Documento regulatorio

Resolución N.° 4945-2025-TCP-S2

procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informa...

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1227/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 665-2020 del 13 de mayo de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2020,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 17 de julio de 2025 VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1227/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 665-2020 del 13 de mayo de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2020, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana - DRELM,en adelantelaEntidad,emitióla Ordende Servicio N°665-2020 ,a favor 1 del señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de analista en programación, logística y presupuesto de la Unidad de Logística”, por el monto de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0065-2021- MINEDU/VMGI-DRELM-DIR del 18 de enero de 2021,presentadoel26defebrerodelmismoañoenlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe N° 1578-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-UL del 9 de diciembre de 2020, en el cual señaló lo siguiente: • Indicó que, de la documentación presentada por el Contratista se verifica que dentro de los requisitos que forman parte de los términos de referencia (TDR) estaba la de presentar Título Profesional en carreras de administración, Ingeniería o carreras afines y que el acotado Contratista presentó entre otros el Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática por la Universidad San Ignacio de Loyola. • ComopartedelprocesodefiscalizaciónposteriorefectuadoporlaEntidad, a través del Oficio N° 051-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UL del 10 de 4 noviembre de 2020, dirigido a la a Universidad San Ignacio de Loyola, se solicitó la confirmación de veracidad y exactitud del “Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática del 27 de agosto de 2004 otorgado a 5 favor del señorAGUSTINMARTINLOPEZBOCANGEL ”queformapartede la documentación que ha sido presentada por el Contratista ante la Entidad. En respuesta al Oficio antes mencionado, mediante Carta S/N del 13 de noviembre de 2020, la Secretaria General de la Universidad San Ignacio de Loyola manifestó que el título profesional en consulta no fue emitido por dicha casa de estudios. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 9 al 16 del expediente administrativo en pdf. 4 Obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 • Mediante Oficio N° 056-2020-MINEDU/VMGI-DRELMOAD-UL de fecha 19 denoviembrede2020,laUnidaddeLogísticasolicitóalaSuperintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) confirme la veracidad del título cuestionado. En respuesta a lo consultado, mediante Oficio N° 4507-2020-SUNEDU02- 15-02 del 26 de noviembre de 2020, la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU comunicó que de la revisión realizada en la base de datos del Registro Nacional de Grados y Títulos que administra SUNEDU, seconstatóque,al23denoviembrede2020,noobrainscritoningúngrado académico y/o título profesional a nombre del ciudadano Agustín Martin López Bocángel, identificado con DNI 40561743. • Considerando lo expuesto, concluyó que se encuentra acreditado que el Contratista presentó documentación falsa al haber consignado que era Ingeniero de Sistemas e Informática, como parte del cumplimiento de los términos de referencia, incurriendo en infracción que está tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 12 de marzo de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir, entre otros, el documento señalado como inexacto, copia completa y legible de los documentos que acrediten dicha inexactitud, copia de la Orden de Servicio, así como la copia de la cotización presentada por el Contratista y el documento mediante el cual lo presentó donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. Con el Oficio N° 1417-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAD del 20 de abril de 2021, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad atendió lo solicitado con Decreto del 12 de marzo de 2021. 5. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 7 8 Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folio 48 a 49 del expediente administrativo. Obrante a folios 129 al 135 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Título Profesional del 27 de agosto de 2004, supuestamente emitido por el rector de la Universidad San Ignacio de Loyola - Facultad de Sistemas e Informática, a través del cual otorga a favor del señor Agustín Martín López Bocangel el Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática obtenido el 10 de julio de 2004. Supuesta documentación con información inexacta ii) Currículum Vitae, a través del cual el señor Agustín Martín López Bocangel consigna -entre otros- lo siguiente: “(…) EDUCACION: ➢ UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA Ingeniero de Sistemas e Informática 1999 – 2004 (…)”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 6. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, al verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento a pesar de haber sido notificado el día 27 de marzo de 2025, mediante Cedula de Notificación N° 38123/2025.TCE; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 14 de abril del mismo año. 7. Con Decreto 11del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y 11 Obrante a folio 142 del expediente administrativo pdf. Obrante a folios 143 al 144 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 año. 8. Con Decreto 12 del 25 de junio de 2025, a fin que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó siguiente: “(…) A LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA: 1. Sírvase remitir la documentación legible quepresentó el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, como cotización en marco de la Orden de Servicio N° 0000640, emitida el 3 de agosto de 2020, por su representada. Asimismo,sírvaseremitirel cargoderecepciónlegibledela referidadocumentaciónpor parte de la Entidad. Si esta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación y/o recepción del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad y el detalle de los documentos presentados. (…)” 9. Mediante Oficio N° 02981-2025-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAD del 1 de julio13 de 2025, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la propuesta [cotización] del señor Agustín Martin López Bocangel y el Informe N° 0422-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR-OAD-UL de fecha 20 de abril de 2021, en el cual se señala que la cotización fue presentada de manera presencial a la Entidad en la fecha que indican los documentos. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL (con RUC N° 10405617434) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 01/10/2020 01/02/2024 40 2063-2020-TCE-S4 23/09/2020 TEMPORAL MESES 08/10/2020 08/01/2024 39 2118-2020-TCE-S4 30/09/2020 TEMPORAL MESES 12 Obrante a folios 145 al 146 del expediente administrativo en pdf. 13 Obrante a folios 160 al 215 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 24/05/2022 24/06/2025 37 1342-2022-TCE-S2 16/05/2022 TEMPORAL MESES III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 expresamenteennormasconrangodeley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados y/o inexactos) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración y/o inexactitudde la información presentada, independientemente dequién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; 14 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis,se atribuyeresponsabilidad al Contratista por haber presentadoantelaEntidad,comopartedesucotización,supuestadocumentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o información inexacta: i) Título Profesional del 27 de agosto de 2004, supuestamente emitido por el rector de la Universidad San Ignacio de Loyola - Facultad de Sistemas e Informática, a través del cual otorga a favor del Contratista, el Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática obtenido el 10 de julio de 2004. Documento presuntamente con información inexacta Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 • Currículum Vitae, a través del cual el señor Agustín Martín López Bocangel consigna -entre otros- lo siguiente: “(…) EDUCACION: ➢ UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA Ingeniero de Sistemas e Informática 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva de los documentoscuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la cotización que habría sido presentada por el Contratista ante la Entidad, así comodelosdocumentoscuestionados,noseapreciaselloderecepciónporparte de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación de los documentos materia de análisis con lo cual se pueda concluir, con total certeza, que los documentos fueron objeto de presentación ante la Entidad (primer elemento para la configuración del tipo infractor. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicha cotización con los documentos cuestionados, lo que no permite evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. 11. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 12 de marzo de 2021 ,previamenteal inicio delprocedimientoadministrativosancionador,se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la cotización presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 15 Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 En atención a lo solicitado, mediante el Oficio N° 1417-2021-MINEDU/VMGI- DRELM-OAD del20deabrilde2021,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos, la cotización presentada por el Contratista, la cual no se encontraba debidamente recibida con sello de recepción por la Entidad. 12. En ese sentido, con Decreto del 25 de junio de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible del documento a través del cual el Contratista presentó su cotización, dentro del cual se encuentre los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o inexactos, en el cual se pueda apreciar el sello y fecha de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se indicó que, de haberse presentado dicha cotización a través de medios electrónicos, debía remitir copia completa y legible del correo electrónico cursado por el Contratista, donde se aprecie la fecha en que fue remitido a su representada. En atención a ello, mediante Oficio N° 02981-2025-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR- OAD del 1 de julio de 2025, la Entidad remitió la cotización del Contratista y el Informe N° 0422-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR-OAD-UL del 1920 de abril de 2021, emitido por el Jefe de la Unidad de Logística, en el cual, señaló lo siguiente: “(…), se adjunta a la presente los documentos presentados por el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL, previos a la emisión de la Orden de Servicio N° 665-2020, en un total de 52 folios. Asimismo, es preciso señalar que los mencionados documentos fueron presentados de manera presencial por el investigado, en la fecha indicada en los documentos”. 