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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación presentado, y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo declararse admitida; y, en consecuencia, debe proseguirse con la evaluación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5225/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., convocada por la Municipalidad Provincial de Talara – Pariñas, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales para el programa del vaso de leche de la Mun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación presentado, y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo declararse admitida; y, en consecuencia, debe proseguirse con la evaluación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5225/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., convocada por la Municipalidad Provincial de Talara – Pariñas, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales para el programa del vaso de leche de la Municipalidad provincial de Talara del año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Talara – Pariñas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales para el programa del vaso de leche de la Municipalidad provincial de Talara del año 2025”, con un valor estimado de S/ 563,491.40 (quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa MOLINERA DEL NORTE 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 556,743.00 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. S/ 556,743.00 100.00 1 Adjudicado ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 13 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare la admisión de su oferta, iii) se le otorgue un plazo para subsanar su oferta, iv) se disponga la evaluación y calificación de su oferta, vi) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y vi) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto del certificado de vigencia de poder: 2.1 Señala que debía acreditar la representación legal de la persona que suscribiólaoferta,esdecir,dela señoraLadyElizabeth SantamaríaAnaya con D.N.I N° 42399468, en su calidad de gerenta general del Impugnante, conforme se desprende del contenido del Anexo N° 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor, el cual fue debidamente suscrito por ella. 2.2 Al respecto, precisa que su representada adjuntó la vigencia de poder de la de la señora Lady Elizabeth Santamaría Anaya con D.N.I N° 42399468, en el cual, se advierte la existencia de un error material por parte del certificador registral al momento de redactar la vigencia de poder, en el cual se consignó incorrectamente el nombre “Lady Santamaría Santamaría Anaya”, cuando lo correcto es “Lady Elizabeth Santamaría Anaya”. 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 2.3 Añade que, pese al error nominal, el número de documento nacional de identidad consignado en el certificado es correcto y corresponde de manera inequívoca a su representante legal, permitiendo su identificación plena e indubitable. 2.4 En ese sentido, considera que dicho error formal no afecta la validez ni la eficacia del documento presentado, tampoco genera incertidumbre alguna respecto a la identidad de la firmante. 2.5 Agrega que, de haberse aplicado correctamente el criterio de evaluación integral de la oferta, el comité de selección debió concluir en la plena identificación de la representante legal, sin requerir mayores análisis o interpretaciones adicionales, dado que el número de DNI consignado permitía verificar de manera objetiva e inequívoca su identidad. 2.6 Por otro lado, señala que, la observación formulada por el comité no afectalaesenciadelapropuestatampocogeneraincertidumbresobre su contenido o validez, razón por la cual, de no haberse admitido su oferta, debió habilitarse la etapa de subsanación antes de desestimar la oferta. 2.7 Adjunta a su recurso, una vigencia de poder emitida con fecha 11 de marzo de 2025, es decir, anterior a la presentación de ofertas del procedimiento de selección, en la que se acredita de forma expresa a la señora Lady Elizabeth Santamaría Anaya, identificada con DNI N° 42399468, como gerente general de su representada. 2.8 Considera que, ha quedado plenamente desvirtuada cualquier duda respecto a la capacidad de representación, por lo que debe tenerse por subsanada la supuesta observación que motivó la no admisión de su oferta. 2.9 Concluye que, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia e informalismo, corresponde que se le otorgue a su representada el plazo legal para subsanar la observación advertida en su oferta. Respecto del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 2.10 Señala que, de la documentación obrante en el expediente de contratación,sedesprendedemanerainequívocaqueelproductoobjeto de la convocatoria corresponde a un producto precocido, en estricto cumplimiento del requerimiento formulado por el área usuaria de la Entidad, conforme se detalla en el numeral sub literal 5.1. del literal V. del numeral 3.1 del Capítulo III del Requerimiento – Especificaciones Técnicas de las bases integradas. 2.11 Resalta que, en la absolución N° 2 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se precisa de forma inequívoca que el producto objeto de contratación debe ser un producto precocido, por lo que su mención expresaen la documentación presentada no constituyeuna modificación del objeto contractual, sino el cumplimiento de una condición especifica formulada por el área usuaria de la Entidad. 2.12 En ese sentido, señala que la inclusión del término “precocido” en las declaraciones juradas presentadas como parte de su oferta, no implica una alteración ni modificación del objeto contractual, sino que reafirma el cumplimiento del mismo. 2.13 Conforme a ello, en cuanto a la anotación en su Certificado de Registro Sanitario: E5642523N, señala que la DIGESA permite realizar anotaciones al certificado de registro sanitario, a fin de corregir omisiones o errores que hubieran sido incurridos en la información registrada inicialmente, o para actualizar datos relativos al producto o al fabricante, dichas anotaciones pueden incluir información que fue omitida por el administrado o por la propia DIGESA, así como la incorporación de datos relevantes que no alteren la esencia del producto registrado. 2.14 Por lo que, refiere que, al evidenciar una omisión en la información consignada inicialmente para el trámite del certificado de registro sanitario, solicitó a la DIGESA que, conforme a la información previamente registrada, los ingredientes del producto eran alimentos precocidos. Añade que, dicha solicitud fue atendida, al considerar que no modificaba los ingredientes, la composición cualitativa ni la información esencial registrada inicialmente para la obtención del registro sanitario. 2.15 En ese sentido, indica que la anotación de la modificación del nombre comercial del producto, registrado con fecha 25 de junio de 2024, como: Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 “Hojuelas precocidas de kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, no implica cambio alguno en los ingredientes ni en la composición cualitativa, manteniéndose íntegramente la fórmula original, así como la validez del mismo número de Registro Sanitario: E5642523N; aunado a ello, en el folio 9 de su oferta, consta la relación de ingredientes y la composición cuantitativa, información registrada inicialmente en el marco del trámite para la obtención del mencionado Registro Sanitario. 2.16 Del mismo modo, respecto del certificado oficial de Inspección de la aplicación del sistema HACCP emitido el 17 de julio de 2024, Informe de vida útil del 18 de noviembre de 2021 y Certificado Nº 24070062 de Inspección Técnico Productiva de Planta de Valor Oficial, señala que dichos documentos acreditan válidamente que el producto ofertado pertenecealalíneadeproduccióndeproductos“precocidos”;porloque, la información contenida en aquellos resulta congruente con el registro sanitariopresentado,asícomoconla informacióncontenidaensuoferta, incluyendo las declaraciones juradas Sobre la oferta del Adjudicatario 2.17 Asimismo, refiere que en el folio 85 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado la Declaración Jurada de Porcentaje de Componentes Nacionales limitándose a consignar el porcentaje (%) sin detallar los insumos componen el producto ofertado. 