Documento regulatorio

Resolución N.° 4947-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo.

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el porcentaje de participación de cada consorciado es de 50%, habiéndose estipulado expresamente que en dicha proporción se aportará la experiencia requerida en las bases.” Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5228/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para atender a 6500 beneficiarios del programa vaso de leche de la municipalidad provincial de Trujillo por un periodo de 12 meses - Ítem 01: leche evaporada entera”, con un valor estimado total de S/ 1´567,586.50 (un millón quiniento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el porcentaje de participación de cada consorciado es de 50%, habiéndose estipulado expresamente que en dicha proporción se aportará la experiencia requerida en las bases.” Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5228/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para atender a 6500 beneficiarios del programa vaso de leche de la municipalidad provincial de Trujillo por un periodo de 12 meses - Ítem 01: leche evaporada entera”, con un valor estimado total de S/ 1´567,586.50 (un millón quinientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y seis con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica) y, el 2 de junio de ese mismo año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalCONSORCIO DAKRI, integrado por las empresas CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C. y CORPORACION DAKRI E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 EVALUACIÓN BUEN ADMISIÓ OFERTA PUNTA OP CALIFICACI A N ECONÓMI JE . ÓN PRO CA S/ TOTAL NEGOCIOS INNOVACION ADMITID ES E O 1´199,851. 88.00 2 CUMPLE - INGENIERIA 51 S.A. CONSORCIO ADMITID 1´336,704. 93.85 1 CUMPLE SI DAKRI O 60 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de junio de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 13 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesPública,enadelanteelTribunal,laempresaNEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al Adjudicatario y la no asignación de puntaje a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario • Alega que el Comité de Selección no realizó una adecuada evaluación del factor “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”, otorgando indebidamente 12 puntos al Consorcio DAKRI pese a que tanto este como su representada presentaron certificados de aceptabilidad emitidos por la misma empresa (CERTIFICAL), y que acreditaban el 100% de aceptación del producto. Sin embargo, al certificado de su representada no se le asignó puntaje por no incluir un informe de ensayo ni símbolo de acreditación, elementos que no estaban exigidos en las bases integradas. • Sostiene que el Comité de Selección introdujo requisitos no previstos en las bases, como el símbolo de acreditación en el certificado de aceptabilidad y la presentación del informe de ensayo, vulnerando las reglas del procedimiento y afectando la evaluación de su oferta. • Señala que el Comité de Selección interpretó erróneamente que el símbolo de acreditación debía figurar en el certificado, cuando las bases solo exigían Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 que la empresa certificadora estuviera acreditada, lo cual sí cumplía CERTIFICAL. • Cuestiona que se haya otorgado puntaje al Consorcio DAKRI por el certificado ISO 9001:2015 a pesar de estar emitido a nombre de uno de los consorciados (CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C.), incumpliendo con el requisito técnico que exigía que dicho certificado esté a nombre del postor. • Indica que, en otros casos del mismo proceso, se desestimaron documentos por estar a nombre de un solo consorciado, por lo que el Comité de Selección incurrió en una aplicación desigual de criterios. • Manifiesta que dicho certificado ISO fue presentado en idioma extranjero sin traducción oficial, contraviniendo el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Aduce que el Consorcio DAKRI no acreditó adecuadamente la experiencia requerida. Aunque indicaron que cada consorciado asumiría el 50% del total declarado,losmontos individualespresentadospor cadaunonocumplencon el mínimoexigido,incumpliendoasí lodeclaradoen supromesadeconsorcio. • Cuestionaqueendoscontratospresentadosporelconsorcioadjudicatariono se evidencia el precio unitario de la leche, y que este fue sustentado únicamente con declaraciones juradas, sin respaldo en las constancias ni contratos, contraviniendo lo exigido en las bases integradas. Respecto a la asignación de puntaje a favor de su representada • Indica que debió otorgarse a su representada el puntaje máximo en el factor de “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”, ya que su certificado de aceptabilidad también acredita el 100% de aceptación ycumple con las reglas establecidas en las bases integradas. • Precisa que si se le hubiese asignado correctamente el puntaje (12 puntos), su representada habría obtenido un total de 100 puntos, superando los 93.85 puntos obtenidos por el Consorcio DAKRI, con lo cual le hubiese correspondido el primer lugar en el orden de prelación. