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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito delacontrataciónpública,unaherramientalícitaparasanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5269/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Wes-Fes-Esboña, integrado por las empresas Worldwide Equipment Solutions S.A.C., Flow Equipment Solutions S.A.C. y Esboña Corporation S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2025- EPS SEDA HUÁNUCO S.A-1 derivada de la Licitación Pública N° 05-2024- EPS SEDA HUANUCO S.A., convocada por la Empresa Prestadora de Servicio Seda Huánuco S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contratacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito delacontrataciónpública,unaherramientalícitaparasanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5269/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Wes-Fes-Esboña, integrado por las empresas Worldwide Equipment Solutions S.A.C., Flow Equipment Solutions S.A.C. y Esboña Corporation S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2025- EPS SEDA HUÁNUCO S.A-1 derivada de la Licitación Pública N° 05-2024- EPS SEDA HUANUCO S.A., convocada por la Empresa Prestadora de Servicio Seda Huánuco S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de mayo de 2025, la Empresa Prestadora de Servicio Seda Huánuco S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024- EPS SEDA HUÁNUCOS.A-1derivadadelaLicitaciónPúblicaN°05-2024-EPSSEDAHUANUCO S.A.,parala“Adquisiciónde11medidoresdecaudalparaelingresodeaguacruda a las PTAP N° 01 y 02, ingreso y salida de los 4 reservorios de la PTATP Cabritopampa (medidores de caudal ultrasónico)”, con un valor estimado de S/ 1’200,108.20 (un millón doscientos mil ciento ocho con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. LaLicitaciónPúblicadelacualderivaelprocedimientodeselecciónfueconvocada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 6 de junio del mismo año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio W y M, integrado por la empresa Consultora y Ejecutora de Proyectos y Servicios Integrales S.A.C. – CEPSI S.A.C. y el señor Guiler Lincol Herrera Rodríguez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/1’195,000.00(unmillóncientonoventaycincomilcon00/100soles);conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN ECONÓMICA S/ (INCLUIDO CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR BONIFICACIÓN OP. MYPE) CONSORCIO W Y M ADMITIDO S/ 1’195,000.00 105 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO CONSORCIO WES- NO ADMITIDO FES-ESBOÑA OBRICOM YPK S.A. NO ADMITIDO CONSORCIO H20 NO ADMITIDO Respecto delanoadmisión dela oferta del Consorcio WES-FES-Esboña,integrado por las empresas Worldwide Equipment Solutions S.A.C., Flow Equipment Solutions S.A.C. y Esboña Corporation S.A.C., en el SEACE se encuentra registrado el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, en el cual se detalló lo siguiente: “(...) DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN (...) Postor 2: CONSORCIO (...) (...) OBLIGATORIA WES-FES-ESBOÑA (...) (...) (...) (...) (...) d) Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el (...) NO CUMPLE (...) (...) numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3) • Adjuntar un cuadro en el que señale el cumplimiento de cada una de las características técnicas de los bienes ofertados, debiendo estar sustentados (...) NO CUMPLE (...) (...) mediante folletos, instructivos, catálogos manuales o cualquier otro documento (en español). (...) (...) (...) (...) (...) (...)”. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Asimismo, el Anexo N° 1 contenido en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, en el cual, respecto de la oferta del citado Consorcio, se señaló lo siguiente: “(...) CONSORCIO WES-FES-ESBOÑA. De la revisión integral de la oferta del postor CONSORCIO WES-FES-ESBOÑA. Se realiza la siguiente observación: Observación 1. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Observación 2. Referido a lo solicitado en el numeral 3.2 - REQUISITOS DE CALIFICACIÓN inciso A.1. HABILITACION de las bases integradas. • Contarconlicenciadefuncionamientodeuntallerdeinstalacioneseléctricas.(obligatorioenlazona de ejecución del servicio). • Contar con certificación de defensa civil. (obligatorio en la zona de ejecución del servicio). Se observa que el postor no cumple con presentar los requisitos de habilitación. Por otra parte, en el numeral 1.7 de las bases integradas establece lo siguiente. "El participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible". Motivoporelcual,deconformidadconelartículo78delreglamento,dichosomisionesyerroresenlaoferta no se encuentran previstos en las causales de subsanación. En tal sentido no califica la oferta del postor. Cabe precisar que dichos requisitos no fueron observados en la etapa de consultas y observaciones por el postor en mención y por otros participantes. Motivo por el cual, se dio por aceptada en la integración de bases. Por otra parte, es preciso señalar que, en el presente caso el postor al presentar los documentos con información distinta e incompleta que genera mucha incertidumbre de su contenido de la oferta, cabe indicar que el mismo Tribunal de Contrataciones ha concluido a través de la Resolución N° 1950-2019-TCE- S2,textualmentelosiguiente:“(...)todainformacióncontenidaenlaofertadebeserobjetiva,clara,precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las Bases Integradas, a fin que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado (...)”