ensayo microbiológico, en vez del Certificado microbiológico exigido en las bases integradas. Al respecto, señala que el certificado microbiológico es un documento que valida el cumplimiento de ciertos estándares microbiológicos sobre la totalidad del producto, mientras que el informe de ensayo microbiológico solo detalla los resultados de un análisis específico realizado sobre una muestra. Además, manifiesta que el argumento que el Laboratorio SANTA FE E.I.R.L. no emiteCertificado Microbiológico noes válido,toda vezqueese mismo laboratorio emitió certificado microbiológico a otro postor. También identifica discrepancias en los códigos de seguridad entre los documentos presentados, lo que compromete la validez de la certificación de aceptabilidad en el procedimiento de selección. 16. A su turno, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante no cumplió con presentar el certificado microbiológico para ejecutar la prueba de aceptabilidad, conforme lo exigen las bases integradas; por lo que, no corresponde validar la certificación de aceptabilidad presentada por dicho postor para el otorgamiento de puntaje en el factor "Preferencia de los Beneficiarios". Al respecto, precisa que el Informe de ensayo N° 148.06/2025 no indica o hace referencia al certificado o informe microbiológico, así como, tampoco el certificado de aceptabilidad menciona el numero o código del Informe de ensayo microbiológico, pese a que Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 debe existir concordancia de información entre el certificado de aceptabilidad yel certificado microbiológico. Con relación a ello, manifiesta que debe tenerse en cuenta que las bases integradas exigen la presentación de un certificado microbiológico, el cual no es igualaInformedeensayocomoequivocadamentesostieneelImpugnante.Agrega que dicha situación demuestra que el Impugnante reconoce que incumplió con lo requerido en las bases del procedimiento para validar la certificación de aceptabilidad. Por lo tanto, considera que no corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación materia de análisis. 17. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el literal E del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, lo siguiente: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 18. Tal como se advierte, para acreditar el factor de evaluación, se debía presentar copia del certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento consignado en el Anexo N° 4, y se otorgaba el puntaje (máximo 15 puntos), según el porcentaje de calificación obtenido en la prueba de aceptabilidad. 19. Ahora bien,para que lospostorespuedan acreditar el certificado de aceptabilidad conforme lo establecen las bases integradas, se debió seguir el procedimiento establecido en el Anexo N° 4, en el que se detalla lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Comopuedeversedeloantesexpuesto,lasbasesintegradasestablecenque,para el procedimiento de ejecuciónde laprueba de aceptabilidad, sedebía cumplir con presentar un certificado microbiológico emitido por laboratorios, organismos de inspección u otra certificadora acreditados ante el INACAL u otro organismo acreditadoquecuentereconocimientointernacional,conelobjetivodegarantizar la inocuidad del producto y proteger la salud de quienes lo prueban. No apreciándoselaexigenciadeotrodocumentoadicional,niotrotipodedocumento distinto al certificado microbiológico requerido. 20. En esa línea, de la documentación presentada por el Impugnante 2 para el procedimiento de ejecución de la prueba de aceptabilidad, se tiene que dicha prueba de aceptabilidad, se realizó el 27 de mayo de 2025 con el Informe de Ensayo Microbiológico N° 0467-2025, conforme se muestra: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 21. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que presentó el Certificado de Aceptabilidad N° 250528.02, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 (…) Como se puede observar, el Impugnante 2 presentó para la prueba de aceptabilidad, un Informe de ensayo microbiológico (Informe de ensayo: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 148.06/2025), cuando las bases integradas requerían para la ejecución de dicha prueba un Certificado microbiológico que garantice la inocuidad del producto a evaluar. 22. En este punto, es preciso indicar que el Impugnante 2 ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos técnicos debe considerar tanto certificados emitidos por Organismos de Inspección, como informes emitidos por Laboratoriosdeensayoacreditados,siemprequeamboscuentenconacreditación vigente otorgada por INACAL y garanticen la competencia técnica para sustentar la inocuidad del producto evaluado. En ese sentido, bajo dicho criterio, consideró presentar un informe de ensayo microbiológico de un laboratorio de ensayo, en lugar de un certificado microbiológico. 23. Al respecto, el colegiadoconsidera que el certificado microbiológico fue solicitado como documento obligatorio para el procedimiento de ejecución de la prueba de aceptabilidad, tal como se aprecia en el Anexo N° 4 de las bases integradas y los documentos del procedimiento de selección, no estableciéndose como regla la prestación de documentación distinta (informe de ensayo). 