Documento regulatorio

Resolución N.° 4946-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de a...

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitanidentificardemanerafehacienteque se trata de una contratación por la que se puedaatribuirresponsabilidadalContratista”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1848/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en elliteralh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 5962-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 12 de diciembre del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la contratación del servicio de “Contratación del personal locador de la Sub Gere...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitanidentificardemanerafehacienteque se trata de una contratación por la que se puedaatribuirresponsabilidadalContratista”. Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1848/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto en elliteralh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 5962-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 12 de diciembre del 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la contratación del servicio de “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesorería”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Manantay, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5962-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO a favor del señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN, en adelante el Contratista, para la contratación del servicio de “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesorería”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaboradopor la Oficinade Estudios e Inteligenciade Negocios del OSCE, asícomo de lo registrado en el SEACE y SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 2 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período 2019-2022, en las cuales la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fueelegida RegidoraProvincial de CoronelPortillo, regiónUcayali, para el periodo del tiempo indicado. • Por consiguiente, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, incluso, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En relación a ello, señala que de la información consignada por la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que el Contratista es su hermano. Por lo tanto, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidora y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 22 a 30 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hermano de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 28 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 3Obrante a folios 46 a 48 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 61 a 65 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 Asimismo, se dispuso incorporar los siguientes documentos: - Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 5962 del 12.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. - ReportedelObservatorioparalaGobernabilidadINFOGOBdeResultadosde las Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Municipal Provincial. - Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Ficha de Ruth Erika Ventura Amasifuen. - Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Ruth Erika Ventura Amasifuen. 5 5. A través del Decreto de 21 de marzo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercebimientoderesolverelpresenteexpedienteconladocumentaciónobrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emitapronunciamiento,realizándoseelpaseavocalponenteel 24delmismomes y año. 6 6. ConDecreto del25deabrilde2025,considerandolaResoluciónSupremaN°016- 2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 27 de junio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores y suficientes elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY: 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 5962-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 12 de diciembre de 2022 emitida a favor del señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN. 5Obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo en pdf. 6Obra a folios 73 al 74 del expediente administrativo en pdf. 7Obra a folios 75 al 76 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 2. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 5962-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 12 de diciembre de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señorPAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY. 3. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarcon el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contr. (…)” Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (3)díashábiles, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Sinembargo,alafechadelpresentepronunciamiento,noseobtuvorespuestapor parte de la Entidad. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10707587631) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, ni documento alguno que acredite su prestación. 8. Sinperjuiciodeloseñalado, delarevisióndelaplataformadelSistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio, que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Como se aprecia la Orden de Servicio se encuentra registrada; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la misma, como la fecha de emisión y el monto. 9. En ese contexto, corresponde recordar lo dispuesto por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, donde se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 recurriralosiguiente:i)laconstanciaderecepcióndelaordendeservicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En virtud de ello, mediante los decretos del 28 de enero de 2025 y del 27 de junio de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la OrdendeServicio, en donde puedaapreciarse que fuedebidamente recibida por el Contratista; sin embargo, aquella no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese haber sido debidamente notificada. 11. Como consecuencia, esteColegiadonopuededeterminarfehacientemente que el Contratista hubiera recibido la Orden de servicio emitida a su favor y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Asimismo, de la revisión del expediente no obran elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ContratistaperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Servicio. 12. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud delcuallasentidadesaplicaránsancionessujetandosuactuaciónalprocedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada,enprimertérmino,debe identificarsise ha celebradouncontratoo, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación porlaquesepuedaatribuirresponsabilidad alContratista,todavezquelaEntidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAOLO BERNABE VENTURA AMASIFUEN (con RUC N° 10707587631), porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 5962- 2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 12 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la “Contratación del personal locador de la Sub Gerencia de Tesorería”;, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4946-2025-TCP- S2 30025, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 15 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12