Documento regulatorio

Resolución N.° 4950-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor CERON CUCCHI SIXTO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR2, para el servicio de consultorí...

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5482/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CERON CUCCHI SIXTO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR , para el2 servicio de consultoría de supervisión de obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en el asentamiento humano El Golf de Santa Rosa, Provincia de Lima, Departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR , par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5482/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CERON CUCCHI SIXTO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR , para el2 servicio de consultoría de supervisión de obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en el asentamiento humano El Golf de Santa Rosa, Provincia de Lima, Departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR , para el servicio de consultoría de supervisión de obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en el asentamiento humano El Golf de Santa Rosa, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 306,066.19 (trescientos seis mil sesenta y seis con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa E Y J PROYECTOS Y CONSULTORIAS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodeS/275,459.58 1DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 2Deriva del procedimiento de selección AS-SM-2-2025-MDSR-1 que fue convocado el 7 de abril de 2025. 3Deriva del procedimiento de selección AS-SM-2-2025-MDSR-1 que fue convocado el 7 de abril de 2025. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 (doscientossetentaycincomilcuatrocientoscincuentaynuevecon58/100soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado E Y J PROYECTOS Y CONSULTORIA S.A.C. S/ 275,459.58 105.00 1 Adjudicado CERON CUCCHI SIXTO S/ 306,066.19 95 2 calificado Luego de ello, se aprecia del SEACE que el 17 de junio de 2025, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR, la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de junio de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 2, presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 4 sucesivo el Tribunal, el señor CERON CUCCHI SIXTO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimientodeseleccióndispuestamedianteResolucióndeGerenciaMunicipal N° 055-2025-GM/MDSR, solicitando: i) se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 055- 2025-GM/MDSR,yii)seretrotraigahastalaetapadeadjudicacióndelabuenapro y se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 i. La Entidad, no cumplió con correr traslado para que en el plazo previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, realice su pronunciamiento, pues ante la descalificación del Adjudicatario referida en la resolución que declaró la nulidad, debió ser favorecido con la buena pro, al ser el postor que ocupó el segundo lugar. ii. Precisa que mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR, se declaró la nulidad de oficio, no se ha indicado la etapa a la que seretrotraeelprocedimientodeselección,vulnerándoseelnumeral44.1.del artículo 44 de la Ley. iii. Concluye que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR, no ha respetado el debido procedimiento, no ha señalado la causal para la nulidad del procedimiento y no expresa la etapa a la que se retrotrae, y tiene incongruencia por invocar un informe emitido antes del otorgamiento de la buena pro. 3. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 26 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Decreto del 3 de julio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, documentación solicitada con decreto N° 636540, debidamente notificado el 26 de junio 2025 a través de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 5 Herramienta Digital que ahora forma partePlataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 5. A través del Decreto del 4 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de julio del mismo año a las 12:00 horas. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 7. El 9 de julio de 2025, la Entidad registro en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGL-GAF/MDSR, a través del cual señaló lo siguiente: i. El 17 de junio de 2025 mediante Carta N° 004-2025-SGL-GAF/MDSR se procedióanotificaralaspartesinteresadasenelprocedimientodeselección, en atención a la existencia de un vicio insubsanable. ii. En relación con la acción de retrotraer el procedimiento, precisó que se declaró la nulidad del procedimiento, pues el vicio se encuentra en la etapa de formulación del requerimiento por una exigencia no contemplada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al requerirse una categoría “B o superior”,términonoestablecido,dadasuimposibilidadjurídica,debiéndose precisar como término idóneo “o afines”. iii. Precisa que no podría evaluarse la oferta presentada por el Impugnante, debido a la ambigüedad o vicio que se encuentra en la formulación del requerimiento, resultando inviable su petición. 