Documento regulatorio

Resolución N.° 4960-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor EDIFATEL S.A.C.., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC-2DA, segunda convocatoria , para la contratación del servicio de “Mejoramiento ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Sumilla: “Se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentosquelaconformanmasnounarevisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos.” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5458/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EDIFATEL S.A.C.., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC-2DA, segunda convocatoria , para la contratación del servicio de “Mejoramiento del cerco perimétrico, casetas de control, muros exteriores y señalizaciones del hospital Santa Gema – Yurimaguas”; convocado por el Hospital Santa Gema de Yurimaguas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2025, el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC-2DA, segund...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Sumilla: “Se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentosquelaconformanmasnounarevisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos.” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5458/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EDIFATEL S.A.C.., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC-2DA, segunda convocatoria , para la contratación del servicio de “Mejoramiento del cerco perimétrico, casetas de control, muros exteriores y señalizaciones del hospital Santa Gema – Yurimaguas”; convocado por el Hospital Santa Gema de Yurimaguas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2025, el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC-2DA, segunda convocatoria , para la contratación del servicio de “Mejoramiento del cerco perimétrico, casetas de control, muros exteriores y señalizaciones del hospital Santa Gema – Yurimaguas”, con un valor estimado de S/ 390, 000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que, el 12 de junio del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Salud Santa Gema, integrado por las empresas GRUPO SV CONSULTORA Y CONSTRUCTORA E.I.R.L. y LGPS CONTRATISTAS S.A.C., en adelante, el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: 1 La primera convocatoria del procedimiento en mención se publicó en el SEACE el 21 de abril de 2025. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio ACN Admitido 185, 000.00 105 1 Descalificado Consorcio San Martín Admitido 195, 122.58 99.55 2 Descalificado Vifhor S.A.C. Admitido 307, 350.79 63.19 3 Descalificado Matolda Inversiones Admitido 310, 985.00 62.46 4 Descalificado S.A.C. Drywallcoel E.I.R.L. Admitido 322, 565.00 60.22 5 Descalificado Invercom Proyectos Admitido 325, 900.00 59.61 6 Descalificado S.A.C. Edifatel S.A.C Admitido 341, 990.00 56.81 7 Descalificado The Road Signal S.R.L. Admitido 375, 749.36 51.69 8 Descalificado Alternativa Industrial E.I.R.L. Admitido 380, 000.00 51.11 9 Descalificado Consorcio Salud Gema Admitido 389, 500.00 49.88 10 Adjudicado 2. Mediante escritos presentados el 19 y 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EDIFATEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, y como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: ● Señala que el órgano encargado de las contrataciones descalificó su oferta debido a que el Compromiso de alquiler emitido por la empresa A&N Group S.A.C., que presentó para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 estratégico”hacemenciónaladirecciónenMzB7Lote3Urb.EsmeraldaEtapa I – Carabayllo”, sin embargo, según la consulta Ruc de la citada empresa se observa que el domicilio correcto es el Lote 4. Explica que la dirección correcta se desprende del propio documento (de todos sus folios), pues, en la parte inferior se indica el número correcto del Lote; asimismo, precisa que lo expuesto no altera el contenido esencial de su oferta, no correspondiendo realizar alguna subsanación. Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 435-2023-TCE-S1. 3. Con decreto del 26 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,paraqueenelplazodetres(3)días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 30 de junio de 2025 mediante Oficio N° 201-2025-MPL/A, la Entidad remitió el OficioN°1002-2025-GRL-GRSL/30-07conelInformeTécnicoN°010-2025-OEC/UL- HSGY e Informe Legal N°077-2025-HSGY-DE-SDE/OAL, a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: ● Refiere que el Tribunal de Contrataciones ha establecido una línea jurisprudencial sólida al respecto. En la Resolución N° 235-2022-TCE-S4, citada en la propia acta de descalificación, en la cual se subraya que: "cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones." Señala que la oferta del Impugnante exigía una interpretación ante tres (3) datos distintos del domicilio, por lo que, se vio obligado a deducir cuál era el correcto, contraviniéndose directamente el mandato del Tribunal. Un documento que declara un hecho inexacto no puede ser considerado veraz ni congruente, aun cuando contenga la información correcta en un apartado Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 secundariocomoelpiedepágina,consideraqueello,lejosdesubsanarelerror, confirma la falta de diligencia del postor y la inconsistencia de la documentación. Menciona que la normativa de contrataciones del Estado impone al postor la carga y responsabilidad de formular su oferta de manera íntegra, clara, precisa y veraz. El conjunto de inconsistencias detectadas (domicilio inexacto del arrendador, domicilio idéntico e inverosímil para el arrendatario y un tercer domicilioenelpiedepágina)evidenciaunafaltadediligenciaenlaelaboración de la oferta. Señala que la Entidad no puede suplir la negligencia del postor. El OEC actuó correctamente al limitarse a verificar los documentos tal como fueron presentados. Su función no es la de un investigador que debe dilucidar contradicciones,sinoladeunevaluadorqueconstataelcumplimientoobjetivo de los requisitos. Al no poder constatarlo con certeza, la única consecuencia jurídica aplicable era la descalificación, conforme al numeral 75.2 del Reglamento La validez del "Compromiso de Alquiler" depende de la certeza sobre quién asume dicha obligación. El domicilio legal es un componente fundamental para la identificación de la persona jurídica. Una declaración inexacta sobre este punto vicia el documento en su esencia, pues siembra una duda razonable sobrelaseriedadylaveracidaddelpropiocompromiso.Permitirlasubsanación o pasar por alto este tipo de errores fácticos equivaldría a admitir que la acreditación de requisitos sustanciales puede realizarse con documentos deficienteseinexactos,locualsocavaloscimientosdelsistemadecontratación pública. 