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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Sumilla: “Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimientoofactorde evaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2617/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L. y el señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, integrantes del CONSORCIO CENTURION,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2023-UNSA- 1, convocada por la Universidad Nacional ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Sumilla: “Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimientoofactorde evaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2617/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L. y el señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, integrantes del CONSORCIO CENTURION,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2023-UNSA- 1, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación del “servicio de consultoría de obra – elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniería química de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, distrito de Arequipa,provinciaArequipa,departamentodeArequipa”,;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2023-UNSA-1,para la contratación del Página 1 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 “servicio de consultoría de obra – elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniería química de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 276,627.40 (doscientos setenta y seis mil seiscientos veintisiete con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 19 del mismo mes y año, se realizó - a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CENTURION, integrado por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L. y el señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 248,964.66 (doscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro con 66/100 soles). El 9 de enero de 2024, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 002- 2024-UNSA, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Memorando N° D000069-2024-OSCE-DGR del 28 de febrero de 2024, presentado el 1 de marzo del mismo año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE) remitió el Oficio N° 0167- 2 2024-OCI/UNAS del 6 de febrero de 2024, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento las irregularidades advertidas en las actuaciones del Consorcio, como consecuencia del Servicio de Control Simultaneo realizado en el marco del procedimiento de selección. 1Véase folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 13 a 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 En ese sentido, adjuntó el Informe Técnico N° D000057-2024-OSCE-SPRI del 283 de febrero de 2024, a través del cual se comunicó, principalmente, lo siguiente: 4 • A través del Oficio N° 0167-2024-OCI/UNSA , el Órgano de Control Institucional de la Entidad derivó los resultados del Servicio de Control Simultáneo en la modalidad de Control Concurrente realizado sobre el procedimiento de selección, poniendo en conocimiento que, respecto a la oferta presentada por el Consorcio, se ha encontrado información que evidenciaría que tres (3) de los ocho (8) ítems de experiencia corresponderían a experiencias presentadas en otro proceso para acreditar la experiencia como Jefe de Proyecto de una persona distinta, con el mismo representante legal; asimismo, el período de experiencia de uno de dichos ítems no coincidiría, resultando contradictoria entre sí. • Por otro lado, conforme a lo señalado por la UGEL Condesuyos, se evidencia que la Institución Educativa señalada por el Consorcio dentro de su experiencia, no ha existido ni figura en el registro de padrón del distrito de Yanaquihua, distrito en el cual este último señaló que se encontraría. • Asimismo, de la información remitida por la UGEL de Islay, se evidencia que no existe la Institución Educativa María Reiche Newman en el distrito de Mollendo, en el cual, según el Consorcio, se encontraría dicha institución. Cabe precisar que los demás profesionales requeridos por las bases integradas [Especialista en Arquitectura, Especialista en Estructuras, Especialista en Instalaciones Eléctricas y del Especialista en Instalaciones Sanitarias], también señalaron como parte de su experiencia a la Institución Educativa María Reiche Newman, ubicada en el distrito de Mollendo. • Por tanto, se advierte la supuesta comisión, por parte del Consorcio, de las infracciones señaladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 5 3. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, previamente al inicio del presente 3Véase folios 9 a 12 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 13 a 17 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 24 a 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Informe Técnico Legal complementario, donde señale la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado supuesto documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por el Consorcio, así como la etapa de presentación de los mismos ante la Entidad. • Copia completa y legible de los documentos cuestionados, así como de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los mismos en mérito de una verificación posterior. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. En ese sentido, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Informe Legal N° 1910-2024-OAJ/V-UNAS del 12 de diciembre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitad7, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico N° 067-2024-UA- DIGA/UNAS del 28 de noviembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Contrato de Consultoría S/N, para la “Elaboración de expediente técnico: Construcción de la infraestructura educativa de la IE Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, donde se advierte que 6Véase folios 34 a 37 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 38 a 43 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 383 a 394 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 el plazo de ejecución de servicio corresponde a treinta (30) días calendario; ii) Contrato S/N para la contratación de una persona natural o jurídica para la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.I. Zamacola, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, donde se advierte que el jefe de proyecto es el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA; y, iii) Contrato S/N para la contratación de una persona natural o jurídica para la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, donde se advierte que el jefe del proyecto es el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación con información inexacta: i) Documento “Tiempo deExperiencia jefe de proyecto” , mediante el cual el Consorciodeclarócomoexperienciadeljefedeproyecto,JHONATTANERICK LA TORRE DURAND, entre otras, las siguientes contrataciones: 1. Elaboración de expediente técnico “Construcciónde la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, con un plazo de ejecución del servicio de 210 días. 2. Elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativoenlaI.E.I.Zamacola,distritodeCerroColorado,Arequipa”. 3. Elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. 4. Elaboración de expediente técnico “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”. 9Véase folio 159 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 5. Elaboración del expediente técnico “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. ii) Certificado del 5 de febrero de 2016, presuntamente emitido por la ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ, a favor de JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”. 11 iii) Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, presuntamente emitida por la empresa INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ S.R.L., a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto en la obra “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 12 iv) Documento “Experiencia especialista en Arquitectura” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista de arquitectura, ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, la contratación: “Elaboración del expediente técnico Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 13 v) Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, por haber desempeñado el cargo de especialista en Arquitectura en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 1Véase folio 163 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folio 167 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 vi) Documento “Experiencia especialista en Estructuras” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en estructuras, CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO, la contratación: “Elaboración del expediente técnicoConstruccióndelaInstituciónEducativaParticularI.E.P.MaríaReiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 15 vii) Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO, por haber desempeñado el cargo de especialista en estructuras en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. viii) Documento “Experiencia especialista en Instalaciones eléctricas” 16 mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en instalaciones eléctricas,EDSON FREDY MAMANIMACHACA, la contratación: “Elaboración del expediente técnico Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. ix) Constancia de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitida porelseñor JHONATTANERICKLA TORREDURAND,afavordelseñorEDSON FREDYMAMANIMACHACA,porhaberdesempeñadoelcargodeespecialista en instalaciones eléctricas en la elaboración del expediente técnico “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 18 x) Documento “Experiencia especialista en Instalaciones sanitarias” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en instalaciones sanitarias, ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI, la contratación: “Elaboración del expediente técnico Construcción de la 1Véase folio 178 del expediente administrativo en formato PDF. 16éase folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 17éase folio 187 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 InstituciónEducativaParticularI.E.P.MaríaReiche Newman,enel distritode Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xi) Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI, por haber desempeñado el cargo de especialista en instalaciones sanitarias en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 20 xii) Anexo N°8 – Experiencia del postor en la especialidad mediante el cual el Consorcio declaró, como parte de su experiencia, la elaboración del expediente técnico de la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. 21 xiii) Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, presuntamente emitida por la empresa INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ S.R.L., a favor de la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., por haber realizado el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xiv) Constancia de Trabajo 22 del 7 de diciembre de 2012, presuntamente emitida por el señor MIGUEL CABALLERO RIVERA, a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Elaboración de expediente técnico: Construcción de la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, por un período de 210 días calendario. 20éase folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. 21éase folios 241 a 242 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 160 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 xv) Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015, presuntamente emitida por el señor MIGUEL CABALLERO RIVERA, a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E.I. Zamacola, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. 