Documento regulatorio

Resolución N.° 4943-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 14-2025-ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), con...

Tipo
Resolución
Fecha
16/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), debe considerarse que no es función del comité de selección ni de esta instancia interpretar los alcances de una oferta o suplir vacíos, ya que la toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de poder determinar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5216/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 14-2025- ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), debe considerarse que no es función del comité de selección ni de esta instancia interpretar los alcances de una oferta o suplir vacíos, ya que la toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de poder determinar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 17 de julio de 2025. VISTO en sesión del 17 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5216/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 14-2025- ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 14-2025-ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo menor de mobiliario asistencial, administrativo del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren,centroespecializadoderehabilitaciónprofesionalysocialCallao,centro de producción de radiofármacos de la RPS, correspondiente al periodo de 12 meses”,conunvalorestimadode S/1,020,226.91 (unmillónveinte mil doscientos veintiséis con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 2 de junio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del consorcio INTECLI-BIOSERH, conformado por las empresas BIOINGENIERÍA Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 980,000.00 (novecientos ochenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación INSYM SOCIEDAD Si 921,626.19 100.00 1 No cumple Descalificado ANÓNIMA CERRAD INTECLI-BIOSERH11 Si 980,000.00 94.04 2 Cumple Adjudicatario DIERO ENGINEERS Si 1,110,000.00 83.03 3 Cumple Calificado EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 4. Mediante escritoN° 1 ,subsanadoconescritoN° 2 ,recibidosel12 y16 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no consignó correctamente el plazo ofertado en el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de prestación del servicio). 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas BIOINGENIERÍA Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y 12 TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI. De fecha 11 de junio de 2025 13 De fecha 16 de junio de 2025 Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Según refiere, en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas se dispuso que el servicio sería prestado en el plazo de 12 meses en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación; a su vez, el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las citadas bases estableció que el plazo de ejecución de 12 meses sería contado desde el día siguiente de suscrito el contrato. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, menciona que aquel declaró en el anexo N° 4, obrante en el folio 27, solamente que el plazo ofertado era de 12 meses, sinincluir lacondiciónprevista en lostérminosde referencia,esto es, contados desde el día siguiente de suscrito el contrato. - Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación” del personal clave ingeniero residente. Según alega, en el literal B.3.2 del capítulo III de la sección específica de las basesintegradas,laEntidadrequirióalospostoresacreditarqueelingeniero residente contaba con 120 horas lectivas de capacitación en mantenimiento de mobiliario hospitalario. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, refiere que aquel propuso en el cargo de ingeniero residente al señor Alex Ocas Gutiérrez. Para acreditar la capacitación de dicho personal clave, señala que el Adjudicatario presentó, en el folio 39 de su oferta, el certificado de capacitación del 30 de agosto de 2024 emitidoporlaempresaSTORMEDICS.R.L.,en el que sedejaconstancia delcursocompletadoenmantenimiento,reparación,manejoyoperaciónde equipos de mobiliario hospitalario, por 120 horas lectivas. Considera que dicho certificado no es válido porque no especifica el total de horas lectivas que involucró la capacitación en mantenimiento de mobiliario hospitalario, sino que indica el número de horas lectivas por todos los temas desarrolladosenelcurso,locualincluyeelmanejoylaoperacióndeequipos de mobiliario hospitalario, vinculados a actividades para el funcionamiento de equipos y no para su mantenimiento. - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, para el ingeniero residente. En el folio 37 de la oferta, señala que el Adjudicatario presentó la constancia de trabajo del 20 de mayo de 2025 emitida por la empresa AMFURI S.A.C., Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 asimismo, en el folio 38 de la oferta, adjuntó el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2025, emitido por la empresa E & V INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C., en los cuales se menciona que el señor Alex Ocas Gutiérrez sedesempeñócomoingenieroresidenteenelserviciodemantenimientode mobiliario clínico y similares; sin embargo, considera que tales documentos no serían válidos porque las empresas emisoras, que son tercerizadoras de servicios, no precisaron en qué centros hospitalarios públicos o privados se prestaron los respectivos servicios. - Menciona que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Segúnalega,laexperienciaN° 20 declaradaen el anexoN° 8 (experienciadel postor en la especialidad) no sería válida, debido a que: i) el contrato N° 17- 2024-ESSALUD/RPS del 21 de febrero de 2024, solo fue suscrito y visado por el representante legal de uno de los integrantes del consorcio contratista, esto es, la empresa E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, loqueevidenciaríalafaltadevoluntaddelotroconsorciado;yii)nopresentó la promesa o el contrato de consorcio, por tanto, señala que el Adjudicatario no acreditó el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas. 5. Por decreto del 18 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 19 de junio de 2025, a través del SEACE, se notificó el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 6. El 24 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 168- GCAJ-ESSALUD-2025 14 y el Informe N° 403-USG-OIHYSG-OA-GRPS-ESSALUD- 15 2025 , a través de los cuales señaló siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no declaró correctamente el plazo ofertado en el anexo N° 4, ya que solo se comprometió a entregar los bienes en el plazo de“1año(12meses)”ynoindicóquedichoplazoseríacontabilizadoapartir del díasiguientede suscritoel contratooen concordanciaconloestablecido en el expediente de contratación. - Sobre la capacitación del personal clave, a través del Informe