8. Mediante Decreto del 10 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. A través del Escrito N° 4, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reiteró los mismos argumentos señalados en su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valorreferencialesdeS/306,066.19(trescientosseismilsesentayseiscon19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR que declara la nulidad del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR que declara la nulidad del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro, fue notificada a todos los postores el 17 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de junio de 2025. Siendoasí,delarevisióndelexpedienteseapreciaqueelrecursodeapelaciónfue interpuesto por el Impugnante, mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de junio de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 2, presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor Sixto Ceron Cucchi, por ser persona natural. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, pues, de la revisión del SEACE, se verifica que el impugnante quedó calificado y ocupó el segundo lugar; sin embargo, no se le otorgó la buena pro, por lo que mantiene su condición de postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR yseleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiadoconsideraqueelpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostores,el26dejunio de2025atravésdelSEACE,razónporlacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 24. El Impugnante refiere que la Entidad no cumplió con el traslado al postor que ocupó el segundo lugar, conforme al plazo establecido en el artículo 128.2 del Reglamento,pesealadescalificacióndel Adjudicatario,vulnerandoasísuderecho a ser considerado para la buena pro. Precisa que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR declaró la nulidad de oficio sin precisar a qué etapa se retrotrae el procedimiento, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley. Concluye que dicha resolución no ha respetado el debido procedimiento, además de presentar una incongruencia al sustentar la nulidad en un informe emitido antes del otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 25. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGL- GAF/MDSR, señaló que el 17 de junio de 2025 se notificó a las partes interesadas sobre la existencia de un vicio insubsanable en el procedimiento de selección, relacionadoconlaexigenciaincorrectadeunacategoríasuperiorparaelconsultor de obra, no contemplada por el RNP. Por ello, se declaró la nulidad del procedimiento, al haberse identificado el vicio en la etapa de formulación del requerimiento. 26. Entalcontexto,atendiendoaloseñaladoporlaspartes,seadviertequelaEntidad notificó a través del SEACE la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR, mediante la cual el Gerente Municipal declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 Conformeseaprecia,laEntidaddeclarólanulidaddelprocedimientodeselección, debido a que, observó un vicio insubsanable al verificar que el postor adjudicado no cumple con lo requerido en las bases (inscripción vigente en el RNP en la especialidad de consultoría de obras urbanas, edificaciones y a fines - Categoría B o superior). Asimismo, se aprecia que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR no expresa en ningún extremo la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Respecto al supuesto traslado de los posibles vicios de nulidad 27. Cabe precisar que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG,dispone que,encaso de declaraciónde nulidad de unacto administrativo Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 favorablealadministrado,laautoridad,previamentealpronunciamiento,lecorre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 28. Ahora bien, respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que ello operaenlamedidaqueestasúltimasnoestablezcandisposicionescontrariasalas primeras. 29. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta norma legal contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 30. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 31. En ese contexto, el Impugnante ha señalado en su recurso de apelación —y reiterado en la audiencia pública— que la Entidad no le habría corrido traslado de los supuestos vicios de nulidad advertidos durante el procedimiento de selección, impidiéndole pronunciarse sobre ello. Al respecto, cabe precisar que no se advierte que la nulidad declarada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR haya afectado un acto que le resultara favorable, considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del presente procedimiento. 32. Portanto,loalegadoenesteextremoporelImpugnante,carecedesustento,pues al no ser una de las partes directamente afectadas por la declaración de nulidad, la Entidad no estaba obligada a correrle traslado de los vicios detectados. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 Respecto a los posibles vicios de nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR 33. Por otro lado, el Impugnante señaló que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR, no señala la causal para la nulidad del procedimiento y no expresa la etapa a la que se retrotrae. 34. Sobre el particular, se aprecia que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055- 2025-GM/MDSR, declaró la nulidad del procedimiento de selección, pues se observó un vicio insubsanable al verificar que el postor adjudicado no cumple con lo requerido en las bases (inscripción vigente en el RNP en la especialidad de consultoría de obras urbanas, edificaciones y a fines- Categoría B o superior). 