. Por lo tanto, el contenido en la oferta del postor debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las Bases Integradas, directivas y normativa de contrataciones del estado. Motivo por el cual, por las observaciones antes señaladas, no cumple con lo señalado para la admisión de la oferta.” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel13y17dejunio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio WES-FES-Esboña, integrado por las empresas Worldwide Equipment Solutions S.A.C., Flow Equipment Solutions S.A.C. y Esboña Corporation S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando además que se declare no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y que ésta se adjudique a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que los motivos de no admisión de su oferta resultan confusos, ambiguos, contradictorios y no se encuentran sustentados. Al respecto, sostiene que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas” no se especifica qué documentación requerida en las bases ha omitido presentar; asimismo, en el cuadro consignado se señala que no cumple con dos requisitos de admisibilidad: la Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3) y el cuadro de características técnicas; y, finalmente, en el Anexo N° 1, contenido en la mencionada acta, se precisan dos observaciones más a su oferta. Enesecontexto,manifiestaquenotieneconocimientodemaneraclaracuál o cuáles son los motivos por los que realmente se ha determinado la no admisión de su oferta, toda vez que, según su postura, se ha observado su oferta hasta tres veces, y todas cuentan con motivos diferentes. A su criterio, lo expuesto evidencia una deficiente actuación por parte del comité de selección al realizar la evaluación de las ofertas, vulnerándose su derecho a la defensa. ii. Respecto del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas:sostieneque,contrariamentealoseñaladoporel Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 comité de selección, de la verificación de su oferta se puede advertir que a folio 32 cumple con presentar el Anexo N° 3 solicitado en las bases integradas. iii. Respecto del cuadro en el que se señale el cumplimiento de cada una de las características técnicas: señala que en ninguna parte de las bases se señala de manera detallada las características técnicas que se debían sustentar, lo cual contraviene las bases estándar aplicables que dispone que se debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En esa línea, sostiene que bastaba la presentación del Anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, lo cual ha cumplido en su oferta. iv. Respecto de la observación N° 1, referida a la omisión de la traducción: a su criterio, la traducción es subsanable siempre que se haya presentado el documento que es objeto de traducción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. v. Respecto de la observación N° 2, referida a criterios de calificación: señala que el comité de selección ha evaluado los requisitos de calificación contraviniendo la normativa de contratación pública, pues, no correspondía que continúe con la evaluación de su oferta si la misma fue declarada no admitida. Sin perjuicio de ello, precisa que la licencia de funcionamiento y el certificado de defensa civil no son requisitos de habilitación. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega: refiere que el Consorcio Adjudicatario consignó como plazo de entrega 200 días calendario, sin señalar exactamente desde cuando comienza a computarse dichoplazo,asícomotampocoprecisaaquéserefiere“enconcordanciacon lo establecido en el expediente de contratación”. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 vii. Respecto de la característica técnica “Tableros TAC”: sostiene que a folios 112 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se ha adjuntado documentación que sustente los Tableros TAC-02, TAC-03 y TAC-04. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario viii. Respecto de la experiencia N° 1: señala que el “Servicio suministro, instalación y puesta en servicio de sistema eléctrico, hidráulico, automatización, telemetría, comunicaciónn y scada”, no es considerado como un servicio similar de conformidad con lo establecido en las bases. Agregaqueenel“Actadeaceptaciónyconformidaddelservicio”presentado por el Consorcio Adjudicatario, no señala el monto y no es una constancia de prestación conforme a lo indicando en las bases; además, no presenta vouchers de pago ni facturas. ix. Respecto de la experiencia N° 2: refiere que en el “Acta de aceptación y conformidad”adjuntoadichaexperiencia,noseseñalaelmontoynoesuna constancia de prestación conforme a lo establecido en las bases. Agrega que el contrato presentado se encuentra incompleto y tampoco presenta vouchers de pago ni facturas. x. Respecto de la experiencia N° 3: respecto del “Servicio de sistema de telemetría y automatización del pozo tubular”, señala que esto último no es considerado como servicio similar, de conformidad con lo establecido en las bases, y no se ha desagregado el valor de las actividades para que éstas puedan ser consideradas. Además, señala que la orden de servicio presentada se encuentra ilegible casi en su totalidad, y el estado de cuenta bancaria presentada no aparece elmontorestadoluegodeladetracción,nitampocoseapreciaquiénrealiza el depósito. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 xi. Respecto de la experiencia N° 4: señala que el “Servicio especializado de ingeniería electromecánica”, no es considerado como un servicio similar de conformidad con lo establecido en las bases. Asimismo,sostienequelaordendeserviciopresentadaendichaexperiencia se encuentra ilegible en la mayor parte de su contenido. Además, en el estado de cuenta presentado, no se evidencia el monto deducido después de la detracción ni se identifica a la entidad que realiza el depósito, lo que supone una falta de trazabilidad en los documentos. xii. Respecto de la experiencia N° 5: sostiene que el “Servicio instalación de un sistema de control y monitoreo” no es considerado como un servicio similar de conformidad con lo establecido en las bases, y el “Acta de aceptación y conformidad del servicio” no señala el monto y tampoco presenta vouchers. xiii. Respecto de la experiencia N° 6: indica que el “Servicio de mejoramiento de sistemaeléctrico,controldenivel,limpiezaydesinfeccióndereservorio”,son actividadesquenoestánconsideradasenlasbasescomoserviciossimilares. xiv. Respecto de la experiencia N° 7: refiere que el “Servicio de Mejoramiento de sistema eléctrico de arranque por variaciones de velocidad de las estaciones de bombeo enterrada”, son actividades que no están consideradas en las bases como servicios similares. xv. Respecto del personal clave propuesto: señala que las experiencias del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario no cumplen con los cuatro años de experiencia mínima requerida en las bases; al respecto, trae a colación lo siguiente: Folio 321 - Constancia Especialista en diseño de Automatización, 04 diciembre 2016 al 31 julio Trabajo Ingenieria MVD Control e Instrumentación, Telemetría y Scad2017: 07 meses. S.A.C. Folio 322; Constancia despecialistaen Automatización, Control e 01 agosto 2011 al 01 abril 2012: Trabajo Grupo IlectelInstrumentación. 08 meses. S.A.C. Folio 323; Constancia dEspecialistaen Automatización, Control e 01 febrero 2015 al 01 de mayo Trabajo Ingenieria MVD Instrumentación 2015: 03 meses S.A.C. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Folio 324; Constancia dEspecialistaen Automatización, Control e 29octubre2022al10nov2023. Trabajo CEPSI S.A.C. Instrumentación y Scada. 01 año y 12 dÌas Folio 325; Constancia dEspecialistaen Automatización, Control e 15 enero 2021 al 21 marzo Trabajo CEPSI S.A.C. Instrumentación y Scada. 2022. un año, un mes y 06 días Folio 326; Constancia dEspecialistaen Automatización, Control e 20 octubre 2020 al 25 de Trabajo CEPSI S.A.C. Instrumentación y Scada diciembre del 2020. dos meses cinco días 3. Por Decreto del 19 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con Carta N° 001-2025-CONSORCIO W&W del 25 de junio de 2025 [con registro N° 21940], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Sostiene que las observaciones consignadas en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, se encuentran detalladas y fundamentadas, que hacen ver a todas luces el incumplimiento del Consorcio Impugnante. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 ii. Señala que no corresponde la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto no cumple con las características técnicas mínimas establecidas en las bases integradas. iii. Indica que el Tribunal, a través de diversas resoluciones, establece como criterio que las ofertas de los postores se revisan de forma integral. iv. Según su postura, la licencia de funcionamiento de un taller de instalaciones eléctricas y la certificación de defensa civil son requisitos de habilitación de presentación obligatoria. Sobre los cuestionamientos a su oferta v. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega: señala que a través del Anexo N° 4 y conforme a lo establecido en el numeral 1.9 “Plazo de entrega” de las bases integradas, los bienes materia de contratación se entregarán en el plazo de 200 días calendario, en concordanciaconloestablecidoenelexpedientedecontratación;plazoque se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases integradas. vi. Respectodelacaracterísticatécnica“TablerosTAC”:sostienequeelmotivo expuesto por el Impugnante carece de toda objetividad, debido a que a folios 112 al 201 de su oferta se encuentra la documentación que sustenta los tableros TAC-02, TAC-03 y TAC-03. vii. Respecto de las experiencias N os.1, 2, 3, 4, 5 y 6: señala que acredita un monto facturado por el importe de S/ 2’020,089.00, cumpliendo con la denominación de bienes y servicios similares establecidos en los requisitos de calificación de las bases integradas. Por otro lado, sostiene que cada contrato y/u orden de compre o servicio se encuentra acreditado con su respectiva conformidad, comprobante de pago, reporte de pago, reporte de detracciones y estado de cuenta, que guardan relación entre el monto contratado y el monto pagado y/o cancelados. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Sostiene que la documentación presentada da la certeza del cumplimiento de la prestación efectuada, que demuestra la experiencia requerida en las bases integradas. viii. Respecto del personal clave propuesto: manifiesta que cumple con acreditar más de cuatro (4) años de experiencia del personal clave, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Agrega que, la experiencia presentada se encuentra conforme a los requisitos de servicios similares establecidos en las bases integradas, cumpliendo con el periodo solicitado, y la acreditación se encuentra documentada y sustentada, así como el personal clave cumple con las certificaciones requeridas. ix. SostienequeelImpugnantenohacumplidoconargumentarlosmotivospor los cuales considera que se debe revocar la no admisión de su oferta y su posterior adjudicación, por lo que, según su postura, recae en la improcedencia prevista en el literal i) del artículo 123 del Reglamento, referido a que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. 5. Mediante Oficio N° 486-2025-EPS SEDA HUÁNUCO S.A. del 25 de junio de 2025 [con registro N° 21941], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, para lo cual remite el Informe Legal N° 026-2025-EPS SEDA HUÁNUCO S.A./GG-GAJ [suscrito por su Gerente de Asesoría Jurídica] y el Informe N° 348- 2025-EPS-SEDA HUÁNUCO S.A./GAF-CELyCP [suscrito por su coordinador del equipo de logística y control patrimonial], a través de los cuales señala, principalmente, lo siguiente: Respecto de la no admisión del Consorcio Impugnante i. El motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante se encuentra claro, preciso y fundamentado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”,suscritodemaneraunánimeporelcomitédeselecciónyregistrado en el SEACE. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 ii. Las características técnicas presentadas por el Consorcio Impugnante no cumplen con las características técnicas mínimas establecidas en las bases; asimismo, no corresponde la subsanación de la oferta. iii. Tal como lo establece el Tribunal a través de pronunciamientos y resoluciones, las ofertas de los postores se revisa de forma integral; en virtud de la evaluación integral de las ofertas, corresponde al comité de selección corroborar si la información allí presentada se sujetaba o no a lo requerido en las bases integradas definitivas, es decir, si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del proceso para satisfacer las necesidades del área usuaria. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. El plazo consignado por el Consorcio Adjudicatario se encuentra conforme a lo requerido en las bases integradas. v. El Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar las características técnicas mínimas solicitadas en las bases, sustentada a folios 112 al 201 de su oferta. vi. Los contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario cuentan con su respectiva conformidad, comprobantes de pago, reporte de pago, reporte de detracciones y estado de cuenta, los cuales guardan relación entre el monto contratado y el monto pagado. vii. El Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar más de cuatro años de experiencia del personal clave. 6. A través del Decreto de 27 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. ConDecretodel27dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 8. A través de Decreto del 1 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el día 7 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Escrito N° 3 del 7 de julio de 2025 [con registro N° 23309], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante designado del Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 11. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO SEDA HUÁNUCO S.A. [ENTIDAD], AL CONSORCIO W Y M [ADJUDICATARIO], Y AL CONSORCIO WES-FES-ESBOÑA [IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. DeacuerdoalasbasesestándaraprobadasporelOSCE(paralaadjudicaciónsimplificada para la contratación de bienes), en caso que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar lo siguiente: 1 El abogado Christian Pitta Lopez expuso el informe legal. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional:experienciadelpersonalclaveyiii)experienciadelpostor.Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación adicional que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), y detallar qué características y/o requisitosfuncionalesespecíficosdelbienprevistosenlasespecificacionestécnicasdeben ser acreditadas por el postor. Asimismo, se estableció que debe especificarse con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 06- 2025-EPS SEDA HUÁNUCO S.A-1 derivada de la Licitación Pública N° 05-2024- EPS SEDA HUANUCO S.A, en su literal d) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: “(...) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3). - Adjuntar un cuadro en el que señale el cumplimiento de cada una de las caracterís cas técnicas de los bienes ofertados, debiendo estar sustentados mediante folletos, instruc vos, catálogos manuales o cualquier otro documento (en español). 2 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Como se aprecia, en dicho literal, si bien se requirió a los postores la presentación de folletos, instructivos, catálogos manuales o cualquier otro documento, contrario a las reglasdelasbasesestándar,noseprecisóoespecificóquécaracterísticasy/orequisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados a través de dicha documentación. De esa manera se identifica una aparente vulneración a lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo47delReglamentodelTUOdelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.” 