13. Como puede apreciarse, si bien la Entidad cumplió con remitir la cotización presentada por el Contratista y los documentos objeto de cuestionamiento, se ha verificado que estos no cuentan con sello de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad ni con la firma de algún funcionario de haberlos recibido, tampoco se cuenta con un correo electrónico que dé cuenta de la oportunidad en que fueron recibidos por parte de la Entidad; es decir, no se cuenta con la fecha en que fue presentada la cotización ni los documentos objeto de cuestionamiento. Ahora, aun cuando la Entidad ha comunicado que los documentos que forman parte de la cotización fueron presentados de manera presencial por el Contratista 16 Obrante a folio 48 a 49 del expediente administrativo. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 [previamente a laemisión dela Orden de Servicio] noprecisaen quéfechalo hizo, sino solo se limita a decir que “fueron presentados (…) en la fecha indicada en los documentos”, aseveración genérica que, inclusive,nopermite tomar siquiera una fecha como cierta (de la documentación remitida), puesto que este Colegiado advierte más de una fecha en la documentación que habría sido presentada en la cotización. Dicha situación habría sido superada si, diligentemente, la Entidad dejaba constancia, en su oportunidad, de la recepción de la cotización y, sobre todo, de los documentos objeto de cuestionamiento, último aspecto que resulta relevanteenesteColegiadoparalaconfiguracióndeunodeloselementosdeltipo infractor; situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes. 14. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados objeto de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas. 15. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitudde los documentoscuestionados, sinotambién, sehaceindispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra los documentos cuestionados, supuestamente presentados en la cotización para la emisión de la orden de servicio no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados en la cotización al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, por las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto en discordia del vocal Steven Aníbal Flores Olivera; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL (con R.U.C. N° 10405617434), por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesu cotización,documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 665-2020 del 13 de mayo de 2020, emitida por la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA, para la contratación del “Servicio de analista en programación, logística y presupuesto de la Unidad de Logística”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA I. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentado,comopartedesu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la contratación derivada de la orden de 17 servicioseefectuóel13demayode2020 ,fechaenlacualseencontrabavigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis de la misma, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista, presuntamente habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (12 de mayo de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme 17 Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobreel iniciodel procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a losanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándosedela infraccióncontenidaenelliteralm) delpárrafo87.1delartículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50], ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 12 de mayo de 2020, fecha en la que el Contratista presentó, como parte de su cotización, los documentos en cuestionamiento. 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 12 de mayo de 2020: el Contratista presentó su cotización ante la Entidad, la cual contiene los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de mayo de 2023, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 12 de mayo de 2027, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 26 de febrero de 2021: mediante el Oficio N° 0065-2021-MINEDU/VMGI- DRELM-DIR 18 del 18 de enero de 2021, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa en el marco de la contratación efectuada mediante la orden de servicio. iii) 19 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o 18 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 adulterada y/o información inexacta. iv) 27 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado por Cédula de Notificación N° 038118-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 28 de abril de2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (12 de mayo de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugar el 27 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con anterioridad a la fecha de prescripción [12 de mayo de 2027], por lo que la misma quedó suspendida. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso(referidaalapresentacióndeinformacióninexacta), por loque,en méritoaloestablecidoen elnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en este extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 19 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el análisis correspondiente sobre la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptiblede imposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 19 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda delprincipio depresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática del 27 de agosto de 2004, supuestamente emitido por el rector de la Universidad San Ignacio de Loyola – Facultad de Sistemas e Informática, a favor del señor Agustín Martín López Bocangel. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 33. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad se aprecia copia de la cotización en la cual obra el documento materia de cuestionamiento, la cual, según lo indicado por la Entidad a través del Oficio N° 2981-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-OAD del 1 de julio de 2025 y el Informe N° 422-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR-OAD-UL del 20 de abril de 2021, fue presentada de manera presencial por el Contratista en la fecha que indica los documentos de la cotización; siendo ello así, de la revisión de los documentos de la cotización se verifican que estos cuentan con fecha 12 de mayo de 2020, por lo que, se tiene por presentado el documento cuestionado. 34. Por lo que, en virtud de lo manifestado expresamente por la Entidad en atención delasolicituddeinformaciónformuladaporesteColegiado,sepuedeadvertirque Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 eldocumentobajoanálisisfuepresentadocomopartedelacotizaciónpresentada por el Contratista ante la Entidad el 12 de mayo de 2020, por lo cual, se tiene por acreditada la presentación efectiva de la documentación cuestionada. Asimismo, cabe señalar que esta circunstancia no ha sido contradicha en el presente procedimiento administrativo sancionador. 35. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el numeral i) del fundamento 31. 36. Sobre el particular, conforme a lo señalado de forma precedente, se cuestiona la supuesta falsedad o adulteración del Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática del 27 de agosto de 2004, supuestamente emitido por el rector de la Universidad San Ignacio de Loyola – Facultad de Sistemas e Informática, a favor del señor Agustín Martín López Bocangel, el cual se reproduce a continuación: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Nótese que, según se advierte, el rector de la Universidad San Ignacio de Loyola – Facultad de Sistemas e Informática, supuestamente habría emitido el Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática a favor del señor Agustín Martín López Bocangel [El Contratista] el 27 de agosto de 2004. 37. Sobre el particular, de la documentación obranteen el expediente administrativo, se advierte que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentaciónpresentadaporelContratista,laUnidaddeLogísticadelaEntidad, medianteOficioN°051-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-UL del10denoviembrede 2020, solicitó a la Universidad San Ignacio de Loyola, confirme la veracidad y exactitud del Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática del 27 de agosto de 2004, otorgado a favor del Contratista. En respuesta, a través de Carta s/n del 13 de noviembre de 2020, la Secretaria General de la Universidad San Ignacio de Loyola, informó lo siguiente: “(…) Con relación a lo solicitado mediante el documento de la referencia, les manifestamos que el Diploma que nos ha sido enviado, en el que se habría conferido el Título ProfesionaldeIngenierodeSistemaseInformáticaafavordeAgustínMartinLópez Bocangel, no ha sido emitido por esta Casa de Estudios (…)” Para mayor detalle se reproduce la citada carta: 21 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, el supuesto emisor del documento cuestionado ha señalado categóricamente no haber emitido el mismo, negando su autenticidad y veracidad. 38. Aunado a ello, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, mediante el Oficio N° 056-2020-MINEDU/VMGI-DRELMOAD-UL del 19 de noviembre de 2020, la Unidad de Logística de la Entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) confirme la veracidad del Título Profesional del Ingeniero de Sistemas e Informática del 27 de agosto de 2004, otorgado a favor del Contratista. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 4507-2020-SUNEDU-02-15-02 del Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 26 denoviembre de 2020, la Unidad de Registrode Grados yTítulos de laSUNEDU comunicó lo siguiente: “(…) de la verificación realizada en la Base de Datos del Registro Nacional de Grados y Títulos que administra la Sunedu, se constata que al día 23 de noviembre del 2020, no obra inscrito ningún grado académico y/o título profesional a nombre del ciudadano AGUSTÍN MARTIN LÓPEZ BOCANGEL, identificado con DNI 40561743”. A continuación,se proyecta la imagen del citado oficio de la parte pertinente: Es decir, de acuerdo a lo señalado por el SUNEDU, se desprende que, desde la fecha en que se emitió el documento cuestionado [27 de agosto de 2004] hasta la fecha en que otorgó la referida respuesta [26 de noviembre de 2020] no obra en sus registros el título profesional materia de cuestionamiento emitido a favor del contratista. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 39. Es pertinente precisar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos ante la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 40. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 41. En ese contexto, como se ha corroborado precedentemente, la Universidad San Ignacio de Loyola ha comunicado que no ha emitido el documento bajo análisis; es decir, el certificado cuestionado se trata de un documento falso. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, yde unavaloración conjunta y razonada de estos, se concluye que el título profesional materia de análisis constituye un documento falso. 42. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 43. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 44. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 45. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 46. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momentodeocurridos loshechosmateriade imputación;debe tenerse encuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, y su Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 47. En ese sentido, sibien los integrantes del Consorcio no han solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentacióndedocumentosfalsosoadulteradosnoseapreciacambioseneltipo infractor materia de análisis (presentar documentos falsos o adulterados); no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de inhabilitación, siendo que,enlaLeyN°32069seprevéunasanciónnomenordeveinticuatro(24)meses Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 ni mayor a sesenta (60) meses, y con el TUO de la Ley N° 30225 se prevé una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 48. Consecuentemente, se puededeterminar que la Ley N°32069, resulta beneficiosa para el Contratista, toda vez que, para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Graduación de la sanción 49. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. Por otra parte, cabe señalar que, el literal c) del citado numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que, la inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j) (ahora literal m) de la Ley N° 32069), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente; disposición normativa que también se encontraba previsto en el artículo 265 del Reglamento. Ahora bien,de acuerdo a lo establecido en el numeral 91.1 artículo 91 de la LeyN° 32069, la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro (4) años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Así también, en el numeral 91.2 de la citada disposición legal, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva,no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadasdelainfracción contenidaenelliteralm)del párrafo87.1del artículo87 de la presente ley. De lo expuesto, se advierte que, la Ley N° 302069 a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento contempla que i) la sanción definitiva solo será impuestas para algunos supuestos (literales i), j), k), l) y m)) que los últimoscuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, ii) no contempla la reincidencia, iii) no se aplica la sanción definitiva en los contratos menores y aquellos derivados de catálogos electrónicos, salvo la infracción prevista en el literal m) (antes literal j)); por lo que, al resultar aquella norma más favorable al Contratista, a efectos de determinar si corresponde aplicar la sanción definitiva por la comisión de la infracción analizada [presentar documentos falsos o adulterados], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. 51. Al respecto, de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION 01/10/2020 01/02/2024 40 MESES 2063-2020-TCE-S4 23/09/2020 08/10/2020 08/01/2024 39 MESES 2118-2020-TCE-S4 30/09/2020 24/05/2022 24/06/2025 37 MESES 1342-2022-TCE-S2 16/05/2022 Según se advierte, dentro de los últimos cuatro años, el Tribunal le ha impuesto al Contratista más de dos sanciones de inhabilitación temporal [tres sanciones dentrodelos4años],queenconjuntosuman116meses;porloque,enaplicación de lo dispuesto en el numeral 91.1 del artículo 91 de la LeyN° 32069, corresponde aplicarle la sanción de inhabilitación definitiva. 52. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 En tal sentido, el artículo 371 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 53. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 12 de mayo de2020,fechaenlaquefuepresentadacomopartedesucotizacióneldocumento cuya falsedad ha sido acreditada. II. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL (con R.U.C. N° 10405617434), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 665-2020 del 13 de mayo de 2020, para el “Servicio de analista en programación, logística y presupuesto de la Unidad de Logística”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor AGUSTIN MARTIN LOPEZ BOCANGEL (con R.U.C. N° 10405617434), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 665-2020 del 13 de mayo de 2020, para el “Servicio de analista en programación, logística y presupuesto de la Unidad de Logística”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4945-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. 6. Comunicar al Titular de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que corresponda según sus competencias, conforme a la fundamentación 34. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 37 de 37