Legal N° 168- GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica concluye que el certificado de capacitación no acredita la cantidad de horas lectivas que comprendiólaformaciónenmantenimientodemobiliariohospitalario,pues solo se indica la duración total del curso, incluyendo otros temas distintos al requerido, como el manejo y operación. Mediante el Informe N° 403-USG-OIHYSG-OA-GRPS-ESSALUD-2025, el área usuaria sostuvo que el certificado de capacitación cumplió con lo exigido en las bases integradas, ya que el título del curso es coherente con el objeto de capacitación y los términos “reparación, manejo y operación” constituyen actividades inherentes al mantenimiento. - Precisa que, la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave ingeniero residente es válida, pues cumple con lo establecido enlasbasesintegradas.Además,señalaqueendichasbasesnoseexigióque lasemisorasdeloscertificadosoconstancias,encasoseantercerizadorasde servicios, deban señalar el centro hospitalario donde se prestó el servicio. - Conrelaciónalaacreditacióndelaexperienciaenlaespecialidad,indicaque el Adjudicatario declaró en el anexo N° 8, entre otros, la experiencia N° 20. Asimismo,de ladocumentaciónpresentadapara acreditar dichaexperiencia se advirtió lo siguiente: i) el contrato N° 17-2024-ESSALUD/RPS detalló que elcontratistaestuvointegradoporlasempresasBIOINGENIERÍAYSERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, con una participación del 40% y 60%, respectivamente, y que 14 De fecha 24 de junio de 2025 15 De fecha 24 de junio de 2025 Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 el señor Alonso Manuel Chuiz Bernales, representante legal de la empresa E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, fue el representante común del contratista, por lo que es válido que dicha persona haya suscrito el respectivo contrato; y ii) no se presentó en la oferta la promesa o contrato de consorcio; por tal razón, considera que la experiencia N° 20 no es válida. 7. A través del escrito N° 1, recibido el 24 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, sedescalifiquelaofertadelImpugnanteyseconfirmeelotorgamientodelabuena pro a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Refiere que, en el anexo N° 4 señaló correctamente el plazo ofertado, el cual se ajusta a lo establecido en las bases integradas, además, considera que se debe valorar lo declarado en el anexo N° 3, obrante en el folio 12, respecto a que ofrecerá el servicio materia de contratación conforme a lo dispuesto en los términos de referencia y los documentos del procedimiento. - En cuanto a la capacitación del personal clave ingeniero residente, alega que el certificado de capacitación cumple con lo exigido en las bases integradas. Además,mencionaquelainclusióndeotrostérminoseneltítulo,talescomo manejo y operación, no afectan la idoneidad del citado documento. - Respecto a la experiencia del personal clave ingeniero residente, señala que la documentación presentada en los folios 37 y 38 es válida para acreditar lo exigidoen las bases integradas.Así también, precisaque enlas citadas bases nosesolicitóquelasemisorasdeloscertificadosoconstancias,encasosean tercerizadoras de servicios, deban especificar el centro hospitalario donde se prestó el servicio. - Con relación a la experiencia N° 20 presentada para acreditar la experiencia enlaespecialidad,mencionalosiguiente:i)elcontratoseencuentrasuscrito por el representante común del consorcio contratista, quien, a su vez, es el representante legal de la empresa E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C.INTECLI; yii)la presentaciónde lapromesaocontrato de consorciono era necesaria, ya que el contrato especifica, en el primer párrafo, cuáles fueron los porcentajes que asumieron los consorciados, los cuales también Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 conforman actualmente a su representada, por lo que debe considerarse el 100% del monto de la facturación. Respecto a la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, para el ingeniero residente. De la revisión de la oferta del Impugnante, refiere que aquel propuso en el cargo de ingeniero residente al señor Víctor Leonidas Cevallos López. Para acreditar la experiencia del citado personal clave, señala que el Impugnante presentó, en el folio 19 de su oferta, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, mediante el cual el Impugnante deja constancia que dicha persona laborócomoingenieroresidenteeneltallerdemantenimientodemobiliario hospitalario destacado en el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, desde el 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2023. Considera que dicho certificado contiene información inexacta, ya que en el SEACE no se aprecia que el Impugnante hubiese suscrito contrato o recibido algunaordendeservicioporpartedelHospitalGuillermoAlmenaraIrigoyen, para la prestación del servicio descrito en dicho certificado. Según alega, en el año 2021, el Impugnante solo contrató con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y si bien aquel integró el consorcio ganador de la buena pro en la Adjudicación Simplificada N° 9-2021-ESSALUD-RPA-1, convocada por el Seguro Social de Salud, no figura publicado el contrato. - Menciona que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “capacitación” del personal clave ingeniero residente. En el folio 18 de la oferta, señala que el Impugnante presentó el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, emitido por la empresa ESELCO INGENIEROS S.A.C. al señor Víctor Leonidas Cevallos López, por completar el cursovirtual“mantenimientodemobiliariohospitalario”;sinembargo,alega que dicho certificado sería falso y contendría información inexacta, pues la supuestaemisoraesunaempresaespecializadaensistemasdeclimatización y ventilación, gases medicinales, instalaciones electromecánicas y térmicas, que no brinda capacitaciones en mantenimiento de mobiliario hospitalario, lo cual puede ser verificado a través de su página web. Además, conforme a la información que obra en la consulta RUC de la página web de la SUNAT, el gerente general de dicha empresa, desde el año 2022, es el señor Alfredo Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Escárate Cobeñas; no obstante el certificado cuestionado fue suscrito por el señor Alexander Elías Coveñas, en calidad de gerente general. 8. Con el decreto del 26 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. 10. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 7 de julio del mismo año. 11. A través del escrito N° 3 , recibido el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante escrito N° 1 , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 7 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Por decreto del 7 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: 1. En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informetécnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por el consorcio INTECLI-BIOSERH, conformado por las empresas BIOINGENIERÍA Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI (Adjudicatario), contra la oferta de la 17 De fecha 3 de julio de 2025 De fecha 3 de julio de 2025 Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 24 de junio de 2025. Cabe precisar que,elescritodelaabsolucióndelrecursoobradigitalizadoeneltomarazónelectrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 27 de junio de 2025. (…) AL HOSPITAL NACIONAL GUILLERMO ALMENARA IRIGOYEN: La empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó, como parte de su oferta, el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2024 (el mismoque se adjuntaalapresente comunicación),enel que se dejaconstanciaque el señor Víctor Leonidas Cevallos López laboró como ingeniero residente en el taller de mantenimiento de mobiliario hospitalario destacado en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, durante el periodo comprendido desde el 19 de octubre de 2021 al31 de diciembre de 2023. Asimismo, durante la audiencia pública dicha empresa manifestó que la prestación se realizó en el marco de la ejecución del contrato N° 34-2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2021-ESSALUD-RPA-1. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si el señor Víctor Leonidas Cevallos López laboró como ingeniero residente destacado en vuestra entidad en el taller de mantenimiento de mobiliario hospitalario, durante el periodo comprendido desde el 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2023, en el marco del contrato N° 34-2021. (…) A LA EMPRESA ESELCO INGENIEROS S.A.C.: La empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó, como parte de su oferta, el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023(elmismoque se adjuntaalapresente comunicación),enel que se dejaconstanciaque elseñorVíctorLeonidasCevallosLópezrealizóelcursovirtual“Mantenimientodemobiliario hospitalario”,del5deeneroal31demarzode2023,poruntotalde150horas.Considerando que dicho certificado ha sido cuestionado en el presente procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si vuestra empresa emitió el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023. De ser afirmativa su respuesta, indique si dichodocumentohasufridoalgunamodificaciónodesulecturaseadviertedeterminada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. 2. Sírvase indicar, en forma clara y precisa, si el señor Alexander Elías Cobeñas, cuya firma obra en el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023, era el gerente general de su empresa en el momento en que se emitió el respectivo certificado. (…) AL SEÑOR ALEXANDER MIGUEL ELÍAS COVEÑAS: La empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó, como parte de su oferta, el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023(elmismoque se adjuntaalapresente comunicación),enel que se dejaconstanciaque Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 elseñorVíctorLeonidasCevallosLópezrealizóelcursovirtual“Mantenimientodemobiliario hospitalario”,del5deeneroal31demarzode2023,poruntotalde150horas.Considerando que dicho certificado ha sido cuestionado en el presente procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si usted firmó el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023, en calidad de gerente general de la empresa ESELCO INGENIEROSS.A.C.Deserafirmativasurespuesta, indiquesidichodocumentohasufrido algunamodificaciónodesulecturaseadviertedeterminadainformaciónquenocoincide con los términos en los que fue suscrito. (…) AL SEÑOR ALFREDO ESCÁRATE COBEÑAS: La empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó, como parte de su oferta, el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023(elmismoque se adjuntaalapresente comunicación),enel que se dejaconstanciaque elseñorVíctorLeonidasCevallosLópezrealizóelcursovirtual“Mantenimientodemobiliario hospitalario”,del5deeneroal31demarzode2023,poruntotalde150horas.Considerando que dicho certificado ha sido cuestionado en el presente procedimiento recursivo, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si usted firmó el certificado de capacitación de fecha 31 de marzo de 2023, en calidad de instructor. De ser afirmativa su respuesta, indique si dicho documento ha sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. (…)”. 15. Mediante escrito N° 4 , recibido el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Respectoalcertificadodetrabajodel5deenerode2024,emitidoafavordel señor Víctor Leonidas Cevallos López, alega que es un documento válido. Segúnrefiere, laprestacióndescritaen dichodocumentose realizóen virtud delcontratoN°34-2021,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°9-2021- ESSALUD-RPA-1, y el señor Víctor Leonidas Cevallos López fue trabajador de su representada, destacado como ingeniero residente. Como sustento de lo indicado, adjunta a su escrito la copia de la constancia de alta del trabajador del 4 de julio de 2025, la copia de la carta del 27 de junio de 2025, en la que sesolicitaalSeguroSocialdeSalud(EsSalud)confirmareldestaquedelseñor Víctor Leonidas Cevallos López, y la copia de la carta N° 80-UNSERVGENE- HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, emitida por la Unidad de Servicios Generales de 18 De fecha 8 de julio de 2025 Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 EsSalud en la que se confirme el destaque de la persona consultada como ingeniero residente del taller de mantenimiento de mobiliario del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, en el periodo del 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2023. - Con relación al certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, señala que, en forma previa a su participación en el procedimiento de selección, su representadaefectuólaverificaciónrespectivaparacorroborar lavalidezdel documento. Como sustento de lo indicado, adjunta a su escrito la carta del 28 de abril de 2025, mediante la cual consultó a la empresa emisora sobre la autenticidad del certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, y la carta N° 90-ESELCO-2025 del 2 de mayo de 2025, en la cual se le confirma la validez del documento consultado. Sobre el suscriptor del certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, refiere que mediante carta N° 20-2025 del 25 de junio de 2025 requirió a la empresa emisora pronunciarse al respecto y que a través de la carta N° 91- ESELCO-2025 del 1 de julio de 2025 se le indicó que el documento contiene un error material en el sello post firma utilizado por el señor Alexander Elías Coveñas, ya que dicha persona ostenta el cargo de gerente de operaciones y no de gerente general, pero que igualmente es válida la firma de aquel porque cuenta con todas las atribuciones y facultades del gerente general. Como sustento de lo mencionado, adjunta a su escrito la copia de dichas misivas, alegando que el documento no es falso y no contiene información inexacta. 