Documento regulatorio

Resolución N.° 4955-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20491389975), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su ofe...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer válidamente la responsabilidad de un administrado en sede administrativa, debe contarse con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar, de forma indubitable, la comisión de la conducta infractora” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 519/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C.N°20491389975),porsusupuestaresponsabilidad,alhaberpresentado,como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 113-2019-MINEDU/UE 108, Ítem N° 1 convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20491389975)...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer válidamente la responsabilidad de un administrado en sede administrativa, debe contarse con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar, de forma indubitable, la comisión de la conducta infractora” Lima, 18 de julio de 2025. VISTO en sesión del 18 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 519/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C.N°20491389975),porsusupuestaresponsabilidad,alhaberpresentado,como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 113-2019-MINEDU/UE 108, Ítem N° 1 convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20491389975), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como partede su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 113-2019-MINEDU/UE 108, Ítem N° 1, paralacontratacióndel“Serviciodeacondicionamientodesuministroeinstalaciónde cercosmetálicosprovisionalesparamitigaciónderiesgoendos(02)localeseducativos ubicados en el distrito de Villa María del Triunfo - Lima - Lima", en el sucesivo el procedimiento de selección, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad. Los documentos cuestionados son los siguientes: 1 - La constancia s/n de fecha 03 de octubre de 2014 , supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Antauta, en la que se indica que el Arquitecto Jesús Verdy Lazarte Parra se desempeñó desde el 15 de enero 2014 hasta el 30 de junio de 2014 como supervisor de obra del proyecto "Mejoramiento de los servicios de Educación Primaria de la I.E. N° 70482 del Sector de Ccorocca, Distrito de Antauta - Melgar - Puno", según el Contrato de Locación de Servicios N° 125- 2014. 1Obra a folio 68 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 - La Constancia s/n de fecha 31 de diciembre de 2014 , supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Antauta, en la que se indica que el Arquitecto JesúsVerdyLazarte Parra se desempeñódesdeel 01 dejulio 2014 hasta el 30 de noviembre 2014 como supervisor de obra del proyecto "Ampliación, mejoramiento de los servicios de Educación Secundaria de la I.E. Agropecuario Larimayo del C.P. de Larimayo, distrito de Antauta - Melgar - Puno", según el Contrato de Locación de Servicios N° 185-2014. La imputación realizada por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se basó en el Oficio N.º 291-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA, de fecha 14 de febrero 3 de 2020 , presentado ese mismo día a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, mediante el cual la Entidad adjuntó el Informe N.º 025-2019- MDA/SGSOLC/VSMM, de fecha 30 de diciembre de 2019, elaborado por el SubgerentedeSupervisión,Obras,LiquidaciónyCatastro,segúnelcual,elseñorJesús Verdy Lasarte Parra no fue contratado como supervisor de obra. En ese contexto, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 2. Con decreto del 4de abril de 2025, se verificó queel Postorno cumplió conpresentar sus descargos solicitados mediante decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador,peseahabersidodebidamentenotificadoel10demarzo de 2025, a través de Casilla Electrónica del OSCE, por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaque resuelva. 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, se remitió el expediente a la 2Obra a folio 72 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 32 al 35 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 de abril de 2025 por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta el 3 de octubre de 2019, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeelTribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentacióndeinformacióninexactaydocumentaciónfalsaoadulteradaesobjetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: - La constancia s/ndefecha 3deoctubrede 2014 ,supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Antauta, en la que se indica que el Arquitecto Jesús Verdy Lazarte Parra se desempeñó desde el 15 de enero 2014 hasta el 30 de junio de 2014 como supervisor de obra del proyecto "Mejoramiento de los servicios de Educación Primaria de la I.E. N° 70482 del Sector de Ccorocca, Distrito de Antauta - Melgar - Puno", según el Contrato de Locación de Servicios N° 125- 2014. - La Constancia s/n de fecha 31 de diciembre de 2014 , supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Antauta, en la que se indica que el Arquitecto Jesús Verdy Lazarte Parra se desempeñó desde el 1 de julio 2014 hasta el 30 de noviembre 2014 como supervisor de obra del proyecto "Ampliación, mejoramiento de los servicios de Educación Secundaria de la I.E. Agropecuario Larimayo del C.P. de Larimayo, distrito de Antauta - Melgar - Puno", según el Contrato de Locación de Servicios N° 185-2014. Sobre la presentación del documento cuestionado 5Obra a folio 68 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 72 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 10. En elexpedienteadministrativoobracopia de losdocumentosque elPostor presentó 7 alaEntidad,comopartedesuoferta enelprocedimientodeselección,lacualconsta que fue presentada a través del SEACE el 3 de octubre de 2019, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si las constancias materia de cuestionamiento son falsas o adulteradas. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración de los documentos cuestionados 11. En el presente procedimiento sancionador se cuestiona la falsedad o adulteración de la constancia s/n de fecha 3 de octubre de 2014 y de la constancia s/n de fecha 31 de diciembre de 2014, emitidas por la Municipalidad Distrital de Antauta a favor del Arquitecto Jesús Verdy Lazarte Parra, las cuales se reproducen a continuación: 7Obra a folio 182 al 183 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 09-2020- MINEDUA/MMGI-PRONIED-OGA-UA del 10 de enero de 2020, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, en virtud de la fiscalización posterior a la documentaciónpresentadaenlaofertadelPostor,solicitóalaMunicipalidadDistrital Antauta realizar la verificación de los documentos cuestionados. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 En respuesta a dicha solicitud, laMunicipalidadDistritalde Antautapresentó el Oficio N° 020-2020-MDA/GM, en el cual el Gerente Municipal manifestó lo siguiente: "(...) Realizada la búsqueda de los documentos antes referidos, en los archivos de la Municipalidad distrital de Antauta - Melgar - Puno, no se encontraron mencionados documentos; por lo tanto, no se pudo verificar la veracidad de la documentación solicitada. Asimismo, la Sub Gerencia de Supervisión, Obras, Liquidación y Catastro de la Municipalidad Distrital de Antauta, mediante el informe N° 025-2019-MDA/SGSOLC/VSMM, de fecha 30 de diciembre de 2019, señala: que, el Arq. Jesús Verdy Lazarte Parra, no fue contratado como supervisor de las obras antes referidas. (...)" Asimismo, de la revisión del Informe N° 025-2019-MDA/SGSOLC/VSMM, adjunto al Oficio N° 020-2020-MDA/GM emitido por la Municipalidad Distrital de Antauta, se aprecia que el gerente municipal de dicha Municipalidad manifiesta lo siguiente: "(…) Se Informa: Que el señor Jesús Verdy Lazarte Parra no fue contratado como supervisor de la obra: Mejoramiento de los servicios de Educación Primarla de la I.E. N° 70482 del sector de Ccorocca, distrito de Antauta - Melgar - Puno, manifestación en mérito a la documentación que se tiene en archivos. (...) Se Informa: Que el señor Jesús Verdy Lazarte Parra no fue contratado como supervisor de la obra: Ampllaclón, mejoramiento de los servicios de EducaciónSecundarlade laI.E.'AgropecuarioLarimayodel C.P. de Larimayo, distrito de Antauta - Melgar - Puno, manifestación en mérito a la documentación que se tiene en archivos (...)" Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación los documentos mencionados: 8Obra a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 9Obra a folio 32 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 13. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración,esteTribunalhasostenidoenreiteradosyuniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en términos distintos a las expresados en el documento objeto de análisis. 14. En el presente caso, conforme a la información obrante en el expediente, se verifica que la Entidad no ha negado la emisión de los documentos cuestionados. Por el contrario, ha manifestado que no le fue posible verificar la veracidad de los mismos debido a que no obran en su poder, añadiendo que, de la revisión de la documentación correspondiente, se advierte que el señor Lazarte no fue contratado como supervisor de las obras a las que se hace referencia en las constancias cuestionadas. 15. En tal sentido, mediante decreto del 3 de junio de 2025, la Quinta Sala de este Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Antauta que informe expresamente si emitió o no los documentos materia de controversia. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 16. Por lo tanto, la manifestación efectuada por la Municipalidad Distrital de Antauta resulta insuficiente para acreditar la falsedad o adulteración de los documentos en cuestión, toda vez que la misma se limita a señalar que no le fue posible verificar su autenticidad. Además, si bien en la documentación adjunta por la propia Municipalidad se señala que el arquitecto Jesús Verdy Lazarte Parra no habría sido contratado como supervisor de las obras mencionadas en las constancias cuestionadas,ellopodríaserevidenciadeunapresuntainexactituddelainformación, lo cual no ha sido materia de imputación, debiendo considerarse que, a la fecha, tal eventual infracción se encontraría prescrita. 17. En este punto, resulta necesario señalar que, para establecer válidamente la responsabilidad de un administrado en sede administrativa, debe contarse con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar, de forma indubitable, la comisión de la conducta infractora. La determinación de responsabilidad debe sustentarse en un juicio de convicción más allá de toda duda razonable, de modo que se logre desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al administrado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 18. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable 10 también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. En este mismo sentido, el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) reconoce expresamente el principio de presunción de licitud, conforme al cual “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. En concordancia con ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley,respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman,admitiendotambiéndicha presunción prueba en contrario. 19. En virtud de lo expuesto, no habiéndose podido verificar de manera inequívoca que los documentos cuestionados son falsos o adulterados, este Colegiado concluye que no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad al Postor por la presentación de documentación falsa o adulterada a la Entidad. En consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de 10OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4955-2025-TCP- S5 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Aquiles Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20491389975), por su presunta responsabilidaddepresentardocumentaciónfalsaoadulteradacomopartesuoferta, infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoNº082-2019-EF,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°113- 2019-MINEDU/UE 108, Ítem N° 1, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17