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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)para la configuración de la infracción contenidaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensablecontarconlaacreditaciónde su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7138/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 44-2022-GSRCHOTA - Primera convocatoria,convocadapor el GOBIERNO REGIONALDE CAJAMARCA -GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, para la contratación de la “Ejecución de obra del proyecto IOARR: Remodelacióndeespaciodeportivoabierto;enlaIE829...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)para la configuración de la infracción contenidaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensablecontarconlaacreditaciónde su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7138/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 44-2022-GSRCHOTA - Primera convocatoria,convocadapor el GOBIERNO REGIONALDE CAJAMARCA -GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, para la contratación de la “Ejecución de obra del proyecto IOARR: Remodelacióndeespaciodeportivoabierto;enlaIE82939-Bambamarcaenlalocalidad San Antonio bajo, Distrito de Bambamarca, Provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca – CIU N°2556468”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de noviembre de 2022, el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 44-2022-GSRCHOTA - Primera convocatoria, para la contratación de la “Ejecución de obra del proyecto IOARR: Remodelación de espacio deportivo abierto; enlaIE82939 -Bambamarcaenlalocalidad SanAntonio bajo, Distritode Bambamarca, Provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca – CIU N°2556468”, con un valor referencial ascendente a S/ 243,926.12 (doscientos Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 cuarenta y tres mil novecientos veintiséis con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 2 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 219,533.51 (doscientos diecinueve mil quinientos treinta y tres con 51/100 soles). El 21 de diciembre de 2022, la Entidad y la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 110-2022-GSRCHOTA. 2. Mediante Oficio N° 227-2023-GR.CAJ-GSRCH/G del 6 de junio de 2023, recibido el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado documentación falsa y/o inexacta en su oferta y/o en los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2 3. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, entre otros, la fiscalización posterior de todos los documentos presentados en el marco del procedimiento de selección. 4. Mediante Informe N° 117-2025-GR-CAJ-GSRCHDSRA/ULPF del 29 de agosto de 2025 y recibido el mismo día en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió informe técnico respecto a las supuestas infracciones cometidas por el Contratista, señalando, principalmente, lo siguiente: 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 24 y 25 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento de contrato,mediante correo electrónico, la Unidadde Logística yPatrimonio Fiscal solicitó al Consorcio Modernización, informar sobre la veracidad del “Certificado de trabajo de junio de 2018, a favor del señor Alain Boris Ruiz Silva, supuestamente suscrito por el señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, en representación del Consorcio Modernización Santa Cruz – Cajamarca” En respuesta a ello, m4diante Carta N° 001-2023-CONSORCIO MODERNIZACIÓN/GG el representante común del Consorcio Modernización, señaló no haber firmado el documento en consulta y que ensuacervodocumentario noseencuentraregistroalgunodelseñorAlain Boris Ruiz Silva. Por lo expuesto, la Entidad concluyó que el Contratista presentó documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, infracción tipificada en el literal j) del TUO de la Ley N° 30225. 5. Con Decreto del 12 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados paraelperfeccionamientodelContrato,enmarcodelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados: Certificado de trabajo de junio de 2018, presuntamente emitido por el Consorcio Modernización Santa Cruz - Cajamarca, a favor del señor Alain 6 Boris Ruiz Silva. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Obrante a folios 34 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folios 92 a 94 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 32 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 6. AtravésdelEscritoS/N del25deseptiembrede2025,presentadoaldíasiguiente ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y remitió sus descargos señalando lo siguiente: MedianteCartaN°076-2021/ARQING/MAPD/GGdefecha18deseptiembre de 2025, solicitó al señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, verificar si el certificado de trabajo a favor del señor Alain Boris Ruiz Silva obra en su acervo documentario. En respuesta a ello, mediante Carta Notarial N° 002-2025-CONSORCIO MODERNIZACIÓN del 23 de septiembre de 2025, el señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, representante común del Consorcio Modernización, indicó que después de haber realizado una revisión en sus archivos en su actual domicilio fiscal, se ha encontrado que el señor Alain Boris Ruiz Silva ha laborado en su representada, desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018, ocupando el cargo de Técnico en Estructuras Metálicas y Cobertura metálica en la obra “Mejoramiento del mercado de abastos del distrito de Santa Cruz, provincia de Santa Cruz – Cajamarca”, por lo que el certificado en consulta es verdadero. Por lo expuesto, solicitó que se tenga en consideración la última manifestación del señor Nelson Alamiro Rojas Trujillo, y consecuentemente se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Con Decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista ypor presentados susdescargos; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 8. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA: 8 Obrante a folios 98 al 116 del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folios 120 a 122 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 1. Sírvaseremitircopialegibledeldocumentomedianteelcuallaempresa ARQINGDEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 44- 2022-GSRCHOTA-1; en el que se aprecie el cargo de recepción de la Entidad, o si esta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción de la misma, así como las direcciones electrónicas del Adjudicatario y de la Entidad. 