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 4. Con Decreto del 17 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante CartaN°01-2025-CONSORCIODAKRI, presentadael24dejunio2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y presentó la absolución del recurso de apelación del Impugnante, en los siguientes términos: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario • Señala que su representada cumplió estrictamente con las disposiciones de las bases integradas, al presentar un certificado de aceptabilidad emitido por una entidad acreditada, acompañado del respectivo informe de ensayo que contiene el símbolo de acreditación del INACAL, lo cual garantiza su validez y cumplimiento de los criterios establecidos. • Indica que el certificado de aceptabilidad de la empresa impugnante no fue acompañado de dicho informe de ensayo, por lo que el Comité de Selección actuó correctamente al no otorgarle puntaje en el referido factor, conforme a lo estipulado en las bases. • Precisa que, respecto al Certificado ISO 9001:2015 presentado por uno de los consorciados, este fue admitido válidamente conforme al marco normativo vigente, dado que cada integrante del consorcio puede acreditar requisitos técnicosennombrepropio,siemprequeasílohayandeclaradoensupromesa de consorcio. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 • Sobre la experiencia, sostiene que los montos acreditados por ambos consorciados sí cumplen con lo declarado en la promesa de consorcio y con los mínimos exigidos por las bases, incluyendo la documentación soporte (contratos, constancias y/o comprobantes de pago), por lo que no existe incumplimiento. 6. El 24 de junio de 2025, la Entidad remitió a la Mesa de Partes Virtual del Tribunal yregistróenelSEACE, elInformeTécnicoN°18-2025-MPT-OGAF-OAPyelInforme Legal N° 874-2025-MPT/OGAJ, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la oferta presentada por el Impugnante • La Entidad señala que el certificado de aceptabilidad N.º 251049 presentado por el Impugnante no contaba con el símbolo de acreditación, requisito exigido en las bases integradas para el factor “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”. Por ello, el Comité de Selección le asignó 00 puntos en dicho factor, conforme a la Resolución N.º 02939-2025-TCP-S1 del Tribunal de Contrataciones. • Sostiene que dicho certificado fue emitido con base en un informe de ensayo quenoacreditabaelcumplimientodelmétodooficial,locualimpideotorgarle valor dentro del marco de acreditación exigido por INACAL, conforme lo ha señalado esta misma entidad en sus pronunciamientos. • Precisa que el certificado presentado por el impugnante fue emitido por SOCIEDAD DE ASESORAMIENTO TÉCNICO S.A.C., empresa que si bien se encuentra acreditada como organismo de inspección, no está autorizada a emitir certificados de aceptabilidad con valor oficial en tanto dichos documentos no forman parte del alcance de su acreditación ante INACAL. • Se enfatiza que la ausencia del símbolo de acreditación invalida el documento para ser considerado dentro de la evaluación técnica, incluso si las bases no mencionaran expresamente el logo, pues este es la prueba de su validez dentro del marco de acreditación. • Frente a los cuestionamientos sobre la experiencia del Consorcio DAKRI, se confirma que este acreditó el monto mínimo requerido (S/ 1’500,000.00), Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 presentando un monto acumulado de S/ 1’740,269.20 conforme a lo declarado en la promesa de consorcio y la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, cumpliendo así con el requisito de experiencia en la especialidad. Respecto a la asignación de puntaje al Adjudicatario • La Entidad afirma que el Consorcio DAKRI sí cumplió con presentar el certificado de aceptabilidad basado en un informe de ensayo con método acreditado, que incluye el símbolo de acreditación, tres firmas y demás formalidades exigidas, razón por la cual sí se le asignaron los 12 puntos correspondientes al factor “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”. • Se añade que el certificado del Consorcio fue emitido conforme al procedimiento exigido por las bases, y que la evaluación del Comité de Selección se dio dentro del marco de su autonomía técnica y responsabilidad colegiada, sin infringir el debido procedimiento. • Con base en los argumentos técnicos y legales expuestos, la Municipalidad Provincial de Trujillo concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado, y debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 7. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el recurrente. 8. A travésdel Decreto del25 de junio de 2025, se tuvo conocimiento de lo expuesto por la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS VAPA S.A.C. a través del cual solicitó apersonamiento al presente expediente; sin embargo, de la revisión del escrito en cuestión, se advierte que el procedimiento de selección al que hace mención no corresponde a la apelación tramitada bajo el presente expediente. 9. Mediante Decreto del 25 de junio de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico N° 18-2025-MPT-OGAF-OAP e Informe Legal N° 874-2025-MPT/OGAJ. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y resuelva. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 10. Con Escrito N° 3 presentado el 30 de junio de 2025, el Impugnante manifestó alegatos sobre los escritos presentados por el Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 1 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 del mismo mes y año. 12. Con Carta N° 02-2025-CONSORCIO DAKRI, presentada el 2 de julio de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos respecto al Escrito N° 3 presentado por el Impugnante. 13. El 7 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad pronunciarse sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. 15. A través del Decreto del 8 de julio de 2025, solicitó a la Entidad, la información adicional siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de ladocumentaciónpresentadaporel postor NEGOCIOSINNOVACIONESE INGENIERIA S.A. para la obtención de su certificado de aceptabilidad presentado en su oferta, así como de todo lo actuado en el procedimiento consignado en el Anexo N° 4 para ejecutar dicha prueba de aceptabilidad, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPT/CS - Primera Convocatoria, ítem 1. 2. Sírvase remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de la documentación presentada por el CONSORCIO DAKRI conformado por las empresas CORPORACION DAKRI E.I.R.L. y CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. para la obtención de su certificado de aceptabilidad presentado en su oferta, así como de todo lo actuado en el procedimiento consignado en el Anexo N° 4 para ejecutar dicha prueba de aceptabilidad, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- MPT/CS - Primera Convocatoria, ítem 1. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 (…)”. 16. Con Carta N° 60-2025-MPT/OGAF/OAP, presentada el 10 de julio de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico complementario N° 27-2025-MPT-OGAF-OAP, en atención a los pedidos de información realizados mediante los Decretos de fechas 7 y 8 de julio del mismo año. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 10 de julio de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 18. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 3´107,022.05; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante no ha interpuso recurso de apelación contra algunode los actos antes mencionados, pues suscuestionamientos se encuentran dirigidos contra el puntaje asignado a su oferta, yal otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección se registró el 2 de junio de 2025; por lo tanto, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 12 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de acceder a labuenaprodelprocedimiento y,de corresponder,contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje máximo en la evaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación presentado. Asimismo, debe tenerse presente que el Adjudicatario tenía plazo para absolver el recurso de apelaciónhastael23dejuniode2025,todavezque,enelTomaRazónElectrónico del Tribunal, publicado en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que éste fue notificado del recurso de apelación el 18 de ese mismo mes y año. En tal sentido, para la fijación de los puntos controvertidos, no se considerará los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante en su escrito presentado el 24 de junio de 2025. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. ii. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondeotorgarpuntajeal Impugnante en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”. 