24 xvi) Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015, presuntamente emitida por el señor MIGUEL CABALLERO RIVERA, a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Por otro lado, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal copia del presente expediente administrativo, a fin de abrir dos (2) nuevos expedientes en contra de: 1) los señores CABALLERO RIVERA ALDO MIGUEL y LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, integrantes del CONSORCIO CENTURIÓN, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MDCH-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Characato; y, 2) la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L. y el señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, integrantes del CONSORCIO CENTURIÓN, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-MDASA/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre. 6. Con Escrito S/N 25del 27 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal,elseñorLATORREDURANDJHONATTANERICK,integrantedelConsorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del 2Véase folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. 25éase folio 162 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 396 a 415 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, es un colegio nuevo y que está por crearse, por lo que el mismo no figura en los registros de la UGEL, toda vez que el proyecto de su construcción ha sido elaborado por promotores privados. Asimismo, los documentos relacionados a dicha institución han sido confirmados como verídicos durante el control posterior efectuado por la Entidad. • Respecto a la Institución Educativa María Reiche Newman del distrito de Mollendo, provincia de Islay, señala que la experiencia relacionada se trata de la construcción de un colegio nuevo que corresponde a una promotora privada, el cual se encuentra en búsqueda de financiamiento. Asimismo, los documentos relacionados a dicha institución han sido confirmados como verídicos durante el control posterior efectuado por la Entidad. • Por otro lado, respecto a la imputación de supuesta inexactitud en los documentos de acreditación de experiencia de los profesionales requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección, los mismos sí participaron en la elaboración del Expediente Técnico de Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, por lo que se remite como prueba el contrato suscrito entre la empresa IGS PERÚ S.R.L. y la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., integrante del Consorcio, el cual ha sido refrendado por la Entidad durante su control posterior. • Respecto a la incongruencia en la Constancia de Trabajo del 07.12.2012 que señala un plazo de ejecución de doscientos diez (210) días calendario, mientras que el contrato de dicha consultoría indica un plazo de treinta (30) días calendario, cabe precisar que el servicio prestado no culmina con el plazoestablecidoenelcontrato,sinoqueseprolongaduranteeltiempoque dure el levantamiento de observaciones, revisiones por parte de la Entidad y la evaluación de los profesionales asignados, hasta que se extienda la constancia de conformidad al consultor. En el caso concreto, el trabajo prestado al señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA se prolongó hasta un período de doscientos diez (210) días calendario debido a una serie de retrasos por parte de la Entidad. Asimismo, dichos documentos han sido confirmados en su veracidad por su emisor como parte de las acciones de control posterior. Página 10 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 • Finalmente,respecto alaincongruenciaentrelasConstanciasdeTrabajodel 9 de julio de 2015, las cuales señalan que el JEFE DE PROYECTO es el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, mientras que los respectivos contratos señalan que el jefe del proyecto fue el señor ALDOMIGUELCABALLERORIVERA,emisordelosdocumentoscuestionados, se indica que este último realizó las labores de Consultor titular ante la Municipalidad de Cerro Colorado, lo cual no restringe ni limita legalmente para que, de forma particular, contrate a los profesionales que estime necesario para el desarrollo de los proyectos encomendados, siendo en virtud de dicha contratación que se emitieron las constancias de trabajo. 7. A través del Escrito S/N del 27 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió descargosalasimputacionesefectuadasensucontra,enlosmismostérminosque el señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK, su consorciado. 27 8. Mediante Escrito S/N del 28 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal,elseñorLATORREDURANDJHONATTANERICK,integrantedelConsorcio, reiteró algunos de los argumentos expuestos como parte de sus descargos. 9. Con Escrito S/N 28 del 28 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., integrante del Consorcio, reiteró algunos de los argumentos expuestos como parte de sus descargos. 10. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 5 del mismo mes y año. 11. Con Decreto del 21 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver elprocedimiento administrativo sancionador, se requirió para que cumplan con remitir, en el plazo 27éase folios 432 a 451 del expediente administrativo en formato PDF. 28éase folios 468 a 481 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 511 a 513 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 524 a 533 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: A LA ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió o no el Certificado del 5 de febrero de 2016, emitido a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, así como si la información contenida en el mismo es veraz. A LA SEÑORA GABY SAGRARIO DURAND ÁLVAREZ: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted, en calidad de presidente de la ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ, suscribió o no el Certificado del 5 de febrero de 2016, emitido a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, así como si la información contenida en el mismo es veraz. AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, se desempeñó en el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en el Certificado del 5 de febrero de 2016. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA se desempeñó en el cargo de especialista en Página 12 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Arquitectura en la “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en el Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO se desempeñó en el cargo de especialista en estructurasenla“ConstrucciónenlaInstituciónEducativaParticular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en el Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor EDSON FREDY MAMANI MACHACA se desempeñó en el cargo de especialista en instalaciones eléctricas en la elaboración del expediente técnico “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en la Constancia de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI se desempeñó en el cargo de especialista en instalaciones sanitarias en la “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en la Constancia de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor JHONATTAN ERICK LA TORREDURAND,integrante del Consorcio, se desempeñócomojefe de proyecto en la obra “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P.MaríaReicheNewman,eneldistritodeMollendo,provinciadeIslay, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en la Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., integrante del Consorcio, prestó el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto Página 13 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, talcomose advierte enlaConstancia de prestaciónde servicio del 10 de septiembre de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en dichos documentos es veraz. A LA PROVINCIA DE CONDESUYOS: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, se desempeñó en el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, tal como se advierte en el Certificado del 5 de febrero de 2016, así como si la información contenida es veraz. A LA EMPRESA INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió o no la Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, emitida a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto en la obra “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P.MaríaReicheNewman,eneldistritodeMollendo,provinciadeIslay, departamento de Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió o no la Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, emitida a favor de la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., integrante del Consorcio, por haber realizado el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en Página 14 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 dichos documentos es veraz. AL SEÑOR JUAN CARLOS CERDEÑA GUTIÉRREZ: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted, en su calidad de jefe de operaciones de la EMPRESA INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ, suscribióonolaConstanciadeprestacióndeserviciodel10deseptiembre de 2019,emitidaafavordel señorJHONATTANERICKLA TORREDURAND, integrante del Consorcio, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto en la obra “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P.MaríaReicheNewman,eneldistritodeMollendo,provinciadeIslay, departamento de Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted, en su calidad de jefe de operaciones de la EMPRESA INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ, suscribióonolaConstanciadeprestacióndeserviciodel10deseptiembre de2019,emitidaafavordelaempresaMANTICOREINVERSIONESE.I.R.L., integrante del Consorcio, por haber realizado el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en dichos documentos es veraz. A LA PROVINCIA DE ISLAY: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA se desempeñó en el cargo de especialista en Arquitectura en la “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como consta en el Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO se desempeñó en el cargo de especialista en estructurasenla“ConstrucciónenlaInstituciónEducativaParticularI.E.P. Página 15 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como consta en el Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor EDSON FREDY MAMANI MACHACA se desempeñó en el cargo de especialista en instalaciones eléctricas en la elaboración del expediente técnico “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, talcomo consta en laConstancia de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si el señor ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI se desempeñó en el cargo de especialista en instalaciones sanitarias en la “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”, tal como consta en el Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en dichos documentos es veraz. AL SEÑOR MIGUEL CABALLERO RIVERA: - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted suscribió o no la Constancia de Trabajo del 7 de diciembre de 2012, emitida a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Elaboración de expediente técnico: Construcción de la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, por un período de 210 días calendario. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted suscribió o no la Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015, emitida a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.I. Zamacola, Página 16 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si usted suscribió o no la Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015, emitida a favor del arquitecto JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. - Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si la información contenida en dichos documentos es veraz. 31 12. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 32 13. A través del Oficio N° 363-2025-A/MPC del 25 de abril de 2025, presentado el 6 de mayo del mismo año ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Condesuyos remitió el Informe N° 56-2025-MPC-SGAF del 24 de abril de 2025, mediante el cual comunicó que su representada no ha tenido vinculo con la elaboración del Expediente Técnico del proyecto denominado: “Construcción de la Institución Educativa Inicial Sagrado Corazón de Jesús, del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”. 