2. Sírvase a remitir la documentación presentada por la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se advierta el Certificado de trabajo de junio de 2018, supuestamente emitido porel Consorcio Modernización Santa Cruz – Cajamarca,a favordel señorAlain Boris Ruiz Silva. A LA EMPRESA CONSORCIO MODERNIZACIÓN SANTA CRUZ – CAJAMARCA Y AL SEÑOR NELSON ALAMIRO ROJAS TARRILLO 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su representante emitió el Certificado de trabajo de junio de 2018, a favor del señor Alain Boris Ruiz Silva., en el cual se señala que aquél laboró en su representada del 23 de mayo de 2017 al 17 de mayo de 2018 en el cargo de Técnico en estructuras metálicas y cobertura metálica en la obra “Mejoramiento del mercado de abastos del distrito de Santa Cruz, provincia de Santa Cruz – Cajamarca” (Se adjunta copia del documento). Asimismo, sírvase a señalar de forma clara y precisa si su representada emitió la Carta N° 002-2025-CONSORCIO MODERNIZACIÓN del 23 de setiembre de 2025, dirigida al señor Miguel Ángel Palacios Delgado como respuesta a la Carta N° 076- 2021/ARQING/MAPD/G.G. (Se adjunta copia del documento). A LA NOTARIA PEDRO ABRAHAM VALDIVIA DEXTRE 1. Sírvaseinformar,deformaclarayprecisa,siensucalidaddeNotarioPúblicocertificó la firma del señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo el 23 de septiembre de 2025, contenidaenlaCartaN° 002-2025-CONSORCIOMODERNIZACIÓNdelamismafecha. (Se adjunta copia del documento). (…)” 10 9. Mediante Carta N° 003-2025-CONSORCIO MODERNIZACIÓN del 22 de diciembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor Nelson Alamiro Rojas Tarrillo, representante común del Consorcio Modernización, señaló, entre otros, haber emitido el certificado de trabajo de junio de 2018 a favor del señor Alaín Boris Ruíz Silva. 10 Obrante a folios 129 a 131 del expediente administrativo en pdf Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 10. Mediante Oficio N° 112-NOT/VAL-LAMB37-2025 del 31 de diciembre de 2025 y presentado a la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 6 de enero de 2026, el Notario Público de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre atendió el pedido de información que se le formulara, señalando que le es “técnicamente imposible” pronunciarse sobre la veracidad y autenticidad del documento materia de consulta (Carta N° 002-2025-CONSORCIO MODERNIZACIÓN), alegando que al tratarse deuna “legalización de firma” constituyeundocumento extraprotocolar, por lo que no se archivaen eldespacho notarial. Además de ello,manifestó que la firma y sellos obrantes en el documento, sí son compatibles con los que usa como notario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones PúblicasEficientes (OECE)], o la Centralde Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentacióndelosdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulteradaparaelperfeccionamientodelcontrato,enelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en: Certificado de trabajo de junio de 2018, presuntamente emitido por el Consorcio Modernización Santa Cruz - Cajamarca, a favor del señor Alain Boris Ruiz Silva. Para mayor ilustración, se reproduce el documento en mención: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 10. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, para determinar la configuración de la infracción imputada materia de análisis, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: La presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, La falsedad o adulteración del documento presentado. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 11. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del certificado de trabajo cuestionado que habría sido presentada por el Contratista ante la Entidad, no se aprecia el documento mediante el cual fue presentado, ni sello de recepción por parte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación efectiva del documento materia de análisis ante la Entidad ni la fecha en que se habría llevado a cabo la misma. 12. Enestepunto,cabeprecisarqueenelexpedienteadministrativosancionadorobra el Informe N° 032-2023-GR.CAJ.GSRCH/AS.JUR del 31 de mayo de 2023, emitido por el Especialista en Asesoría Jurídica de la Entidad, en cual se señaló que la Entidad inició el procedimiento de fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento de contrato, entre los cuales obra el documento cuestionado. 13. Respecto a ello, mediante con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible del documento a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado, en el cual se pueda apreciar el sello y fecha de recepción por parte de la Entidad, indicándose que, de haberse presentado dicha documentación a través de medios electrónicos, debía la constancia de ello y donde se aprecien las direcciones electrónicas. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 14. Como puede apreciarse, si bien la Entidad remitió un informe respecto a la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, no se advierte la fecha de presentación de dichos documentos. En razón de ello, queda claro que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación mediante la cual el Contratista presentó el documento cuestionado, situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 15. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 16. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado ante la Entidad para el perfeccionamiento de contrato, no se tiene certeza que aquél documento haya sido presentado ante la Entidad al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad y la fecha de aquél acto, pese a haberlo requerido a la Entidad. 17. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00490-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ARQING DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487815358), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 44- 2022-GSRCHOTA - Primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - GERENCIA SUB REGIONAL CHOTA, para la “Ejecución de obra del proyecto IOARR: Remodelación de espacio deportivo abierto; en la IE 82939 - BambamarcaenlalocalidadSanAntonio bajo,DistritodeBambamarca,Provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca – CIU N°2556468”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13