Documento regulatorio

Resolución N.° 4954-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEVEN PHARMA SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como part...

Tipo
Resolución
Fecha
17/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3160/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEVEN PHARMA SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 036- 2020-INSN-SB-Primera Convocatoria derivada de la Licitación Pública N° 002-2020- INSNSB, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - SAN BORJA, para la “Adquisición del requerimiento anual del producto farmacéutico anfotericina B, 50mg liposomal inyectable”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 18 de julio de 2025 VISTO en sesión del 18 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3160/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEVEN PHARMA SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 036- 2020-INSN-SB-Primera Convocatoria derivada de la Licitación Pública N° 002-2020- INSNSB, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - SAN BORJA, para la “Adquisición del requerimiento anual del producto farmacéutico anfotericina B, 50mg liposomal inyectable”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 036-2020- INSN-SB-PrimeraConvocatoriaderivadadelaLicitaciónPúblicaN°002-2020-INSN- SB, para la “Adquisición del requerimiento anual del producto farmacéutico anfotericina B, 50mg liposomal inyectable”, con un valor estimado de S/ 1’000,800.00 (un millón ochocientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Segúnelrespectivocronograma,el2deseptiembrede2020sellevóacaboelacto de presentación de ofertas y, el 8 del mismo mesy año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa PHARMARIS PERU S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 832,800.00 (ochocientos treinta y dos mil ochocientos con 00/100 soles). El 15 de septiembre de 2020, la empresa SEVEN PHARMA SAC interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro derivada del procedimiento de selección, recaído en el Expediente N° 2074/2020.TCE. Respecto al expediente N° 3160/2020.TCE: 2. El 2 de noviembre de 2020, la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal recibió la Cédula de Notificación N° 42455/2020.TCE , en la cual se adjuntó la 2 Resolución N° 2239-2020-TCE-S3 del 15 de octubre de 2020, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en la cual se dispuso en el numeral 5 de su parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., en adelante el Postor; a fin de determinar su responsabilidad administrativaporlacomisióndelainfracciónreferidaapresentardocumentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Respecto al expediente N° 4275/2021.TCE: 3 3. Mediante Escrito S/N , presentado el 1 de julio de 2021 ante el Tribunal, recaído en el expediente administrativo N° 4275/2021.TCE, la señora Nora Laura Benites Cuadros comunicó la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Postor, en el marcodelprocedimientode selección,señalandoelsiguientedocumento como falso o adulterado y/o con información inexacta: • Prueba de esterilidad, folios 74 al 86 de la oferta, al haber agregado firmas del supuesto fabricante y responsables de calidad. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3Obrante a folios 85 a 98 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 11 de noviembre de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelPostor,asícomoseñaleyenumerelos documentos supuestamente falsos o adulterados. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. El 25 de noviembre del 2021, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de SaludremitealaMesadePartesVirtualdelTribunal,elcargodelOficioN°000269- 2021-CG/OC0191 , dirigido a la jefa del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para el cumplimiento del Decreto del 11 de noviembre del 2021. 6. Con Decreto del 29 de noviembre de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4275/2021.TCE al expediente administrativo N° 3160/2020.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último. 7. Mediante Oficio N° 000564-2021-UAD-INSNS del 2 de diciembre del 2021, presentado el 3 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida. 8. Mediante escrito S/N, presentado el 7 de julio de 2022 ante el Tribunal, recaído en el expediente administrativo N° 4275/2021.TCE, la señora Nora Laura Benites Cuadros advirtió la demora en la tramitación de la denuncia presentada el 1 de julio de 2021. 9. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en elmarcodelprocedimientodeselección; infracciónprevistaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada: 4 5Obrante a folio 81 del expediente administrativo en formato pdf.o pdf. 6 7Obrante a folios 408 a 412 del expediente administrativo en pdf.. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 i. Documento relativo a las pruebas de esterilidad , visibles del folio 74 al 86 en la oferta de SEVEN PHARMA SAC, supuestamente rubricadas por los directivos de CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS). Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito N° 01 , del 10 de abril de 2025, presentado ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal el 14 del mismo mes y año, el Postor presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Manifestóquelosdocumentoscuestionados,presentadoscomopartedesu oferta, fueron enviados por el fabricante CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED, vía correos electrónicos en archivo pdf, desde el mes de junio del 2020, previo a la presentación de ofertas del procedimiento de selección. • Señaló que, al momento de la elaboración de la oferta, al unir los archivos y pegar las firmas de la apoderada y director técnico, el programa utilizado suprimió los cuadros de la parte superior e inferior del documento denominado “Procedimiento de Prueba General (GTP MB007-06) – Titulo Pruebas de Esterilidad (Fs. 74 al 86 de la oferta). • Refirió que, el 30 de septiembre de 2020, remitióal presidente de la Tercera Sala del Tribunal, el correo de, quien adjuntó, entre otros, el documento denominado “Procedimiento de prueba general” relativo a la prueba de esterilidad; sin embargo, a su parecer, el Colegiado erróneamente señaló, en el fundamento 45 de la Resolución N° 2239-2020-TCE-S3, que el referido documento remitido por el fabricante no fue el que su representada presentó en la oferta. Por lo que precisó que, de la reproducción de los documentos, se puede apreciar que el contenido de ambos archivos es idéntico, y que la Tercera Sala del Tribunal supuso de manera errónea que no es el mismo documento presentado como parte de su oferta, al no advertirse los cuadros superior e inferior de los documentos enviados por el fabricante. 8Obrante a folios 331 a 343 del expediente administrativo en formato pdf. 9Obrante a folios 419 al 624 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 • Adjuntó los documentos presentados como parte de su oferta, de los cuales se cuestiona su veracidad, y los documentos adjuntos en el correo del 15 de junio de 2020 remitido por el fabricante, emisor de los mismos. • Asimismo, adjuntó carta original y anexos certificados (los anexos certificados corresponden a los folios del 74 al 86 de la oferta), enviados y certificados por el fabricante CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED de fecha 10 denoviembrede 2020,asícomo latraducción certificada dedichos documentos, en el cual, el fabricante declaró tras la solicitud de verificación de los documentos, confirmar que no existe falsificación de los documentos ni de las firmas y que esos fueron elaborados y firmados por su equipo. • Adjuntó, como parte de sus descargos, la manifestación del fabricante CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS), con fecha 3 de abril de 2025, ratificando la autenticidad de los documentos presentados como parte de su oferta (pruebas de esterilidad) y su comunicación enviada mediante correo electrónico el año 2020. • Con la finalidad de crear certeza de lo manifestado, adjuntó la certificación de los correos en mención, realizada por el notario público Marco Antonio Becerra Sosoya de fecha 10 de abril de 2025; además, adjuntó la traducción certificada del contenido de correos que se encuentran en idioma inglés. • Solicitó la programación de audiencia. 10 6. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Además, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 21 del mismo mes y año. 7. Con Decreto 11 del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 1Obrante a folios 625 al 626 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 627 al 628 del expediente administrativo en pdf Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 8. Con Decreto del 26 de mayo del 2025, se convocó audiencia pública para el 9 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de la abogada designada por el Postor. 13 9. Con Decreto del 9 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS): 1. Sírvase precisar,sisurepresentadaemitióla Pruebadeesterilidad,enidiomaespañol. (Se adjunta documento). Asimismo, de ser el caso, remitir la prueba de esterilidad GTP-MB0007-06, emitida por su representada el 5 de enero de 2017, con fecha de revisión 4 de enero de 2019. 2. Sírvase a señalar si su representada emitió el documento de fecha 10 de noviembre de 2020, suscrito por P. Sampath Ravi Lumar; referente a la confirmación de los documentos GTPMB0006-05 (Prueba de endotoxinas bacterianas) y GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad). (Se adjunta documento). 