2.18 Agregaque,dichaomisión impideverificarlaveracidaddesudeclaración, así como su eventual derecho a acogerse al margen de preferencia, lo cual afecta directamente la legalidad y transparencia del procedimiento. 2.19 En consecuencia, considera que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida por incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad. 3. A través del Decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió 3 Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante Respecto del certificado de vigencia de poder: 4.1 Señalaque,correspondíaadjuntarcopiadelDNIdelarepresentantelegal junto con la vigencia de poder, lo que hubiera permitido al comité tener certeza que trata de la misma persona. 4.2 Agrega que, al no poder identificar correctamente a la representante del Impugnante, corresponde la no admisión de su oferta, al existir incongruencia entre la persona que firma la propuesta y quien figura en la vigencia de poder. 4.3 Añadeque,lasetapasdelos procesosde selección son preclusivas,por lo que una subsanación posterior no corresponde, ya que beneficiaría indebidamenteaunpostorfrentealosdemásquesítuvieronladiligencia de presentar correctamente sus documentos. Respecto de la denominación del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: 4.4 Adicionalmente, respecto de la denominación del producto objeto de convocatoria, precisa que se debe consignar el nombre del producto que figuran en las bases integradas, caso contrario se estaría ante interpretaciones de parte, y beneficiando a un postor frente a los demás. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 4.5 Adicionalmente, cuestiona la resolución de validación técnica oficial del Plan Haccp del Impugnante, pues en la parte resolutiva de dicho documento [folio 17 de su oferta], se indica como “línea de mezclado y envasadodehojuelasyharinascrudasyprecocidas”;sinembargo,lalínea de producción solicitada en las bases integradas es la “Línea de producción de productos precocidos que requieren cocción”. 4.6 Agrega que, de acuerdo a la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan Haccp presentada por el Impugnante, solo está autorizada para la líneademezclado yenvase dehojuelasyharinascrudasyprecocidas,por lo que, no cumple en su totalidad con los artículos 21 al 30 detallados en la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA. 4.7 En consecuencia, refiere que, lo consignado por el Impugnante en su Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo de Planta [folios 41 al 52 de su oferta], se contradice con lo emitido por DIGESA en su Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. 4.8 Asimismo, señala que los siguientes documentos: i) Certificado Oficial de InspeccióndelaAplicacióndelSistemaHACCP (folios19al30),ii)Informe de Vida Útil (folios 32 al 40); y, iii) el Certificado Oficial de inspección técnico Producto (folios 41 al 52), fueron emitidos el 17 de julio de 2024, es decir, en fecha posterior al cambio de nombre del producto (25 de junio de 2024), por lo que al haberse dejado sin efecto el nombre del producto, los mencionados documentos carecerían de valor. 4.9 En consecuencia, alegaque, el Registro Sanitario N° E5642523N SAMLDL, a partir del 25 de junio de 2024 (fecha en que cambió el nombre del producto), ya no correspondería al producto “hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales”, por haberse dejado sin efecto dicha denominación. Respecto del diagrama de flujo del “extracto de algarroba”: 4.10 Sostiene que el diagrama de flujo presentado por el Impugnante como parte de su oferta no acredita el insumo “extracto de algarroba” que se utilizará para la obtención del producto objeto convocatoria, el cual corresponde a un producto precocido. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 4.11 Agrega que, a los folios 43 y 44 de la oferta del Impugnante, se aprecia el Diagrama de Flujo Sub Producto y las etapas detalladas en el certificado de inspección técnico productivo de planta, emitido por el Laboratorio Certificaciones y Calidad S.A.C. – CERTIFICAL, en el cual se omite la realización del proceso de tostado o precocido de la harina de algarroba (extracto). 4.12 Agrega que, la harina de algarroba (extracto), es un insumo que no ha tenido ningún tipo de cocción, solo ha pasado por una etapa de secado, por lo que tendría que ser considerado como un producto deshidratado, el cual no corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción. 4.13 Añade que, en el Diagrama de Flujo Sub Producto, no se evidencia las etapas por las cuales la algarroba tuvo que pasar para obtener el insumo extracto de algarroba en polvo ofertado por el Impugnante, tanto en su Registro Sanitario y relación de ingredientes declarados ante DIGESA. 4.14 En ese sentido, considera que, el Impugnante no acredita la forma de obtencióndelextractodealgarrobaenpolvo,elcualdebióseracreditado de manera obligatoria, toda vez que, en su Registro Sanitario, respecto de la relación de sus ingredientes, se declara extracto de algarroba en polvo, más no harina de algarroba. Sobre los cuestionamientos a su oferta 4.15 Refiere haber cumplido con presentar su Declaración Jurada de Porcentaje de Componentes Nacionales de acuerdo a lo requerido en las bases integradas, al haber consignado que el producto ofertado como “Hojuela de Kiwicha con Harina de Maíz y Algarroba con Panela Fortificada con Vitaminas y Minerales”, presenta un 94.94% de insumos nacionales en su composición. 4.16 Concluye que lo alegado por el Impugnante carece de veracidad. 5. Mediante Decreto del 25 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 6. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 631987, debidamente notificado el 18 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de junio del mismo año. 7. El 27 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 03-04-2025- CS-LP-04-2025-CS/MPT-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 7.1 Solicita la conservación del acto administrativo del otorgamiento de la buena pro, dado que en el “Acta de Apertura, Evaluación y Calificación: Bienes”, se ha sustentado de manera clara y precisa la razones por las cualeslaofertadelImpugnantenofueadmitida,debidoaquenocumplía con las condiciones requeridas por el área usuaria. 7.2 Refiere que, la documentación presentada por el Impugnante contenía información incongruente y contradictoria entre sí, dado que existía diferencia en el nombre de quien suscribió su oferta con los datos establecidos en el certificado de vigencia de poder de dicha empresa;por locual,enlapresentacióndelaofertanoseevidencióquelapersonaque suscribe sus documentos cuente con facultades para realizar dicha acción. 7.3 Agrega que, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. 7.4 Al respecto, señala que en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el objeto de la convocatoria y la denominación del bien, en el cual, en concordancia con la validación brindada por la Dirección Regional de Salud de Piura, no se evidencia en la denominación del producto requerido, el término “precocido”. 7.5 No obstante, señala que, de los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se advierte que el producto ofertado ha sido modificado a “Hojuela precocida de kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”; Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 cuya modificación no se encuentra validada por DIGESA; asimismo, debe tenerse en cuenta que la validación del Plan HACCP se realiza por cada producto específico y los insumos que intervienen en el mismo, siendo que, de existir alguna modificación del producto final, el sistema HACCP debe validarse nuevamente y rectificar el Plan HACCP. 7.6 En consecuencia, advierte que el Impugnante debió haber realizado los trámites correspondientes a fin de solicitar la documentación con la denominación actual del producto por el cual se solicitó la modificación. 