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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Sumilla: “a motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicci”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5042/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía de Alimentos Valle Verde S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPPC/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Parinaco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Sumilla: “a motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicci”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5042/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Compañía de Alimentos Valle Verde S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPPC/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Parinacochas - Coracora, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPPC/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Parinacochas año 2025”, con un valor estimado de S/ 1 163 000.92 (un millón ciento sesenta y tres mil con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 14 y 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 23 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 26 de mayo de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Operadores Logísticos Renacer & Jasef S.A.C. - OPL Renacer Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 & Jasef S.A.C., en adelante el Adjudicatario; obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación Resultados de Precio según reporte obligatoria y otorgamiento automático requisitos de de la buena pro del SEACE habilitación Compañía De Alimentos S/ 836 897.81 1 No cumple Descalificado Valle Verde S.A.C. Grupo Peruano De Negocios Romas S.A.C. S/ 884 565.73 2 No cumple Descalificado Los Amigos S/ 894 590.00 3 No cumple Descalificado Potreroo S.A.C. S/ 947 762.92 4 No cumple Descalificado Cuatro Estaciones S.A. S/ 951 034.87 5 No cumple Descalificado Triada Foods S.A.C. S/ 1 025 000.00 6 No cumple Descalificado José Luis Gonzales Laura S/ 1 161 743.81 7 No cumple Descalificado Operadores Logísticos Renacer & Jasef S.A.C. - S/ 1 162 743.41 8 Cumple Calificado (Adjudicatario) OPLRenacer&JasefS.A.C. MC y GH S.A.C. S/ 1 163 000.00 9 Cumple Calificado 2. Mediante la Carta N° 058-2025/CAAV, presentada el 5 de junio de 2025, ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal, subsanadael9delmismomesyaño,elpostorCompañíadeAlimentosValleVerde 1 Información extraída del Acta N° 3, notificada a través del SEACE el 26 de mayo de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, ya que, considera que su oferta contiene la documentación obligatoria y aquella relacionada a los requisitos de habilitación. Al respecto, refiereque,en suoferta obrael registro sanitario dela empresa AsociaciónAgroGanadero ValleVerdecorrespondientealproductodearroz pilado superior, así como la validación del Plan HACCP de la empresa Logística y Maquilla del Perú E.I.R.L. Sobre ello, sostiene que, el comité de selección debió observar que, en la página 13 de su oferta obra una anotación de la Dirección General de Salud Ambiental, en la cual se indica que el nuevo establecimiento donde se elabora el producto antes mencionado corresponde a la empresa Maguila y Logística S.A.C. • Respectodelproductodeaceitevegetalcomestible,precisaque,delregistro sanitario emitido a favor de la empresa Agroindustrias Integradas S.A.C., y que fue presentado como parte de su oferta –contenido en las páginas 46, 47 y 48– se desprende que, cumplió con brindar la información sobre el envase de producto, el mismo que, entre otros, está compuesto por una tapa de polietileno de tereftalato, según las ampliaciones y modificaciones del citado registro. 3. Con decreto del 11 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 260- 2025-MPPC-OAJL/LMAV, en el que indica su posición respecto de los hechos materiadecontroversiaplanteadosporelImpugnanteensurecursodeapelación, en el siguiente sentido: • Al respecto, explica que, la falta de concordancia advertida en la oferta del recurrente proviene de la información contenida en el registro sanitario, según el cual, a partir del 13 de marzo de 2025, la empresa Logística y Maquila del Perú E.I.R.L. cuenta con la titularidad del código del registro sanitario correspondiente al producto “Arroz pilado – arroz pilado superior – arroz elaborado superior – arroz pilado grado superior”, y puede usar su establecimiento como lugar donde se fabrica el referido producto. Sobre ello, refiere que, de la validación técnica oficial del Plan HAACP respecto del producto “Arroz elaborado (arroz pilado)” –presentada como partedelaofertadelImpugnante–,sedesprendeque,desdeel28deagosto de 2023,la citada empresacuenta con la posibilidad de intervenir en la línea de “fraccionamiento y envasado”, y no en la línea de “fabricación”. • Asimismo, indica que, de la información contenida en la oferta del Impugnante se desprende que, solo precisó un componente como parte de la declaraciónde los ingredientes yaditivosempleados en la elaboracióndel producto, cuando en las bases del procedimiento de selección se estableció que debían consignar dos (2) componentes como mínimo. • En ese sentido, señala que, a su consideración, el recurrente no cumplió con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 5. A través del Oficio N° 571-2025-MPPC/AYAC, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad reiteró la remisión del Informe Legal N° 260-2025-MPPC- OAJL/LMAV. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 6. Con el Escrito N° 1, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, expresando su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección y, a su vez, precisa que, a su parecer, del contenido de la oferta del recurrente no se desprende el cumplimiento de las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección. 