24. En ese sentido, no resulta válido el argumento del Impugnante 2 respecto a que es factible presentar un informe de ensayo en lugar de un certificado microbiológico requerido en las bases para la ejecución de la prueba de aceptabilidad, con tal que se encuentre acreditado por INACAL y sustente la inocuidad del producto evaluado; pues ello implica un incumplimiento de lo expresamenterequeridoenlasbasesintegradasyaceptardichaposiciónafectaría los principios de igualdad de trato, competencia y transparencia, toda vez que los postores deben tener las mismas oportunidades al momento de presentar su oferta. 25. Cabeindicarque,sielImpugnante2considerabaqueexisten lassemejanzasentre el informe de ensayo y el certificado microbiológico, debió efectuar en su oportunidad la consulta u observación correspondiente a las bases. Y es que, sin perjuicio de las posibles finalidades de ambos documentos, en el caso concreto del procedimiento de selección que nos ocupa, las bases integradas establecieron que lapruebade aceptabilidad debía efectuarsecon un certificado microbiológico y no con un informe de ensayo; por lo tanto, para la ejecución de la prueba de aceptabilidad se debía acreditar un certificado microbiológico de inocuidad del producto o, en todo caso, en la etapa correspondiente, formular la respectiva Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 consulta u observación con la finalidad que ello sea modificado y, de considerarlo técnicamente pertinente, la Entidad considere también el informe de ensayo para la prueba de aceptabilidad. En referencia a ello, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones que obra publicado en el SEACE, se aprecia que el Impugnante 2 no formuló observación o consulta alguna respecto del el informe de ensayo que iba a ofrecer para la ejecución de la prueba de aceptabilidad, razón por la cual se allanó a lo establecido en las bases integradas, esto es a que para efectuar la referida prueba se tome en cuenta el certificado microbiológico de inocuidad; sin embargo,talcomosehacitadodemaneraprecedente, lapruebadeaceptabilidad de su producto fue realizado con un informe de ensayo, y no con un certificado microbiológico como requerían las bases integradas. 26. Por lo tanto, este Colegiado considera que la decisión del Comité de Selección de no otorgar puntaje al Impugnante 2 en elfactor “Preferencia de los beneficiarios", basada en el hecho de que la prueba de aceptabilidad no se haya realizado tomando en cuenta un certificado microbiológico, sino un informe de ensayo no previsto en las bases integradas, se ajusta plenamente a las disposiciones de dichas bases; razón por la cual debe confirmarse el puntaje de cero (0) puntos en su oferta, respecto al factor de evaluación “Preferencia de los beneficiarios". Si bien la decisión del Comité de Selección de no otorgar puntaje al Impugnante 2 en el factor de evaluación “Preferencia de los beneficiarios, consignaba más de un motivo para ello, basta corroborar que uno de los motivos consignados sea válido ycorrecto paradeterminar quedicha oferta efectivamenteno merecía puntaje en dicho factor de evaluación. 27. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a la oferta presentada por el Adjudicatario para el ítem 2 del procedimiento de selección. 28. Esmateriadelpresenteanálisis,loscuestionamientosdelImpugnante 2alaoferta presentada por el Adjudicatario, por el otorgamiento de puntaje en el factor de evaluación condiciones de procesamiento y por no acreditar registro sanitario Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 para el bien objeto de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. Respecto a la asignación de puntaje a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación condiciones de procesamiento 29. Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 a la oferta del Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento del factor de evaluación condiciones de procesamiento y no acreditar registro sanitario para el bien objeto de convocatoria. 30. Para ello, el Impugnante 2 expone que el Adjudicatario presentó en su oferta dos Certificados de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación y dos Certificados de inspección higiénico sanitario de fábrica que contienen inconsistencias respecto a la descripción del producto y su línea de producción (crudo que requiere cocción y precocido que requieren cocción), situación que considera afecta la coherencia y claridad del producto ofertado y su verificación del cumplimiento de lo exigido en las bases para el otorgamiento de puntaje. En tal sentido, sostiene que corresponde reducir el puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario para este factor de evaluación. 