13. Considerando que el acto cuestionado es el otorgamiento de puntaje al Impugnante en el Factor de evaluación – “Preferencia de los consumidores beneficiarios”, corresponde remitirnos a la razón que expresó el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 2 de junio de 2025. Así tenemos, que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 14. Al respecto, en cuanto a la razón para no otorgarle puntaje en el factor “Preferencia de los beneficiarios", referida a que presentó un certificado de aceptabilidad sin el símbolo de acreditación, el Impugnante señala que lo observado por el comité de selección es un requerimiento no solicitado en las bases delprocedimientode selección queafecta la evaluaciónde su oferta.Añade que su representada debió obtener la misma puntuación que el Adjudicatario, pues ambos presentaron certificados emitidos por la misma entidad certificadora que acredita una aceptación del 100% para el producto leche evaporada entera; sin embargo, solo al Adjudicatario se le otorgó puntaje en el factor de evaluación, debido a que presentó un informe de ensayo que cuenta con el “símbolo de acreditación” que no fue requerido por las bases integradas. En ese sentido, sostiene que el comité de selección ha evaluado de manera equivocada su oferta, al solicitar un símbolo de acreditación en la certificación presentada en su oferta, el cual no era exigible según lo establecido en las bases del procedimiento de selección; por lo que, si se hubiera otorgado correctamente los puntos correspondientes, su representada habría logrado un total de 100 puntos,superandoalAdjudicatarioquetuvo93.85puntos. Enrazónaloexpuesto, Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 se solicita se le otorgue 12 puntos en el factor "Preferencia de los Beneficiarios" conforme a lo establecido en las bases integradas. 15. Sobre este punto controvertido, la Entidad ha señalado que no se otorgó puntaje a la oferta del Impugnante en el factor "Preferencia de los Beneficiarios", debido a que el certificado de aceptabilidad presentado carecía del símbolo de acreditación. Además del motivo expuesto en el acta respectiva, la Entidad señala que Impugnante presentó un acta del reporte de resultados, que corresponde a un método no acreditado y falta una firma, lo que demostraría que el Impugnante presentó un certificado de aceptabilidad que fue emitido sin basarse en un método acreditado. En ese sentido, confirma la decisión adoptada por el comité de selección en el acta respectiva. 16. A su turno, el Adjudicatario ha señalado que el comité de selección realizó una correcta evaluación a la oferta del Impugnante, al no validar la certificación de aceptabilidad presentada por dicho postor para el otorgamiento de puntaje en el factor preferencia de los beneficiarios. Por lo tanto, considera que corresponde confirmar la decisión adoptada por el comité de selección en el acta respectiva. 17. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el literal E del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, lo siguiente: Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 18. Tal como se advierte, para acreditar el factor de evaluación, se debía presentar copia del certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento consignado en el Anexo N° 4, y se otorgaba el puntaje (máximo 12 puntos), según el porcentaje de calificación obtenido en la prueba de aceptabilidad. No apreciándose mayores exigencias para su cumplimiento, tales como símbolo de acreditación en el certificado solicitado, ni otro tipo de documento distinto al certificado aceptabilidad requerido. 19. Ahora bien,para que lospostorespuedan acreditar el certificado de aceptabilidad conforme lo establecen las bases integradas, se debió seguir el procedimiento establecido en el Anexo N° 4, en el que se detalla lo siguiente: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) Como se aprecia, el procedimiento regulado en el Anexo N° 4 hace referencia a la solicitud que el participante debe efectuar ante la Entidad para la realización de la prueba de aceptabilidad, la cual estará a cargo de una certificadora; así como, a la presentación de un certificado microbiológico que garantice la inocuidad del Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 producto. Asimismo, de la revisión del mencionado anexo, no se aprecia alguna exigencia referida a que el certificado solicitado cuente con un símbolo de acreditación. 20. En ese orden de ideas, sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento previsto en el Anexo N° 4 de lasbases integradas,esta Sala considera que lo relevante para efectos de acreditar la aceptabilidad, es que el documento que el postor presenta debe garantizar que la mencionada prueba se haya llevado a cabo con el producto ofertado, independientemente de si el certificado de aceptabilidad cuenta con el símbolo de acreditación. 21. En esa línea, de la documentación presentada por el Impugnante para el procedimiento de ejecución de la prueba de aceptabilidad, se aprecia que dicha prueba de aceptabilidad, se realizó el 27 de mayo de 2025 con el Certificado de conformidadN°0083/23 – Certificado microbiológico AnexoN°0060/25-0083/23, conforme se muestra: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 22. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el Certificado de Aceptabilidad N° 251049, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 (…) Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Comosepuedeobservar,elImpugnantepresentóparalapruebadeaceptabilidad, Certificado de conformidad N° 0083/23 – Certificado microbiológico Anexo N° 0060/25-0083/23. Asimismo, se advierte que en su oferta obra el Certificado de Aceptabilidad N° 251049 emitido por la empresa Certificaciones y Calidad S.A.C., en el cual se identifica que el producto que fue objeto de la prueba fue la leche evaporada entera de lamarca Gloria S.A. De igual forma, se deja constancia que la Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 prueba se realizó en las instalaciones de la Entidad, con un resultado de 100% de aceptabilidad, calificado como “muy bueno/excelente aceptabilidad”. 23. Sin perjuicio de ello, y en cuanto al símbolo de acreditación en el certificado de aceptabilidad, nótese que las bases integradas no solicitaron que la acreditación del factor de evaluación preferencia de los consumidores beneficiarios, se efectuara mediante undocumentoque contengaun símbolode acreditación en el certificado solicitado, contrariamente a lo que consideró el Comité de Selección, según lo expuesto en el acta de admisión de ofertas. Por ello, no es posible amparar la posición del Comité de Selección, en el sentido dequeelcertificadodeaceptabilidadnocontieneelsímbolodeacreditación,pues no es una exigencia establecida en las bases para su validación, e independientemente del símbolo que se observó, el certificado de aceptabilidad acredita que la mencionada prueba se realizó sobre el producto ofertado, conforme al procedimiento establecido en las bases integradas. 24. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, este Colegiado advierte que se ha acreditado, conforme a la forma establecida en las bases integradas del procedimientode selección,elcumplimiento factor deevaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios”; por lo que, corresponde otorgar al Impugnante los 12 puntos en dicho factor de evaluación, debiendo declararse fundado en este extremo el recurso presentado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada a la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección 25. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante efectúa dos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, los cualesse abordarán demanera separada, a mayor orden y entendimiento. 26. En relación al primer cuestionamiento relacionado al certificado ISO 9001:2015; el Impugnante sostiene que dicho certificado presentado por el Adjudicatario ha sido emitido a nombre de uno de los consorciados (CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C.), incumpliendo con el requisito técnico que exigía que dicho certificado esté a nombre del postor, en este caso, del Consorcio en sí. Asimismo, Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 cuestiona que dicho certificado ISO fue presentado en idioma extranjero sin traducción oficial. 27. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que el Certificado ISO 9001:2015 presentado por uno de sus consorciados, fue admitido válidamente conforme al marconormativovigente,dadoquecadaintegrantedelconsorciopuedeacreditar requisitos técnicos en nombre propio, siempre que así lo hayan declarado en su promesa de consorcio. 28. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que, conforme se ha señalado anteriormente, estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En virtud de ello, en el presente caso, de la revisión de las bases integradas del procedimiento se selección se verifica que, si bien, uno de los requisitos mínimos del proveedor, establecidos en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, es contar con el certificado del Sistema de Gestión de Calidad a nombre del postor, en cumplimiento del ISO 9001:2015, lo cierto es que, ni en el numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, ni en los requisitos de calificación, ni en los factores de evaluación obrantes en el Capítulo III de la sección específica de las referidas bases. A mayor evidencia, se muestran los extractos de las bases: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, inclusive, se evidencia que lo referido al certificado del Sistema de Gestión de Calidad a nombre del postor, en cumplimiento del ISO 9001:2015 fue eliminado del numeral F-Mejoras de las especificaciones técnicas, del Capítulo III de la sección específica de las referidas bases integradas, en virtud del cuestionamiento N°4 del pronunciamiento, conforme se muestra: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 30. Deesemodo,delarevisióndelasbasesnoseevidencianingunaexigenciareferida a la presentación del certificado del Sistema de Gestión de Calidad, en cumplimiento del ISO:9001:2015, como condición para la admisión de la oferta o para la calificacióno parala evaluaciónde lasmismas; porlotanto, este Colegiado no podría observar y/o solicitar su traducción de ser necesario y mucho menos exigir que el mismo se encuentre a nombre de los dos integrantes del Consorcio o del Consorcio en sí, pues ello no ha sido previsto en las bases. 