14. Con Escrito S/N 34 del 11 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal,elseñorJHONATTANERICKLATORREDURAND,integrantedelConsorcio, presentó alegatos adicionales a sus descargos, indicando, principalmente, que su participación como jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado: “Construcción de la Institución Educativa Inicial Sagrado Corazón de Jesús, del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, ha sido sustentada y refrendada por el emisor del documento [ONG COFAM PERÚ], durante el procedimiento de control posterior 3Véase folios 534 a 535 del expediente administrativo en formato PDF. 33éase folio 537 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 557 a 562 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 realizado por la Entidad, proyecto que no guarda relación alguna con la MunicipalidadProvincialdeCondesuyos,todavezquefuepromovidoporelsector privado y que, a la fecha, aún no ha sido tramitada la autorización y aprobación para su construcción, por falta de financiamiento. 15. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, visto el Escrito S/N del 11 del mismo mes y año, presentado por el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el citado administrado. 36 16. Con Decreto del 16de junio de2025, se reiteró,por última vez,elrequerimiento de información efectuada a través del decreto del 21 de abril del mismo año. 37 17. A través del Escrito S/N , presentado el 30 de junio de 2025, el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA respondió el requerimiento de información efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, que sí suscribió la Constancia de Trabajo del 7 de diciembre de 2012y las Constanciasde Trabajo del 9 de julio de 2015, emitidas a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, precisando que su contenido es verdadero. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo 3Véase folio 563 del expediente administrativo en formato PDF. 37éase folios 564 a 568 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 569 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionablesadministrativamente lasinfracciones previstas demanera expresa en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (con información inexacta) fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 19 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Esdecir,bastaconverificarlapresentacióndeladocumentacióncuestionadapara que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 20 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 para laconfiguración deltipoinfractor,deberáacreditarse, quela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber Página 21 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 presentadodocumentación consupuestainformacióninexacta,consistenteen los documentos siguientes: Documentos con presunta información inexacta: i) Documento “Tiempo de Experiencia jefe de proyecto”, mediante el cual el Consorciodeclarócomoexperienciadeljefedeproyecto,JHONATTANERICK LA TORRE DURAND, entre otras, las siguientes contrataciones: 1. Elaboración de expediente técnico “Construcciónde la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, con un plazo de ejecución del servicio de 210 días. 2. Elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativoenlaI.E.I.Zamacola,distritodeCerroColorado,Arequipa”. 3. Elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. 4. Elaboración de expediente técnico “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”. 5. Elaboración del expediente técnico “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. ii) Certificado del 5 de febrero de 2016, presuntamente emitido por la ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ, a favor de JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”. iii) Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, presuntamente emitida por la empresa INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ S.R.L., a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber desempeñado el cargo de jefe de proyecto en la obra “Construcción Página 22 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. iv) Documento “Experiencia especialista en Arquitectura” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista de arquitectura, ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, la contratación: “Elaboración del expediente técnicoConstruccióndelaInstituciónEducativaParticularI.E.P.MaríaReiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. v) Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, por haber desempeñado el cargo de especialista en Arquitectura en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. vi) Documento “Experiencia especialista en Estructuras” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en estructuras, CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO, la contratación: “Elaboración del expediente técnicoConstruccióndelaInstituciónEducativaParticularI.E.P.MaríaReiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. vii) Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor CARLOS JAVIER CHIRINOS BEJARANO, por haber desempeñado el cargo de especialista en estructuras en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. viii) Documento“ExperienciaespecialistaenInstalacioneseléctricas”mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en instalaciones eléctricas,EDSON FREDY MAMANIMACHACA, la contratación: “Elaboración del expediente técnico Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. Página 23 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 ix) Constancia de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitida por el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, a favor del señor EDSON FREDYMAMANIMACHACA,porhaberdesempeñadoelcargodeespecialista en instalaciones eléctricas en la elaboración del expediente técnico “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. x) Documento “Experiencia especialista en Instalaciones sanitarias” mediante el cual el Consorcio declaró como experiencia del especialista en