7.7 Solicita tener en consideración que los postores son responsables de verificar que el envío de sus documentos sea correcto. 8. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de julio del mismo año a las 14:00 horas. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a los argumentos formulados por el Adjudicatario en su escrito N° 01, presentado el 23 de junio de 2025 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 5, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales en atención al Informe N° 03-04- 2025-CS-LP-04-2025-CS/MPT-1 remitido por la Entidad. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales en atención al escrito N° 5, presentado por el Impugnante el 2 de ese mismo mes y año. 14. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionalesformulados por el Adjudicatario mediante su escrito N° 2, presentado el 4 de ese mismo mes y año. Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 15. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante mediante sus escritos Nros. 3 y 5, presentados el 2 de ese mismo mes y año. 16. El 8 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 17. Con Decreto del 8 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA – DIGESA El comité de selección del procedimiento de selección, ha declarado no admitida la oferta del Impugnante, dado que no cumplen con ofertar el producto conforme a lo requerido en las bases integradas, en la cual se advierte que uno de los productos requeridos corresponde a “Hojuela de Kiwicha”. Frente a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho postor ha ofertado el producto “Hojuela precocida de Kiwicha”, para ello ha presentado su Registro Sanitario N° 22673- 2023, donde inicialmente se indicó que el producto correspondía a “Hojuela de Kiwicha”, pero posteriormente se modificó dicha denominación por “Hojuela precocida de Kiwicha”, conforme al Asiento de continuación del Certificado 22673-2023 (Registro Sanitario). Enesesentido,sírvaseinformarsielproducto“HojuelaprecocidadeKiwicha”modificadoenelAsiento de continuación del Certificado 22673-2023 (Registro Sanitario) corresponde alproducto requeridoen las bases integradas del procedimiento de selección “Hojuela de Kiwicha”. Asimismo, sírvase informar si, a partir de la modificación del nombre del producto a “Hojuela precocida de Kiwicha”, era necesario que obtener con un nuevo Certificado Oficial de Inspección de la AplicacióndelSistemaHACCP,unnuevoinformedevidaútilyunnuevocertificadooficialdeinspección técnico productivo, teniendo en cuenta que si bien dicho documentos han sido presentados por el Impugnante como parte de su oferta, no obstante, aquellos fueron emitidos con el nombre “Hojuela precocida de Kiwicha”, es decir, con anterioridad a la modificación de dicha denominación; o si en todo caso, con los documentos presentados era suficiente para acreditar el producto “Hojuela de Kiwicha”, pese a que existía una modificación de su nombre, conforme se aprecia en el Asiento de continuación del Registro Sanitario N° 22673-2023 (se adjunta copia). (…) B. AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD – INACAL i) Sírvase informar si el Informe de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación N° 24070063 (cuya copia se adjunta), cumple con la Línea de Producción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción, respecto del producto denominado “extracto de algarroba en polvo”. (…) C. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 1) SÍRVASEREMITIRuninformetécnicolegalenelcualseindiqueexpresamentelaposicióndelaEntidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 17 de junio de 2025. (…)”. 18. Con Decreto del 10 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Informe N° 382-07-2015-OAJ-MPT, presentado el 11 de julio de 2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 8 de ese mismo mes y año. 20. Con Decreto del 14 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario mediante su Escrito N° 3, presentado el 7 de ese mismo mes y año. 21. Mediante Escrito N° 5, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 22. A través del Escrito N° 7, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 23. A través del Oficio N° 000937-2025-INACAL/DA, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL brindó la información solicitada con Decreto del 8 de ese mismo mes y año. 24. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales en atención al Oficio N° 000937- 2025-INACAL/DA remitido por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 563,491.40(quinientos sesentaytres mil cuatrocientosnoventayuno con40/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se admita y califique la misma, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y se le revoque la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 2 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 12 de junio de 2025, ante la MesadePartesdelTribunal(subsanadomedianteEscrito N°2,presentado el13 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente general, la señora Lady Santamaria Anaya, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro,así como la oferta del Adjudicatario,el Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 11. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se admita y califique su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se admita su oferta y se califique su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 18 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 23 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Adjudicatario. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el literal g) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de su oferta. Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los controvertidos fijados. Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el Anexo N° 1 – Documentos para la admisión de ofertas del “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro” del 30 de mayo de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto del certificado de vigencia de poder: Señala que debía acreditar la representación legal de la persona que suscribió la oferta, es decir, de la señora Lady Elizabeth Santamaría Anaya con D.N.I N° 42399468, en su calidad de gerenta general del Impugnante, conforme se desprende del contenido del Anexo N° 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor, el cual fue debidamente suscrito por ella. Al respecto,precisaque su representada adjuntó la vigenciadepoderdelaseñora Lady Elizabeth Santamaría Anaya con D.N.I N° 42399468, en el cual, se advierte la existencia de un error material por parte del certificador registral al momento de redactar la vigencia de poder, en el cual se consignó incorrectamente el nombre “Lady Santamaría Santamaría Anaya”, cuando lo correcto es “Lady Elizabeth Santamaría Anaya”. Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Añade que, pese al errornominal, elnúmero de documento nacional de identidad consignado en el certificado es correcto y corresponde de manera inequívoca a su representante legal, permitiendo su identificación plena e indubitable. En ese sentido, considera que dicho error formal no afecta la validez ni la eficacia del documento presentado, tampoco genera incertidumbre alguna respecto de la identidad de la firmante. Agrega que, de haberse aplicado correctamente el criterio de evaluación integral de la oferta, el comité de selección debió concluir en la plena identificación de la representante legal, sin requerir mayores análisis o interpretaciones adicionales, dado que el número de DNI consignado permitía verificar de manera objetiva e inequívoca su identidad. Por otro lado, señala que la observación formulada por el comité no afecta la esencia de la propuesta tampoco genera incertidumbre sobre su contenido o validez, razón por la cual, de no haberse admitido su oferta, debió habilitarse la etapa de subsanación antes de desestimar la oferta. Adjunta a su recurso, una vigencia de poder emitida con fecha 11 de marzo de 2025, es decir, anterior a la presentación