5. Con decreto 3 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 6. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Por decreto del 14 de julio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 390, 000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), resulta que dicho 3 monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 12 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Reynaldo Edinson Chávez Barboza, en calidad de gerente general del Impugnante,conformesedesprendedelcertificadodevigenciadepoderqueobra adjunto al recurso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor para acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar para ello. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y sea otorgada a su representada; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar su oferta. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Deotrolado,cabeindicarqueelConsorcioAdjudicatarionoseapersonóanteesta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado con el traslado del recurso de apelación a través del SEACE. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 26 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 el 1 de julio de 2025, lo cual no ocurrió pues, como se ha indicado, dicho postor no se apersonó a esta instancia. En atención a lo señalado, el único punto controvertido consiste en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según las páginas 36 a la 38 del acta publicada en el SEACE, sobre la verificación de los requisitos de calificación, el órgano encargado de las contrataciones (en adelante el OEC) declaró la Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 descalificacióndelaofertapresentadaporelImpugnante,exponiendolasiguiente motivación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 8. Al respecto, el Impugnante manifiesta que la dirección correcta se desprende del propio documento (de todos sus folios), pues, en la parte inferior se indica el número correcto del lote; asimismo, indica que lo expuesto no altera el contenido esencial de su oferta, no correspondiendo realizar alguna subsanación. Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 435-2023-TCE-S1. 9. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado. 10. Por su parte, la Entidad reiteró los alcances de la decisión del OEC, para lo cual indicó que la oferta del Impugnante exigía una interpretación ante tres (3) datos distintos del domicilio, por lo que, se vio obligado a deducir cuál era el correcto, contraviniéndose directamente el mandato del Tribunal. Al respecto, hace mención a la Resolución N* 235-2022-TCE-S4, en la cual se subraya que: "cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones." Precisa que un documento que declara un hecho inexacto no puede ser consideradoveraznicongruente,auncuandocontengalainformacióncorrectaen un apartado secundario como el pie de página, considera que ello, lejos de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 subsanar el error confirma la falta de diligencia del postor y la inconsistencia de la documentación. MencionaquelanormativadecontratacionesdelEstadoimponealpostorlacarga y responsabilidad de formular su oferta de manera íntegra, clara, precisa y veraz. El conjunto de inconsistencias detectadas (domicilio inexacto del arrendador, domicilio idéntico e inverosímil para el arrendatario y un tercer domicilio en el pie de página) evidencia una falta de diligencia en la elaboración de la oferta. Señala que la Entidad no puede suplir la negligencia del postor. El OEC actuó correctamente al limitarse a verificar los documentos tal como fueron presentados. Su función no es la de un investigador que debe dilucidar contradicciones,sinoladeunevaluadorqueconstataelcumplimientoobjetivode los requisitos. Al no poder constatarlo con certeza, la única consecuencia jurídica aplicable era la descalificación, conforme al numeral 75.2 del Reglamento. Lavalidezdel"CompromisodeAlquiler"dependedelacertezasobrequiénasume dicha obligación. El domicilio legal es un componente fundamental para la identificación de la persona jurídica. Una declaración inexacta sobre este punto vicia el documento en su esencia, pues siembra una duda razonable sobre la seriedad y la veracidad del propio compromiso. Permitir la subsanación o pasar por alto este tipo de errores fácticos equivaldría a admitir que la acreditación de requisitos sustanciales puede realizarse con documentos deficientes e inexactos, lo cual socava los cimientos del sistema de contratación pública. 11. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Teniendo ello en cuenta, como parte de los requisitos de calificación enumerados en el capítulo III de la sección específica de las bases (página 50 al 53), se solicitó la siguiente documentación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 13. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar que cuentan con la disponibilidad de doce (12) andamios metálicos, una (1) compresora de aire y, una (1) escalera telescópica 20 pasos; para lo cual, debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento detallado. 14. Ahora bien, se ha verificado que en los folios 19 y 20 de la oferta del Impugnante obra el Compromiso de alquiler que ha sido cuestionado: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 15. Se observa que el Impugnante presentó un Compromiso de alquiler emitido por la empresa A&N Group S.A.C. con RUC N° 20552596405, en cuya parte introductoria se consigna como domicilio en “Av. San Pedro MZ. B7 Lt. 3 Urb. Esmeralda Etapa I –Carabayllo–Lima.”;sinembargo,enlapartefinaldeldocumentosehacealusión a la misma dirección, pero con el número de Lote 04 (el énfasis es agregado). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 16. Ahora bien, según la búsqueda en el portal web de consulta RUC de SUNAT, se aprecia que el domicilio es el anteriormente citado (con el número de Lote 04) : 17. En este punto, el OEC argumentó que el documento tiene una dirección inexacta según la búsqueda que efectuó en el portal web de SUNAT, pues de la búsqueda de la citada empresa advirtió que su dirección es en realidad en el Lote 3. En tal sentido, hace alusión a la revisión integral de la oferta y a la aplicación de la Resolución N° 235-2024-TCE-S4, que, según refiere en la sumilla se desarrolla la diligencia de los postores para presentar sus ofertas, las que deben ser claras y congruentes. 18. Contrariamente a lo indicado por el OEC y en el informe remitido por la Entidad en el marco del recurso de apelación, la circunstancia expuesta no invalida el Compromiso de alquiler presentado por el Impugnante, pues, el dato correcto en la numeración del lote se desprende del mismo documento, no apreciándose que exista alguna inexactitud en su contenido. 19. Es de importancia recordar que, la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma completa, integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los 4https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí; en su defecto, en caso se observe informacióncontradictoria,excluyenteoincongruenteenaquella,quenopermita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso. De este modo, la evaluación y análisis de congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del órgano encargado de las contrataciones o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos . 5 20. Por su parte, teniendo en cuenta que la Entidad considera que la circunstancia expuesta corresponde a la presentación de información inexacta, cabe traer a colación la diferencia entre tal supuesto y el supuesto de incongruencia de la oferta en el ámbito de la contratación pública que se rige bajo los alcances de la Ley y el Reglamento. En el primer caso, presentación de información inexacta, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección que, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuandolapropiaofertacontieneinformacióncontradictoriaoexcluyenteentresí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. Nótese, al respecto, que, mientras en el primer caso el postor declara algo que no se ajusta a la verdad, en el segundo caso no es posible conocer fehacientemente quehasidoexactamentelodeclaradouofertadoporély,entalsentido,nopuede afirmarse la falsedad o veracidad de la información que presenta. Esto último, sobre la base de la apreciación integral que debe realizarse sobre las ofertas presentadas por los postores, de manera que la real manifestación del postor se determine a partir de la totalidad de la documentación presentada y no sobre la 5Tal consideración ha sido recogida en el fundamento 17 de la Resolución Nº 1881-2019-TCE-S1 del 4 de julio de 2019. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 revisión sesgada de determinado documento. Bajo esa línea, en el caso concreto no se aprecia que la oferta del Impugnante contiene información inexacta según lo expuesto por la Entidad. 21. CabeanotarqueeldomiciliodelaempresaA&NGroupS.A.C.,queaparentemente arrendará los bienes que forman parte del equipamiento estratégico al Impugnante, no es un dato exigido para el cumplimiento del presente requisito de calificación ni constituye alguna información esencial para la ejecución de la presente contratación; por ende, no se aprecia en qué medida el error advertido en el documento respecto de dicho dato, menoscaba el contenido y los alcances del Compromiso de alquiler; en consecuencia, no resulta necesario disponer la subsanación del documento, pues, tal como se ha indicado, la numeración correcta del lote se desprende el propio contenido de la oferta del Impugnante. 22. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada; por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, teniéndose en cuenta que el Impugnante tiene una mejor posición en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro, considerando que según el acta publicada en el SEACE su oferta se encuentra calificada y que su oferta económica se encuentra por debajo del valor estimado. En tal sentido, el cuadro de evaluación quedaría de la siguiente manera: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio ACN Admitido 185, 000.00 105 1 Descalificado Consorcio San Martín Admitido 195, 122.58 99.55 2 Descalificado Vifhor S.A.C. Admitido 307, 350.79 63.19 3 Descalificado Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 Matolda Inversiones Admitido 310, 985.00 62.46 4 Descalificado S.A.C. Drywallcoel E.I.R.L. Admitido 322, 565.00 60.22 5 Descalificado Invercom Proyectos S.A.C. Admitido 325, 900.00 59.61 6 Descalificado Edifatel S.A.C Admitido 341, 990.00 56.81 7 Adjudicado The Road Signal S.R.L. Admitido 375, 749.36 51.69 8 Descalificado Alternativa Industrial E.I.R.L. Admitido 380, 000.00 51.11 9 Descalificado Consorcio Salud Gema Admitido 389, 500.00 49.88 10 Calificado 23. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradofundado,en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor EDIFATEL S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-HSGY/OEC segunda convocatoria, convocada por el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, para la contratación del servicio de “Mejoramiento del cerco perimétrico, casetas de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4960-2025-TCP- S5 control, muros exteriores y señalizaciones del hospital Santa Gema – Yurimaguas”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del postor EDIFATEL S.A.C., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de otorgar la buena pro al Consorcio Salud Santa Gema, integrado por GRUPO SV CONSULTORA Y CONSTRUCTORA E.I.R.L. y LGPS CONTRATISTAS S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro al postor EDIFATEL S.A.C. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el postor EDIFATEL S.A.C, para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de.selección Página 22 de 22