3. Sírvase a señalar si su representada emitió el documento de fecha 3 de abril de 2025, referente a la confirmación del documento GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad), asimismo, si el mencionado documento fue remitido por correo electrónico a la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., el 5 de abril de 2025, desde el correo krishna.gv@celonlabs.com. (Se adjunta documento). AL SEÑOR NOTARIO MARCO ANTONIO BECERRA SOSAYA 1. Sírvase confirmar, siensucalidaddeNotarioPúblico,suscribióelActadeConstatación Notarial del 8 de abril de 2025, respecto a la solicitud de constatación de la recepción del e-mail enviado por la empresa CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS)alabandejadelcorreoelectrónico sasi@sevenpharma.net delaempresa SEVEN PHARMA S.A.C. (Se adjunta copia simple).” 10. Con Decreto 14 del 13 de junio de 2025 se incorporó al presente expediente, el correo electrónico del 12 de junio de 2025 remitido por info@celonlabs.com, mediante el cual la Managing director de la empresa Celon Laboratories Pvt. Limited, supuesta emisora del documento cuestionado, adjuntó la Prueba de 12Obrante a folios 629 a 630 del expediente administrativo en formato pdf. 13Obrante a folios 633 a 634 del expediente administrativo en formato pdf. 14Obrante a folios 642 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 esterilidad GTP-MB007-06 y la Declaración de la empresa CELON LABS, en los cuales se señala, entre otros aspectos, lo siguiente: • Señaló haber emitido la prueba de esterilidad GTP-MB0007-06 en idioma español el 5 de enero de 2017, revisada el 4 de enero de 2019. • Confirmó la autenticidad del documento de fecha 10 de noviembre del 2020, en el cual se confirma los documentos GTPMB0006-05 (Prueba de endotoxinas bacterianas) y GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad). • Asimismo, señaló haber emitido el documento del 3 de abril respecto a la confirmación del documento GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad) y remitido al Postor. 15 11. Mediante Oficio N° 0226-2025-NOTMBS , del 13 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Notario Público Marco Becerra Sosaya confirmó la veracidad y autenticidad del Acta de Constatación Notarial X-170 de fecha 8 de abril del 2025, donde se constató un e-mail recibido en el correo electrónico corporativo sasi@sevenpharma.net, presentado en los descargos del Postor. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SEVEN PHARMA SAC (con RUC Nº 20522761525), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 19/04/2024 22/10/2026 36 3409-2021-TCE- 19/10/2021 TEMPORAL MESES S3 III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la responsabilidad administrativa del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 15 Obrante a folios 641 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE], o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentaciónde losdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: i) Documento relativo a las pruebas de esterilidad, visibles del folio 74 al 86 en la oferta de SEVEN PHARMA SAC, supuestamente rubricadas por los directivos de CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS). 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Postor, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La presentación efectivade los documentos e información cuestionada ante la Entidad; y, ii) La falsedad o adulteración del documento presentado. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: i) Documento relativo a las pruebas de esterilidad, visibles del folio 74 al 86 en la oferta de SEVEN PHARMA SAC, supuestamente rubricadas por los directivos de CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS). A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados a fin de acreditar las especificaciones técnicas, según lo exigido en las bases Integradas del procedimiento de selección. 13. En virtud del documento de referencia, la Tercera Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, mediante la Resolución N° 2239-2020-TCE-S3 del 15 de octubre de 2020, a razón de lo expuesto en sus fundamentos 43 al 46, en los cuales principalmente se señaló lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 14. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosdescargospresentadosporelPostor,quien manifestó que los documentos cuestionados fueron enviados vía correos electrónicos en archivo pdf, desde el mes de junio del 2020, por el fabricante Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED, es decir, por su emisor. Asimismo, señaló que, al momento de la elaboración de la oferta, al unir los archivos y pegar las firmas de la apoderada y director técnico de su representada, el programa utilizadoparadicha edición suprimió los cuadrosde la parte superior e inferior del documento cuestionado, siendo ello la única diferencia entre el documento remitido por el fabricante y el presentado en la oferta. Precisó que, de la reproducción de los documentos, se puede