31. En consecuencia, este extremo del cuestionamiento es declarado infundado. 32. En relación al segundo cuestionamiento efectuado por el Impugnante, referido a que el Adjudicatario no acreditaría adecuadamente la experiencia del postor requerida; puesto que, en su promesa de consorcio se comprometen a que cada consorciado asumiría el 50% del total de experiencia declarada, sin embargo, no cumplen con los porcentajes mínimos requeridos en las bases integradas. 33. Respecto a ello, la Entidad confirma que el Adjudicatario acreditó el monto mínimo requerido (S/ 1’500,000.00), presentando un monto acumulado de S/ 1’740,269.20 conforme a lo declarado en la promesa de consorcio y la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, cumpliendo así con el requisito de experiencia en la especialidad. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 34. Por su parte el Adjudicatario, sostiene que los montos acreditados por ambos consorciados sí cumplen con lo declarado en la promesa de consorcio y con los mínimos exigidos por las bases, incluyendo la documentación soporte (contratos, constancias y/o comprobantes de pago), por lo que no existe incumplimiento. 35. Respecto a ello, conforme se ha resaltado anteriormente, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, pues estas constituyen las reglas a las cuales los postores y la Entidad se deben ceñir. 36. Deesemodo,deacuerdoaloestablecidoenelnumeral2.2.1.1delosdocumentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, los postores debe presentar, para la admisión de suoferta,lapromesadeconsorcioconfirmaslegalizadas,deserelcaso,enlaque se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones alas quesecomprometecadaunodelosintegrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; conforme se muestra: 37. Asimismo, en el numeral 3.2 – Requisitos de calificación de las bases, del Capítulo IIIde lasecciónespecífica delasbases integradas,seprescribeque, elpostor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,500,000.00 (UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100 SOLES) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, conforme se muestra: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 38. En adición a lo anterior, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en lapromesade consorcio legalizada se consignan a los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 39. En este punto, es importante tener en cuenta que la participación de proveedores en consorcio, se encuentra regulada en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, aplicable al procedimiento de selección del caso de autos, en cuyo numeral 7.5.2 se regula el procedimiento para determinar cuál es la experiencia de un postor cuando este es consorcio, en los siguientes términos: “7.5.2. Experiencia del Postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentaciónaportadaporelolosintegrantesdelconsorcioque se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de la sumatoria de los montos facturados por éste que, a criterio del órgano encargo de las contrataciones o comité de selección,segúncorresponda,hansidoacreditados conforme alas bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. (…) Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. Tercer Paso: Sumatoria de la experiencia de los consorciados Para obtener la experiencia del consorcio, se suma el monto de facturación aportado por cada integrante que cumple con lo establecido en la presente Directiva”. (El énfasis y el subrayado son agregados). Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 40. De ese modo, nótese que la directiva que regula la participación de proveedores en consorcio, establece como condición para considerar la experiencia, que esta hayasidoaportadaporelintegranteolosintegrantesquesehayancomprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, por lo que es posible que solo un integrante del consorcio aporte su experiencia presentando los documentos que acrediten su facturación, y que esta sea considerada como la experiencia del consorcio, en tanto dicho proveedor se haya comprometido a ejecutar la obligación vinculada directamente al objeto de contratación, y la documentación presentada cumpla con las exigencias de las bases. 