31. Frente a este cuestionamiento, el Adjudicatario manifiesta que, respecto al certificado de inspección higiénico sanitario de fábrica, las bases solicitan un certificado de valor oficial que no especifica si debe estar relacionado con el producto de la convocatoria o con la línea de producción. Así, a folios 45 al 55 de su oferta se puede observar que presentó un certificado de inspección higiénico sanitario para productos precocidos, deshidratados, que requieren cocción. También aclara que cuenta con líneas de productos precocinados, deshidratados y crudos, argumentando que el hecho de presentar todos los certificados que cuenta, no amerita afectar su puntaje. Del mismo modo, en cuanto al certificado de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación, manifiesta que las bases no solicitan un certificado de valor oficial, así como tampoco especifica que debe estar referido al producto de la convocatoria o la línea de producción. Siendo así, señala que presentó en su oferta el certificado de inspección de la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de valor oficial, correspondiente a la línea de productos precocidos, deshidratados que requieren cocción. Agrega que el hecho de contar además de Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 la línea de productos precocidos, con la línea de productos crudos que requieren cocción, no amerita afectar su puntaje. 32. Sobre esta controversia, la Entidad refiere que el certificado de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación y el certificado de inspección higiénico sanitario de fábrica, presentado por el Adjudicatario, está de acuerdo con lo indicado en las bases y respaldan su capacidad para producir alimentos de acuerdo a las especificaciones técnicas. Añade que las bases no requieren que los certificados estén específicamente referidos al producto o línea de producción, lo que fue considerado al evaluar la oferta del Adjudicatario; asimismo, indica que el hecho de haber presentado más certificados de planta que no se solicitó en las Bases, no amerita que no se otorgue el puntaje correspondiente para este factor de evaluación. 33. En ese orden, corresponde traer a colación lo establecido en las bases integradas con relación al factor de evaluación objeto de controversia, tal como se aprecia a 1 continuación : 1Consulta 16: “Para obtener el puntaje en el sistema de aplicación del Plan HACCP, deberá presentar el CERTIFICADO OFICIAL por INACAL (…)”.AAPLICACIÓNDELSISTEMAHACCPENLAFABRICACIÓN,emitido porunacertificadora acreditado Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 34. Como se aprecia, el referido factor de evaluación comprende tres aspectos; el primero, referido a las condiciones higiénicas sanitarias de fábrica; el segundo, la evaluación de la certificación de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación; y, el tercero, a la capacidad real da planta; estando referido el cuestionamiento planteado en este acápite, al primero y segundo de los aspectos mencionados. 35. Así, nótese que, para obtener cuatro (4) puntos por cada uno de los aspectos que comprende el factor de evaluación condiciones de procesamiento, los postores debían presentar copia del certificado de inspección higiénico sanitario de fábrica vigente y del certificado de inspección de aplicación del sistema HACCP en la fabricación vigente, en relación a los dos primeros aspectos señalados del citado factor de evaluación. 36. Teniendo ello en cuenta, y considerando el cuestionamiento puntual del Impugnante 2, es importante señalar que las bases integradas, al igual que las bases estándar, señalan que los factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y guardar vinculación con el objeto de la contratación. Al respecto, en el numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, en cuanto al objeto de la convocatoria del ítem 2, se estableció lo siguiente: “MEZCLA DE HOJUELA DE QUINUA, AVENA, KIWICHA FORTIFICADA CON VITAMINAS Y MINERALES” En esa línea, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como requisito de admisión, la presentación de “copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado”. 37. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde revisar la oferta del Adjudicatario y verificar si la documentación presentada para la asignación de puntaje en el factor de Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 evaluación condiciones de procesamiento, cumple con las bases integradas y la normativa de contratación pública. 38. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que a, folios 12 y 13, obra el Registro Sanitario de su producto ofertado correspondiente al ítem 2, cuya pertinente se reproduce a continuación: (…) Nótese que, a través del registro sanitario presentado por el Adjudicatario, se acredita como bien ofertado, el producto: “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”. 39. Asimismo, se muestran a continuación los documentos que presentó el Adjudicatario para acreditar el cumplimiento del factor de evaluación condiciones de procesamiento. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 En cuanto a la condición higiénicas sanitarias de fábrica ➢ Certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de fabrica N° 24070052, en el cual se indica que se ha realizado la actividad de inspección del producto: “hojuela de kiwicha tostada, soya integral, quinua, avena azucarada con maca enriquecida con vitaminas y minerales - línea de productos precocidos, deshidratados que requieren cocción”, conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 ➢ Certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de fabrica N° 24070057, respecto a la inspección de condiciones higiénico sanitario del producto: “hojuelas crudas de quinua, kiwicha y avena con harinas de soya integral maíz chufla proteína aislada de soya, aceite vegetal omega 3, 6 y 9 azucarada fortificada con vitaminas y minerales”, línea de productos crudos que requieren cocción, conforme se aprecia a continuación: Respecto a la condición del sistema HACCP de fabrica ➢ Certificado de inspección de la aplicación del sistema HACCP en la fabricación N°24070055,enelcualseindicaqueseharealizadolaactividaddeinspección resepcto del producto: “hojuela de kiwicha tostada, soya integral, quinua, avena azucarada con maca enriquecida con vitaminas y minerales”, línea de productos precocidos que requieren cocción, conforme al siguiente detalle: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 ➢ Certificado de inspección de la aplicación del sistema HACCP en la fabricación N° 24070060, respecto a la actividad de inspección realizada al producto: “hojuelas crudas de quinua, kiwicha y avena con harinas de soya integral maíz chufla proteína aislada de soya aceite vegetal omega 3, 6 y 9, azucarada fortificada con vitaminas y minerales”, línea de productos crudos que requieren cocción, tal como se grafica a continuación: Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 40. Conforme a lo antes expuesto, en cuanto a la condición higiénicas sanitarias de fábrica,esteColegiadoadviertequesibienelAdjudicatariopresentó elcertificado de inspección higiénico sanitarias N° 24070052, en el que se detalla como producto inspeccionados: “hojuela de kiwicha tostada, soya integral, quinua, avena azucarada con maca enriquecida con vitaminas y minerales - línea de productos precocidos, deshidratados que requieren cocción”, línea de productos precocidos, deshidratados que requieren cocción; y, el certificado de inspección higiénico sanitarias N° 24070057, respecto al producto inspeccionado: “hojuelas crudas de quinua, kiwicha y avena con harinas de soya integral maíz chufla proteína aislada de soya, aceite vegetal omega 3, 6 y 9 azucarada fortificada con vitaminas y minerales”, línea de productos crudos que requieren cocción; entre los documentos de su oferta, también presenta el Registro Sanitario de su producto ofertado: “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”, el cual no se condice con los productos señalados en los certificado de inspección higiénico sanitarias N° 24070052 y N° 24070057, presentados para obtención de puntaje respecto al factor de evaluación condiciones de procesamiento. Asimismo, en principio se aprecia que la denominación del producto ofertado y la línea de producción en el certificado de inspección higiénico sanitarias N° 24070052, difiere del señalado en la certificación de inspección higiénico sanitarias N° 24070057, y además los mismos tampoco guardan vinculación con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección, ni con el ofertado por el Adjudicatario. 41. Del mismo modo, en cuanto a la condición del sistema HACCP de fabrica, se verifica que el Adjudicatario presentó el certificado deinspección dela aplicación del sistema HACCP en la fabricación N° 24070055, en el que se detalla como productoinspeccionado:“hojueladekiwichatostada,soyaintegral,quinua,avena azucarada con maca enriquecida con vitaminas y minerales”, línea de productos precocidos que requieren cocción; y, el certificado de inspección de la aplicación delsistemaHACCPenlafabricaciónN°24070060,dondeseindicacomoproducto inspeccionado: “hojuelas crudas de quinua, kiwicha y avena con harinas de soya integral maíz chufla proteína aislada de soya aceite vegetal omega 3, 6 y 9, azucarada fortificada con vitaminas y minerales”, línea de productos crudos que requieren cocción; productos que no se condicen con el señalado en el Registro Sanitario: “mezcla de hojuela de quinua, avena, kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Así también, en principio se aprecia que la denominación del producto ofertado y la línea de producción en el certificado de inspección de la aplicación del sistema HACCPN°24070055,esdistintaaloseñaladoenlacertificacióndelsistemaHACCP N° 24070060, y ademáslos mismos tampoco guardan vinculación con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección, ni con el ofertado por el Adjudicatario. 42. En tal sentido, si bien el Adjudicatario ha pretendido justificar la diferencia entre los certificados de inspección antes referidos, haciendo alusión a que cuenta con líneas de productos precocinados que requieren cocción y crudos que requieren cocción, lo cierto es que, de su oferta técnica presentada no se aprecia documentación alguna que justifique dicha distinción, no siendo posible que la Entidad suponga o presuma que la certificación de inspección debía corresponder para acreditar el factor de evaluación bajo análisis, más aún cuando las bases señalanque elfactor deevaluación guarda relación conel objetode convocatoria, y en el presente caso, la documentación presentada para tal fin no guarda vinculación con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección, ni con el producto ofertado por el Adjudicatario; por lo tanto, la correspondencia debía de ser advertida por el Adjudicatario en su oferta presentada, no pudiendo pretenderse que dicha correspondencia sea simplemente asumida por la Entidad sin que la documentación presentada sirviera para tal fin. 43. En ese sentido, debe tenerse presente que, la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, como ocurre en el presente caso que es de entera responsabilidad del Adjudicatario el no haber presentado un documento idóneo para acreditar de manera fehaciente el factor de evaluación bajo análisis. 