16. A través del escrito N° 5 , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario presentó información inexacta en la constancia detrabajodel20demayode2025yelcertificadodetrabajodel10demarzo de2025,emitidosafavordelseñorAlexOcasGutiérrez,quienfuepropuesto como ingeniero residente, por lo siguiente: i) según la constancia de trabajo del 20 de mayo de 2025, emitida por la empresa AMFURI PERÚ S.A.C., el periodo laborado abarca desde el 1 de marzo de 2025 hasta la actualidad; sinembargo,elcertificadoúnicolaboral del8dejuliode 2025mencionaque dicho periodo comenzó el 18 de marzo de 2025; y ii) según el certificado de 19 De fecha 10 de julio de 2025 Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 trabajo del 10 de marzo de 2025, emitido por la empresa E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, el periodo laborado comprende desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025; sin embargo, el certificado único laboral del 8 de julio de 2025 detalla que se laboró desde el 20 de enero de 2025 hasta el 17 de marzo de 2025. 17. Con el Informe Legal N° 178-GCAJ-ESSALUD-2025 , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante: - Con relación a la acreditación de la experiencia del personal clave ingeniero residente, señalaque solicitóalaRed Prestacional Almenarapronunciarse al respecto; sin embargo, aún no cuentan con la respuesta. - En cuanto a la acreditación de la capacitación del personal clave ingeniero residente, manifestó que las bases no exigieron que las capacitaciones sean emitidasporempresasquesedediquenalrubrodelacapacitación.Además, de larevisiónde lapartida electrónicaN° 12441313 del Registrode Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX, precisó que el señorAlexanderElíasCoveñasnoteníaelcargodegerentegeneralalafecha de expedición del certificado de capacitación, toda vez que en dicho cargo se había nombrado al señor Alfredo Escárate Cobeñas. 18. Por decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 9 del mismo mes y año. 19. A través del escrito s/n , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Alfredo Escárate Cobeñas ratificó que había firmado, en calidad instructor, el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023 y que el mismo coincidía con los términos en los que había sido suscrito. 22 20. Por escrito s/n , recibido el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Alexander Miguel Elías Coveñasconfirmó que habíafirmado el certificado decapacitacióndel31demarzode2023,asimismo,señalóqueporerrorsecolocó un sello que indicaba el cargo de gerente general y no de gerente de operaciones, situación que no afectaría la validez ni el contenido del documento, toda vez que 20 De fecha 10 de julio de 2025 22 De fecha 10 de julio de 2025 De fecha 10 de julio de 2025 Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 ante impedimento y/o ausencia del gerente general podía ejercer dicho cargo con las mismas atribuciones. 21. Mediante Carta N° 93-ESELCO-2025 , recibida el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ESELCO INGENIEROS S.A.C. confirmó que había emitido el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023 y que su contenido coincidíaconlostérminosen losque habíasidoemitido.Asimismo,manifestóque se cometió un error al momento de colocar el sello del señor Alexander Elías Coveñas, pues dicha persona ejercía el cargo de gerente de operaciones a la fecha de emisión del certificado, lo cual considera que no afectaría la validez del mismo porque dicha persona tiene las mismas atribuciones del gerente general. 22. Con el decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Impugnante el 10 del mismo mes y año. 23. Por decreto del 11 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público N° 14-2025-ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 23 De fecha 10 de julio de 2025 Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1,020,226.91 (un millón veinte mil doscientos veintiséis con91/100 soles), resultaque dichomontoes superioracincuenta(50)UIT,porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 24 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 2 de junio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 12 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 16 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 24 Aplicable al Concurso Público para la contratación de servicios en general, según el artículo 78 del Reglamento. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor John Michael Cortegana Cabrera. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelprocedimientodeselección,yaquesuofertaocupóeltercerlugar en el orden de prelación y fue la segunda oferta calificada. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, asimismo, solicita la revocación de dicho acto y, en consecuencia, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le adjudique la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 24 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida laofertadelAdjudicatarioy,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgadaasufavor. 34. A través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta presentada por el Adjudicatario, indicando que no consignó correctamente el plazo ofertado en el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de prestación del servicio), toda vez que solo detalló 12 meses y no incluyó la condición establecida en los términos de referencia, esto es, contados desde el día siguiente de suscrito el contrato. 35. Por su parte, a través del Informe Legal N° 168-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 403-USG-OIHYSG-OA-GRPS-ESSALUD-2025, la Entidad señaló que no se había revisado correctamente la oferta del Adjudicatario, dado que este solo declaró en el anexo N° 4 que se comprometía a entregar los bienes en el plazo de “1 año (12 meses”,peronoindicóquedichoplazoseríacontabilizadoapartirdeldíasiguiente de suscrito el contrato o en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, por lo que no cumplió con lo dispuesto en las bases integradas. 36. De otro lado, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario refirió que en el anexo N° 4 había señalado correctamente el plazo ofertado y que se debía valorar lo declarado en el anexo N° 3, respecto a que ofrecerá el servicio materia de contratación conforme a lo dispuesto en los términos de referencia y los documentos del procedimiento. 37. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatariodeclarócorrectamenteel plazoofertadoen el anexoN° 4, según lo establecido en las bases integradas. 38. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II (del procedimiento de selección) de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Extraído de la página 15 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. 