de ofertas del procedimiento de selección, en la que se acredita de forma expresa a la señora Lady Elizabeth Santamaría Anaya,identificada conDNIN° 42399468, como gerente general de su representada. Considera que ha quedado plenamente desvirtuada cualquier duda respecto a la capacidad de representación, por lo que debe tenerse por subsanada la supuesta observación que motivó la no admisión de su oferta. Concluye que, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia e informalismo, corresponde que se le otorgue a su representada el plazo legal para subsanar la observación advertida en su oferta. Respecto de la denominación del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: Señala que, de la documentación obrante en el expediente de contratación, se desprende de manera inequívoca que el producto objeto de la convocatoria Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 corresponde a un producto precocido, en estricto cumplimiento del requerimientoformuladoporeláreausuariadelaEntidad,conformesedetallaen el numeral sub literal 5.1. del literal V. del numeral 3.1 del Capítulo III del Requerimiento – Especificaciones Técnicas de las bases integradas. Resalta que, en la absolución N° 2 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se precisa de forma inequívoca que el producto objeto de contratación debe ser un producto precocido, por lo que su mención expresa en la documentación presentada no constituye una modificación del objeto contractual, sino el cumplimiento de una condición especifica formulada por el área usuaria de la Entidad. En ese sentido, señala que la inclusión del término “precocido” en las declaraciones juradas presentadas como parte de su oferta, no implica una alteración ni modificación del objeto contractual, sino que reafirma el cumplimiento del mismo. Conforme a ello, en cuanto a la anotación en su Certificado de Registro Sanitario: E5642523N, señala que la DIGESA permite realizar anotaciones al certificado de registro sanitario, a fin de corregir omisiones o errores que hubieran sido incurridos en la información registrada inicialmente, o para actualizar datos relativos al producto o al fabricante, dichas anotaciones pueden incluir información que fue omitida por el administrado o por la propia DIGESA, así como la incorporación de datos relevantes que no alteren la esencia del producto registrado. Por ello, refiere que, al evidenciar una omisión en la información consignada inicialmente para el trámite del certificado de registro sanitario, solicitó a la DIGESA que, conforme a la información previamente registrada, los ingredientes del producto eran alimentos precocidos. Añade que, dicha solicitud fue atendida, al considerar que no modificaba los ingredientes, la composición cualitativa ni la información esencial registrada inicialmente para la obtención del registro sanitario. En ese sentido, indica que la anotación de la modificación del nombre comercial del producto, registrado con fecha 25 de junio de 2024, como: “Hojuelas precocidas de kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, no implica cambio alguno en los ingredientes ni en la composición cualitativa, manteniéndose íntegramente la Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 fórmula original, así como la validez del mismo número de Registro Sanitario: E5642523N; aunado a ello, en el folio 9 de su oferta, consta la relación de ingredientes yla composición cuantitativa,información registrada inicialmenteen el marco del trámite para la obtención del mencionado Registro Sanitario. Del mismo modo, respecto del certificado oficial de inspección de la aplicación del sistema HACCP emitido el 17 de julio de 2024, Informe de vida útil del 18 de noviembre de 2021 y Certificado Nº 24070062 de Inspección Técnico Productiva de Planta de Valor Oficial, señala que dichos documentos acreditan válidamente que el producto ofertado pertenece a la línea de producción de productos “precocidos”; por loque,la información contenida en aquéllos resulta congruente con el registro sanitario presentado, así como con la información contenida en su oferta, incluyendo las declaraciones juradas. 28. Por su parte, el Adjudicatario señala lo siguiente: Respecto del certificado de vigencia de poder: Señala que, correspondía adjuntar copia del DNI de la representante legal junto con la vigencia de poder, lo que hubiera permitido al comité tener certeza que se trata de la misma persona. Agrega que, al no poder identificar correctamente a la representante del Impugnante, corresponde la no admisión de su oferta, al existir incongruencia entre la persona que firma la propuesta y quien figura en la vigencia de poder. Añade que, las etapasde los procesosde selección son preclusivas,por lo que una subsanación posterior no corresponde, ya que beneficiaría indebidamente a un postor frente a los demás que sítuvieron la diligencia de presentar correctamente sus documentos. Respecto de la denominación del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: Adicionalmente, respecto de la denominación del producto objeto de convocatoria, precisa que se debe consignar el nombre del producto que figuran en las bases integradas, caso contrario, se estaría ante interpretaciones de parte, y beneficiando a un postor frente a los demás. Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Adicionalmente, cuestiona la resolución de validación técnica oficial del Plan Haccp del Impugnante, pues en la parte resolutiva de dicho documento [folio 17 de su oferta], se indica como “línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas crudas y precocidas”; sin embargo, la línea de producción solicitada en las bases integradas es la “Línea de producción de productos precocidos que requieren cocción”. Agrega que, de acuerdo a la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan Haccp presentada por el Impugnante, solo está autorizada para la línea de mezcladoyenvasedehojuelasyharinascrudasyprecocidas,porloquenocumple en su totalidad con los artículos 21 al 30 detallados en la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA. En consecuencia, refiere que, lo consignado por el Impugnante en su Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo de Planta [folios 41 al 52 de su oferta], se contradice con lo emitido por DIGESA en su Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Asimismo, cuestiona los siguientes documentos: i) Certificado Oficial de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP (folios 19 al 30), ii) Informe de Vida Útil (folios 32 al 40); y, iii) el Certificado Oficial de inspección técnico Producto (folios 41 al 52); al respecto, señala que dichos documentos fueron emitidos el 17 de julio de 2024, es decir, en fecha posterior al cambio de nombre del producto (25 de junio de 2024), por lo que al haberse dejado sin efecto el nombre del producto, los mencionados documentos carecerían de valor. En consecuencia, alega que, el Registro Sanitario N° E5642523N SAMLDL, a partir del 25 de junio de 2024 (fecha en que cambió el nombre del producto), ya no correspondería al producto “hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales”, por haberse dejado sin efecto dicha denominación. Respecto a la línea de producción del producto ofertado 29. El adjudicatario también, cuestiona la resolución de validación técnica oficial del Plan Haccp del Impugnante, pues en la parte resolutivade dicho documento [folio 17 de su oferta], se indica como “línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas crudas y precocidas”; sin embargo, la línea de producción solicitada en las Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 basesintegradasesla“Líneadeproduccióndeproductosprecocidosquerequieren cocción”. Agrega que, de acuerdo a la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan Haccp presentada por el Impugnante, solo está autorizada para la línea de mezclado y envase de hojuelas y harinas crudas y precocidas, por lo que, no cumple en su totalidad con los artículos 21 al 30 detallados en la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA. 30. A su turno, la Entidad