44. A tenor de lo expuesto, resulta que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el Certificados de inspección higiénico sanitario de fábrica y el Certificados de inspeccióndeaplicacióndelsistemaHACCPenlafabricación,conformealasbases integradas y la normativa de contratación pública, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación condiciones de procesamiento, existiendo incongruencia entre la documentación presentada en la oferta de dicho postor. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 Entalsentido,nosehacumplidoconelaludidorequisito deevaluación,porloque correspondeacogerelcuestionamientodelImpugnante2respectoaesteextremo del recurso de apelación y revocar la decisión del comité de otorgar al Adjudicatario los 8 puntos en el mencionado factor de evaluación. 45. En tal contexto, excluyéndose los 8 puntos de los 12 puntos otorgados al Adjudicatario para el factor de evaluación condiciones de procesamiento, se aprecia que el Adjudicatario obtiene 4 puntos en dicho factor de evaluación, y un puntaje total de 84.68, respecto de la evaluación de su oferta, el cual es inferior al puntaje obtenido por el Impugnante 2 de 85.00 puntos; en razón a ello, el Adjudicatario ocuparía el segundo lugar en orden de prelación y el Impugnante 2 el primero, por lo que corresponde revocar la buena pro del ítem 2 otorgada al Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario porque su orden en el procedimiento de selección no variará y no afecta el interés legítimo del Impugnante 2. 46. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. 47. En este punto, se debe tener en cuenta que, al haberse revocado, en el segundo punto controvertido, el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, se tiene el nuevo puntaje de los postores y el orden de prelación, según se muestra a continuación FACTOR DE ANTICONA LA NEGOCIOS EVALUACIÓN PONCE MOLINA INNOVACIONES CONSORCIO FACOIMPEC AMADO E.I.R.L. E INGENIERIA ALFA E.I.R.L. PAUL S.A. PRECIO 60 52.68 54 54 52.68 VALORES 6 6 6 6 6 NUTRICIONALES CONDICIONES DE 12 4 12 12 12 PROCESAMIENTO PORCENTAJES DE 5 5 5 5 5 COMPONENTES NACIONALES Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 PREFERENCIA DE 0 15 0 0 0 LOS CONSUMIDORES BENEFICIARIOS PROTECCIÓN 2 2 0 0 0 SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO TOTAL 85 84.68 77 77 75.68 ORDEN DE 1 2 3 4 5 PRELACIÓN 48. Siendo así, al haber quedado el Adjudicatario en segundo lugar en orden de prelación, pues obtuvo 84.68 puntos. Asimismo, el postor ANTICONA PONCE AMADO PAUL. obtuvo 85.00 puntos, quien ocupó el segundo lugar en orden de prelación, pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, más aún cuando su oferta ha sido calificada por el comité de selección, sin tener observación alguna. En tal sentido, habiéndose revocado la buena pro del ítem 2 otorgadaalAdjudicatario,correspondedeclararfundadoesteextremodelrecurso impugnativo y otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante 2. 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante 2 presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADOPAULANTICONAPONCE,enelmarco delaLicitaciónPúblicaN°01- 2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para atender a 6500 beneficiarios del programa vaso de leche de la municipalidad provincial de Trujillo por un periodo de 12 meses”; Ítem 2: “Mezcla de hojuelas de quinua,avenay kiwicha enriquecidaconvitaminas y minerales”; siendo infundada en el extremo referido a que se le otorgue puntaje en el factor de evaluación condiciones de procesamiento y fundado respecto a revocar la buena pro del ítem 2 al Adjudicatario y otorgársela al señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión del comité de selección, por haber otorgado a la empresa LA MOLINA E.I.R.L., doce (12) puntos por el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, correspondiéndole cuatro (4) puntos en dicho factor. 1.2 REVOCAR la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS - Primera Convocatoria, otorgada a la empresa LA MOLINA E.I.R.L. 1.3 OTORGAR la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS-PrimeraConvocatoria,afavordelseñor AMADOPAULANTICONA PONCE. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, para la interposición del recurso de apelación. 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ALFA, conformado por las empresas ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C. Y ALIMENTOS UCAYALIS.A.C.,en el marcoenel marco de la Licitación PúblicaN° 01- 2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, Ítem 2: “Mezcla de hojuelas de quinua, avena y kiwicha enriquecida con vitaminas y minerales”; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04961-2025-TCP-S4 2.1 EJECUTARlagarantíapresentadaporelCONSORCIOALFA,conformadoporlas empresas ALFA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S.A.C. Y ALIMENTOS UCAYALI S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 48 de 48