40. Como se aprecia, uno de los requisitos de admisión era el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de prestación del servicio), cuyo formato –contenido en las bases integradas– fue el siguiente: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Extraído de la página 66 de las bases integradas. 41. Considerando que el anexo N° 4 exigía consignar el plazo ofertado, es pertinente señalar que en el numeral 1.8 (plazo de prestación del servicio) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 13 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 14 de las bases integradas. 42. Asimismo, en el subnumeral 14 (lugar y plazo de ejecución de la prestación) del numeral 3.1 (términos de referencia) del capítulo III, la Entidad indicó lo siguiente: Extraído de la página 30 de las bases integradas. 43. De lo anterior, se advierte que el servicio debía ser ejecutado en el plazo de doce (12) meses, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, es decir, contados desde el día siguiente de suscrito el contrato. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 44. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de admisión bajo análisis. 45. De larevisiónde laofertadel Adjudicatario,se advierte que,enel folio27, adjuntó el anexo N° 4, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 27 de la oferta del Adjudicatario. 46. De lo antes expuesto, se observa que el Adjudicatario únicamente declaró en el anexoN° 4 que prestaríael servicioobjetode laconvocatoria en el plazode “1año (12 meses)”, sin considerar lo establecido en las bases integradas, respecto a que, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, dicho plazo sería contado desde el día siguiente de suscrito el contrato. 47. Enestepunto,cabetraeracolaciónqueelAdjudicatariohasolicitadoquesetenga en cuenta lo declarado en el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia), en lo referido a que se prestará el servicio conforme a los términos de referencia, pues a su entender ello supliría la omisión incurrida en el anexo N° 4; sin embargo, debe considerarse que no es función del comité de selección ni de esta instancia interpretar los alcances de una oferta o suplir vacíos, ya que la toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de poder determinar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 48. Además, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, solo es subsanable la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas distintas al plazo parcial o total ofertado, por lo que tampoco se ha configurado un supuesto de subsanación en dicho extremo. 49. En dicho escenario, considerando que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo. 50. Atendiendo a lo anterior, no corresponde pronunciarse sobre el segundo punto controvertido, ya que lo que podría resolverse en dicho extremo no modificaría la situación jurídica del Adjudicatario, por haber sido excluido del procedimiento de selección. 51. Sin perjuicio de lo anterior, mediante escrito de alegatos adicionales, se aprecia que el Impugnante ha referido que el Adjudicatario presentó información inexacta en la constancia de trabajo del 20 de mayo de 2025 y el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2025, emitidos a favor del señor Alex Ocas Gutiérrez, propuesto en el cargo de ingeniero residente, ya que al comparar la información contenida en los mismos conel certificado únicolaboral del 8 de julio de 2025 –obtenido por el Impugnante– no coincidiríanlosperiodos laborados, porlo siguiente: i)segúnla constancia de trabajo del 20 de mayo de 2025, obrante en el folio 37, el periodo laborado abarcó desde el 1 de marzo de 2025 hasta la actualidad, mientras que el certificado único laboral del 8 de julio de 2025 menciona que dicho periodo se inició el 18 de marzo de 2025; y ii) según el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2025, obrante en el folio 38, el periodo laborado comprendió desde el 1 de marzo de 2023 al 28 de febrero de 2025, en tanto que el certificado único laboral del 8 de julio de 2025 detalla que se laboró desde el 20 de enero de 2025 hasta el 17 de marzo de 2025. Para un mejor comprensión, a continuación, se reproducen los documentos antes referidos (presentados por el Adjudicatario en su oferta) y la parte pertinente del certificado único laboral (aportado por el Impugnante): Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Extraído del folio 37 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 (…) Extraído del anexo correspondiente al escrito N° 5 presentado por el Impugnante. 52. Sobre el particular, cabe mencionar que es posible que las fechas de experiencia laboral en un certificado único laboral no coincidan exactamente con las fechas reales debido a errores en la digitación o inconsistencias en la información que es proporcionada por los empleadores; por lo que dicho documento, como único mediode prueba,nogeneracertezarespectoaque laconstanciade trabajo del 20 de mayo de 2025 y el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2025 contengan – en relación al periodo laborado– información inexacta. 53. Asimismo, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver y en virtud de la tutela del interés público, se requiere a la Entidad realizar la fiscalización posterior respecto a la documentación antes descrita (esto es, la constancia de trabajo del 20 de mayo de 2025 y el certificado de trabajo del 10 de marzo de 2025), presentada por el Adjudicatario en los folios 37 y 38 de su oferta, e informar a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. 54. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario ha cuestionado laofertadelImpugnante,puesconsideraqueesteúltimonoacreditólosrequisitos de calificación “experiencia del personal clave” y “capacitación”. Por ello, resulta pertinente analizar, en forma ordenada, cada cuestionamiento a fin de verificar si el Impugnante incurrió en algún incumplimiento. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”: 55. El Adjudicatario alega que el Impugnante no acreditó debidamente la experiencia de su personal clave ingenieroresidente.Segúnrefiere, el Impugnante propusoen Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 dichocargoal señor VíctorLeonidas CevallosLópezy para acreditar su experiencia presentó el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024,en el que el Impugnante (emisor) deja constancia que dicha persona laboró como ingeniero residente en el taller de mantenimiento de mobiliario hospitalario destacado en el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, desde el 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de2023.Sinembargo,delarevisióndelSEACE,noseadvertiríaqueelImpugnante haya suscrito algún contrato o recibido alguna orden de servicio del Hospital antes referido, además, en el año 2021 solo contrató con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en la Adjudicación Simplificada N° 9-2021-ESSALUD-RPA-1, convocadaporelSeguroSocialdeSalud,ganólabuenaproperonoestápublicado el contrato; por lo cual considera que el respectivo certificado tendría información inexacta. 56. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 7 de julio de 2025, este Tribunal solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal complementario pronunciándose al respecto. 57. Mediante Informe Legal N° 178-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad brindó respuesta alrequerimientorealizadomanifestandoquehabíasolicitadoalaRedPrestacional Almenara emitir un pronunciamiento; sin embargo, aún no obtenían respuesta. 58. Por otro lado, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que el certificado cuestionado era válido, la prestación descrita en el mismo se realizó bajo el contrato N° 34-2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9- 2021-ESSALUD-RPA-1, y el señor Víctor Leonidas Cevallos López trabajó para su representada como ingeniero residente. Como sustento de lo indicado, adjuntó a su escrito la copia de la constancia de alta del trabajador del 4 de julio de 2025, la copia de la carta del 27 de junio de 2025, en la que solicitó a la Red Prestacional Almenara- Seguro Social de Saludconfirmar el destaque del señor VíctorLeonidas Cevallos López, y la copia de la carta N° 80-UNSERVGENE-HNGAI-RPA-ESSALUD- 2025, emitida por la Unidad de Servicios Generales de dicha entidad en la que se confirma el destaque de la persona consultada como ingeniero residente del taller de mantenimiento de mobiliario del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, en el periodo del 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2023. 59. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó información inexacta para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 60. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 61. Así tenemos que, en el literal B.4 (experiencia del personal clave) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 50 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 51 de las bases integradas. 62. Según se advierte, los postores debían acreditar que el personal clave propuesto como ingeniero residente contaba con dos (2) años de experiencia en actividades relacionadas con el mantenimiento de mobiliario hospitalario. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar cualquiera de los siguiente documentos: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, en forma fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 63. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 64. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, en el folio 19, adjuntó el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, según se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 19 de la oferta del Impugnante. 65. Nótese que, de acuerdo al certificado de trabajo antes expuesto, el señor Víctor Leonidas Cevallos López se desempeñó como ingeniero residente en el taller de mantenimiento de mobiliario hospitalario correspondiente al Hospital Guillermo AlmenaraIrigoyen,desdeel19deoctubrede2021al31dediciembrede2023;sin embargo, el Adjudicatario cuestionó dicho documento por considerar que no se realizó prestación alguna por parte del señor Víctor Leonidas Cevallos López, ya Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 que no existió un vínculo laboral entre el Impugnante y la entidad antes referida, puessibienganólabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°9-2021-ESSALUD- RPA-1, el contrato no estaba publicado en el SEACE. 66. En este punto, cabe traer a colación que, mediante escrito de alegatos adicionales yenaudienciapública,elImpugnanteseñalóqueelseñorVíctorLeonidasCevallos López fue destacado como ingeniero residente al Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, en el marco de la ejecución del contrato N° 34-2021, derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN° 9-2021-ESSALUD-RPA-1.Asimismo,precisóquedicho contrato existe y fue presentado en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad.Paraunmejordetalle,acontinuación,semuestranalgunosextractos del respectivo contrato: Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 23 de la oferta del Impugnante. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. 67. Asimismo,elImpugnanteadjuntócomoanexoasuescritodealegatosadicionales, entre otros, lo siguiente: i) la copia de la constancia de alta del trabajador del 4 de julio de 2025, a fin de acreditar que laboró para su representada; ii) la copia de la carta del 27 de junio de 2025, en la que solicitó a la Red Prestacional Almenara - Seguro Social de Salud confirmar el destaque del señor Víctor Leonidas Cevallos López; y iii) la copia de la carta N° 80-UNSERVGENE-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, emitida por la Unidad de Servicios Generales de dicha entidad confirmando el destaque de la persona consultada, en calidad de ingeniero residente del taller de mantenimiento de mobiliario del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, desde el 19 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2023, conforme se muestra a continuación: (…) Constancia de alta del trabajador remitida por el Impugnante con el escrito N° 4. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 68. Cabe precisar que, mediante decreto del 7 de julio de 2025, este Tribunal solicitó al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen señalar y/o precisar si el señor Víctor Leonidas Cevallos López laboró como ingeniero residente en el taller y en el periodoindicadosenelcertificadodetrabajodel5deenerode2024;sinembargo, no se obtuvo respuesta de dicha entidad. 69. Sinperjuiciodeloanterior,esnecesariodestacarqueelImpugnantehaacreditado que tuvo un vínculo laboral con el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, materializado a través del contrato N° 34-2021, y que el destaque del señor Víctor Leonidas Cevallos López se habría realizada en atención a dicha contratación. Por otra parte, el Adjudicatario no ha logrado desvirtuar mediante prueba objetiva y fehaciente lo evidenciado por el Impugnante, por lo que no obra en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio que permitan determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que ampara al certificadodetrabajodel5deenerode2024.Entalsentido,noresultaamparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “capacitación”: 70. El Adjudicatarioalegaque el Impugnante noacreditódebidamente lacapacitación de su personal clave ingeniero residente.Según refiere, el Impugnante presentó el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, emitido por la empresa ESELCO INGENIEROS S.A.C. al señor Víctor Leonidas Cevallos López, por completar el curso virtual “mantenimiento de mobiliario hospitalario”; sin embargo, sostiene que dicho certificado sería falso y contendría información inexacta, toda vez que la supuesta emisora es una empresa especializada en sistemas de climatización y ventilación, gases medicinales, instalaciones electromecánicas y térmicas, que no brinda capacitaciones en mantenimiento de mobiliario hospitalario, lo cual puede ser verificado a través de su página web. Además, conforme a la información que obra en la consulta RUC de la página web de la SUNAT, el gerente general de dicha empresa, desde el año 2022, es el señor Alfredo Escárate Cobeñas; no obstante el certificado cuestionado fue suscrito por el señor Alexander Elías Coveñas, en calidad de gerente general. 