7. Con el decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante el decreto de la misma fecha,se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. A través del decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia para el 1 de julio del mismo año. 10. El30dejuniode2025,laspartes acreditaron a susrepresentantesparaque hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 3 de junio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir la documentación sustentatoria respecto de la modificación de las especificaciones técnicas, en lo concerniente a la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto “aceite vegetal comestible”. Asimismo, se requirió precisar qué entiende por componentes y, a su vez que señale un ejemplo de la declaración exigida como parte de las especificaciones técnicas. Así también se solicitó a la Central de Compras Públicas - Perú Compras informar si, en virtud del marco normativo aplicable, es exigible que la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en el producto “aceite vegetal comestible” Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 implique la modificación de las características contenidas en la ficha técnica aprobada respecto del citado bien. Para ello, se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 13. Mediante el Oficio N° 659-2025-ALC/MPPC/AYAC, presentado ante el Tribunal el 3 de julio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 006-2025-MPPC/CS, emitido por el presidente del comité de selección en el que precisó lo siguiente: • Refiere que, el comité de selección elaboró las bases del procedimiento de selección atendiendo a lo establecido en las bases estándar aplicables y en virtud de lo información contenida en el expediente de contratación aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 343-2025-MPPC/AYAC del 7 de mayo de 2025. Añade que, la Oficina del Programa de Complementación Alimentaria de la Entidad efectúo precisiones respecto de aquello que sería exigible para la adquisición del producto aceite vegetal comestible. 14. Con el decreto del 3 de julio de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, por una falta de motivación de las razones de la no admisión de la oferta del Impugnante. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 15. A través del Oficio-D N° 000054-2025-PERÚ COMPRAS-DE, presentado ante el Tribunal el 7 y 9 de julio de 2025, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitióelInforme-DN°00005-2025-PERÚCOMPRAS-DE-CFT-CAG,enelqueindica lo siguiente: • Explica que, loestablecido enelnumeral 2.4delafichatécnicadelbienaceite vegetal comestible guarda relación con lo indicado en el artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, en el que se establece que el rotulado de los envases debe considerar, entre otros, la “declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto”. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Al respecto, refiere que, de la citada norma no se desprende la exigencia ni la posibilidad de establecer una cantidad mínima de componentes. 16. Mediante el Oficio N° D000499-2025-MIDIS-DPSC, presentado ante el Tribunal el 10 de julio de 2025, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión planteó que, atendiendo a las actividades de seguimiento efectuadas por la Dirección de Prestaciones Sociales Complementarias tomó conocimiento respecto de la interposicióndeunrecursoimpugnativoenelprocedimientodeselecciónmateria de análisis; atendiendo a ello, solicitó que se emita el pronunciamiento correspondiente en el plazo más corto posible. 17. ConelEscritoN°04,presentadoanteelTribunalenlamismafecha,elImpugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación. 18. Mediante el decreto del 10 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. A través del decreto del 11 de julio de 2025, se tomó conocimiento respecto de lo indicado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. 20. Con el decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establecía el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos que estuvieron establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 163 000.92 (un millón ciento sesenta y tres mil con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Elprocedimiento deselecciónfue convocado 13demayo de2025;porlo cualelvalorde la UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 vencía el 5 de junio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 26 de mayo del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó la Carta N° 058-2025/CAAV el 5 de junio de 2025, subsanándola el 9 del mismo mes y año; en ese sentido, se apreciaquecumplióconinterponersurecursodentrodelosplazosqueestuvieron descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Pedro Obregón Zarzo, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregular,ladecisióndelcomitédeseleccióncausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 • Se califique su oferta • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de junio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 18 de junio de 2025, es decir de forma extemporánea, por lo que, sus argumentos no serán considerados para determinar los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el Acta N° 3, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta N° 3. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante debido a que, no existe correlación entre la resolución directoral que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP y el registro sanitario del producto “arroz pilado superior”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Asimismo, se aprecia que, como sustento de su decisión se indica que el recurrente no cumple con lo indicado en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA en contraste con las precisiones de las especificaciones técnica del producto “aceite vegetal comestible”. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestionó el sustento de la descalificación de su oferta, precisando que, en su oferta obra el registro sanitario de la empresa Asociación Agro Ganadero Valle Verde correspondiente al producto de arroz pilado superior, así como la validación del Plan HACCP de la empresa Logística y Maquilla del Perú E.I.R.L. Además, señaló que, a su parecer el comité de selección no advirtió que, en la página 13 de su oferta obra una anotación de la Dirección General de Salud Ambiental, en la cual se indica que el nuevo establecimiento donde se elabora el producto antes mencionado corresponde a la empresa Maguila y Logística S.A.C. Adicionalmente, resaltó que, en las páginas 46, 47 y 48 de su oferta es posible apreciar el registro sanitario con sus respectivas ampliaciones y modificaciones, correspondiente a la empresa Agroindustrias Integradas S.A.C. –respecto del producto aceite vegetal comestible–, en el que se puede apreciar que el material del envase es una tapa de polietileno de tereftalato. 12. Sobre el particular, la Entidad explicó que, la descalificación de la oferta del recurrente consiste en una incongruencia relacionada con la fecha a partir de la cual la empresa Logística y Maquila del Perú E.I.R.L. se encuentra habilitada para dedicarse a la fabricación del producto “Arroz elaborado (arroz pilado)”; en tanto de su registro sanitario se desprende que ello sería a partir del 13 de marzo de 2025; mientras que, de la validación técnica oficial del Plan HAACP respecto del producto “Arroz elaborado (arroz pilado)” aprobada el 28 de agosto de 2023, demostraría que, desde dicha fecha solo contaron con la posibilidad de intervenir en la línea de “fraccionamiento y envasado”, y no en la línea de “fabricación”. Asimismo,señalóque, elrecurrenteúnicamenteprecisó un (1)componente como parte de la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto, cuando en las bases del procedimiento de selección se estableció que debían consignar dos (2) componentes como mínimo. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 13. A su turno, el Adjudicatario expresó su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección, resaltando que, a su parecer, el Impugnante no cumplió con acreditar las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección. 14. En este punto, cabe recordar que la Entidad sobre los motivos que generó la no admisión del Impugnante, recién a través del informe registrado en el SEACE el 17 de junio de 2025 ha dado a conocer que, la falta de correlación que habría advertido en su oferta consiste en la fecha a partir de la cual el titular del registro sanitario del arroz pilado superior [empresa Maguila y Logística S.A.C.] podía fabricar el citado producto. Adicionalmente, en el citado documento aclaró que el incumplimiento referido a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, relacionado a las precisiones de las especificaciones técnicas del producto “aceite vegetal comestible”, consiste en que el Impugnante solo consideró un (1) componente como parte de la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto, y no dos (2) como lo exigen lasbases del procedimiento de selección. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia pública, la Sala advirtió posibles vicios de nulidad en el Acta N° 3, ya que no se habría establecido con claridad el sustento de la decisión de la evaluación de la oferta del Impugnante, siendo que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, se tomó conocimiento a detalle sobre los motivos para sustentar la decisión del comité de selección. 16. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 3 de julio de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 17. Estando a lo expuesto,es posible concluir que enel Acta N° 3 no fueron expuestos de forma precisa e integral los motivos que respaldan la decisión del comité de selección, respecto de la condición atribuida a la oferta del recurrente, ya que en el mencionado documento, si bien se advierte un determinado sustento de su decisión, con ocasión de la interposición del recurso de apelación se aclararon los Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 argumentos para determinar que el Impugnante habría incumplido con lo exigido en las bases. 18. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generadoincertidumbresobrelosaspectosespecíficosobservadosenla ofertadel Impugnante, toda vez que omitir la justificación de las razones para desestimar la oferta, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y plasma vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 19. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades estaban obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establecía que las decisiones adoptadas por las entidades debían encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivoTUOdelaLPAG,envirtuddelcualelactoemitidoporlaautoridadpública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 20. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encontraba recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 21. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento indicabaque,alejercersupotestadresolutiva,cuandoelTribunalverifiquealguno Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendoprecisarlaetapahastalaqueseretrotraeelprocedimientodeselección, encuyocasopuededeclararquecarecedeobjetopronunciarsesobreelfondodel asunto. 22. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la evaluación de la oferta del Impugnante –contenida en el Acta N° 3–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación;entanto queno sehan especificadode forma integrallasrazones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, que estuvieron previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. 