a través de su Informe N° 382-07-2025-OAJ-MPT, señaló lo siguiente: Respecto del certificado de vigencia de poder: Señala que carece de objeto proceder con la evaluación de la oferta del Impugnante, dado que la persona suscriptora de la oferta estaba identificada de manera distinta a la vigencia de poder presentada. Por ello, el comité de selección se encontraba en la obligación de no admitir la oferta presentada por el referido postor, dado que su representación acreditada mediantelavigenciadepoder,conteníainformaciónnoconcordanteconlosdatos de la persona suscriptora de su oferta. Alega que no se trata de un error material sujeto a subsanación, pues implicaba una previa calificación en materia registral para la determinación del presunto error material, lo cual no había sido advertido por el Impugnante al momento de presentar su oferta; inobservando lo previsto en la sección general de las bases, así como el literal 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Respecto de la denominación del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: Señala que el Impugnante consignó en su oferta una denominación distinta del bien materia de contratación al agregar el término “precocido” de manera deliberada y sin justificación alguna. Asimismo, refiere quedicho término también ha sido consignado en el Certificado deRegistroSanitariodealimentosybebidasemitidoporDIGESA,dondeseaprecia que el nombre del producto ha sido modificado, cuya validación contenida en la Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Resolución Directoral de Validación Técnica Oficia del Plan HACCP, carece de validez para el presente procedimiento de selección, por tratarse de un producto distinto al requerido en las bases; por lo que, al no haber cumplido lo con requerido, conllevó a la no admisión de su oferta. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y la posición de la Entidad, corresponde a este Colegiado esclarecer la controversia planteada por el Impugnante. Respecto del certificado de vigencia de poder: 32. Respecto de dicho cuestionamiento, cabe traer a colación la parte pertinente de lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de admisión objeto de controversia, tal como se detalla a continuación: Como se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron que, en caso el postor sea una persona jurídica, presente el certificadode vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. 33. Ahora bien, cabe precisar que, obra en los folios 3 y 4 de la oferta del Impugnante el certificado de vigencia de poder de la empresa Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C. (el Impugnante), emitido el 12 de mayo de 2025, por la Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); no Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 obstante, se aprecia que respecto del nombre de la apoderada y gerente, se ha consignado el siguiente nombre: Conforme se aprecia, el nombre de la apoderada y gerente de la mencionada empresa, ha sido indicado como “Santamaría Anaya, Lady Santamaría”, con DNI N° 42399468. 34. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, entre otros, porque habría presentado información incongruente y Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 contradictoria entre sí, pues existe una diferencia en el nombre de su representante legal que figura en el certificado de vigencia de poder, con aquella que suscribe los documentos de su oferta, concluyendo que no se evidencia que la persona que suscribe dichos documentos cuente con facultades para ello. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor de su oferta se encuentra consignado y suscrito con el nombre correcto de la representante legal de su empresa, señora Lady Elizabeth Santamaría Anaya, con DNI N° 42399468, cuyo documento de identidad coincide con aquél indicado en el certificado de vigencia de poder cuestionado. Para mejor apreciación, se reproduce el mencionado Anexo: Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Conforme a ello, este Colegiado advierte claramente un error material en el mencionado certificado de vigencia, al haberse indicado de forma incorrecto el nombre de la representante legal como Santamaría Anaya, Lady Santamaría, siendo su nombre correcto “Lady Elizabeth Santamaría Anaya”. 36. En ese sentido, esta Sala advierte que el hecho que en el certificado de vigencia de poder haya existido un error al consignar el nombre de la representante legal del Impugnante, ello no puede constituir un motivo para no admitir la oferta de un postor y mucho menos constituye información contradictoria, incongruente o inexacta como ha señalado la Entidad, pues de los documentos obrantes en la oferta del Impugnante, específicamente en su Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor, es posible identificar plenamente a su representante legal, al haberse consignado su nombre de manera correcta, así como su DNI, el cual coincide con aquél indicado en el certificado de vigencia de poder cuestionado. 37. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por el motivo antes expuesto, carece de sustento legal; por lo que corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación. Respecto de la denominación del producto ofertado como “Hojuelas precocidas de kiwicha”: 38. Ahora bien, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas respecto del producto objeto de convocatoria, el cual ha descrito como se aprecia a continuación: Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Como se observa, el producto requerido en las bases integradas corresponde a “Hojuela de Kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales”. 39. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas se contemplan los requisitos de admisión, entre otros documentos, se solicitó la presentación de los siguientes documentos: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, vigente a la fecha de presentación de ofertas, el cual deberá estar a nombre delFabricante y/o Distribuidorexpedido por DIGESA, enmarcado en el inciso e) del Artículo 105 del Decreto Supremo Nº 007-98-SA, debiendo adjuntar copia de la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentada ante DIGESA donde se detalla la composición cualitativa de los ingredientes que componen el producto. Cabe señalar que se aceptará la presentación de la copia del Registro Sanitario de un producto cuya denominación no sea exactamenteigualaladelproducto requeridoenlasbases,éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto solicitado en las bases. Cabe resaltar, que los postores participantes cuyo registro sanitario haya sido tramitado a través de la ventanilla única del Ministerio de Comercio Exterior (VUCE) deberán adjuntar el anexo, declaración jurada o pantalla del VUCE don se pueda evidenciarsucomposicióncualitativadelproductoofertado por la misma. Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 f) CopiasimpledelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdelPlan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria –DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N°007-98-SA, modificado por Decreto Supremo N°004-2014-SA y conforme la Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. Asimismo, en dicha Resolución Directoral de ValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPdebeestarconsignada la Resolución Ministerial Nº 451-2006 MINSA, que aprueba la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos en base a granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación (Para el caso de alimentos elaborados industrialmente). Cabe mencionar que en la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan Haccp debe estar inmerso el producto objeto de la convocatoria y su línea de Producción: Línea de Productos precocidos que requieren cocción. Las plantas o fabricas industriales de alimentos cuya Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, hayan sido emitidos con más de tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, deberán adjuntar copia de Certificado Oficial de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos, emitido por un organismo de inspección acreditado ante el INACAL, vigente a la fecha de presentación de ofertas. El certificado solicitado debe estar referido al producto objeto de la convocatoria y a la línea de producción: LINEA DE PRODUCTOS PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCION. (…) h) Copia del Informe de Vida útil del producto objeto de la convocatoria, emitido por un Laboratorio acreditado ante INACAL. Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 i) CopiadelCertificadodeInspecciónTécnicoProductivodePlanta con Valor Oficial vigente, emitido por una entidad acreditada ante INACAL. Debiéndose tomar como documento normativo para la certificación RM N° 451-2006 MINSA. Dicho certificado deberá indicar el flujograma de producción el cual debe cumplir con los procesos mínimos que regula la Resolución Ministerial N°451-2006-MINSA.Elcertificadosolicitadodebeestarreferido al producto objeto de laconvocatoriay a la Línea de Producción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción. (…)”. Como se aprecia, como parte de los documentos requeridos para la admisibilidad de la oferta, se requirieron entre otros: i) copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, ii) copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución que lo otorga, en la cual debe estarinmersoelproductoobjetodelaconvocatoriaysulíneadeProducción:Línea de Productos precocidos que requieren cocción, iii) copia del Informe de Vida útil del producto objeto de la convocatoria; y, iv) Copia del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta con Valor Oficial vigente, el cual debe estar referido al producto objeto de la convocatoria y a la Línea de Producción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción. Es preciso añadir que, en la “Nota Importante” de las bases integradas, se ha establecidoqueseadmitiránregistrossanitariosdeproductos cuyadenominación no sea exactamente igual a la del producto objeto de la contratación, siempre y cuando éste comparta la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad. Para dicho efecto, debía adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA que acredite tal condición. 40. Ahora bien, cabe precisar que el comité de selección ha basado su observación en la denominación del producto ofertado por el Impugnante, pues, conforme a sus declaracionesjuradas(Anexos)asícomoelRegistroSanitarioE5642523N/MAAIAR - Certificado N° 22673-2023 presentado para el producto ofertado, dichos documentos hacen referencia a un producto distinto al objeto de convocatoria, denominado“Hojuela precocidadeKiwicha,harinade maíz,extractodealgarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”. Cabe indicar que la misma observación también la formula respecto de los siguientes documentos: i) Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Plan HACCP, ii) Certificado Oficial de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP,emitidoel17dejuliode2024,iii)InformedeVidaÚtildel18denoviembre de 2021, y iv) Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo del 17 de julio de 2024. 41. Al respecto, se aprecia que a folios 6 de la oferta del Impugnante, obra el Anexo N° 3, por el cual el referido postor oferta el producto denominado “Hojuela precocida de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, para mayor evidencia se reproduce dicho documento a continuación: Cabe precisarque,la misma denominacióndelproducto ofertado ha sido indicada enlasdeclaracionesjuradasyanexosqueobranafolios32,54,55y56delaoferta del Impugnante. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 42. Ahora bien, de la revisión del Registro Sanitario E5642523N/MAAIAR - Certificado N°22673-2023,del7dediciembrede2023,seobservaqueelproductoautorizado para su comercialización estaba denominado como: «Hojuela de Kiwicha harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales – Hojuela de Kiwicha, Harina de maíz, algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales “Supervital” y “Ricolac”», tal y como se aprecia en la siguiente imagen: Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 No obstante, con fecha 25 de junio de 2024, se realizó la modificación del mencionado producto a: “Hojuela precocida de Kiwicha, harina de maíz, extracto dealgarrobaenpolvoconpanelafortificadaconvitaminasyminerales”,conforme se aprecia en el asiento de continuación del Certificado N° 22673-2023, adjunto al mencionado registro sanitario: Como se aprecia, a partir del cambio en el nombre del producto autorizado medianteelRegistroSanitarioE5642523N/MAAIAR,pasóadenominarse “Hojuela precocida de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, es decir, se agregó el término “PRECOCIDA”; noobstante, endichoasientotambiénse precisóqueel Certificado N° 22673-2023, seguía vigente en sus demás condiciones. 43. Llegado a este punto, cabe precisar que, a través del Informe N° 03-04-2025-CS- LP-04-2025-CS/MPT-1,elcomitédeselecciónsustentóelmotivodelanoadmisión de la oferta del Impugnante, indicando que en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas (en el cual se estableció el objeto de la convocatoria y la denominación del bien) no se evidencia que se haya indicado el término “precocido”. No obstante, de la revisión del literal V. Características y condiciones del bien, obrante en el Capítulo III. Requerimiento, de las especificaciones técnicas del producto objeto de convocatoria, se advierte que, dentro de su definición [numeral 5.1.] se ha indicado expresamente que se trata de “un producto Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 precocido, resultante de la combinación de cereales, grano, tubérculo, fortificado con vitaminas minerales”. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la propia Entidad al absolver las consultas y observaciones respecto del producto requerido en la etapa correspondiente, expresamente aclara que la línea de producción a la que pertenece el producto objeto de contratación es la línea de productos “precocidos”. Cabe precisar que dicha precisión ha sido efectuada por el propio comité de selección en atención a la Consulta/Observación N° 2 que obra en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, la cual se reproduce a continuación: Conforme se aprecia tanto en las especificaciones técnicas y en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se estableció expresamente que el producto objeto de contratación corresponde a la línea de “productos precocidos”. En ese sentido, esta Sala concluye que el producto ofertado por el Impugnante, esto es “Hojuela precocida de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, cumple con lo requerido en las bases integradas, dado que en los documentos del procedimiento de selección se ha definido que el producto requerido es precocido y que además la línea de producción del bien objeto de convocatoria corresponde a productos precocidos. Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 44. Por otro lado, el comité de selección ha referido que el producto de nombre modificado “Hojuela precocida de kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, no se encuentra validado por DIGESA, y teniendo en consideración que la validación del Plan HACCP se realiza por cada producto específico y los insumos que intervienen en el mismo, el sistema HACCP debe validarse nuevamente y ser rectificado; por tanto, el Impugnante debió realizar los trámites correspondientes a fin de solicitar la documentación con la denominación actual del producto por el cual se solicitó la anotación. Al respecto, cabe reiterar que lo que se ha modificado es el nombre del producto de “Hojuela de Kiwicha (…)” a “Hojuela precocida de Kiwicha (…)”; no obstante, conforme se ha mencionado en el Fundamento 41, en el asiento de continuación del Certificado N° 22673-2023, se estableció que siguen vigente las demás condiciones del mencionado certificado, es decir, del Registro Sanitario E5642523N/MAAIAR. Por lo que, los documentos emitidos para el producto “Hojuela de Kiwicha (…)”, aun cuando se haya modificado su denominación por “Hojuela precocida de Kiwicha (…)”, mantienen su validez, pues conforme