71. En atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, mediante decreto del 7 de julio de 2025, este Tribunal solicitó a la Entidad emitir un informe técnico legal complementario pronunciándose al respecto. 72. Mediante Informe Legal N° 178-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad brindó respuesta al requerimientorealizadoseñalando que las bases integradas nose exigieronque Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 las capacitaciones sean realizadas por empresas que se dediquen al rubro de la capacitación. Así también, de la revisión de la partida electrónica N° 12441313 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX, manifestó que el señor Alexander Elías Coveñas no tenía el cargo de gerente general a la fecha de expedición del certificado de capacitación, toda vez que en dicho cargo se había nombrado al señor Alfredo Escárate Cobeñas. 73. Por su parte, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que, en forma previa a su participación en el procedimiento de selección, efectuó la verificación respectiva para corroborar la validez del certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023. Como sustento de lo indicado, adjuntó a su escrito la cartadel28deabrilde2025,mediantelacualconsultóalaempresaemisorasobre laautenticidaddel certificadode capacitacióndel 31 de marzode 2023;asimismo, adjuntó la carta N° 90-ESELCO-2025 del 2 de mayo de 2025, en la cual se le confirma la validez del documento consultado, las cuales se reproducen a continuación: Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. Sobre el suscriptor del certificado antes aludido, manifestó que, mediante la carta N° 20-2025 del 25 de junio de 2025, requirió a la empresa emisora pronunciarse al respecto y, a través de la carta N° 91-ESELCO-2025 del 1 de julio de 2025, se le indicó que el documento contenía un error material en el sello post firma utilizado por el señor Alexander Elías Coveñas, toda vez que aquel tiene el cargo de gerente de operaciones y no de gerente general, pero que igualmente era válida la firma de aquel porque contaba con todas las atribuciones del gerente general. Como sustento de lo señalado, adjuntó a su escrito la copia de dichas misivas, alegando que el documento no era falso y no contenía información inexacta. Para un mejor detalle, a continuación, se muestran dichos documentos: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. (…) Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Documento remitido por el Impugnante con el escrito N° 4. 74. De lo anterior, se observa que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó documentación falsa y con información inexacta para la acreditación del requisito de calificación “capacitación”. 75. Previamente, es preciso señalar que, en el literal B.3.2 (capacitación) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 51 de las bases integradas. 76. Según se advierte, los postores debían acreditar que el personal clave ingeniero residente contaba con 120 horas lectivas de capacitación en mantenimiento de mobiliariohospitalario.Paraefectosde laacreditación,se podíapresentar lacopia simple de constancias, certificados u otros documentos. 77. De la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que, en el folio 19, adjuntó el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, emitido por la empresa ESELCO INGENIEROS S.A.C. a favor del señor Víctor Leonidas Cevallos López, por haber realizado el curso virtual “mantenimiento de mobiliario hospitalario”, con un total de 150 horas, el mismo que se reproduce a continuación: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Extraído del folio 19 de la oferta del Impugnante. 78. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario ha manifestado que el certificado antes expuesto sería falso y contendría información inexacta porque la supuesta empresa emisora no se dedica al rubro de la capacitación, conforme a la información mostrada en su página web, y quien firmó como gerente general no tenía dicho cargo al momento de expedirse el respectivo certificado. 79. Sobre lo alegado por el Adjudicatario, debe señalarse que la información obtenida de páginas web no resulta ser suficiente para determinar de manera inequívoca que un documento transgrede el principio de presunción de veracidad, más aún si setieneencuentaquelainformaciónmostradaesadaptadaconfinespublicitarios y puede contener información desactualizada, además, en las bases integradas no se estableció ninguna exigencia respecto a que las empresas capacitadores deban dedicarse al rubro de la capacitación que se está dictando, aspecto que también ha sido expuesto por la Entidad en su Informe Legal N° 178-GCAJ-ESSALUD-2025. 80. Ahora bien, a través del decreto del 7 de julio de 2025, este Tribunal requirió a la supuesta empresa emisora y a los suscriptores del certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, confirmar si habían emitido o suscrito dicho documento y si el contenido coincidía con los términos en los que había sido expedido. 81. En respuesta, el señor Alfredo Escárate Cobeñas confirmó que había firmado, en calidad instructor, el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023 y que el Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 mismo coincidía con los términos en los que había sido suscrito, conforme puede observarse en la siguiente imagen: Escrito recibido en la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de julio de 2025. 82. De otro lado, el señor Alexander Miguel Elías Coveñas confirmó que había firmado el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023, asimismo, señaló que por error se colocó un sello que indicaba el cargo de gerente general y no de gerente de operaciones, situación que, según alegó, no afectaría la validez ni el contenido del documento, toda vez que ante impedimento y/o ausencia del gerente general podía ejercer dicho cargo con las mismas atribuciones. Para un mejor detalle, a continuación se reproduce la respuesta remitida por dicha persona: Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 Escrito recibido en la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de julio de 2025. 