12. Mediante Escrito N° 4 del 8 de julio de 2025 [con registro N° 23790], presentado el 9 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que las bases integradas no cumplen con la disposición establecida en las bases estándar, al no precisar de forma clara y concreta las especificaciones o características que debían ser acreditadas documentalmente; por lo que, en mérito de lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es de la opinión que el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Con Carta N° 005-2025-EPS SEDA HUÁNCUCO S.A.-1 del 14 de julio de 2025 [con registro N° 24561], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: i. Paradeterminarelcumplimientodelascaracterísticastécnicasdelosbienes ofertados es necesario comparar las especificaciones técnicas detallas en la oferta con las especificaciones técnicas requeridas en el procedimiento de selección. Se debe verificar que cada característica requerida se cumpla, sea en términos de calidad, cantidad, dimensiones, materiales, funcionalidad, entre otros aspectos relevantes. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 ii. La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realiza mediante diferentes métodos, como, análisis documental, pruebas y ensayos, inspección visual y física, y análisis comparativo. iii. Es fundamental verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas para garantizar que los bienes adquiridos satisfagan las necesidades de la entidad contratante y cumplan con los requisitos establecidos en el proceso de contratación. Ello evita problemas futuros relacionados con la calidad, funcionalidad o durabilidad de los bienes. iv. La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas es un proceso crucial para asegurar la correcta ejecución de las contrataciones y la satisfacción de las necesidades de la Entidad. 14. Mediante Decreto del 14 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’200,108.20 (un millón doscientos mil ciento ocho con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y la buena pro otorgada a favor de éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de junio de 2025, Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Daniel Ayulo Carpio, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente . e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro esta supeditada a que, previamente, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitando:i)serevoquelano admisión de su oferta, ii) de declare la no admisión o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 En este punto, cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, solicitó que se declare improcedente, toda vez que, según refirió, el Consorcio Impugnante no habría cumplido con argumentar los motivos por los cuales considera que se debe revocar la no admisión de su oferta y su posterior adjudicación, por lo que, según su postura, recae en la improcedencia prevista en el literal i) del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario,delarevisióndelescritodeapelaciónysubsanación,seapreciaque el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, peticionando la revocación de dicho acto, para lo cual expuso los hechos y fundamentos para sustentarlo. Así,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seaprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare por no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 • Se declare improcedente el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Carta N° 001-2025- 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 CONSORCIO W&W presentada el 25 de junio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicha carta no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta y expuso su posición sobre la no admisión del recurrente, además de solicitar la improcedencia del recurso, la cual fue analizada en el acápite correspondiente. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. - Respecto de la característica técnica “Tableros TAC”. iii. DeterminarsicorresponderevocarlacalificacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la experiencia N° 1. - Respecto de la experiencia N° 2. - Respecto de la experiencia N° 3. - Respecto de la experiencia N° 4. - Respecto de la experiencia N° 5. - Respecto de la experiencia N° 6. - Respecto de la experiencia N° 7. - Respecto del personal clave propuesto. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas” y el Anexo N° 1 contenido en el acta, publicados en el SEACE el 6 de junio de 2025, en la cual se puede Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta y Anexo N° 1, el comité sostuvo que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con presentar el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, y el cuadro en el que señale el cumplimiento de cada una de las características técnicas de los bienes ofertados, sustentados mediante folletos, instructivos, catálogos manuales o cualquier otro documento (en español); por lo que, concluyó que el Consorcio Impugnante no cumplióconpresentarloscatálogosyespecificacionestécnicasenidiomaespañol. Además, se hicieron cuestionamientos a algunos requisitos de calificación. 19. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que los motivos de no admisión de su oferta resultan confusos, ambiguos, contradictorios y no se encuentran sustentados. Así, manifestó que no tiene conocimiento de manera clara cuál o cuáles son los motivos por los que realmente se ha determinado la no admisión de su oferta, toda vez que, según su postura, se ha observado su oferta hasta tres veces, y todas cuentan con motivos diferentes. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, de la verificación de su oferta se puede advertir que a folio 32 cumple con presentar el Anexo N° 3 solicitado en las bases integradas. Asimismo, puso de relieve que en ningún extremo de las bases integradas se señalademaneradetalladalascaracterísticastécnicasquesedebíandesustentar, lo cual, según refirió, contraviene las bases estándar aplicables que dispone que se debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En esa línea, sostuvo que bastaba la presentación del Anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, lo cual, según alegó, cumplió con presentar en su oferta. 20. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que las observaciones consignadas en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, se Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 encuentran detalladas y fundamentadas, y que evidencian el incumplimiento del Consorcio Impugnante. Así, sostuvo que no corresponde la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto no cumple con las características técnicas mínimas establecidas en las bases integradas. 21. A su turno, la Entidad indicó que el motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante se encuentra claro, preciso y fundamentado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, suscrito de manera unánime por el comité de selección y registrado en el SEACE. En esa línea, sostuvo que las características técnicas presentadas por el Consorcio Impugnante no cumplen con las características técnicas mínimas establecidas en las bases; asimismo, indicó que no corresponde la subsanación de la oferta. 22. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 23. Al respecto, en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 24. Como se aprecia, adicionalmente a la declaración jurada del Anexo N° 3, el comité de selección solicitó que los postores presenten el documento denominado “Cuadro en el que se señale el cumplimiento de cada una de las caracterís cas técnicas de los bienes ofertados, debiendo estar sustentados mediante folletos, instruc vos, catálogos, manuales o cualquier otro documento (en español)” (el subrayado es agregado). Sin embargo, no se precisa cuáles son las características técnicas que deberán ser acreditadas con dicha documentación; es decir, no es posible iden ficar cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos complementarios (folletos, instruc vos, catálogos, manuales), pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos. 25. Cabe indicar que en el apartado de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases integradas, se advierte una serie de características técnicas de los bienes ofertados, así como las características mínimas adicionales que se debía de cumplir (véase la totalidad de características técnicas obrantes en las páginas 25 al 55 de las bases integradas); no obstante, no es posible iden ficar con claridad qué especificaciones técnicas previstas en el requerimiento del área usuaria, debían ser acreditadas por los postores con documentación adicional a la declaración jurada del Anexo N° 3. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 26. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelinciso47.3delartículo47delReglamento,elcomitédeselecciónoelórgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado 27. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en5las bases estándar de laadjudicaciónsimplificadaparalacontratacióndebienes ,laformaenquedebía solicitarse la documentación adicional al Anexo N° 3, con la finalidad que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte per nente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a con nuación: *Extraído de la página 17 de las bases estándar. 28. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimientodeselección,seestablecedemaneraexpresaqueelórganoacargo 5 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 de la elaboración de las bases debe precisar con claridad qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida por el comité de selección, pues, como se ha visto precedentemente, en las bases integradas no se especifica qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida,porloque,sehaincumplidolacitadadisposicióndelasbasesestándar. 29. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 30. Asimismo, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases, situación que cons tuye una vulneración al principio de transparencia y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer punto controver do, pues, se cues ona la falta de acreditación de las caracterís cas técnicas establecidas en las bases integradas, mientras que, por otro lado, se alega la falta de detalle de las características y/o requisitos funcionales que debía acreditarse o sustentarse. 31. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de laLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 32. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del ar culo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se solicitó a la En dad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que jus fique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante ratificó la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección; así, sostuvo que las bases integradas no cumplen con la disposición establecida en las bases estándar al no precisar de forma clara y concreta las especificaciones o características que debían ser acreditadas documentalmente; por lo que, en mérito de lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es de la opinión que el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección. 34. Por su parte, la Entidad, lejos de pronunciarse sobre si lo observado configuraría un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, se limitó a destacar la importancia de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 35. Cabe precisar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Consorcio Adjudicatario no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 36. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado corroboradoquelaexigenciadelasbasesintegradas–paralaadmisióndeofertas Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 – resulta contraria a las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatoriocumplimientoporlasEntidadesparalaelaboracióndelasbases,según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, además que también vulnera el principio de transparencia. 37. Cabeprecisar,queelartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 38. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al encontrarnos ante bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar [y por ello contrarias a lo dispuesto en el numeral 47.3 del ar culo 47 del Reglamento] y al principio de transparencia regulado en el literal c) del ar culo 2 de la Ley, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Esta situación, ha conllevado a tener bases integradas poco claras y transparentes en virtud de las cuales se evaluaron a los postores. 39. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenidolanormativadecontrataciónpúblicacitada,ademásdelprincipiode transparencia. 40. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró el principio de transparencia, que rige el sistema de contratación pública. 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado ar culo, en concordancia con el ar culo14delaLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministra vo,porelincumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente. (el resaltado es agregado) Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 41. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 42. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndebases,paralocuallaEntidaddeberátener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos del bien [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 Asimismo, para mayor claridad, deberán iden ficarse las caracterís cas técnicas que deben acreditarse con la documentación adicional. ii. Asimismo, este Colegiado no puede soslayar lo advertido en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas”, en el cual el comité de selección trajo a colación en la etapa de admisión de ofertas argumentos que no correspondían ser analizados, como es el caso de los cuestionamientos a la calificación de las ofertas de los postores, pues, debía -recién- ser analizada en la etapa correspondiente (si es que superaban la etapa de admisión) y previo al otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se exhorta al comité de selección cumplir, en su oportunidad, con el procedimiento regular previsto en los artículos 73 al 76 del Reglamento. En esa línea, se recuerda que el comité de selección debe expresar su decisión con respecto a las ofertas en un acta debidamente motivada, detallando las razones concretas por las cuales adopta una determinada decisión (admisión, no admisión, calificación, descalificación), de conformidad con el principio de transparencia y lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; así pues, debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa de los postores. 44. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos planteados en el marco del presente procedimiento recursivo. 45. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la norma va en contrataciones públicas, a Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la sa sfacción oportuna de los intereses del Estado. 46. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaAdjudicaciónSimplificadaN°06-2025-EPSSEDA HUÁNUCOS.A-1derivadadelaLicitaciónPúblicaN°05-2024-EPSSEDAHUANUCO S.A., convocada por la Empresa Prestadora de Servicio Seda Huánuco S.A., para la “Adquisición de 11 medidores de caudal para el ingreso de agua cruda a las PTAP N° 01 y 02, ingreso y salida de los 4 reservorios de la PTATP Cabritopampa (medidoresdecaudalultrasónico)”,yretrotraerlahastalaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio WES-FES-Esboña, integrado por las empresas Worldwide Equipment Solutions S.A.C., Flow Equipment Solutions S.A.C. y Esboña Corporation S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04957-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 38 de 38