apreciar que el contenido de ambos archivos es idéntico yque la Tercera Sala del Tribunal supuso de manera errónea que no es el mismo documento presentado como parte de su oferta,alnoadvertirseloscuadrossuperiore inferiordelosdocumentos enviados por el fabricante. Asimismo, adjuntó a sus descargos comunicaciones del 10 de abril de 2020 y 3 de abril de 2025 de la empresa CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED, supuesto emisor del documento cuestionado, mediante las cuales corrobora que el mismo fueremitidoporcorreoelectrónico,esverazynohasidoalteradoensucontenido. Para mejor ilustración, se reproducen las aludidas comunicaciones: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Aunado a ello, adjuntó la constatación del correo en mención, realizada por el notario público Marco Antonio Becerra Sosaya de fecha 10 de abril de 2025, y su traducción certificada, toda vez que el contenido del correo se encuentra en idioma inglés. Para mejor ilustración, se reproduce la referida constatación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Primera y última hoja de la constatación notarial efectuada por el Notario Marco Antonio Becerra Sosaya: 12. Ante lo expuesto, con la finalidad de validar la información proporcionada, mediante Decreto del 9 de junio de 2025, se requirió a la empresa CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS) precisar si emitió la Prueba de esterilidad, en idioma español, presentada en la oferta, así como confirmar si las comunicaciones del 10 de noviembre de 2020 y del 3 de abril de 2025, referente a la confirmación el documento GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad), fueron emitidas por su representada y remitidas al Postor. En respuesta a ello, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2025 dirigido al Tribunal, la Managing director de la empresa Celon Laboratories Pvt. Limited, supuesta emisora del documento cuestionado, adjuntó la Prueba de esterilidad GTP-MB007-06, de la cual se evidencia tener el mismo contenido que el documento cuestionado, con excepción de los cuadros consignados en la parte superior e inferior del documento. Asimismo, confirmó la autenticidad de los documentos de fecha 10 de noviembre de 2020 y del 3 de abril de 2025 respecto Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 a la confirmación del documento GTP-MB0007-006 (Prueba de esterilidad) y su envío al Postor. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 Nóteseque,atravésdelcitadodocumento,elsupuestoemisordelosdocumentos cuestionados ha señalado haber emitido los mismos, confirmando su veracidad. 15. Asimismo, es preciso añadir que, mediante Oficio N° 0226-2025-NOTMBS del 13 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Notario Público Marco Antonio Becerra Sosaya confirmó la veracidad y autenticidad del Acta de Constatación Notarial X-170 de fecha 8 de abril de 2025, donde aquél constató el e-mail enviado por la empresa CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS) el día 4 de abril de 2025 a la 01:48 a.m. con dirección electrónica krishna.gv@celonlabs.com, a la bandeja del correo electrónico corporativo sasi@sevenpharma.net, en el cual adjuntó el escrito de fecha 3 de abril de 2025, ratificando sobre la autenticidad de los documentos presentados como parte de su oferta (pruebas de esterilidad) y la comunicación enviada mediante correo electrónico el año 2020. Para mejor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 16. Sobre el particular, conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor; oque, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 17. En ese orden de ideas, de las respuestas remitidas a este Tribunal en diversas comunicaciones por el Postor y por la empresa CELON LABORATORIES PRIVATE LIMITED (CELON LABS), supuesta emisora del documento cuestionado, se aprecia que esta última ha manifestado de forma categórica haber emitido la Prueba de esterilidad GTP-MB0007-00, confirmando su autenticidad y veracidad; en consecuencia,lo antes señalado,permite dilucidarqueeldocumento cuestionado es veraz, toda vez que su supuesto emisor así lo manifestó. 18. En ese sentido y ante los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, atribuible al Postor, al haberse constatado la veracidad del documento cuestionado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEVEN PHARMA SAC (con RUC Nº 20522761525), por su supuesta responsabilidad al Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4954-2025-TCP- S2 haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 036-2020-INSNSB- Primera Convocatoria derivada de la Licitación Pública Nº 002-2020-INSNSB, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, para la “Adquisición del requerimiento anual del producto farmacéutico anfotericina B, 50mg liposomal inyectable”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24