83. Asimismo,conlaCartaN° 93-ESELCO-2025, laempresaESELCOINGENIEROS S.A.C. confirmóquehabíaemitidoelcertificadodecapacitacióndel31demarzode2023 y que su contenido coincidía con los términos en los que fue emitido. En adición a ello, manifestó que se cometió un error al momento de colocar el sello del señor AlexanderElíasCoveñas,todavezquedichapersonaejercíaelcargodegerentede operaciones a la fecha de emisión del certificado, lo cual, según sostuvo, no afectaba su validez porque aquel contaba con las mismas atribuciones del gerente general. A continuación, se reproduce la misiva antes mencionada: Escrito recibido en la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de julio de 2025. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 84. De lo anterior, se evidencia que si bien el emisor (ESELCO INGENIEROS S.A.C.) y los suscriptores (señores Alfredo Escárate Cobeñas y Alexander Miguel Elías Coveñas) afirman haber emitido y suscrito, respectivamente, el certificado de capacitación del31demarzode2023,nosepuedesoslayarquelapersonaquefirmaencalidad de gerente general no ostentaba dicho cargo a la fecha de expedición del referido certificado, con independencia de si aquel podía ejercer las mismas facultades del gerente general. 85. Cabe precisar que, en el asiento C0001 de la partida electrónica N° 12441313 de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX, correspondiente a la empresa ESELCOINGENIEROS S.A.C.,se advirtióque mediantejuntageneral del 26de mayo de 2022, inscrita el 9 de junio de 2022, se removió al señor Alexander Miguel Elías Coveñas del cargo de gerente general y se nombró en dicho cargo al señor Alfredo Escárate Cobeñas, tal como se muestra a continuación: (…) Extraídos de la consulta realizada en la página web de la SUNARP. 86. Entonces, considerando que el certificado de capacitación fue emitido el 31 de marzo de 2023, resulta evidente que el señor Alexander Miguel Elías Coveñas no tenía el cargo de gerente general a la fecha en que se emitióel certificado aludido. 87. En dicho escenario, debe señalarse que el numeral 1.7, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, prevé el principio de presunción de veracidad, el cual, tiene como premisa que la documentación e información que proporcionan los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume veraz, es decir, se considera que la misma se encuentra conforme a lo prescrito por ley y responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, pues la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. 88. En el ámbito de la contratación pública, dicha presunción resulta aplicable a toda la documentación presentada por los postores en sus ofertas, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada uno de ellos. Siendo así, se aprecia que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 89. Asimismo,el artículo2 de la Leycontempla,entre otros,el principiode integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contrataciónestáguiadaporla veracidad yhonestidadevitandocualquier práctica indebida. En atención a dicho principio, se han tipificado determinadas conductas para evitar, por ejemplo, que los procedimientos de selección se vean afectados por la presentación de documentación falsa o adulterada o con información que no resulte concordante con la realidad. 90. Dicho lo anterior, nos encontraremos frente a un documento falso o adulterado, cuando este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor o no ha sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, pese a que el mismo fue válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. 91. Asimismo,lainformacióninexactasuponequesucontenidonoesconcordantecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 92. En el caso concreto, el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023 no califica como un documento falso o adulterado, ya que el emisor y los suscriptores han confirmado haberlo emitido y suscrito, respectivamente, y que su contenido no ha modificado, coincidiendo con los términos en los que fue emitido. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 93. No obstante, en virtud del análisis realizado, el certificado de capacitación del 31 de marzo de 2023 sí contiene información inexacta respecto al cargo ejercido por el señor Alexander Miguel Elías Coveñas, pues aquel no tenía el cargo de gerente general a la fecha de emisión del respectivo certificado, por tanto, la información contenida en el mismo no se condice con la realidad. Además, considerando que dicho certificado fue presentado por el Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación” del personal propuesto como ingeniero residente, es evidente que existen indicios suficientes sobre la configuración de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, esto es, el 22 de mayo de 2025, fecha en que se presentó la oferta. 94. En atención a ello, corresponde descalificar la oferta del Impugnante, resultando amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación. 95. Siendo así, no corresponde pronunciarse sobre el cuarto punto controvertido, ya que estáreferidoalaposibilidadde otorgar labuenaproal Impugnante, locual no será posible atendiendo a que su oferta ha sido descalificada. 96. Además, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 97. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, ya que 25 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el p(…)”. (El subrayado es agregado).tas instancias. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 su oferta se tendrá por descalificada, asimismo, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 98. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 14-2025-ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo menor de mobiliario asistencial, administrativo del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, centro especializado de rehabilitación profesional y social Callao, centro de producción de radiofármacos de la RPS, correspondiente al periodo de 12 meses”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al consorcio INTECLI-BIOSERH, conformado por las empresas BIOINGENIERÍA Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, teniéndose su oferta por no admitida. 1.2 Tener por descalificada la oferta presentada por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4943-2025-TCP-S4 1.3 Declarar desierto el Concurso Público N° 14-2025-ESSALUD/RPS-1 (Primera convocatoria). 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasproceda a la apertura del expediente administrativo sancionador contra la empresa DIERO ENGINEERS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 delartículo87 delaLeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que el Seguro Social de Salud realice la fiscalización posterior a la documentaciónpresentadaporelconsorcioINTECLI-BIOSERH,conformadoporlas empresas BIOINGENIERÍA Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.R.L. - BIOSERH y E & Y INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA CLÍNICA S.A.C. INTECLI, conforme a lo establecido en el fundamento 53, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre el resultado de dicha fiscalización en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 45 de 45