35. Al respecto, se aprecia que el literal A. Capacidad Legal-Habilitación del numeral XII de los Requisitos de calificación, señalaron lo siguiente: Conforme se aprecia, los postores debían, entre otros, contar con registro vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el capítulo de consultores de Obra, contando con la especialidad de consultoría de obras urbanas, edificaciones y afines-categoría B o superior, información que debían acreditarla con la copia simple de la constancia RNP. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 36. Siendo así, se aprecia que el Adjudicatario, presentó en su oferta la copia simple de su constancia RNP, donde se evidencia la siguiente información: Conforme se aprecia de la copia de la constancia del RNP reproducida, el Adjudicatario acredita un registro vigente de consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines de Categoría A. Siendo así, se verifica que el Adjudicatario no cumple con acreditar la categoría requerida en las bases integradas, por lo que debió declararse descalificado. 37. Al respecto, cabe señalar que si bien se aprecia que la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR se encuentra sustentada; lo cierto es que, no se indicó la etapa a la que se retrotrae el procedimiento, lo cual genera incertidumbre sobre los efectos de la nulidad declarada. Dicha omisión Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 contraviene el principio de predictibilidad y el derecho a la defensa, al no permitir al administrado conocer con certeza el estado del procedimiento ni los actos que serán dejados sin efecto. 38. Ahora bien, cabe precisar que la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGL-GAF/MDSR, señaló, principalmente, que el vicio de nulidad del procedimiento de selección, se encuentra en la formulación del requerimiento, al otorgar una definición no señalada por el RNP, esto es, solicitar la categoría “B o superior”, término no establecido, debiendo haberse precisado como término idóneo “o afines”. 39. Al respecto, corresponde precisar que el error advertido por la Entidad se refiere a la evaluación de la oferta del Adjudicatario, quien no cumple con lo establecido en las bases integradas, pues conforme se indicó en los fundamentos anteriores, la constancia del Registro Nacional de Proveedores (RNP) presentada por el Adjudicatario cuenta con un registro vigente en la especialidad de consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines, pero en categoría A, la cual es inferior a la categoría B o superior exigida en las bases. En tal sentido, no se trata de un problema en la formulación del requerimiento, como sostiene la Entidad, sino de un incumplimiento por parte del Adjudicatario respecto de un requisito claramente establecido. Por lo tanto, carece de sustento lo alegado por la Entidad en este extremo. 40. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 41. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearelprocedimientodeseleccióndecualquierirregularidadquepudieraviciar la contratación. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 42. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1, del artículo IV, del Título Preliminardel TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridadesno pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025-GM/MDSR del 17 de junio de 2025, publicada en el SEACE. En ese sentido, al haberse advertido un vicio en la etapa de calificación respecto de la oferta del señor CERON CUCCHI SIXTO (el Impugnante), corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo al momento anterior a la adjudicación de la buena pro, debiendo la Entidad, a través de su comité de selección, otorgar la buena pro al Impugnante, por ser el postor que ocupó el segundo lugar en el ordendeprelación.Enconsecuencia,correspondedeclararfundadoesteextremo del recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 44. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorguela buena pro. Ahora bien, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, esteColegiadohaprocedidoadejarsinefectolaResolucióndeGerenciaMunicipal N° 055-2025-GM/MDSR del 17 de junio de 2025, que declaró nulo el procedimiento de selección. En esa medida, corresponde precisar que, se ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo al momento anterior a la adjudicación de la buena pro, debiendo la Entidad, a través de su comité de selección, otorgar la buena pro al Impugnante, por ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 45. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, respecto al primer punto controvertido, e infundado respecto al segundo punto controvertido. 46. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor CERON CUCCHI SIXTO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025- MDSR, para el servicio de consultoría de supervisión de obra “Ampliación del servicio de movilidad urbana en el asentamiento humano El Golf de Santa Rosa, Provincia de Lima, Departamento de Lima”, respecto al primer punto controvertido e infundado respecto al segundo punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 055-2025- GM/MDSR del 17 de junio de 2025. 1.2 Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDSR, y retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior a la adjudicación de la buena pro a fin de que la Entidad a través de su comité Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04950-2025-TCP- S1 de selección, otorgue la buena pro al Impugnante, por ser el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el señor CERON CUCCHI SIXTO, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21