se adverte en la propia anotación del asiento de continuación del Certificado N° 22673-2023, el Registro Sanitario E5642523N/MAAIAR, mantiene su vigencia en las demás condiciones, concluyéndose que los documentos expedidos en atención a dicho certificado, se mantienen válidos. Aunado a ello, cabe resaltar que, en la nota importante que obra en el literal f)del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta, de las bases integradas, se ha precisado que el Plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto, según el artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA. Es así que, en el presente caso, se aprecia que el Certificado de validación del Plan HACCP está referido a la línea de producción del producto requerido en las bases integradas, esto es, “línea de hojuelas precocidas”, concluyéndose que el certificadodevalidacióndelplanHACCP,esconcordanteconelproductoofertado por el Impugnante, esto es, “Hojuela precocida de Kiwicha”, por lo que la oferta cumple con lo requerido en las bases integradas. Respecto a la línea de Producción del producto ofertado Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 El Adjudicatario ha cuestionado la Resolución de Validación Técnica del Plan HACCP presentada por el Impugnante, indicando que dicho documento corresponde a la línea de mezclado y envasado de hojuelas y harinas curdas y precocidas; no obstante, señala que las bases administrativas e integradas, requieren que la Resolución de Validación Técnica deba estar referido al producto objetodelaconvocatoriayasulíneadeproducción:líneadeproductosprecocidos que requieren cocción. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en la “nota importante” que obra en elliteral f)delnumeral2.2.1.1.de losdocumentos para laadmisiónde laoferta de las bases integradas, en el cual se ha precisado que el Plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto, según el artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA; tal y como se muestra a continuación: En el presente caso, se aprecia que el Certificado de validación del Plan HACCP está referido a la línea de producción del producto requerido en las bases integradas,estoes,“líneadehojuelasprecocidasdeKiwicha”;asuvez,seadvierte que el producto ofertado forma parte de la “línea de Mezclado y Envasado de harinas y hojuelas crudas y precocidas”, por tratarse de un producto precocido. Ahora bien, es preciso reiterar que el propio comité de selección, al absolver las consultas formuladas por los postores, expresamente indicó que el producto objeto de contratación pertenece a la línea de productos precocidos, en cumplimiento del requerimiento formulado por el área usuaria [véase fundamento 42 del presente pronunciamiento]. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que si bien las bases requerían que el producto ofertado pertenezca a la línea de productos precocidos que requieren cocción; no obstante, se ha verificado que el producto ofertado se encuentra dentro de una línea en la cual se encuentra el producto requerido (línea de productos precocidos). Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 En ese sentido, esta Sala concluye que el producto ofertado por el Impugnante, esto es “Hojuela precocida de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, cumple con lo requerido en las bases integradas, respecto a la acreditación de la línea de producción del producto objeto de contratación. Respecto al flujograma de producción del producto ofertado 45. El Adjudicatario sostiene que el diagrama de flujo presentado por el Impugnante como parte de su oferta no acredita el insumo “extracto de algarroba” que se utilizará para la obtención del producto objeto convocatoria, el cual corresponde a un producto precocido. Señalaque, alosfolios43 y44 de laofertadelImpugnante, seapreciael Diagrama de Flujo Sub Producto y las etapas detalladas en el certificado de inspección técnico productivo de planta, emitido por el Laboratorio Certificaciones y Calidad S.A.C. – CERTIFICAL, en el cual se omite la realización del proceso de tostado o precocido de la harina de algarroba (extracto). Agrega que, la harina de algarroba (extracto), es un insumo que no ha tenido ningúntipodecocción,solohapasadoporunaetapadesecado,porloquetendría que ser considerado como un producto deshidratado, el cual no corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción. Añade que, en el Diagrama de Flujo Sub Producto, no se evidencia las etapas por las cuales la algarroba tuvo que pasar para obtener el insumo extracto de algarroba en polvo ofertado por el Impugnante, tanto en su Registro Sanitario y relación de ingredientes declarados ante DIGESA. En ese sentido, considera que, el Impugnante no acredita la forma de obtención del extracto de algarroba el polvo, el cual debió ser acreditado de manera obligatoria, toda vez que, en su Registro Sanitario, respecto de la relación de sus ingredientes, se declara extracto de algarroba en polvo, más no harina de algarroba. 46. Por su parte, el Impugnante sostiene que, en el diagrama de flujo del proceso de fabricación, el procesamiento del extracto de algarroba en polvo contempla una Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 etapa térmica de secado, realizada a temperaturas entre 55°C y 65°C durante un periodo de 1 a 3 horas. Enesesentido,indicaqueeltratamientotérmicoaplicadoalextractodealgarroba en polvo se ajusta a las características de un insumo precocido. Asimismo, señala que, las bases integradas del procedimiento de selección no exigen que el insumo “extracto de algarroba” o “harina de algarroba” sea precocido, limitándose a contemplarlos como insumos permitidos en la formulación del producto, sin establecer requisitos específicos respecto a su tratamiento térmico. No obstante, advierte que el insumo “extracto de algarroba” utilizado en la formulación del producto ofertado por su representada ha sido sometido a una operación térmica de secado; en consecuencia, dicho tratamiento otorga al insumo las características propias de un producto precocido. 47. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas se contemplan los requisitos de admisión, entre otros documentos, se solicitó la presentación de los siguientes documentos: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) i) CopiadelCertificadodeInspecciónTécnicoProductivodePlanta con Valor Oficial vigente, emitido por una entidad acreditada ante INACAL. Debiéndose tomar como documento normativo para la certificación RM N° 451-2006 MINSA. Dicho certificado deberá indicar el flujograma de producción el cual debe cumplir con los procesos mínimos que regula la Resolución Ministerial N°451-2006-MINSA.Elcertificadosolicitadodebeestarreferido al producto objeto de la convocatoriay a la Línea deProducción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción. (…)”. Como se aprecia, como parte de los documentos requeridos para la admisibilidad de la oferta, se requirió entre otros, copia del Certificado de Inspección Técnico Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 ProductivodePlanta conValorOficial vigente,emitidoporunaentidad acreditada ante INACAL. Asimismo, se estableció que dicho certificado deberá indicar el flujograma de producción el cual debe cumplir con los procesos mínimos que regulalaResoluciónMinisterialN°451-2006-MINSA.Elcertificadosolicitadodebía estar referido al producto objeto de la convocatoria y a la Línea de Producción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción. 48. Ahorabien,afolios43y44dela ofertadelImpugnante,obralaDiagramadeFlujo: Hojuela de Kiwicha, Harina de Maíz, extracto de Algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas minerales, el cual se muestra a continuación: Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, en el diagrama de flujo presentado por el Impugnante, se advierteque,dentrodelprocesodeelaboracióndel producto“kiwicha”,éstepasa por un procedimiento de tostado (precocción), mientras que, en el diagrama de flujo correspondiente al producto “extracto de algarroba”, no se observa que dicho producto pase por el referido procedimiento. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 49. A fin de esclarecer la controversia planteada, a través del Decreto del 8 de julio de 2025, esta Sala solicitó al Instituto Nacional de Calidad – INACAL, informar si el Informe de Inspección de la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación N° 24070063, que contiene el diagrama de flujo del producto “Kiwicha” y “extracto de algarroba”, y el mismo diagrama de flujo contenido en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 24070062, cumple con la línea de producción línea de productos precocidos que requieren cocción, respecto del producto denominado “extracto de algarroba en polvo”. 50. En respuesta, a través del Oficio N° 000937-2025-INACAL/DA, presentado el 16 de julio de 2025, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL informó lo siguiente: “(…) 6. Respectoalcumplimiento de la Línea de Producción Línea de Productos Precocidos que requieren cocción, respecto del producto denominado extractode algarrobaenpolvo, se precisaque elInforme de Inspecciónde la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación N° 2470063” hace referencia a la evaluación de la conformidad del producto “Hojuela de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, no únicamente al extracto de algarroba en polvo que es uno de los insumos empleados para la obtención del producto que inspeccionó CERTIFICAL. (…)”. Conforme se aprecia, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL informó que la evaluación contenida en el Informe de Inspección de la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación N° 2470063, que contiene el diagrama de flujo del producto “Kiwicha” y “extracto de algarroba”, y que corresponde al mismo diagrama deflujo contenido en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 24070062, fue realizada al producto denominado “Hojuela de Kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminasyminerales”,másnoaunodesusinsumosy/ocomponentesempleados para la obtención del producto. 51. En ese sentido, de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, así como de las bases integradas del procedimiento del selección, se concluye que el flujograma de producción requerido como parte de los Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 documentos de presentación obligatoria para la admisibilidad de la oferta, debía corresponder al producto ofertado, es decir, a la “Hojuela de kiwicha, harina de maíz, extracto de algarroba en polvo con panela fortificada con vitaminas y minerales”, esto es, al producto final luego de su elaboración, lo cual sí ha sido cumplidoporelImpugnante,puesensudiagramadeflujopresentadoseevidencia que el proceso de elaboración de su producto ofertado, sí cuenta con el proceso de tostado (precocción) conforme a lo requerido en las bases integradas. 52. Cabe indicar que, si bien el Adjudicatario pretende desvirtuar lo alegado por INACAL con un informe de parte elaborado por un ingeniero; no obstante, dicho informe de ningún modo puede desacreditar lo alegado por la entidad encargada de otorgarcertificaciónalasentidades competentes pararealizar laevaluación de los productos a fin de verificar si se cumple con los requisitos definidos en los documentos normativos, de conformidad con la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad (SNC) y el Instituto Nacional de Calidad (INACAL). 53. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante no resultan amparables. 54. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el Impugnante cumplió con la presentación de los documentos de presentación obligatoria, conforme a lo establecido en los literales e), f), h) e i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, por lo que el motivo del comité de selección para no admitir su oferta no resulta amparable. 55. En consecuencia, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación presentado, y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo declararse admitida; y, en consecuencia, debeproseguirseconlaevaluacióncorrespondientedeacuerdoconloestablecido en el artículo 74 del Reglamento. Por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 56. Deotrolado,considerandoqueelImpugnanteharevertidosucondicióndepostor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el literal g) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de su oferta. 57. El Impugnante cuestiona que en el folio 85 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado la Declaración Jurada de Porcentaje de Componentes Nacionales limitándose a consignar el porcentaje (%) sin detallar los insumos que componen el producto ofertado. Agrega que, dicha omisión impide verificar la veracidad de su declaración, así como su eventual derecho a acogerse al margen de preferencia, lo cual afecta directamente la legalidad y transparencia del procedimiento. En consecuencia, considera que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida por incumplimiento de un requisito esencial de admisibilidad. 58. Por su parte, el Adjudicatario señala que, del contenido de las especificaciones técnicas, no se aprecia que se haya requerido que los postores detallen la composición del producto ofertado. Por lo que, señala que los argumentos del Impugnante carecen de veracidad. 59. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas se contemplan los requisitos de admisión, entre otros documentos, se solicitó la presentación del siguiente documento: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g)DeclaraciónJuradadeInsumosNacionalessuscritaporelrepresentante legal del postor, indicando que para la elaboración del producto materia de la presente licitación, se utiliza insumos Nacionales precisándose el porcentaje (%) en concordancia con el Art. 4° de la Ley 27470. (…)”. Conforme se aprecia, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisiblidad de la oferta, se requirió presentar la Declaración Jurada de Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Insumos Nacionales, suscrita por el representante legal del postor, indicando que para la elaboración del producto materia de la presente licitación, se utiliza insumos Nacionales precisándose el porcentaje (%). 60. Ahora bien, en el folio 85 de la oferta del Adjudicatario obra la Declaración Jurada de Insumos Nacionales, de fecha 23 de mayo de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 Nótese que, a través de dicha declaración el Adjudicatario ha manifestado que, para la elaboración de su producto ofertado, se ha utilizado el 94.94% de insumos nacionales, y el 5.06% de insumos importados. 61. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advierte que en dicha declaración jurada no se ha requerido el detalle de los insumos que componen el producto ofertado, tal y como lo asevera el Impugnante, pues únicamenteserequiereprecisarelporcentajedelosinsumosnacionalesutilizados para la elaboración del producto ofertado, lo cual sí ha cumplido el Adjudicatario. 62. Por lo tanto, esta Sala considera que los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario carecen de sustento, pues de lo antes expuesto se evidencia que el mencionado postor ha cumplido con presentar la Declaración Jurada de Insumos Nacionales, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 63. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnatorio. 64. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04949-2025-TCP-S1 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2025-MPT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Talara – Pariñas, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de hojuela de kiwicha con harina de maíz y algarroba con panela fortificada con vitaminas y minerales para el programa del vaso de leche de la municipalidad provincial de Talara del año 2025”; fundado en el extremo de revocar la no admisión de su oferta, e infundado respecto de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro la empresa MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. 1.3. Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y, de ser el caso, otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 53 de 53