41. En atención a ello, conforme se ha detallado precedentemente, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumple o no con el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, corresponde en principio evaluar su promesadeconsorcio,puessoloseconsiderarálaexperienciadeintegrantesque se hayan comprometido, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a fojas 31 y 32 de la misma adjuntó la Promesa de consorcio del 27 de mayo de 2025, la cual se reproduce a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 42. Conforme se aprecia el porcentaje de participación de cada consorciado es de 50%, habiéndose estipulado expresamente que en dicha proporción se aportará la experiencia requerida en las bases. 43. En esa línea, a fojas 37 y 38 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N°8 – Experiencia del postor en la especialidad, en la cual el Adjudicatario declaró 9 experiencias, por el valor acumulado total de S/1,740,269.20. 44. A ello, cabe recordar que en las bases integradas se requiere acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,500,000.00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), por lo tanto, atendiendo a lo acordado en la promesa formal de consorcio, cada integrante. Se muestran las experiencias ofertadas por el Adjudicatario: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 45. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante a fojas 39 al 103 de la oferta del Adjudicatario, se verifica que las experiencias N° 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 corresponden a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. y la experiencia N° 4 corresponde a la empresa CORPORACION DAKRI E.I.R.L. Cabe precisar que la experiencia N°9, fue ejecutada por ambos integrantes del Consorcio, en una proporción del 50% cada uno. Por lo que el aporte de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. es de S/204.780.00 + / 195,426.00 (que corresponde al 50% de 390,852.00) = S/400,206 y el aporte de la empresa CORPORACION DAKRI E.I.R.L. es un total de S/1´340,075.20. Por lo tanto, las empresas integrantes del Adjudicatario no cumplen con ofertar el 50% cada una, del total de la experiencia del postor en la especialidad declarado en su oferta (S/1,740,269.20). Sumado a ello, la empresa CORPORACION DAKRI E.I.R.L. no cumple con acreditar el 50% del total de aporte de la experiencia del postor en la especialidad requerido en las bases/ 1,500,000.00. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, en la misma proporción de sus obligaciones declaradas en su promesa formal de consorcio, habiéndose comprometido cada uno de los integrantes del Adjudicatario al aporte del 50% de la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, corresponde revocar la buena pro otorgada al mismo, y declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante: 46. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del ítem N°1 del procedimiento de selección. 47. Respecto a ello, recapitulando lo que hasta ahora se analizado, tenemos que la Sala, en el primer punto controvertido, ha determinado otorgar al Impugnante 12 puntosenelfactordeevaluación“Preferenciadelosconsumidoresbeneficiarios”. Asimismo, en el segundo punto controvertido se dispone descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada al mismo. 48. Por lo tanto, considerando que la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, con 88 puntos, sumando a ello los 12 puntos otorgados por la Sala, corresponde otorgar la buena pro del ítem N°1 al mismo. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 49. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera,alhaber cumplidosuoferta con losrequisitosdeadmisiónevaluación y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas y lo señalado en el Acta; y, siendo esta la siguiente oferta válida al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 50. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 51. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 52. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS, para la “Contratación del suministro de productos alimenticios para atender a 6500 beneficiarios del programa vaso de leche de la municipalidad Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04947-2025-TCP-S4 provincial de Trujillo por un periodo de 12 meses - Ítem 01: leche evaporada entera”, convocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO DAKRI, integrado por las empresas CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C. y CORPORACION DAKRI E.I.R.L, en el marco la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS y; consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. 1.2. Otorgar el puntaje de 12 puntos en el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios, al postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS. 1.3. Otorgar la buena pro al postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en el marco la Licitación Pública N° 01-2025- MPT/CS. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 44 de 44