instalaciones sanitarias, ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI, la contratación: “Elaboración del expediente técnico Construcción de la InstituciónEducativaParticularI.E.P.MaríaReiche Newman,enel distritode Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xi) Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019, presuntamente emitido por la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., a favor del señor ANGEL GABRIEL BELIZARIO ACARAPI, por haber desempeñado el cargo de especialista en instalaciones sanitarias en la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xii) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad mediante el cual el Consorcio declaró, como parte de su experiencia, la elaboración del expediente técnico de la “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xiii) Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019, presuntamente emitida por la empresa INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ S.R.L., a favor de la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L., por haber realizado el servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción de la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Neuman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. Página 24 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 xiv) Constancia de Trabajo del 7 de diciembre de 2012, presuntamente emitida porelseñorMIGUELCABALLERORIVERA,afavordel arquitectoJHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Elaboración de expediente técnico: Construcción de la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los pequeños arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, por un período de 210 días calendario. xv) Constancia de Trabajo del 9 dejulio de 2015, presuntamente emitida por el señorMIGUELCABALLERORIVERA,afavordel arquitectoJHONATTANERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E.I. Zamacola, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. xvi) Constancia de Trabajo del 9 dejulio de 2015, presuntamente emitida por el señorMIGUELCABALLERORIVERA,afavordel arquitectoJHONATTANERICK LA TORRE DURAND, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los mismos, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por parte del Consorcio en el marco del procedimiento de selección, así como, de la verificación de la plataforma del SEACE, se advierte el reporte de presentación de ofertas; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 1 de diciembre de 2023. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los mismos Página 25 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 contienen o no información inexacta. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Certificado del 5 de febrero de 2016 Página 26 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia del personal clave JEFE DE PROYECTO, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió el Informe N° 003-2024-GRA-GREA-UGELCON-AGI/MCVM del 12 de enero de 2024, a través del cual el director de la UGEL CONDESUYOS señaló que, hecha la búsqueda en el ESCALE de la I.E. “Sagrado Corazón de Jesús”, en el distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, tanto en el estado activo e inactivo,“noseencontraronresultadosy/ocoincidencias”,porloqueseconcluye que dicha I.E. no ha existido en el referido distrito. 13. Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En ese contexto, se tiene que la UGEL CONDESUYOS, a través del Informe N° 003- 2024-GRA-GREA-UGELCON-AGI/MCVM,manifestóquelaI.E.“SagradoCorazónde Jesús” no existe, toda vez que no se ubica dentro de los registros ESCALE del distrito de distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos; por tanto, se tiene que el Consorcio habría presentado un certificado de experiencia respecto de una institución educativa que no existe. No obstante, de la revisión literal de la información consignada en el documento cuestionado, se advierte que el mismo fue emitido por la ONG COMUNIDAD & FAMILIA COFAM –PERÚ,paralaelaboracióndel expedientetécnicodelproyecto “ConstrucciónenlaInstituciónEducativaParticularSagradoCorazóndeJesúsdel distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”; es decir, dicho certificado fue expedido por parte de una ONG para acreditar la experiencia en la elaboración de un expediente técnico para la construcción de una institución educativa privada. Por tanto, este Colegiado no advierte en qué medida lo señalado por la UGEL CONDESUYOS, respecto al hecho de que la I.E. Página 27 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Sagrado Corazón de Jesús no exista actualmente, contradeciría la información contenida en el Certificado del 05.02.2016. 15. Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que, como parte de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, la ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ habría confirmado la veracidad en el contenido del documento cuestionado, conforme se advierte de la imagen siguiente: Página 28 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 16. En esa misma línea, a través del Informe N° 56-2025-MPC-SGAF del 24 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Condesuyos comunicó que su representada no ha tenido vínculo con la elaboración del Expediente Técnico del proyecto denominado: “Construcción de la Institución Educativa Inicial Sagrado Corazón de Jesús, del distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa”, lo cual coincide con lo señalado por los integrantes del Consorcio respecto a que dicho servicio fue prestado a favor de una institución privada para la construcción futura de un colegio de educación inicial. 17. Cabe precisar que, a través de los decretos del 21 de abril y 16 de junio de 2025, este Tribunal requirió a la ONG COMUNIDAD Y FAMILIA COFAM – PERÚ, así como a su presidenta, la señora Gaby Sagrario Durand Álvarez, para que cumplan con confirmar de forma clara y concreta si suscribieron el documento cuestionado, así como si la información contenida en el mismo es veraz; no obstante, pese al tiempo transcurrido, no se obtuvo respuesta por su parte. 18. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo,esteColegiadoconsideraquenoexistenelementosquepermitan acreditar fehacientemente que el documento cuestionado contenga información inexacta, toda vez que el mismo no presenta datos que se contradigan con la realidad; en consecuencia, no corresponde declarar la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la información inexacta de los documentos cuestionados en los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x), xi), xii) y xiii) del fundamento 8. 19. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 29 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019 Página 30 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Documento “Experiencia especialista en Arquitectura” Página 31 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 12 de junio de 2019 Página 32 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Documento “Experiencia especialista en Estructuras” Página 33 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019 Página 34 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Documento “Experiencia especialista en Instalaciones eléctricas” Página 35 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de Trabajo del 27 de junio de 2019, Página 36 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Documento “Experiencia especialista en Instalaciones sanitarias” Página 37 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 27 de junio de 2019 Página 38 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad Página 39 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Página 40 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de prestación de servicio del 10 de septiembre de 2019 Página 41 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia del personal clave, así como la Experiencia del Postor, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió el Informe N° 01-2024-GRA/GREA-UGELI-AGI EST del 16 de enero de 2024, a través del cual la directora de la UGEL de Islay señaló que, hecha la búsqueda en la página web de ESCALE de la I.E. “María Reiche Newman”, se encontró que la misma no está registrada en el ámbito de la UGEL con dicha denominación. Por el contrario, se ubicó la I.E. María Reiche en el distrito de Cocachacra, la cual funcionó hasta el 2004, año de su cierre definitivo; por tanto, se concluye que la I.E. María Reiche Newman no existe ni ha existido. 21. Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En ese contexto, se tiene que la UGEL de Islay, a través del Informe N° 01-2024- GRA/GREA-UGELI-AGI EST, manifestó que la I.E. “María Reiche Newman” no existe, toda vez que no se ubica en el registro de ESCALE; por tanto, se tiene que el Consorcio habría presentado un certificado de experiencia respecto de una institución educativa que no existe. Noobstante,delarevisiónliteraldelainformaciónconsignadaenlosdocumentos cuestionados, se advierte que los mismos fueron emitidos tanto por los integrantes del Consorcio como por la empresa IGS PERÚ S.R.L., para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Construcción en la Institución Educativa Particular I.E.P. María Reiche Newman, en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa”; es decir, dichos certificados fueronexpedidosparaacreditarlaexperienciaenlaelaboracióndeunexpediente técnico para la construcción de una institución educativa privada. Por tanto, este Colegiado no advierte en qué medida lo señalado por la UGEL de Islay, respecto al Página 42 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 hecho de que la I.E. María Reiche Newmanno exista actualmente, contradeciría la información contenida en las constancias y certificados cuestionados. 23. Adicionalmente, se tiene que, como parte de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, la empresa IGS PERÚ S.R.L. habría confirmado la veracidad en el contenido de los documentos cuestionados, conforme se advierte de la imagen siguiente: Página 43 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 24. Cabe precisar que, a través de los decretos del 21 de abril y 16 de junio de 2025, se requirió a la empresa INTEGRATED GENERAL SERVICES – PERÚ S.R.L., así como a su presidente, el señor Juan Carlos Cerdeña Gutiérrez, para que cumplan con confirmar de forma clara y concreta si los documentos cuestionados son veraces ensucontenido;noobstante,pesealtiempotranscurrido,noseobtuvorespuesta por parte de estos. 25. Sin perjuicio de lo antes señalado, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, esteColegiado consideraquenoexistenelementos que permitan acreditar fehacientemente que los documentos cuestionados contenganinformacióninexacta,todavezquelosmismosnopresentandatosque hayansidocontradichosporlarealidad;enconsecuencia,nocorrespondedeclarar laimposicióndesanciónencontradelosintegrantesdelConsorcioporlacomisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la información inexacta de los documentos cuestionados en los numerales xiv), xv) y xvi) del fundamento 8. 26. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Página 44 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de Trabajo del 7 de diciembre de 2012 Página 45 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015 Página 46 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Constancia de Trabajo del 9 de julio de 2015 Página 47 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Dichos documentos fueron presentados para acreditar la experiencia delpersonal clave JEFE DE PROYECTO, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio N° 0167-2024-OCI/UNSA del 6 de febrero de 2024, se señaló que el Consorcio habría pretendido acreditar la experiencia del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, como JEFE DE PROYECTO, pese a que los mismos habrían sido presentados en otro procedimiento para acreditar la experiencia en dicho cargo de otra persona [el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, supuesto emisor de los mismos]; asimismo, en el caso de la Constancia de Trabajo del 07.12.2012, la misma consigna un período de labores de doscientos días (210) días calendario, mientras queelcontratodeconsultoríadelcualderivaríadichaconstanciasehabríasuscrito por un plazo de ejecución de treinta (30) días calendario. 28. Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En ese contexto, se tiene que los documentos cuestionados fueron emitidos por el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, a favor del señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, integrante del Consorcio, por haber laborado como JEFE DE PROYECTO en la consultoría de obra para la elaboración de tres (3) expedientes técnicos, pese a que dicha experiencia en realidad pertenecería a una persona diferente (el propio señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA). 30. En esa línea, a través del decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, copia de los contratos de consultoría para la elaboración de los expedientes técnico de los proyectos denominados “Construcción de la infraestructura educativa de la I.E. Inicial Los Pequeños Arbolitos de la Asociación vecinal Las Flores, distrito de Cerro Colorado – Arequipa”, “Mejoramiento del Página 48 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 servicio educativo en la I.E.I. Zamacola, distrito de Cerro Colorado, Arequipa” y “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. Santo Tomás de Aquino de la Urb. Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, correspondiente, respectivamente, a cada uno de los documentos cuestionados. En ese sentido, de la revisión literal de losmismos, se advierte que estos habrían sido suscritos por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, precisando que este se desempeñaría como JEFE DE PROYECTO. Asimismo, en el caso de la Constancia de Trabajo del 07.12.2012, se habría consignado un período de doscientos diez (210) días calendario, cuando el contrato de consultoría suscrito se habría consignado un plazo de ejecución correspondiente a treinta (30) días calendario. 31. Ahora bien, a través de los decretos del 21 de abril y 16 de junio de 2025, se requirió al señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA para que cumpla con señalar, de manera clara y concreta, si la información contenida en los documentos cuestionados es veraz, debiendo remitir la documentación que acredite la prestación de los servicios descritos. En respuesta, se recibió el Escrito S/N a través del cual el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA confirmó que el contenido de los documentos cuestionados es verdadero, precisando que, pese a haberse suscrito contratos con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, dicho profesional suscribió contratos privados para la prestación de los servicios descritos, asumiendo como JEFE DE PROYECTO de manera “interna”, respondiendo exclusivamente a su persona. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 49 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 Cabe precisar que lo declarado por el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA coincide con lo señalado por los integrantes del Consorcio a través de sus descargos, quienes precisaron que la divergencia entre el período laborado consignado en la Constancia de Trabajo del 07.12.2012 responde a retrasos ocasionados por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, este Colegiado no advierte en qué medida podría concluirse que los documentos cuestionados poseen información inexacta, siendo confirmados en su veracidad por el presunto suscriptor respecto a su contenido, el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA, Página 50 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 quien señaló que los mismos fueron emitidos por la prestación de servicios desarrollados de manera privada. 33. Por lo tanto, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan acreditar que los documentos cuestionados contengan información inexacta; en consecuencia, no corresponde declarar la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 34. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Documento “Tiempo de experiencia Jefe de Proyecto” Página 51 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 35. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se concluyó que el mismo contendría información inexacta, toda vez que en este documento el Consorcio declaró como tiempo de experiencia del JEFE DE PROYECTO, el señor JHONATTAN ERICK LA TORRE DURAND, las contrataciones mencionadas en los documentos cuestionados en los numerales ii, iii, xiv, xv y xvi del fundamento 8. 36. Conforme a lo evidenciado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. No obstante, de acuerdo a las conclusiones alcanzadas por este Colegiado, no existen elementos que acrediten que los documentos cuestionados en los numerales ii, iii, xiv, xv y xvi del fundamento 8 contengan información inexacta, por lo que, a su vez, tampoco resulta posible determinar que el documento cuestionado en el presente apartado resulte inexacto. 18. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar información inexacta a la Entidad; en consecuencia, no corresponde la imposición de sanción en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 52 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa MANTICORE INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602223664), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2023-UNSA- 1, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra – elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniería química de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor LA TORRE DURAND JHONATTAN ERICK (con R.U.C. N° 10296716087), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2023-UNSA- 1, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra – elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniería química de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 53 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04959-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 54 de 54