23. A lo expuesto, es pertinente agregar que, en la revisión de las bases de la convocatoria para dilucidar la controversia planteada, se ha advertido otro defectoenelprocedimientodeselección,elcualsedetallaenelsiguienteacápite. Sobre el vicio de nulidad adicional advertido. 24. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad contenido en las bases del procedimiento de selección, el cual se encuentra relacionado a las características exigidas respecto del producto “Aceite vegetal comestible”. Enrelaciónconello,seapreciaeltenordelasespecificacionestécnicascontenidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Figura 2. Características exigidas respecto del rotulado de los envases de aceite vegetal comestible. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Nota: Extraído de la página 43 de las bases. Nóteseque,comopartedelascaracterísticasprevistasparaelrotuladodelenvase de aceite vegetal comestible se exigió que obre la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Asimismo, se aprecia que se precisó que dicha declaración debe incluir como mínimo dos (2) componentes, según la información contenida en el registro sanitario. 25. Sobre el particular, es necesario traer a colación lo indicado en la ficha técnica aprobada para el bien denominado “Aceite vegetal comestible”, según se aprecia: Figura 3. Ficha técnica aprobado del bien “Aceite vegetal comestible”. (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Nótese que, en la ficha técnica aprobada para el bien denominado “aceite vegetal comestible” no se advierte precisión respecto de la cantidad de ingredientes y Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 aditivos empleados en la elaboración del producto que debían declararse en el rotulado de los envases. 26. En este punto, cabe precisar que, a fin de contar con mayores elementos, mediante decreto del 1 de julio de 2025, se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras informar si, en virtud del marco normativo aplicable y lo establecido en la ficha técnica aprobada para el bien denominado “aceite vegetal comestible” es posible ampliar el contenido exigido respecto de la declaración de los ingredientes y aditivos empleados como parte del rotulado del producto. 27. En relación con tal petición, mediante el Informe-D N° 00005-2025- PERÚCOMPRAS-DE-CFT-CAG, la entidad a cargo de gestionar los procesos de estandarización de requerimientos indicó lo siguiente: Figura 4. Respuesta de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 23324-2025-MP15. Como se aprecia, laautoridad competente explicaque, lasentidades contratantes están habilitadas de requerir la declaración de ingredientes y aditivos empleados en laelaboracióndelproductoenelrótulode su etiqueta; sinembargo,dela ficha técnica del bien no se desprende la posibilidad que puedan establecer una Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 determinada cantidad de componentes que contiene el producto [aceite vegetal comestible]. 28. Sobre el particular, se advierte que el requerimiento referido a la consignación de una cantidad mínima de componentes en el rotulado del producto materia de análisisexcedelos requisitosprevistosenlanormativaespecialaplicable,entanto el artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 007-98-SA, no prevé tal exigencia. 29. En ese contexto, debe recordarse que, el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento establecía que al definir el requerimiento no se debían incluir exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. 30. De igual manera, el literal a) del artículo 2 de la Ley señalaba que, el principio de libertad de concurrencia, que obliga a las Entidades a promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarexigenciasyformalidadescostosase innecesarias,encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 31. Portanto,enelpresentecaso, lo requerido por laEntidad,respectodela cantidad de componentes que debía contener el rotulado del aceite vegetal comestible no solo no es idónea para lo que se pretende, sino que, también resulta restrictiva. 32. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. En el caso concreto, el vicio de nulidad no resulta conservable, pues se ha transgredidoelartículo117delReglamentosobreVigilanciayControlSanitariode Alimentos y Bebidas, el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento y el principio de libertad de concurrencia, que estuvo previsto en el literal a) del artículo 2 de la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 Ley; en tanto el requisito referido al contenido del rótulo de la etiqueta del aceite vegetal comestible –cantidad de componentes que contiene el producto–,excede lo previsto en la norma sanitaria antes mencionada y no es idóneo para lo que se pretende, lo cual afecta el desarrollo del procedimiento de selección, tal como se ha sustentado previamente. Cabe tener en cuenta que dicho vicio se remonta a las bases iniciales; por lo cual, a efectos de eliminar dicha exigencia, debe reformularse el requerimiento. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, y considerando losviciosdenulidadadvertidosenlosfundamentos22y33, correspondedeclarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 35. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4948-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolanulidad delaSubastaInversaElectrónicaN° 3-2025-MPPC/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Parinacochas – Coracora para “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Parinacochas año 2025”, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Compañía de Alimentos Valle Verde S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25